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compraventa europea, Apuntes de Derecho Internacional

Asignatura: Contratacion Internacional, Profesor: SIXTO SIXTO, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 14/11/2016

martaespiinosa
martaespiinosa 🇪🇸

3.3

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COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 11.10.2011
COM(2011) 635 final
2011/0284 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a una normativa común de compraventa europea
{SEC(2011) 1165 final}
{SEC(2011) 1166 final}
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COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, 11.10. COM(2011) 635 final

2011/0284 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a una normativa común de compraventa europea

{SEC(2011) 1165 final} {SEC(2011) 1166 final}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

  • Motivación y objetivos de la propuesta

Las diferencias que existen entre los Estados miembros en lo que respecta al Derecho contractual suponen un obstáculo para los comerciantes y los consumidores que desean emprender actividades de comercio transfronterizo en el mercado interior. Los obstáculos resultantes de estas diferencias tienen un efecto disuasorio en los comerciantes, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), a la hora de emprender actividades de comercio transfronterizo o de ampliar sus operaciones a los mercados de nuevos Estados miembros. Los consumidores, por su parte, ven obstaculizado su acceso a los productos que ofertan comerciantes de otros Estados miembros.

Actualmente, solo uno de cada diez comerciantes de la Unión que se dedica a la venta de bienes exporta sus productos a otros Estados miembros y la mayoría de los que lo hacen únicamente exportan a un número reducido de ellos. Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual son uno de los principales factores que explican esta situación. Distintos estudios^1 revelan que entre los distintos obstáculos al comercio transfronterizo —que incluyen, entre otros, las normas fiscales, los requisitos administrativos, las dificultades en la entrega, la lengua y la cultura—, los comerciantes destacan los relacionados con el Derecho contractual.

La necesidad de que los comerciantes se adapten a las diferentes normativas contractuales nacionales que pudieran ser aplicables a las operaciones transfronterizas hace que el comercio transfronterizo sea más complejo y costoso que el doméstico, tanto en las transacciones entre empresas y consumidores como en las transacciones entre empresas.

En general, en los contextos transfronterizos se generan más costes de transacción para los operadores que en el comercio doméstico. Estos costes obedecen a la necesidad de documentarse sobre las disposiciones de la normativa contractual extranjera aplicable, de recabar asesoramiento jurídico, de negociar la ley aplicable en las transacciones entre empresas y de adaptar los contratos a los requisitos de la ley del consumidor en las transacciones entre empresas y consumidores.

En las transacciones transfronterizas entre una empresa y un consumidor, los costes de transacción relacionados con el Derecho contractual y los obstáculos jurídicos derivados de las disparidades entre las diferentes normas imperativas nacionales en materia de protección del consumidor tienen un impacto significativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)^2 , siempre que un comerciante haya dirigido sus actividades a consumidores en otro Estado miembro, debe cumplir el Derecho contractual de ese Estado miembro. En caso de que las partes hayan elegido otra ley aplicable y que las disposiciones obligatorias de protección de los consumidores del Estado

(^1) Eurobarómetro 320 sobre el Derecho contractual europeo en las operaciones entre empresas, de 2011,

p. 15, y Eurobarómetro 321 sobre el Derecho contractual europeo en las operaciones con consumidores, de 2011, p. 19. (^2) DO L 177 de 04.07.2008, p. 6.

Así pues, las diferencias en materia de Derecho contractual, y los costes de transacción adicionales y la complejidad que generan en las operaciones transfronterizas ejercen un efecto disuasorio para un gran número de comerciantes, en especial PYME, a la hora de expandirse en mercados de otros Estados miembros. Estas diferencias también limitan la competencia en el mercado interior. El valor de los intercambios no realizados cada año entre los Estados miembros debido a las diferencias entre las normativas contractuales se puede cifrar en decenas de miles de millones de euros.

Las oportunidades perdidas para el comercio transfronterizo tienen asimismo un impacto negativo en los consumidores europeos. Menos comercio transfronterizo significa menos importaciones y menos competencia entre los comerciantes, lo que puede traducirse en una oferta menos variada y en precios más elevados en el mercado de consumo.

Aunque las compras transfronterizas pueden aportar importantes ventajas económicas en término de mejores y más variadas ofertas, lo cierto es que la mayoría de los consumidores europeos solo realizan compras a escala nacional. Una de las principales razones que explican esta situación es que, debido a las diferencias entre las normativas nacionales, los consumidores se sienten a menudo inseguros sobre cuáles son sus derechos en contextos transfronterizos. Por ejemplo, una de sus principales preocupaciones consiste en saber de qué remedios disponen cuando un producto comprado en otro Estado miembro no es conforme con el contrato. Como consecuencia de ello, muchos comerciantes se abstienen de realizar compras fuera de su mercado nacional, perdiendo así las oportunidades que ofrece el mercado interior, ya que a menudo pueden encontrarse mejores ofertas en términos de calidad y precio en otros Estados miembros.

El comercio electrónico facilita la búsqueda de ofertas así como la comparación de precios y otras condiciones con independencia del lugar en que esté establecido el comerciante. Sin embargo, a menudo los pedidos efectuados desde el extranjero son rechazados por comerciantes recelosos de las transacciones transfronterizas por las diferencias que existen entre las normativas contractuales.

El objetivo general de la propuesta consiste en mejorar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior facilitando la expansión del comercio transfronterizo a las empresas y las compras transfronterizas a los consumidores. Este objetivo puede alcanzarse mediante la puesta a disposición de un corpus uniforme y autónomo de normas de Derecho contractual que incluya disposiciones para proteger a los consumidores, la normativa común de compraventa europea, que ha de considerarse un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros.

Los comerciantes deben poder aplicar la normativa común de compraventa europea en todas sus transacciones transfronterizas dentro de la Unión Europea en vez de tener que adaptarse a las diferentes normativas contractuales nacionales, siempre que la otra parte del contrato dé su consentimiento. La normativa común de compraventa europea debe abarcar todo el ciclo de vida de un contrato, incluyendo así la mayoría de los ámbitos que son pertinentes a la hora de celebrar contratos transfronterizos. De esta forma, los comerciantes solo tendrían que investigar las normativas nacionales de los otros Estados miembros en relación con algunas

comercio internacional en los países de la OCDE, observamos que factores específicos como la distancia, el hecho de compartir fronteras, una lengua común […], sistemas jurídicos similares inciden significativamente en los patrones comerciales […]. Si los sistemas jurídicos de dos países comparten un origen común, sus intercambios comerciales son, por término medio, un 40 % mayores).

cuestiones, mucho menos importantes, que no están reguladas por la normativa común de compraventa europea. En las operaciones entre empresarios y consumidores, ya no sería necesario averiguar cuáles son las disposiciones imperativas de protección de los consumidores en la legislación del consumidor, puesto que la normativa común de compraventa europea contendría normas de protección de los consumidores plenamente armonizadas que prevén un elevado nivel de protección en toda la Unión Europea. En las operaciones transfronterizas entre empresarios, las negociaciones sobre la ley aplicable serían más fluidas, pues las partes contratantes tendrían la oportunidad de llegar a un acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea —igualmente accesible para ambas— para regular su relación contractual.

Como consecuencia directa de ello, los comerciantes podrían ahorrar en los costes de transacción adicionales relacionados con el Derecho contractual y operar en un entorno jurídico menos complejo para el comercio transfronterizo sobre la base de un único conjunto de normas en toda la Unión Europea. De esta forma, los comerciantes podrían aprovechar mejor el mercado interior expandiendo sus actividades a otros países, con lo que se reforzaría la competencia en el mercado interior. Los consumidores se beneficiarían así de un mejor acceso a las ofertas de toda la Unión Europea a precios más bajos y se reduciría el número de denegaciones de venta. También disfrutarían de una mayor seguridad sobre los derechos que les asisten cuando realizan compras transfronterizas sobre la base de un único conjunto de normas obligatorias que ofrece un alto nivel de protección de los consumidores.

Contexto general

Con su Comunicación de 2001^5 , la Comisión abrió un amplio proceso de consulta pública sobre la fragmentación del marco jurídico en el ámbito del Derecho contractual y los obstáculos que ello supone para el comercio transfronterizo. En julio de 2010, la Comisión puso en marcha una consulta pública con la publicación del Libro Verde sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas 6 , en el que se exponen las diferentes opciones políticas para reforzar el mercado interior avanzando en el ámbito del Derecho contractual europeo.

En respuesta al Libro Verde, el Parlamento Europeo adoptó el 8 de junio de 2011 una Resolución en la que expresaba su firme apoyo a un instrumento que permitiría mejorar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y beneficiaría a los comerciantes, los consumidores y los sistemas judiciales de los Estados miembros.

La Comunicación de la Comisión «Europa 2020»^7 reconoce la necesidad de facilitar y abaratar la celebración de contratos con socios de otros Estados miembros por parte de comerciantes y consumidores, especialmente avanzando hacia un Derecho contractual europeo de carácter facultativo. La Agenda Digital para Europa^8 prevé un instrumento optativo de Derecho contractual europeo para superar la fragmentación del Derecho contractual y afianzar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico.

(^5) COM(2001) 398, 11.7.2001. (^6) COM(2010) 348 final, 1.7.2010. (^7) El Acta del Mercado Único [COM(2011) 206 final, 13.4.2011, p. 19] y el Estudio Prospectivo Anual

sobre el Crecimiento, anexo 1, informe de evolución sobre Europa 2020 [COM(2011) 11 - A1/2, p. 5] también mencionan la iniciativa relativa al Derecho contractual europeo. (^8) COM(2010) 245 final, 26.8.2010, p. 13.

Roma I. La ley aplicable puede ser determinada por las propias partes (artículo 3 del Reglamento Roma I) y, si no lo hacen, mediante las normas del artículo 4 del mismo Reglamento. En lo tocante a los contratos de consumo, en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, si las partes no han elegido la ley aplicable, será de aplicación la ley de la residencia habitual del consumidor.

La normativa común de compraventa europea será un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros. Cuando las partes hayan acordado utilizar la normativa común de compraventa europea, sus normas serán las únicas normas nacionales aplicables en relación con las cuestiones que entran dentro de su ámbito de aplicación. Cuando una cuestión tenga cabida en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea, no existe pues margen para la aplicación de ninguna otra norma nacional. Este acuerdo para la utilización de la normativa común de compraventa europea supone elegir entre dos corpus diferentes de Derecho de compraventa dentro del mismo ordenamiento jurídico nacional y, por tanto, no equivale a la anterior elección de la ley aplicable a tenor de las normas de Derecho internacional privado ni debe confundirse con ella.

Puesto que la normativa común de compraventa europea no cubrirá todos los aspectos de un contrato (p. ej., la ilegalidad de los contratos, la representación), las normas de Derecho civil en vigor del Estado miembro que sean aplicables al contrato seguirán regulando dichas cuestiones residuales.

En el marco del funcionamiento normal del Reglamento Roma I existen, sin embargo, restricciones a la elección de la ley aplicable a las transacciones entre empresas y consumidores. Si las partes eligen en las transacciones entre empresas y consumidores la ley de otro Estado miembro distinto de la ley del consumidor, esta elección no podrá, en las condiciones del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, privar al consumidor de la protección de las disposiciones imperativas de la ley de su residencia habitual (artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I). Sin embargo, esta última disposición puede quedar privada de relevancia práctica si las partes han elegido, dentro del ordenamiento jurídico nacional aplicable, la normativa común de compraventa europea. Ello se explica porque las disposiciones de la normativa común de compraventa europea del ordenamiento jurídico del país elegido son idénticas a las disposiciones de la normativa común de compraventa europea del país del consumidor. Por consiguiente, el nivel de la normativa imperativa de protección de los consumidores del país del consumidor no es superior y el consumidor no se ve privado de la protección de la ley de su residencia habitual.

  • Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente propuesta es coherente con el objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores, pues contiene disposiciones imperativas en este ámbito a las que las partes no pueden establecer excepciones en detrimento del consumidor. Además, el nivel del protección de estas disposiciones obligatorias es igual o superior al del acervo actual.

La propuesta es igualmente coherente con la política de la Unión consistente en ayudar a las PYME a aprovechar mejor las oportunidades que ofrece el mercado interior. La normativa común de compraventa europea se puede elegir en los contratos entre comerciantes en los que al menos uno de ellos sea una PYME con arreglo a la Recomendación 2003/361 de la

Comisión 13 , sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución futura.

Por último, la propuesta es coherente con la política de comercio internacional de la Unión, en cuanto que no discrimina a las partes de terceros países, que también pueden elegir la aplicación de la normativa común de compraventa europea siempre que una de las partes del contrato esté establecida en un Estado miembro.

La presente propuesta se entiende sin perjuicio de futuras iniciativas de la Comisión en relación con la responsabilidad por infracciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por ejemplo en lo tocante a las normas de competencia.

2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

  • Consulta de las partes interesadas

Con la publicación del Libro Verde, la Comisión puso en marcha una amplia consulta pública que se clausuró el 31 de enero de 2011. En respuesta a la consulta del Libro Verde, la Comisión recibió trescientas veinte respuestas procedentes de todas las categorías de interesados de toda la Unión. Muchos de los encuestados manifestaron su preferencia por la opción 1 (publicación de los resultados del Grupo de expertos) y la opción 2 (una «caja de herramientas» a disposición del legislador de la Unión). La opción 4 (un instrumento de Derecho contractual europeo de carácter facultativo) fue respaldada, bien tal cual, bien en combinación con una «caja de herramientas», por varios Estados miembros así como por otros interesados, a condición de que se cumplieran determinadas condiciones como, por ejemplo, un elevado nivel de protección de los consumidores y disposiciones claras y fáciles de aplicar. Una de las principales preocupaciones expresadas en las respuestas de los interesados al Libro Verde era la falta de claridad en el fondo de un eventual instrumento de Derecho contractual europeo. La Comisión abordó esta cuestión brindando a los interesados la oportunidad de presentar observaciones sobre el estudio de viabilidad elaborado por el Grupo de expertos sobre Derecho contractual europeo.

Las reacciones al Libro Verde también expresaron preferencias en relación con el ámbito material del instrumento. Como consecuencia de ello, la propuesta se centra en los contratos de compraventa de bienes.

Mediante una Decisión de 26 de abril de 2010 14 , la Comisión creó el Grupo de expertos sobre Derecho contractual europeo. Se le encomendó la misión de realizar un estudio de viabilidad de un instrumento futuro en Derecho contractual europeo que abarcara las principales cuestiones que se plantean en la práctica en las transacciones transfronterizas.

En septiembre de 2010 se creó un grupo de intervinientes clave (asociaciones de empresas y de consumidores, representantes de los sectores bancario y de seguros y de profesionales del Derecho, como abogados y notarios) con el objetivo de aportar una contribución práctica al Grupo de expertos sobre la facilidad de uso de las normas desarrolladas para el estudio de viabilidad. El estudio de viabilidad se publicó el 3 de mayo de 2011 y una consulta informal se mantuvo abierta hasta el 1 de julio de 2011.

(^13) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36. (^14) DO L 105 de 27.04.2010, p. 109.

La propuesta se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La propuesta establece un único corpus uniforme de normas de Derecho contractual plenamente armonizadas, incluidas normas de protección de los consumidores, en forma de una normativa común de compraventa europea, que ha de considerarse un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros disponible para las transacciones transfronterizas previo acuerdo válido de las partes. Este acuerdo no equivale a la elección de la ley aplicable a tenor de las normas de Derecho internacional privado ni debe confundirse con ella. En realidad, esta elección se realiza en el marco de una legislación nacional que es aplicable con arreglo a las normas de Derecho internacional privado.

Esta solución tiene como objetivo el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Eliminaría los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales y, más en concreto, los costes de transacción adicionales y la complejidad jurídica que soportan los operadores cuando realizan operaciones transfronterizas y la falta de confianza en lo que respecta a sus propios derechos que sufren los consumidores al comprar en otro país de la UE, todo lo cual incide directamente en el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y limita la competencia.

De conformidad con el artículo 114, apartado 3, del TFUE, la normativa común de compraventa europea garantizaría un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la creación de un conjunto propio de disposiciones imperativas que mantendría o mejoraría el nivel de protección que los consumidores disfrutan en el marco de la legislación de la UE vigente en la materia.

  • Principio de subsidiariedad

La propuesta respeta el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

El objetivo de la propuesta —a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior poniendo a disposición un corpus uniforme de normas de Derecho contractual de carácter facultativo— tiene una dimensión transfronteriza evidente y no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros en el marco de sus sistemas nacionales.

Mientras las diferencias entre las normativas contractuales nacionales sigan generando importantes costes de transacción adicionales en las transacciones transfronterizas, no podrá alcanzarse plenamente el objetivo consistente en completar el mercado interior facilitando la expansión del comercio transfronterizo para los comerciantes y las compras transfronterizas para los consumidores.

Si se adoptaran medidas descoordinadas a escala nacional, los Estados miembros no podrían eliminar los costes de transacción adicionales y la complejidad jurídica resultantes de las diferencias entre las normativas contractuales nacionales que los comerciantes soportan en el comercio transfronterizo en la UE. Los consumidores seguirían teniendo menos posibilidades de elección y un acceso limitado a los productos procedentes de otros Estados miembros. Además les faltaría la confianza que da el hecho de conocer sus derechos.

Por tanto, el objetivo de la propuesta puede alcanzarse mejor mediante una acción a nivel de la Unión, de conformidad con el principio de subsidiariedad. La Unión está mejor situada para abordar el problema de la fragmentación jurídica mediante una acción en el ámbito del Derecho contractual que aproxime las normas aplicables a las transacciones transfronterizas. Además, a medida que evolucionan las tendencias del mercado impulsando a los Estados miembros a tomar medidas por separado, por ejemplo en la regulación del mercado emergente de contenidos digitales, es probable que crezcan las divergencias regulatorias que conllevan mayores costes de transacción y lagunas en la protección de los consumidores.

  • Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del TUE.

El ámbito de aplicación de la propuesta se limita a aquellos aspectos que plantean problemas reales en las transacciones transfronterizas, dejando al margen los aspectos que regulan mejor las legislaciones nacionales. Por lo que hace al ámbito de aplicación material, la propuesta contiene disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de las partes durante el ciclo de vida del contrato, pero no afecta, por ejemplo, a las normas relativas a la representación legal, ámbito en el que es menos probable que se planteen litigios. En lo tocante al ámbito de aplicación territorial, la propuesta atañe a situaciones transfronterizas en las que se plantean problemas de costes de transacción adicionales y complejidad jurídica. Por último, el ámbito de aplicación personal de la propuesta se limita a las transacciones en las que se constatan más problemas en el mercado interior, es decir, las relaciones entre empresas en las que al menos una de las partes es una PYME y en las relaciones entre empresas y consumidores. No se incluyen los contratos entre particulares ni los contratos entre comerciantes en los que ninguna de las partes es una PYME, pues no existe una necesidad demostrable de actuación en relación con estos tipos de contratos transfronterizos. El Reglamento deja a los Estados miembros dos opciones: decidir poner la normativa común de compraventa europea también a disposición de las partes para su uso en un entorno totalmente nacional y para los contratos celebrados entre comerciantes que no sean PYME.

En comparación con las otras posibles soluciones analizadas, la propuesta es una intervención proporcional, debido al carácter facultativo y voluntario de la normativa común de compraventa europea. Su aplicación depende de un acuerdo entre las partes en relación con un contrato, siempre que se considere conjuntamente beneficiosa para una determinada transacción transfronteriza. El hecho de que la normativa común de compraventa europea representa un conjunto de normas de carácter facultativo aplicable solo en casos transfronterizos significa igualmente que puede reducir las barreras al comercio transfronterizo sin interferir con sistemas y tradiciones jurídicos nacionales profundamente arraigados. La normativa común de compraventa europea será un régimen facultativo que vendrá a sumarse a las normas de Derecho contractual preexistentes sin sustituirlas. Así pues, la medida legislativa se limitará exclusivamente a lo necesario para crear nuevas oportunidades para comerciantes y consumidores en el mercado único.

  • Instrumentos elegidos

El instrumento elegido para esta iniciativa es un reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea de carácter facultativo.

Un instrumento de carácter no vinculante, como una «caja de herramientas» a disposición del legislador de la Unión o una recomendación dirigida a los Estados miembros, no podría

de aplicación en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. A tal fin, la Comisión presentará un informe, acompañado, en su caso, de propuestas de modificación del Reglamento, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

  • Espacio Económico Europeo

La propuesta de Reglamento se refiere a un asunto pertinente a efectos del EEE, por lo que procede hacerla extensiva a su territorio.

  • Explicación de la propuesta

La propuesta consta de tres partes principales: un Reglamento, el anexo I del Reglamento, que contiene las normas de Derecho contractual (la normativa común de compraventa europea) y el anexo II, que contiene una ficha informativa estándar.

A. El Reglamento

El artículo 1 establece la finalidad y el objeto del Reglamento.

El artículo 2 contiene una lista de definiciones de los términos que se utilizan en el Reglamento. Algunas ya existen en el acervo pertinente, pero otras corresponden a conceptos que se definen aquí por primera vez.

En el artículo 3 se explica el carácter facultativo de las normas de Derecho contractual en los contratos transfronterizos de compraventa de bienes, suministro de contenidos digitales y prestación de servicios relacionados.

El artículo 4 establece el ámbito territorial del Reglamento, que se limita a los contratos transfronterizos.

El artículo 5 establece el ámbito material de los contratos de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados, como instalación y reparación.

El artículo 6 excluye del ámbito de aplicación los contratos mixtos y las ventas a plazos.

El artículo 7 describe el ámbito de aplicación personal, que se amplía a los contratos entre una empresa y un consumidor y a los contratos entre empresas en los que al menos una de las partes sea una PYME.

El artículo 8 establece que la elección de la normativa común de compraventa europea requiere un acuerdo al efecto entre las partes. En los contratos entre una empresa y un consumidor, la elección de la normativa común de compraventa europea solo es válida si el consumidor expresa su consentimiento mediante una declaración explícita independiente de la declaración por la que se acuerda celebrar el contrato.

El artículo 9 dispone una serie de requisitos en materia de información sobre la normativa común de compraventa europea en los contratos entre un comerciante y un consumidor. En particular, el consumidor recibirá la ficha informativa del anexo II.

El artículo 10 exige que los Estados miembros garanticen que se han previsto sanciones en caso de infracciones por parte de los comerciantes del deber de cumplir con los requisitos especiales establecidos en los artículos 8 y 9.

El artículo 11 dispone que, a raíz de la elección válida de la normativa común de compraventa europea, esta será la única ley aplicable a los asuntos abordados en sus normas y que, por consiguiente, no serán aplicables otras normas nacionales a cuestiones que entren dentro de su ámbito de aplicación. La elección de la normativa común de compraventa europea opera con carácter retroactivo en relación con el cumplimiento de las obligaciones de información precontractual y con los remedios en caso de incumplimiento.

El artículo 12 aclara que el Reglamento se entiende sin perjuicio de los requisitos en materia de información de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior^16.

El artículo 13 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de adoptar legislación para poner la normativa común de compraventa europea relativa a los servicios en el mercado interiora disposición de las partes para su utilización en un entorno enteramente nacional y para los contratos entre comerciantes cuando ninguno de ellos sea una PYME.

El artículo 14 exige que los Estados miembros notifiquen las resoluciones definitivas de sus órganos jurisdiccionales por las que se interpretan las disposiciones de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del Reglamento. La Comisión creará una base de datos con las sentencias dictadas al respecto.

El artículo 15 contiene una cláusula de reexamen.

El artículo 16 dispone que el Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

B. Anexo I

El anexo I contiene el texto de la normativa común de compraventa europea.

La parte I «Disposiciones preliminares» establece los principios generales del Derecho contractual que todas las partes han de observar en sus tratos, como el principio de buena fe contractual. El principio de la libertad de contratación también garantiza a las partes la posibilidad de apartarse de las disposiciones de la normativa común de compraventa europea, por ejemplo las reglas en materia de protección de los consumidores, a menos que hayan sido designadas de manera explícita como obligatorias.

La parte II «Carácter vinculante de un contrato» contiene disposiciones sobre el derecho de las partes a recibir información precontractual esencial y normas sobre cómo celebrar acuerdos entre dos partes. Recoge asimismo disposiciones específicas que confieren a los consumidores un derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial. Por último, incluye disposiciones sobre la anulación de los contratos por motivo de error, dolo, amenaza o explotación injusta.

La parte III «Evaluación del contenido del contrato» contiene disposiciones generales sobre cómo interpretar las cláusulas contractuales en caso de duda. Recoge igualmente normas

(^16) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

2011/0284 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a una normativa común de compraventa europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo^17 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones^18 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Persisten importantes puntos de congestión en la actividad económica transfronteriza que impiden aprovechar todo el potencial de crecimiento y creación de empleo que encierra el mercado interior. Actualmente, solo uno de cada diez comerciantes de la Unión exporta sus productos a otros Estados miembros y la mayoría de los que lo hacen únicamente exportan a un número reducido de ellos. Entre los distintos obstáculos al comercio transfronterizo —que incluyen, entre otros, las normas fiscales, los requisitos administrativos, las dificultades en la entrega, la lengua y la cultura—, los comerciantes consideran que la dificultad de comprender las disposiciones de la legislación extranjera aplicable es uno de los principales obstáculos tanto en las transacciones entre empresas y consumidores como en las transacciones entre empresas. Ello entraña inconvenientes también para los consumidores, que ven así limitado su acceso a los productos. El hecho de que coexistan normativas contractuales nacionales diferentes tiene pues un efecto disuasorio en el ejercicio de libertades fundamentales, como la libertad de ofrecer bienes y servicios, y constituye un obstáculo al funcionamiento y a la continuación del establecimiento del mercado interior. También puede limitar la competencia, especialmente en los mercados de los Estados miembros más pequeños.

(2) El contrato constituye el instrumento jurídico esencial en toda operación económica. Sin embargo, la necesidad de que los comerciantes determinen o negocien la ley

(^17) DO C […] de […], p. […]. (^18) DO C […] de […], p. […].

aplicable, comprendan las disposiciones de la legislación extranjera aplicable, lo que a menudo requiere traducción, recaben asesoramiento jurídico para familiarizarse con sus requisitos y adapten sus contratos a diferentes legislaciones nacionales que podrían ser aplicables en las operaciones transfronterizas hace que el comercio transfronterizo sea más complejo y costoso que el comercio nacional. Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual ejercen por tanto un importante efecto disuasorio para un gran número de comerciantes orientados a la exportación a la hora de emprender actividades de comercio transfronterizo o ampliar sus operaciones a nuevos Estados miembros. Su efecto disuasorio es especialmente importante para las pequeñas y medianas empresas (PYME), para las cuales los costes que conlleva penetrar en múltiples mercados extranjeros suelen ser particularmente elevados en relación con su volumen de negocios. Como consecuencia de ello, los comerciantes no pueden realizar los ahorros de costes que podrían conseguir si pudieran comercializar bienes y servicios sobre la base de un Derecho contractual uniforme para todas sus transacciones transfronterizas y, en el entorno en línea, con un único sitio web.

(3) Los costes de transacción relacionados con el Derecho contractual, que suelen ser elevados, y los obstáculos jurídicos derivados de las diferencias entre las normativas nacionales imperativas en materia de protección de los consumidores inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a las transacciones entre empresas y consumidores. En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales [Reglamento (CE) nº 593/2008] 19 , siempre que un profesional dirija sus actividades a consumidores en otro Estado miembro, se aplican las disposiciones de protección de los consumidores del Estado miembro de residencia habitual del consumidor que proporcionen un nivel de protección más elevado y que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de esa ley, aun cuando las partes hayan elegido otra ley aplicable. Por consiguiente, los comerciantes han de saber de antemano si la ley del consumidor establece un mayor nivel de protección y asegurarse de que su contrato cumple los requisitos que en ella se establecen. Además, en el comercio electrónico, las adaptaciones de los sitios web necesarias para cumplir los requisitos obligatorios de la ley contractual de consumidores de otros países entrañan costes adicionales. La armonización del Derecho de los consumidores a nivel de la Unión ha permitido cierta aproximación en algunos ámbitos. Sin embargo, las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros siguen siendo importantes; la armonización existente deja a los Estados miembros un amplio abanico de opciones sobre la forma de cumplir los requisitos de la legislación de la Unión y la posición en que se fija el nivel de protección de los consumidores.

(4) Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual que impiden a los comerciantes aprovechar plenamente el potencial que encierra el mercado interior van asimismo en detrimento de los consumidores. Menos comercio transfronterizo significa menos importaciones y menos competencia. Los consumidores pueden verse perjudicados por la oferta de un número limitado de bienes a precios más altos, tanto porque son menos los comerciantes extranjeros que les ofrecen directamente sus productos y servicios, como, indirectamente, a consecuencia del comercio transfronterizo restringido entre empresas a nivel mayorista. Si bien las compras

(^19) DO L 177 de 04.07.2008, p. 6.

debe convertirse en la base de una relación contractual si las partes deciden conjuntamente su utilización.

(9) El presente Reglamento establece una normativa común de compraventa europea. Armoniza los Derechos contractuales de los Estados miembros no imponiendo modificaciones a las normativas contractuales nacionales vigentes, sino creando dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros un segundo régimen de Derecho contractual para los contratos que entren dentro de su ámbito de aplicación. Este segundo régimen debe ser idéntico en toda la Unión y coexistir con las normas del Derecho contractual nacional en vigor. La normativa común de compraventa europea debe aplicarse a los contratos transfronterizos sobre una base voluntaria, previo acuerdo expreso de las partes.

(10) El acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea debe ser una opción ejercida en el ámbito de aplicación de la legislación nacional respectiva aplicable con arreglo al Reglamento (CE) nº 593/2008 o, por lo que hace a las obligaciones de información precontractual, con arreglo al Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales [Reglamento (CE) nº 864/2007]^20 , o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Por tanto, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea no equivale a, ni debe confundirse con, la elección de la ley aplicable a tenor de las normas sobre conflicto de leyes, y ha de entenderse sin perjuicio de ellas. El presente Reglamento no afectará pues a ninguna de las normas en materia de conflicto de leyes en vigor.

(11) La normativa común de compraventa europea debe englobar un conjunto completo de normas obligatorias en materia de protección de los consumidores plenamente armonizadas. En consonancia con el artículo 114, apartado 3, del Tratado, esas normas deben garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, con miras a aumentar la confianza de estos en la normativa común de compraventa europea y, por tanto, servir de estímulo para que celebren contratos transfronterizos sobre esta base. Las normas deben mantener o mejorar el nivel de protección que los consumidores disfrutan al amparo de la legislación de la Unión en la materia.

(12) Habida cuenta de que la normativa común de compraventa europea contiene un conjunto completo de normas obligatorias de protección de los consumidores plenamente armonizadas, cuando las partes hayan optado por utilizar la normativa común de compraventa europea no habrá disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito. Por consiguiente, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008, que se basa en la existencia de diferentes niveles de protección de los consumidores en los Estados miembros, no reviste relevancia práctica en relación con las cuestiones reguladas por la normativa común de compraventa europea.

(13) Se debe garantizar que se pueda recurrir a la normativa común de compraventa europea para los contratos transfronterizos, pues este es el contexto en el que las disparidades entre las legislaciones nacionales generan complejidad y costes

(^20) DO L 199 de 31.07.2007, p. 40.

adicionales y ejercen un efecto disuasorio para las partes a la hora de entablar relaciones contractuales. La naturaleza transfronteriza de un contrato debe evaluarse atendiendo a la residencia habitual de las partes en los contratos entre empresas. En los contratos entre una empresa y un consumidor se considera que el requisito de transnacionalidad se cumple cuando la dirección general indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación indicada por el consumidor estén situadas en un Estado miembro, pero no en el Estado del lugar en que el comerciante tiene su residencia habitual.

(14) La utilización de la normativa común de compraventa europea no debe circunscribirse a situaciones transfronterizas que impliquen únicamente a los Estados miembros, sino que también debe estar disponible para facilitar los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países. En caso de que intervengan consumidores de terceros países, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea, que supondría la elección de una ley extranjera para ellos, debe estar sujeto a las normas de conflicto de leyes aplicables.

(15) Los comerciantes que realizan operaciones comerciales a nivel puramente nacional, así como a nivel transfronterizo, también pueden encontrar útil recurrir a un único contrato uniforme para todas sus operaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener libertad para decidir poner la normativa común de compraventa europea a disposición de las partes para su utilización en un marco totalmente nacional.

(16) Se debe poder recurrir a la normativa común de compraventa europea, en particular, para la venta de bienes muebles, incluida su fabricación o producción, ya que este es, desde el punto de vista económico, el tipo de contrato que podría encerrar mayor potencial de crecimiento en el comercio transfronterizo, sobre todo en el comercio electrónico.

(17) A fin de tomar en consideración la creciente pujanza de la economía digital, el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea debe abarcar también los contratos de suministro de contenidos digitales. La transferencia de contenidos digitales para su almacenamiento, procesamiento o acceso, así como para su uso reiterado, como la descarga de música, ha registrado un rápido crecimiento y encierra aún un gran potencial de crecimiento, pese al considerable grado de diversidad e incertidumbre jurídica que todavía rodea este campo. La normativa común de compraventa europea debe abarcar por tanto el suministro de contenidos digitales, con independencia de que dichos contenidos se suministren o no en un soporte material.

(18) A menudo, los contenidos digitales no se suministran a cambio de un precio sino en combinación con bienes o servicios pagados por separado, lo que implica consideraciones no pecuniarias como, por ejemplo, el acceso a datos personales o el acceso gratuito en el contexto de una estrategia de marketing basada en la expectativa de que el consumidor adquirirá posteriormente contenidos digitales adicionales o más sofisticados. Habida cuenta de esta estructura de mercado específica y del hecho de que los defectos de los contenidos digitales suministrados pueden ir en contra de los intereses económicos de los consumidores, independientemente de las condiciones en las que se suministraron, la aplicabilidad de la normativa común de compraventa europea no debe depender de si se paga un precio o no por el contenido digital en cuestión.