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Asignatura: Dere, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Ejercicios
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Universidad Nacional de Educación a Distancia Practicum en Derecho penal Prof. Dr. José Núñez Fernández
Advertencia: seguidamente se ofrecen ejemplos de casos resueltos. La idea es que los alumnos entiendan el proceso a seguir en la argumentación de los casos prácticos. Las soluciones que se proponen son algunas de las posibles. Cabría dar otras alternativas, como suele suceder en la mayoría de los supuestos que se analizan a lo largo del curso. Lo que interesa que saquen en claro es el proceso de argumentación y la manera de plasmar por escrito reflexiones jurídicas.
Ejemplos de casos resueltos
CASO 1
Instrucciones : Analizar el comportamiento de Mohamed T.A_._ de acuerdo con
los hechos probados que seguidamente se describen. Procédase a su calificación
jurídica y a la determinación de la responsabilidad penal de Mohamed T.A. De
apreciarse la concurrencia de ésta, procédase a la determinación e individualización
de la pena a imponer, así como de la responsabilidad civil.
Se podrá utilizar el Código penal, pero sólo el texto de la ley sin comentarios
doctrinales ni jurisprudenciales.
Hechos probados: “ Sobre las 22.20 horas del 22 de agosto de 2007, se encontraban Munir A.
junto con Karim A. y otros amigos en la puerta del bar “El Sardinero”, de Ceuta,
tomando unas cervezas, y en un momento dado, al reírse aquél, se dio por aludido el
acusado Mohamed T.A., que estaba también allí, y tras preguntarle a Munir de qué se
reía, se entabló una discusión entre ambos en la que se insultaron e incluso llegaron a
empujarse, procediendo en un momento dado Mohamed a retroceder dos o tres pasos
y sacando una pistola semiautomática, marca parabellum 9mm, que llevaba dentro del
pantalón, y que no ha sido localizada, le disparó una sola vez a las piernas, tras lo cual
se dio a la fuga en una motocicleta. Munir sufrió lesiones por arma de fuego tanto en el
miembro inferior derecho como en el izquierdo, tardando en curar 105 días, sufriendo,
secuelas como atrofia muscular y cojera. Comprobado que la acción introduce un peligro jurídicamente desaprobado para la integridad física del sujeto y la previsibilidad objetiva del resultado acaecido, pasamos a comprobar si tal resultado (en este caso el menoscabo en la integridad física, atrofia muscular y cojera) es la concreción del mismo riesgo que introdujo la acción de disparar. Y en efecto lo es (la acción de disparar pone en peligro la salud física y es precisamente el daño en la salud física de Munir el resultado en que se concreta dicho peligro). Por último, para confirmar la imputación objetiva, es preciso comprobar si la evitación del resultado coincide con los fines de protección de la norma infringida. Este requisito también se cumple: uno de los fines de la norma que nos prohíbe disparar a otra persona en sus extremidades es evitar que se produzca el menoscabo en la salud física de la víctima que es precisamente el resultado que se ha producido. Así pues se cumple el tipo objetivo del delito de lesiones, respecto del cual, Mohamed, sería el sujeto activo pues es el quien realiza la acción típica de modo directo. Sería autor material conforme a lo establecido en el artículo 28. El sujeto pasivo sería Munir ya que es el titular del bien jurídico que es la integridad física. El delito está consumado puesto que se ha realizado el resultado que exige el tipo penal. En atención a los medios empleados, concretamente la pistola, sería de aplicación el tipo agravado de lesiones recogido en el artículo 148.1º. No cabría aplicar los tipos agravados del 149 y del 150 ya que la cojera no supone inutilidad o pérdida de miembro corporal o pierna. Los términos pérdida o inutilidad se emplean cómo sinónimos por lo que ésta última ha de ser total para equipararse a la primera. Y la cojera no implica una pérdida o inutilidad total de la pierna, si bien tendrá efectos de cara a la responsabilidad civil que será analizada más adelante. Confirmada la tipicidad objetiva, debemos analizar la subjetiva. El delito de lesiones es cometido por Mohamed a título doloso. Ello porque se dan en dicho sujeto tanto el elemento intelectual como el elemento volitivo de esta forma de tipicidad subjetiva. Es decir que Mohamed es consciente de que está disparando a Munir y le quiere disparar. Deteniéndonos en el análisis del ánimo específico que inspira el comportamiento de Mohamed, se puede afirmar que se trata de un ánimo de lesionar y no de matar. En este sentido los hechos no se podrían considerar como constitutivos de tentativa de homicidio ya que hay que descartar el animus necandi puesto que el Mohamed, aunque usa un medio de suma peligrosidad como es la pistola, sólo dispara una vez y a un órgano no vital.
Dicha riña mutuamente aceptada no constituye agresión ilegítima a efectos de considerar la legítima defensa.
CASO 2
Instrucciones : Analizar el comportamiento de Juan Pedro G. P. de acuerdo
con los hechos probados que seguidamente se describen. Procédase a su calificación
jurídica y a la determinación de la responsabilidad penal de Juan Pedro G. P. De
apreciarse la concurrencia de ésta, procédase a la determinación e individualización
de la pena a imponer.
Se podrá utilizar el Código penal, pero sólo el texto de la ley sin
comentarios doctrinales ni jurisprudenciales.
Hechos probados: “ El acusado Juan Pedro G.P., sobre las 7:30 horas del 4 de abril de 2007,
circulaba en dirección a Alicante por la carretera nacional 332, conduciendo el vehículo
de su propiedad marca Renault 9, y a la altura del km. 126 efectuó una maniobra
imprudente de adelantamiento chocando frontalmente con un Volkswagen Polo,
conducido por Rafael M.M., quien circulaba correctamente por su carril en dirección a
Valencia. A consecuencia del choque, Rafael M..M. sufrió erosiones superficiales en
cadera izquierda, codo y mano izquierdos, cara anterior de la zona tibial izquierda y
hematoma en flanco y clavícula izquierdos a nivel de musculatura costal, lesiones
todas ellas de poca gravedad, no obstante lo cual, Rafael M.M. ingresó en el hospital
de San Juan, a donde había sido trasladado en ambulancia inmediatamente después
de producirse el accidente, con intenso dolor torácico, sensación de ahogo por falta de
aire e insuficiencia respiratoria clínica, que resultó ser un cuadro de infarto agudo de
miocardio, falleciendo de este infarto en dicho hospital a las 17:30 horas del mismo
día.
En el informe de autopsia se descarta una etiología traumática del infarto,
porque no se advierten signos de traumatismo directo de la zona cardiaca. Según
dicho informe, Rafael M.M. falleció porque, con bastante anterioridad al día del
accidente, había sufrido un pequeño infarto asintomático, y porque, con ello, se trataba
de una persona susceptible, con placa de ateroma ya formada, sobreviniendo el infarto
agudo que le produjo la muerte como consecuencia de esa predisposición física
desfavorable y de la fuerte angustia desencadenada en la victima por el accidente
automovilístico que acababa de sufrir ”.
tanto, que la forma de tipicidad subjetiva que concurre respecto de la falta de lesiones es la imprudencia. Juan Pedro no quiere realizar el hecho criminal pero lo acaba realizando al infringir un deber de cuidado (el deber que le obliga a abstenerse de adelantar a otros vehículos en determinados momentos y lugares). Al tratarse de una imprudencia, es preciso advertir que entonces los hechos no se pueden castigar como una falta de lesiones, puesto que la falta de lesiones que estamos aplicando sólo contempla la comisión dolosa y no la imprudente (el artículo 12 del Código penal impide castigar por imprudencia a no ser que dicha forma de comisión esté específica y expresamente prevista en la figura delictiva en cuestión).
del comportamiento debido, dado que no actúa bajo miedo insuperable, ni se puede apreciar la concurrencia de estado de necesidad exculpante. En conclusión la acción consistente en adelantar a un vehículo invadiendo el carril contrario inadecuadamente y provocando un choque frontal con el vehículo que circulaba correctamente en el sentido contrario constituye un delito doloso y consumado contra la seguridad vial recogido en el artículo 380 del CP. Se trata por tanto de una acción típica, antijurídica y culpable de la que debe responder Juan Pedro a título de autor según lo establecido en el artículo 28, respecto de quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se trata asimismo de una acción punible , es decir, susceptible de ser castigada con la pena que para la misma prevé el Código penal, dado que el tipo delictivo aplicable (el del artículo 380) no exige condiciones objetivas de punibilidad ni resulta de aplicación al caso ninguna excusa absolutoria.
Lo primero a determinar es la existencia de acción. En el caso objeto de análisis esta cuestión no plantea problemas puesto que el empujón que lleva a cabo Iván, constituye acción desde el punto de vista jurídico penal puesto que cuando Iván empuja a Soledad por el desnivel de la rampa de entrada al aparcamiento, no está condicionado físicamente de manera necesaria y está consciente. Por otro lado, no concurre ninguna causa que excluya la acción. El plano siguiente que debemos analizar en la teoría jurídica del delito es la tipicidad. Lo que tenemos que plantearnos es si el comportamiento llevado a cabo por Iván consistente en empujar a Soledad por un desnivel, provocando una merma en la integridad física de la misma así como la muerte del niño que esperaba, está recogido por nuestro Código penal. Y sí que lo está. El comportamiento descrito, en lo que respecta al menoscabo en la integridad física que sufre Soledad, puede ser en principio, constitutivo de un delito de lesiones del art. 149, o de un delito de homicidio o de asesinato en tentativa de los artículos 138 o 139, respectivamente. En lo que se refiere a la muerte del feto, el comportamiento de Iván puede ser constitutivo de un delito de aborto del artículo 144 del Código penal. Se aprecia que una misma acción consistente en empujar a una mujer embarazada por el desnivel de la rampa de un garaje es constitutiva de dos delitos distintos ya que afecta a bienes jurídicos distintos: la vida e integridad física de la mujer, y la vida humana dependiente del feto que la mujer espera. Se trata de un concurso ideal pluriofensivo. Figura esta que aún no hemos analizado, pero que se da cuando una sola acción vulnera bienes jurídicos diferentes y en consecuencia constituye al mismo tiempo varios delitos.
desaparece (todos los menoscabos en la integridad física que sufrió Soledad y a los que se ha hecho referencia anteriormente). Confirmada la relación de causalidad es preciso determinar si el resultado se puede imputar objetivamente a la acción. Para ello tendremos que comprobar si existe, en este sentido, imputación objetiva. Con este motivo, primero tenemos que valorar si la acción consistente en empujar a otro por un precipicio de más de cuatro metros de altura, introduce un peligro jurídicamente desaprobado. Y efectivamente dicha acción introduce un peligro jurídicamente desaprobado para la integridad física e incluso para la vida del sujeto que sufre el empujón. Por otro lado, es objetivamente previsible que quien es empujado por precipicio de cuatro metros sufra un menoscabo en su integridad física. Por último, el menoscabo sufrido por Soledad en su integridad física, es la concreción del mismo riesgo de menoscabo en la integridad física que introdujo la acción consistente en empujarla por un desnivel de cuatro metros de altura. Confirmada la casualidad y la imputación objetiva nos queda poner de manifiesto que el sujeto activo es Iván que participa en los hechos en calidad de autor material puesto que es él quien realiza directamente y por sí sólo la acción de empujar a Soledad, de manera que se cumplen los requisitos que a este respecto establece el art. 28 del CP. Por otro lado, dentro de la tipicidad objetiva, también habría que apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes. En este caso puede afirmarse la concurrencia de dos que son la alevosía (recogida en el artículo 22, circunstancia 1ª) y la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 que se aplica en este supuesto con efecto agravatorio. La alevosía concurre puesto que el sujeto activo, Iván, selecciona medios y modos para llevar a cabo su acción que, por un lado, anulan la posibilidad de defensa que pueda proceder de Soledad (ya que el ataque es sorpresivo e inopinado) asegurando el resultado, y, por otro, minimizan por el mismo motivo el riesgo para el sujeto activo que pueda proceder del comportamiento defensivo de la víctima. Lo sorpresivo del ataque asegura el resultado y al mismo tiempo impide que la victima, precisamente por no esperar ese ataque, se pueda defender. La agravante de parentesco se aplica dado que está acreditado que entre Iván y Soledad existía una relación emocional a la que se refiere el art. 23 del Código penal. Por otro lado, cabe decir que el delito está consumado puesto que se dan todos los elementos típicos que exige el tipo penal, concretamente el efectivo menoscabo en la integridad física de Soledad. Confirmada la tipicidad objetiva, pasamos a analizar la tipicidad subjetiva. En este sentido, debemos considerar que la conducta de Iván es dolosa. En primer lugar está presente el elemento cognoscitivo del dolo. En este sentido, se puede decir que la conciencia de Iván abarca todo el tipo objetivo. Iván sabe que empuja a Soledad, es consciente de su avanzado estado de gestación y conoce que Soledad se va a precipitar por un desnivel de más de cuatro metros cuando la empuje. Iván es consciente del riesgo que dicho comportamiento supone para la integridad física, la salud e incluso la vida de Soledad. Con respecto al elemento volitivo se podría considerar la existencia de dolo de segundo grado respecto del delito de lesiones ahora analizado. Ello porque en atención a los hechos probados y a las manifestaciones de Iván, se podría pensar que su meta directa no era tanto herir a Soledad como conseguir que la misma abortase. Si bien el menoscabo en la integridad física que supone la lesión constituye una consecuencia necesaria de la acción de empujarla (es decir, segura, no simplemente probable). Una vez que hemos confirmado la tipicidad objetiva y subjetiva del comportamiento de Iván, es decir, una vez que hemos considerado que dicho comportamiento es una acción típica, constitutiva de un delito de lesiones, tenemos que determinar si la acción, además de típica es antijurídica. Y debemos concluir que así es puesto que no concurre ninguna
efecto debemos plantearnos si el aborto causado por Iván está amparado en una causa de justificación, y debemos concluir que no lo está, por lo que se confirma la antijuricidad del la conducta de Iván.
Con respecto a la culpabilidad podemos afirmar en base a los hechos probados, que Iván tenía plena consciencia de la antijuricidad de su comportamiento. Ello porque empujar a una mujer embarazada por un precipicio de cuatro metros es tan evidentemente lesivo de los intereses ajenos que Iván no podía creer que dicha conducta fuese conforme a derecho. La frase pronunciada por Iván (“ No me queda más remedio ”), se puede entender como indicativa también de la conciencia que el sujeto tenía sobre la antijuricidad de su comportamiento. Iván no incurre por tanto, en un error de prohibición. En lo que respecta a la imputabilidad de Iván es preciso advertir que el mismo es mayor de edad y no está acreditado que padeciese ningún tipo de anomalía psíquica que afectase a su capacidad de entender la ilicitud o a su capacidad de adaptar su conducta a dicha conciencia de ilicitud. En consecuencia Iván es imputable. Por todo lo expuesto podemos concluir diciendo que Iván es responsable criminal de un delito de lesiones del artículo 149 y de un delito de aborto del artículo 144. Ambos delitos están consumados. Iván participa en los mismos en calidad de autor, y concurren en su persona, respecto del primero de los delitos, las circunstancias agravantes de alevosía y la de parentesco. Con respecto al segundo de los delitos, concurre en la persona de Iván la agravante de parentesco. Procedamos a la determinación e individualización de la pena: a) Por el delito de lesiones. El marco penológico de referencia es de 6 a 12 años de prisión. Dicho marco de referencia es el que le corresponde a Iván por estar el delito consumado (art. 61) y por haber participado Iván en el delito como autor (art. 61). La concurrencia de dos circunstancias agravantes supone que tendremos que aplicar la pena en su mitad superior, tal y como señala el artículo 66. 3ª. Ello supone que el marco penológico que le corresponde a Iván va de 9 a 12 años de prisión. En la individualización de la pena será correcto imponerle a Iván cualquier periodo de prisión comprendido dentro de ese intervalo. El acercarnos más al límite mínimo o al límite máximo dependerá de la gravedad concreta de los hechos y de las circunstancias personales del reo (cargas familiares, grado de integración en la sociedad, etc.) b) Por el delito de aborto del 144. El marco penológico de referencia es de 4 a 8 años. Dicho marco de referencia es el que le corresponde a Iván por estar el delito consumado (art. 61) y por haber participado Iván en el delito como autor (art. 61). La concurrencia de una circunstancia agravante supone que tendremos que aplicar la pena en su mitad superior, tal y como señala el artículo 66. 3ª. Ello supone que el marco penológico que le corresponde a Iván va de 6 a 8 años de prisión. En la individualización de la pena será correcto imponerle a Iván cualquier periodo de prisión comprendido dentro de ese intervalo. El acercarnos más al límite mínimo o al límite máximo dependerá de la gravedad concreta de los hechos y de las circunstancias personales del reo (cargas familiares, grado de integración en la sociedad, etc.) Una posible solución: imponerle a Iván 9 años de prisión por las lesiones y 7 por el aborto, con lo que tendría que cumplir un total de 16 años de prisión con sus respectivas penas accesorias.