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Derecho de Obligaciones: Tipos y Elementos - Prof. Gazquez Serrano, Apuntes de Derecho Civil

Una introducción al derecho de obligaciones o derecho de crédito, una rama del derecho civil que regulan las relaciones obligatorias. Aprenda sobre las diferentes tipos de obligaciones, su origen y elementos esenciales, como el consentimiento, objeto y causa. Además, se abordan los conceptos de patrimonio, vínculo jurídico y el artículo 1089 cc.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 01/12/2013

fornarina86
fornarina86 🇪🇸

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CIVIL II
En esta asignatura se tratará el derecho de obligaciones o derecho
de crédito: Rama del derecho civil que regula todo lo relativo a la
constitución, modicación y extinción de la relación obligatoria. Constituye
una de las cuatro partes especiales en que tradicionalmente se distribuye el
derecho civil para su estudio y exposición. A esta materia dedica el Código
civil su libro IV, bajo la rúbrica “De las obligaciones y contratos”, si bien
con su habitual desorden sistemático regula dentro de este libro algunas
materias que no responden a su enunciado, y en cambio, no se incluyen en
el libro IV, sino en el III, las donaciones inter vivos.
Podemos denir una relación obligatoria (obligación) como la
relación entre dos personas en virtud de la cual un sujeto (acreedor), puede
exigirle a otro una determinada conducta (prestación), que otro (el deudor),
está obligado a cumplir.
Por tanto, podemos diferenciar como sujetos de la relación
obligatoria al deudor, que tiene que realizar la prestación, y al acreedor,
que tiene la facultad de exigir que el deudor cumpla.
Así, con el término abreviado de obligación, hacemos referencia a
una categoría de derechos subjetivos, llamados derechos de crédito o
derechos de obligación, que como todos los derechos subjetivos suponen
una relación entre dos personas. En base al artículo 1088 CC “Toda
obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Para completar
el concepto de la obligación en sentido estricto es necesario relacionar el
artículo 1088 CC con otro precepto fundamental muy distante de él, el
artículo 1911 CC, según el cual, “del cumplimiento de las obligaciones
responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros” (Principio
de responsabilidad universal). En el 1089 se dirá además que “el
contrato es fuente de obligaciones”.
Patrimonio: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una
persona. Es transmisible, y así encontramos la herencia, que se podrá
hacer mediante benecio de inventario (no hay confusión de patrimonios).
Clases de patrimonio:
-Patrimonio personal: Pertenece a una sola persona
-Colectivo: Pertenece a una pluralidad de personas (copropiedad)
-Separado: Una persona puede ser titular de dos patrimonios
diferenciados (en el régimen de gananciales, los cónyuges tienen unos
bienes comunes, pero también pueden tener bienes privados).
-En situación interina: Patrimonio que todavía no tiene titular
(patrimonio del ausente, herencia yacente).
Estructura de la obligación: La obligación está compuesta por tres
elementos:
-Elemento subjetivo: son los sujetos que intervienen en la relación
obligatoria. Ambos sujetos tienen que estar determinados en el momento
de constitución de la obligación, o se ha de tener la posibilidad de que una
de las partes pueda constituirse en un futuro (cheque al portador).
-Elemento objetivo: es la prestación, es decir, el comportamiento que
está obligado a realizar el deudor, delimitado por el artículo 1088 CC. La
prestación ha de ser posible, lícita y determinada.
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CIVIL II

En esta asignatura se tratará el derecho de obligaciones o derecho de crédito: Rama del derecho civil que regula todo lo relativo a la constitución, modificación y extinción de la relación obligatoria. Constituye una de las cuatro partes especiales en que tradicionalmente se distribuye el derecho civil para su estudio y exposición. A esta materia dedica el Código civil su libro IV, bajo la rúbrica “De las obligaciones y contratos”, si bien con su habitual desorden sistemático regula dentro de este libro algunas materias que no responden a su enunciado, y en cambio, no se incluyen en el libro IV, sino en el III, las donaciones inter vivos. Podemos definir una relación obligatoria (obligación) como la relación entre dos personas en virtud de la cual un sujeto (acreedor), puede exigirle a otro una determinada conducta (prestación), que otro (el deudor), está obligado a cumplir. Por tanto, podemos diferenciar como sujetos de la relación obligatoria al deudor, que tiene que realizar la prestación, y al acreedor, que tiene la facultad de exigir que el deudor cumpla. Así, con el término abreviado de obligación , hacemos referencia a una categoría de derechos subjetivos, llamados derechos de crédito o derechos de obligación, que como todos los derechos subjetivos suponen una relación entre dos personas. En base al artículo 1088 CC “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Para completar el concepto de la obligación en sentido estricto es necesario relacionar el artículo 1088 CC con otro precepto fundamental muy distante de él, el artículo 1911 CC, según el cual, “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros” (Principio de responsabilidad universal). En el 1089 se dirá además que “el contrato es fuente de obligaciones”.

Patrimonio : Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona. Es transmisible, y así encontramos la herencia, que se podrá hacer mediante beneficio de inventario (no hay confusión de patrimonios).

Clases de patrimonio: -Patrimonio personal: Pertenece a una sola persona -Colectivo: Pertenece a una pluralidad de personas (copropiedad) -Separado: Una persona puede ser titular de dos patrimonios diferenciados (en el régimen de gananciales, los cónyuges tienen unos bienes comunes, pero también pueden tener bienes privados). -En situación interina: Patrimonio que todavía no tiene titular (patrimonio del ausente, herencia yacente).

Estructura de la obligación : La obligación está compuesta por tres elementos: -Elemento subjetivo: son los sujetos que intervienen en la relación obligatoria. Ambos sujetos tienen que estar determinados en el momento de constitución de la obligación, o se ha de tener la posibilidad de que una de las partes pueda constituirse en un futuro (cheque al portador). -Elemento objetivo: es la prestación, es decir, el comportamiento que está obligado a realizar el deudor, delimitado por el artículo 1088 CC. La prestación ha de ser posible, lícita y determinada.

-Vínculo jurídico: Relación que se crea entre acreedor y deudor en virtud de la cual el deudor está obligado al cumplimiento de la obligación. Tiene tres elementos: -Crédito: derecho del acreedor a exigir la prestación. -Deuda: Obligación del deudor de realizar lo que se ha obligado. -Responsabilidad en caso de incumplimiento, que según el artículo 1911 CC será patrimonial y de carácter universal.

Fuentes de las obligaciones: -Art. 1089 CC: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. -(Art. 1902 CC): El que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Clasificación de las obligaciones:

  • Por razón de los sujetos : -Unipersonal: Sólo existe un deudor o un acreedor -Pluripersonal : -Mancomunadas -Solidarias
  • Por razón del objeto : -Positivas: Dar o hacer -Negativas: No hacer -Genéricas -Específicas -De actividad -Etc.
  • Por razón del vínculo: -Bilaterales -Principales -Etc.
  1. Obligaciones genéricas : El objeto solo está determinado haciendo referencia al género al que pertenece (1 kilo de patatas, dinero)
  2. Obligaciones específicas : Son aquellas en las que el objeto está totalmente determinado, de forma que el deudor solo cumple entregando esa cosa (el Guernica) Es importante en el momento de posible incumplimiento por la pérdida de la cosa, porque el régimen de pérdida de la cosa es distinto, entre otras cosas por determinar quién va a soportar el riesgo de la pérdida. Si uno se obliga a entregar una cosa específica significa que no se puede sustituir por otra cosa, por lo que si la cosa se pierde antes de la entrega, sin culpa del deudor, y además que no hubiera incurrido en mora, entonces se extingue la obligación. Si se trata de obligaciones genéricas, tenemos que partir del principio que establece que el género nunca perece, por lo que siempre se podrá cumplir. Hay una categoría intermedia las obligaciones de 1. Género limitado: siguen el mismo régimen que las obligaciones genéricas
  3. Obligaciones conjuntivas: Formada por una pluralidad de prestaciones, y todas ellas tienen que ser cumplidas

8. Obligaciones accesorias : Dependen de una obligación principal, por lo que la suerte que corra la obligación principal afectará a la obligación accesoria, pero no al contrario. (Pago e intereses, fiador o avalista) 9. Obligaciones líquidas : Consiste en la entrega de una cantidad de dinero conocida y exacta. Antes del cumplimiento el deudor sabe la cifra que tendrá que pagar. (Es una obligación pecuniaria) 9. Obligaciones ilíquidas : El importe no se conoce con exactitud. Ej.: indemnización, subasta… (Es una obligación pecuniaria) La diferencia tiene que ver con los intereses, ya que hasta que las obligaciones no son líquidas no generan intereses. 10. Obligaciones pecuniarias : Tienen por objeto la entrega de dinero 10. El deudor entrega no el mismo importe fijado en la obligación, sino la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad debida las alteraciones que haya podido sufrir el poder adquisitivo del dinero. 10. Principio nominalista: Se entrega la misma cantidad pactada, se asume que las alteraciones del dinero son un riesgo que tienen que soportar las partes. Se establecen unas estrategias para intentar paliar los efectos negativos de este principio nominalista (cláusulas de estabilización) -Cláusula valor oro o valor plata: El deudor, cuando tenga que devolver la cantidad, tendrá que devolver la cuantía para adquirir el mismo valor de oro o plata que en el momento de iniciar la obligación. -Cláusula e moneda extranjera: Del mismo modo, se puede relacionar con una moneda extranjera.

Relacionado con las obligaciones pecuniarias está la Obligación de Pago de intereses: En esos intereses se puede conseguir evitar esa pérdida del valor adquisitivo (es accesoria). Pueden ser, dependiendo de su origen: -Legales: Los marca la ley -Convencionales: Los pactan las partes En relación ponemos el Anatocismo, o pacto de anatocismo, que es el hecho que los intereses devengados (los intereses ya vencidos, es decir, que debes y no has pagado), se incorporan al capital principal y producen nuevos intereses (tendrá que respetar igualmente la ley de usura).

Distinción sujetos que intervienen en las obligaciones : -Unipersonales: Sólo existe un deudor y un acreedor -Pluripersonales: Podemos encontrar pluralidad de sujetos en las partes -Mancomunadas: Cada uno de los deudores solo está obligado a cumplir con su parte, y si son acreedores, cada uno de los acreedores solo puede exigir la parte que le corresponde. Ej.: Pago de un arrendamiento -Solidarias: Cada uno de los deudores solidarios está obligado a todo y demás el acreedor tiene la facultad de cobrar el todo. La falta de solvencia de uno de los deudores será cumplida por el resto. Principio de la mancomunidad: Cuando nos encontremos varios sujetos en alguno de los lados de la relación obligatoria, y las partes no hayan pactado nada, se presume que la relación es mancomunidad, porque la solidaridad tiene que pactarse expresamente. Para que la obligación se convierta en relación solidaria, las partes expresamente han tenido que constituirla como tal.

Obligaciones bilaterales : Son aquellas en las que hay una pluralidad de vínculos, porque las partes se obligan recíprocamente unos con otros. Tienen un régimen jurídico propio, o unas normas de funcionamiento específicas. Así, tienen un régimen especial en materia de mora (retraso en el cumplimiento). Lo establece de esta manera el artículo 1100 CC (“En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”). Otra norma especial es lo que establece el artículo 1124 CC (facultad de desistimiento, en las obligaciones recíprocas cualquiera de las partes está obligada a disolver la obligación en el caso que haya sido incumplida la obligación recíproca). Salvo que se establezca lo contrario, lo normal es que el cumplimiento de las prestaciones se haga de una manera simultánea.

Obligaciones naturales : Se caracterizan en que el acreedor tiene derecho a que se cumpla la prestación pero, sin embargo, no puede imponer el cumplimiento al deudor. En el caso de que la obligación sea cumplida, no se puede repetir el pago (no se puede producir la devolución). Ej.: prescripción de una deuda.

Enriquecimiento injusto : Supone que nadie puede enriquecerse causándole un daño a otro, es decir, es alguien que se ha enriquecido causándole un perjuicio a otra persona. Para que se dé se tienen que dar tres requisitos: -Un enriquecimiento patrimonial. -Inexistencia de causa. -Paralelamente se produzca el empobrecimiento de otra persona. La consecuencia sería restituir aquello de la que injustamente te has beneficiado.

EL CONTRATO

Art. 1089 CC : Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1091 CC : Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Definición : Acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto posible, lícito y determinado, y con una causa lícita y verdadera, por el cual nacen, se extinguen o modifican obligaciones, que además tienen fuerza de ley entre las partes. Consentimiento, objeto y causa son los elementos esenciales del contrato.

Principio de autonomía de la voluntad : Art. 1255 CC Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes 1 , a la moral, ni al

1 Distinción normas dispositivas e imperativas (su contenido no puede ser modificado por la voluntad de las partes). Sería contraria a la ley aquellas que no respeten los límites que establezcan las normas de carácter imperativo.

Efectos del contrato :

-Obligatoriedad:

Art. 1091 CC: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Art. 1258 CC: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

-Irrevocabilidad: Consecuencia de la obligatoriedad está la irrevocabilidad. Una vez que se ha celebrado el contrato, las partes no pueden desligarse del contrato unilateralmente. Esto tiene una serie de excepciones, como el 1124 en las obligaciones recíprocas (facultad de desistimiento). En algunos contratos se regula lo que se conoce como derecho de desistimiento, es decir, que una de las partes puede arrepentirse de celebrar el contrato y no se considera obligado, como por ejemplo en los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. Si se produce una modificación en la vida de un contrato de las circunstancias iniciales. Para ello tenemos la cláusula Rebus Sic Stantibus , se aplica generalmente en los contratos a largo plazo, y los tribunales son muy estrictos a la hora de aplicar la cláusula. Significa que las partes solo se mantienen obligadas mientras que se mantenga la misma situación que en el momento que prestaron su consentimiento, de forma que si sobreviene un cambio importante en esas circunstancias, que convierta el contrato en demasiado gravoso, entonces, la parte que se vea perjudicada podrá disolver el contrato.

-Relatividad: Los contratos solo afectan a las partes que intervienen en él, y no pueden afectar a terceras personas. Encontramos excepciones también, en el contrato a favor de tercero, es decir, un contrato que produce efectos en una tercera persona que ha quedado totalmente ajena a la contratación.

La formación del contrato

Art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. (esto va referido a los consensuales, mientras que los formales requieren también la forma legalmente establecida para su perfección)(cabe distinguir también entre los contratos consensuales y contratos reales: los consensuales se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde ese momento obligan., pero los reales son aquellos para cuya perfección necesitan no sólo el consentimiento, sino también la entrega de la cosa) Podemos distinguir tres fases en la vida del contrato: -Fase precontractual: Tratos previos o tratos preliminares. (puede no haber contratos previos, en contratos simples por ejemplo, o algunos no permiten negociación)

-Fase propiamente contractual de perfección del contrato: Ya tenemos el consentimiento contractual, y se perfecciona (el contrato ha nacido para la vida jurídica, el contrato ya obliga). -Consumación del contrato: Cuando se llevan a cabo las prestaciones a las que las partes se han obligado.

Fase precontractual (o tratos preliminares)

Antes de que las partes vayan a emitir su declaración de voluntad puede ser que los futuros contratantes realicen una serie de negociaciones o tratos previos (perfilar en cierto modo el futuro contrato). Como estamos en fase precontractual las partes no están obligadas, por lo que si se incumple no habría trascendencia jurídica. Si hubiera habido mala fe en la ruptura de estos tratos por alguno de los contratantes se podría generar una responsabilidad por los daños causados.

Consentimiento: Oferta y aceptación de la oferta

Art. 1262 CC: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Aceptan sobre la cosa y sobre la causa que ha de constituir el contrato. La oferta consiste en una declaración de voluntad que emite una persona dirigida a otra o a otras, en la que se propone la celebración de un determinado contrato. Tendrá que hacerse de alguna manera que puede llegar a los destinatarios, pero hay libertad en la forma en la emisión de la oferta, aunque en algunos contratos puede haber una forma exigida. En cuanto al contenido, es requisito fundamental para que exista la oferta, que la oferta sea completa y firme, es decir, que contenga todos los elementos necesarios para la existencia del futuro contrato, y tiene que tener un destinatario, que puede ser una o varias personas, que pueden estar determinadas o indeterminadas.

Una vez emitida la oferta pueden surgir una serie de vicisitudes o unas circunstancias: -Que se acepte: En ese momento tendríamos la perfección del contrato -Que se rechace: No se perfecciona el contrato, no hay vínculo jurídico. -Contraoferta: El destinatario de la oferta propone una contraoferta. Tendrá que ser aceptada para que haya perfección del contrato. -Puede ser revocada por el propio oferente (todo gira en torno a que las partes se pongan de acuerdo en torno a la causa y a la forma)

La oferta estará vigente hasta que sea aceptada o rechazada o en el plazo establecido por el oferente.

Precontrato (o contrato preparatorio)

Artículo 1285 (criterio sistemático,objetivo) Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Artículo 1286 Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Artículo 1287 (usos y costumbres, objetivo) El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. Artículo 1288 (cláusula oscura, objetivo) La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad. Artículo 1289 Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Ineficacia de los contratos

Podemos decir con carácter general que la ineficacia de los contratos

sería una sanción del ordenamiento jurídico porque hay una

irregularidad en el negocio jurídico. Podemos hablar de tres clases

de ineficacia:

-Nulidad: Es la máxima sanción del ordenamiento jurídico, y

significa que el contrato no produce efectos. Es automática e

insubsanable. Ej.: comprar la luna

-Anulabilidad: Denominada también nulidad relativa, consiste

en un contrato que reúne todos los requisitos esenciales para

ser eficaz pero tiene algún vicio o defecto que lo invalida. No es

automática y sí es subsanable. Ej.: consentimiento prestado

bajo miedo o coacción

-Rescisión: Nos encontramos con contratos que son

perfectamente válidos o eficaces pero es posible solicitar la

supresión de sus efectos para evitar determinados perjuicios.

Nulidad absoluta o nulidad radical

Las causas de nulidad son:

-Art. 1261 CC: No hay contrato sino cuando concurren los

requisitos siguientes: 1.Consentimiento de los contratantes.2. Objeto

cierto que sea materia del contrato.3. Causa de la obligación que se

establezca.

-Cuando no se respetan los límites del artículo 1255 CC, del

principio de la autonomía de la voluntad (Los contratantes pueden

establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por

conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral,

ni al orden público.)

-Que no respete el artículo 6.3 CC: Los actos contrarios a las

normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,

salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de

contravención.

No tiene que ser alegada por la parte, sino que puede ser apreciada

de oficio por los tribunales (es automática).

La consecuencia de la nulidad es que el contrato no produce efecto

ninguno, no crea vinculación jurídica entre las partes.

La nulidad no se puede reparar, por lo que no cabe confirmación por

ese cotrato.

Puede ocurrir que el contrato sea nulo pero que se hayan ejercitado

las prestaciones, y como consecuencia habría que reponer las cosas

al estado en el que se encontraban al tiempo de la celebración del

contrato (acción de restitución, simultánea y recíproca).

Art. 1203 CC: Declarada la nulidad de una obligación, los

contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que

hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los

intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

En nuestro ordenamiento jurídico tenemos el principio de

conservación del contrato, que significa que el ordenamiento hará

todo lo posible por evitar que el contrato sea ineficaz.

Usaremos por tanto otros métodos, la nulidad parcial, la

convalidación y la conversión antes de utilizar la nulidad absoluta:

-Nulidad: Consiste en anular únicamente las cláusulas que

adolecen de alguna causa de nulidad.

-Convalidación: Salvar el contrato porque concurre un hecho

sobrevenido que soluciona el efecto que provocó la nulidad. Ej.:

Si el representante actúa excediéndose del poder el contrato es

nulo, pero puede ocurrir que el representado le de poder sobre

eso.

-Conversión: Cuando un negocio jurídico nulo se mantiene

como negocio jurídico válido pero de otro tipo diferente. Ej.: En

los contratos en los que falte la forma se transforma en otro

que no la requiera.

Anulabilidad o nulidad relativa

Es un contrato que en principio reúne todo los requisitos esenciales

para ser válido pero que adolece de un defecto que lo invalida. Se

trata de una ineficacia sobrevenida, porque el contrato produce

efectos hasta que no sea declarado nulo.

Causas de anulabilidad:

-Vicios del consentimiento: Un consentimiento prestad con

error, dolo, intimidación o miedo grave provocan la nulabilidad.