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Asignatura: Obligacions i contractes, Profesor: Reyes Barrada, Carrera: Dret, Universidad: URV
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!



































































1.- El Derecho civil patrimonial: concepto y ordenación.
Parte del derecho civil que regula, normativiza, aquellas instituciones a través de las cuales se ordenan las relaciones económicas entre sujetos privados. Este derecho se puede ordenar de muchas formas, pero tradicionalmente se organiza en dos bloques: derecho de obligaciones y derechos de cosas. En el derecho de obligaciones se comprende la teoría general de las obligaciones, la teoría general del contrato, los diferentes contratos en particular, las fuentes de las obligaciones. En el derecho de cosas se integran la posesión, el derecho de propiedad, el resto de derechos reales, y también, como materia complementaria, funcionamiento y estructura del Registro de la Propiedad.
2.- Las reglas básicas de la organización económica.
Hay una que es la más importante y es un concepto del que parten todas las reglas: ORDEN PÚBLICO SOCIOECONÓMICO. Son el conjunto de reglas básicas, lo que hace que el derecho de propiedad no sea absoluto, que organizan las relaciones económicas de una sociedad. Estas se contienen mayoritariamente en la CE, pero también se reflejan en el derecho civil, ej:
están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico.
3.- Derechos reales y derechos de créditos.
3.1. Criterios de distinción.
a otra (acreedor), es decir, es una relación entre dos personas, en la cual una de ellas tiene un poder (el de exigir) y la otra tiene que realizar una actuación (prestación), por tanto para que el acreedor satisfaga su interés precisa de la colaboración del deudor. Sólo se puede exigir al deudor, es decir, produce efectos inter partes. Si el deudor no cumple y no hay una garantía responde con todo su patrimonio presente y futuro (principio de responsabilidad patrimonial universal). Es una responsabilidad sólo patrimonial, no personal al haber desaparecido la prisión por deudas. Artículo 1911. [Responsabilidad patrimonial universal] Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. se puede interponer una acción personal.
acreedor tiene un poder directa e inmediatamente sobre una cosa, y ejercita su poder sin que haya nadie dispuesto a colaborar. tiene eficacia erga omnes. Sólo responde la cosa. el poder sobre la cosa puede ser absoluto (sólo existe como derecho absoluto la propiedad) y limitado (usufructo, servidumbre). Se les llama así porque limitan el derecho de propiedad. Si la cosa desaparece también lo hace el derecho que recaía sobre ella. Se puede interponer una acción real.
3.2. El contenido obligacional de los derechos reales. De los derechos reales pueden surgir derechos de crédito. Por el simple hecho de ser titular de un derecho real pueden surgir derechos de crédito, ej: propietario de un piso que, por el mero hecho de serlo, tiene obligación de pagar a la comunidad de propietarios. Es derecho de crédito, también llamado personal, porque sólo se lo pueden exigir a él, pero en este caso, la obligación, como depende de un derecho real, si cambia el titular del derecho real, cambia también el obligado. Hay que tener claro que este derecho es personal, aunque surja de un derecho real. Características:
1.- Su presentación legal.
No existe un concepto en el Cc., limitándose el Cc a regularlo en el libro IV junto con los contratos (arts. 1088-1253). Para definirla hay que ir con mucho cuidado ya que el Cc lo hace de dos maneras:
decir, toda la red de vínculos que existen entre las partes de la obligación (deudor y acreedor).
Ej. a) en compra venta
Ej. b) en compra venta
Ahora nos referimos al primero de los sentidos, es decir hablaremos de la relación jurídica obligacional.
2.- La necesidad jurídica de una conducta. Sus presupuestos y su fundamento.
Para que se dé esta relación jurídica obligacional debe necesariamente de existir una conducta. El art. 1088 no dice los tipos de conducta que puede haber: dar, hacer y no hacer. Es una conducta obligada que necesariamente se ha de hacer. En cualquier caso, ha de ser una conducta jurídicamente debida. Esta necesidad ha de ser de carácter objetivo (es decir, que sea posible), pero no subjetiva (no importa quién realice la conducta, ya que, por ejemplo, pague quien pague se extingue la obligación. Tiene unos presupuestos:
deber.
objeto de la conducta puede ser dar, hacer o no hacer. Las partes identifican la conducta de mutuo acuerdo. Esta identificación puede tener diversos grados:
condiciones, art. 1273.- “ El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes ”. El Cc no deja que la especificación posterior la hagan las partes (art. 1449 [Establecimiento unilateral del precio] El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. prohíbe que las partes lo pacten con posterioridad, pero tampoco lo puede hacer una sola de las partes): o bien se determina con criterios objetivos (arts. 1447 y 1448), o que lo haga posteriormente un tercero (1447.1 in fine)
Físicamente posible porque, en otro caso, sería inútil. Esta posibilidad no puede ser subjetiva, sino que ha de ser objetiva, y se ha de tratar de una conducta que no sea necesaria, ej: no se puede obligar a una persona a dejar de respirar. Jurídicamente posible, es que sea lícita, es decir, conforme a las leyes, costumbre o usos sociales, ej.- no podría ser: “te vendo esto por 20 gr. de cocaína. Esta posibilidad jurídica implica que la conducta sea idónea, y esta idoneidad puede existir desde el momento inicial (venta por cocaína), en cuyo caso la obligación no llega a nacer. O bien la conducta puede ser inicialmente idónea para pasar a ser inidónea, en cuyo caso hay que ver si esta falta de idoneidad es por culpa del deudor o no lo es. Si no es culpa del deudor se extingue la obligación. No se extingue la obligación, sin embargo, cuando hay culpa del deudor, en cuyo caso deberá cumplir con una cosa igual y si no lo cumple así nacerá la indemnización.
Es el único destinatario de la prestación, el único que puede cobrar, el único legitimado para exigir su cumplimiento. Si se paga al acreedor se extingue la relación. El acreedor ha de aceptar el pago sea quien sea quien pague, aunque no sea el deudor. Si el acreedor no acepta el pago, entra en la figura de “mora del acreedor”. Tiene unos efectos perjudiciales para el acreedor, problemas: ¿Si la cosa se pierde, sea de quien sea la culpa, se extingue la obligación? Otro efecto, posibilidad del deudor de consignar en el Juzgado.
El acreedor hay veces que no se identifica, el ordenamiento jurídico establece dos criterios:
que porta un talón al portador).
al acreedor, quedará libre de la obligación ”. Es el caso de cesión de crédito sin comunicación al deudor. En este caso se protege también la apariencia.
El acreedor es el único legitimado para exigir y obligar al pago, tanto extra como judicialmente.
3.3- La correlación entre el crédito y el deber.
3.3.1. El carácter intersubjetivo de la relación.
La deuda es correlativo del crédito y viceversa. Por cada crédito hay una deuda y viceversa. Esta relación se da entre los sujetos titulares de crédito y deuda (es intersubjetiva), no entre los patrimonios.
3.3.2. La figura del tercero.
Es la persona que no es titular de ninguna de las posiciones jurídicas, es decir la que no es titular ni de crédito ni de deuda, no es acreedor ni deudor. Ahora bien, el tercero puede ser:
a un tercero nos referimios al tercero cualificado. Respecto del tercero, el Cc contiene muchas normas de protección, ej.- si cambian las circunstancias de la obligación, el tercero queda protegido, no se ve afectado por la prórroga. El ordenamiento jurídico los protege respecto de las decisiones que tomen las partes ex-novo. Si no respetan ciertos requisitos, la nueva situación producida no se les puede oponer (será inoponible). Para ser oponible una novedad, es preciso que el tercero conozca la nueva situación, y en ocasiones también que la autorice, que la consienta. El tercero puede dejar de ser tercero y convertirse en sujeto de la relación, interviniendo directamente en la relación jurídica, por ejemplo: pagándola; garantizándola como fiador; novación; herencia. 659 y 1625.
4.- La naturaleza jurídica de las obligaciones: criterios de distinción.
(derecho de alimentos).
patrimonialidad es la regla general.
cambiar la titularidad (v. Tema 1.3.2)
1.- El concepto de prestación.
Es una parte de la obligación que designa una conducta que ha de ser jurídicamente debida (una conducta obligatoria desde el punto de vista jurídico). Supone una conducta del deudor, pero esta conducta se ha de determinar y hay unos niveles de designación: material y jurídico. Desde el punto de vista material, para designar la conducta hemos de tener en cuenta cuatro aspectos: -Conducta material, en sentido general, el art. 1088, hace una tripartición en dar, hacer o no hacer, conductas que suponen diferentes efectos.
Desde el punto de vista jurídico, es decir, cuándo se ha de dar a la conducta el valor de jurídicamente debida. Este valor puede tener diferentes grados:
Desde el momento en que nace la obligación se ha de cumplir (arts. 1113.1 y 1125 Cc),
Pero la conducta ha de ser lícita y materialmente posible.
3.- El objeto de la conducta.
La conducta se refiere al objeto:
Esto es, en realidad, si la conducta es de dar, hacer o no hacer dependerá del objeto en concreto de que se trate.
3.1.- La designación de la cosa. Cosa-conducta de dar. Lo característico es que la existencia de la obligación es independiente de la existencia de la cosa.
. La obligación de dar puede tener por objeto un objeto individual (anillo), una pluralidad de cosas que se consideren como una unidad (colección de sellos), una pluralidad de cosas que el derecho considere una universalidad (herencia). . Las cosas pueden ser asimismo fungibles o no fungibles. La cosa, sea la que sea, se ha de individualizar. Criterios para individualizar, son dos, especie o género y la cantidad (art. 1273: “ El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes ”): ESPECIE O GÉNERO Y CANTIDAD. Otros arts. (1047, 1061, 1530) añaden el criterio de la CALIDAD. 1.- ESPECIE O GÉNERO.- Naranjas 2.- CANTIDAD.- Número de objetos de la misma especie
El objeto de la conducta es una cosa. La obligación de dar requiere una entrega o una traditio. Esta traditio supone un desplazamiento de la posesión, tiene tres funciones:
1.2.- La obligación de dar cosa cierta y determinada.
Está prevista en muchos artículos del Cc, ej.- 882, 1094, 1096.1, 1097. Esta obligación de dar cosa cierta y determinada tiene cuatro caracteres esenciales
la cosa. Si la cosa se pierde (independientemente de quien sea la culpa) el cumplimiento será imposible, y en el caso que se viera que la cosa era imposible antes de la obligación, esta no nace.
conservación. El deudor tiene la obligación de conservar la cosa en su estado inicial, 481, 883, 1468 ó 1561. El art. 1562 presume que el estado inicial de la cosa es bueno. Es un deber de conservación de la cosa de manera diligente. El estado inicial nos referimos a que la cosa se ha de conservar para ser la misma que cuando se hizo la obligación. Momento inicial es el momento en que nace la obligación. La conservación ha de ser en aspecto físico y jurídico de la cosa. Físico: protegiéndola de peligros externos, hacer las reparaciones que corresponda, etc; jurídicamente: preservarla de los ataques jurídicos que puede tener (hipoteca). La obligación de conservar es una obligación accesoria de la principal de dar, son dos obligaciones. Si no se conserva diligentemente, producirá indemnización por daños y perjuicios. Es posible que la obligación de conservación colisione con un derecho de uso. Cuando la propia conservación de la cosa demande el uso, este uso es autorizado por la Ley. Prevalece el derecho de uso siempre y cuando no se extralimite, ya que si extralimitas es abuso y este abuso genera responsabilidad de daños y perjuicios.
a dar los accesorios (art. 1097 Cc). No se extiende a los frutos que genere la cosa desde que nace la obligación hasta el cumplimiento.
vía judicial, siempre que la cosa esté todavía en su poder (art. 1096). Si no la tiene, la ha pasado a un tercero, a este normalmente no le podemos obligar a entregar la cosa, pero podemos obligar al deudor a entregar una cosa por equivalencia: cantidad de dinero.
1.3. La obligación de dar cosa genérica.
Cosa genérica es aquella que no está determinada. El problema principal es cómo se especifica. Normalmente la especifica el deudor cuando paga. Es posible también que la cosa se especifique en un momento previo al cumplimiento, normalmente se hará entre acuerdo acreedor-deudor. No puede ser que la especificación la haga unilateralmente el acreedor (1167 establece la calidad media). Es importante decidir cómo se hace la ejecución forzosa. En principio el deudor tiene que pagar con la cosa genérica, sino lo hace, el art. 1096 señala que podrá pedir que se cumpla a expensas del deudor, lo cual se hará a través del Juez.
1.4. El análisis especifico de la obligación pecuniaria.
Es una obligación de dinero (está considerado como un bien mueble, art. 333). Es una cuestión de absoluta actualidad.
1.4.1. consideración jurídica del dinero.
El dinero es un bien mueble, y es un bien que puede ser objeto de una obligación de dar.
adquisitivo que tiene una determinada modena.
1.4.2. Deuda de dinero y deuda de valor. El nominalismo. Las cláusulas de estabilización.
Se puede considerar el dinero fungible como deuda de dinero y deuda de valor.
Deuda de dinero: cuando en el momento de designar el objeto de la prestación tiene más importancia el criterio de la especie y de la cantidad que el criterio del valor. Deuda de valor: es al contrario, lo que se da más importancia es al valor.
El Cc de estos dos criterios elige y atiende al primero, no al segundo. Para el Cc el dinero se determina en función de especie y cantidad y no tiene en cuenta el valor. El Cc adopta el criterio de deuda de dinero o nominalismo (art 1170). A pesar de este criterio, el Cc. tiene en cuenta otros aspectos. * la posibilidad que desde el momento en que nace la obligación hasta el momento del cumplimiento desaparece la moneda. Establece una conversión forzosa, “se pagará con la moneda de curso legal en España “ (1170). Esta conversión se hará atendiendo el valor de cambio. El Cc no tiene en cuenta las fluctuaciones del dinero, devaluar o sobrevalorar. Si se devalúa beneficia al deudor, el valor es menos. Si se revalúa el acreedor ganará. Para evitar esto, que puede resultar injusto, el Cc. admite la posibilidad que se pacten medidas correctoras. Podemos distinguir: a) las de sentido estricto o cláusulas de estabilización b) la llamada actualización. Se diferencian en que las cláusulas de estabilización a priori las prevén las partes, pretenden mantener fijo el valor del dinero. Esta medida solo está aceptada por el 219.3 del Reglamento Hipotecario (norma muy concreta para un supuesto muy concreto, que en principio solo es aplicable a este, pero se permite la aplicación extensiva). El art. 1448 permite introducir un criterio objetivo y hacer la anterior extensión. La actualización del valor es una medida correctora, la cual se hace a posteriori, lo hace la Ley. Corrige un desvalor que se ha dado. La Ley lo prevé para supuestos en que las partes no hayan previsto la devaluación del dinero. Normalmente se da en arrendamientos y en salarios.
1.4.3. Referencia a la deuda de intereses.
Cuando pedimos dinero, el préstamo tiene un valor que se ha de pagar, esto es intereses. Están considerados en derecho como fruto del dinero (concretamente del capital). Características.- La obligación de intereses es una obligación pecuniaria, y es accesoria respecto a la principal que es restituir el capital. Son dos obligaciones, la principal, restituir el capital y una accesoria, la de restituir los intereses, aunque una siempre sigue a la otra. Esta accesoriedad representa que:
accesoria.
capital y los intereses que genera. La garantía abarca la obligación principal y la accesoria de intereses. Determinación.- Los intereses se determinan fijando un tanto por ciento en relación a un periodo de tiempo determinado. Clases de intereses: los legales y los convencionales.
cuantía determinada por el Banco de España, pero si la Ley de Presupuestos Generales establece otra cosa, vale este último criterio.
establezcan la posibilidad de señalar intereses, pero sin indicar cuál. Entonces se aplica el tipo legal. Las partes pueden acordar el tipo, pero con los límites de la Ley de usura de 1908 que prohíbe la usura. Para señalarla depende del momento económico.
Los intereses devengados (vencidos) y no pagados pueden a su vez generar intereses, esto es el ANATOCISMO, que puede ser legal o convencional. El legal, art. 1109, nos dice que los intereses devengados son judicialmente reclamables. Convencional , pacto lícito de las partes, respetando también la ley de usura.
2.- La obligación de hacer.
Tenemos muchos ejemplos, 1120.2, 1123.3, 1147, 1158.2, 1161.
prestación; esta restricción de la conducta ha de tener en cuenta si las circunstancias que dieron lugar a la inidoneidad fueron fortuitas o debidas a actuaciones imputables al deudor.
pero quedan otras podrá elegir entre las que le quedan (art. 1134).
Cuando elige el acreedor. En este caso el acreedor tiene dos derechos: derecho de crédito y derecho de elección.
si solo queda una se ha de conformar con esta.
las que quedan o el precio de las que han desaparecido por culpa del deudor.
Cuando alguno de los dos escoge, la obligación se concentra. Para escoger el Cc demanda una declaración de voluntad que es recepticia y además ha de ser notificada (arts. 1133 y 136 Cc). A partir de la elección, la conducta se convierte en jurídicamente debida y el deudor sólo podrá cumplir con esta.
2.- La obligación conjunta.
Es aquella en la cual la prestación consiste en una pluralidad de conductas jurídicamente debidas, es decir, lo jurídicamente debido es la suma de las conductas descritas. Supone la existencia de más de una conducta, pero la prestación sólo se realizará cuando se realicen todas las conductas, pero es una única obligación (una prestación pero que se integra por más de una conducta). Se ha de distinguir la obligación conjunta de esos supuestos que se refieren sólo a una conducta, pero esta se refiere a varios objetos (ej.- dar una herencia). Se caracteriza porque cada una de las conductas que forman la prestación pueden recibir un tratamiento jurídicamente diferente para cada una ellas sin que afecte a las restantes. Cada una de las conductas ha de ser idónea, exigible; y si una no es posible (inidónea) sin culpa del deudor, no se extingue la obligación, pues el deudor habrá de cumplir el resto de las conductas.
3.- La obligación facultativa.
Aquella en la que se designa una sola conducta como jurídicamente debida y en la que el deudor tiene la facultada de extinguir la obligación mediante una conducta diferente, ej.- pena convencional. Ejemplo, en la obligación de alimentos, la conducta obligatoria es alimentarlo, pero puede tenerlo en casa o darle dinero. Como es una facultad del deudor, el acreedor nunca puede exigir la conducta facultativa, e igualmente si el deudor quiere la conducta facultativa el acreedor no se podrá negar. Si la conducta jurídicamente debida se convierte en inidónea sin culpa del deudor, esta se extingue. Es una obligación que puede tener un origen legal (arts. 1778, 1897 in fine Cc) o convencional (cuando así lo pacten las partes, art. 1153, pena convencional).
TEMA 6.- Las clases de obligaciones según su nivel de efectividad.
1.- La vinculación de las partes de la obligación.
No siempre las partes quedan igualmente vinculadas. El C.c. habla de obligaciones condicionales, futuras, a término. En estas está regulando relaciones que no despliegan los efectos todas en el mismo momento. Hay diversa efectividad. Hay varios niveles:
que existan), pero todavía no existen, es decir, las personas no están vinculadas por la obligación. Pero su simple consideración puede ser suficiente para establecer las partes cualquier otro negocio, por ej. –para establecer negocios jurídicos de garantía.
pero no genera efectos (condiciones suspensivas) hasta que no se cumpla la condición. Las partes ya están obligadas, por ejemplo, a la conservación del bien en una obligación de dar.
Hay obligación y esta es efectiva, pero no es ejercitable hasta que no llegue la fecha a que está sometida la obligación.
desde el mismo momento que nace. La puede exigir el acreedor pero también el deudor puede imponer que el acreedor acepte el cumplimiento.
2.- Inejercitabilidad de la obligación existente. La llamada “obligación natural”
Una obligación que existe puede tener efectos pero puede ser que no se pueda ejercitar y esta inejercitabilidad da lugar a la llamada obligación natural. El hecho de que exista la obligación no significa que se pueda exigir el cumplimiento, lo cual significa que es discrecional del deudor cumplir pero también es discrecional del acreedor aceptar. En estos casos hablamos sobre todo de la obligación sometida a plazo inicial. También son obligaciones las que existen pero que si no se cumple el deudor no la puede exigir, ej. la obligación prescrita, es decir, es discrecional del deudor cumplirla. El grupo más numeroso son las sometidas a plazo inicial. Este plazo inicial puede ser considerado como un beneficio para el acreedor o para el deudor o también como un beneficio para los dos. Si no se dice nada el plazo se presume establecido en beneficio de los dos. Si el beneficio es para el deudor, este puede perder su beneficio por unas causas legales:
reclamar la cantidad, este pago es válido y únicamente podrá reclamar los intereses que se hayan generado desde que pagó hasta el momento que realmente tenía que haber pagado. (ej. 1126, 1292).
derogado por la ley mercantil).
1º) Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2º) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3º) Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras. En caso de concurso o quiebra es automático, en los otros casos no. Cuando llega el plazo la obligación se considera vencida y es ejercitable.
3.- La ejercitabilidad de la obligación.
Se refiere a la posibilidad jurídica de hacer valer un derecho. En el caso de las obligaciones puras, se produce inmediatamente, esto es, desde que existe la fuente de la obligación; son exigibles desde el inicio, no están sometidas a condición ni plazo. También se puede hablar de ejercitabilidad en las sometidas a condición suspensiva, pero sólo cuando se haya cumplido la condición. Las sometidas a término inicial lo serán el día que se haya marcado. Ejercitabilidad desde el punto de vista del deudor, significa la posibilidad de compeler al deudor a cumplir la prestación. Desde el punto de vista del acreedor, significa que al acreedor se le puede obligar a que reciba el pago, si no lo quiere recibir, el deudor puede liberarse utilizando el mecanismo de consignación judicial (art. 1176 Cc). En estos casos más que ejercitibilidad se habla de exigibilidad (art. 1113, 1096).
4.- La conexión y la simultaneidad de la existencia y de la ejercitabilidad de la obligación. La retroactividad de la condición suspensiva.
En la condición suspensiva, nace la obligación y al cumplirse la condición se puede exigir la obligación. Pero los efectos se retrotraen al momento de nacer la obligación. Así la retroactividad es una ficción jurídica que pretende borrar el período entre la fuente de la obligación y el momento de cumplimiento; se hace suponiendo que los períodos de nacimiento y cumplimiento son coincidentes en el tiempo, es decir, lo que hace es borrar el período de pendencia de la condición en el que sólo existe la vinculación entre las partes.
El Cc distingue cómo funciona la retroactividad entre las obligaciones de dar, hacer o no hacer. 1.- OBLIGACIÓN DE DAR.-
(art. 1120 Cc).- los frutos o intereses obtenidos en el período de pendencia se compensarán
La mancomunidad desde el punto de vista del crédito: Si no se dice nada, a cada deudor le corresponde una parte igual. Cada coacreedor sólo puede exigir su parte del crédito y sólo puede recibir su parte del crédito. Así su legitimación activa queda determinada y limitada a la parte del crédito que le corresponde. Respecto de su parte tiene plena disponibilidad (puede hacer lo que quiera con ella), es decir, puede hacer todos los acto de extinción del art. 1143.1 Cc. Si su parte desaparece, no quiere decir que la obligación se extinga, únicamente se reducirá la obligación (en este sentido recordar que es sólo una la obligación). El acreedor que haya cobrado no tiene por qué repartir la cantidad cobrada, aunque los otros no hayan cobrado lo que les correspondía. Si uno de los deudores es insolvente, el otro deudor no deberá hacerse cargo de esa parte. El hecho de que un acreedor mancomunado reclame interrumpe la prescripción de la totalidad de la obligación.
La mancomunidad desde el punto de vista de la deuda: Cada deudor tiene su parte en el deber de diligencia, de tal manera que si la cosa se pierde por la diligencia de otro de los deudores, los otros codeudores no serán responsables. Legitimación pasiva.- sólo puede ser reclamado un deudor de su parte y, en consecuencia, sólo ha de pagar su parte. Según el art. 1084.2 cuando uno de los deudores es demandado no puede exigir que se reclame simultáneamente a los otros deudores (no hay litisconsorcio pasivo necesario). Si un deudor es insolvente, los otros deudores no deben hacerse cargo de la parte de ese deudor insolvente.
Modalidades de Mancomunidad: Se pueden distinguir cuatro:
corresponde a las obligaciones divisibles (ej. la dineraria).
o la deuda son indivisibles, pero no son indivisibles porque el objeto lo sea, sino porque las partes quieren esta indivisibilidad, ej.- colección de sellos. Estos significa que todo el mundo debe actuar conjuntamente, es decir, los acreedores han de exigir a la vez y han de recibir a la vez y los deudores han de actuar conjuntamente para el cumplimiento de la obligación. En este caso continúan existiendo las parte porque, aun con esto, cada acreedor sólo puede recibir su parte y cada deudor sólo debe cumplir su parte, aunque todos ellos han de actuar conjuntamente.
obligación indivisible material). Este tipo de mancomunidad sólo la contempla desde el punto de vista del deudor. Como la cosa es indivisible no se puede entregar por parte, todas los deudores han de cumplir simultáneamente, así o cumplen todos o incumplen todos, pero no puede haber cumplimiento parcial. En esta modalidad existen las partes pero no se puede materializar parcialmente. Sólo que haya uno que no sea diligente y se pierda la cosa, todos serían responsables. Si no se cumple por culpa o dolo de uno solo de los deudores nace la obligación de indemnizar daños y perjuicios, la cual si puede ser parcializada. Si la cosa se pierde sin culpa se extingue la obligación.
Se trata de cosas indivisibles pero desde el punto de vista del acreedor. Se trata en el art. 1772 Cc en sede de contrato de depósito: “ 1.- Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. 2.-Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1141 y 1142 de este Código ”. Esta regla por analogía podría utilizarse a otras situaciones similares aunque no fuesen un depósito. Esta fórmula está pensada para las cosas indivisibles materialmente pero también se podría aplicar al supuesto de obligaciones indivisibles, aunque la cosa sea divisible.
3.- La cotitularidad solidaria.
La obligación solidaria designa una de las modalidades de la cotitularidad de créditos y deudas. Es realmente una deuda única solidaria y no una pluralidad
tanto del beneficio resultante del crédito como en la distribución del sacrificio y la sustitución recíproca de la insolvencia entre los codeudores.
El rasgo de la integridad sólo se predica de las relaciones externas, ya que las internas sí están parcializadas.
3.1. La solidaridad como a régimen excepcional.
La excepcionalidad de la solidaridad significa que ha de venir establecida por la voluntad expresa de las partes (art. 1137 in fine) o por la ley. Los casos de solidaridad legal son normalmente de solidaridad pasiva y responden a la idea de beneficio del acreedor que ve aumentadas sus posibilidades de cobro (arts. 1071, 1084). Son casos excepcionales. La solidaridad voluntaria, según el art. 1137 in fine, es el resultante del tenor de la obligación. El “expresamente lo determine no significa que se haya de establecer con los términos solidaridad o repitiendo la regulación descrita en el art. 1137.1. Únicamente significa que quede clara la solidaridad; en caso de duda sobre la voluntad de las partes la obligación será mancomunada. A los tribunales, sin embargo, les gusta mucha aplicar la solidaridad en determinadas situaciones: sobre todo en lo que se refiere a sociedades. Ej.- contratos de obra. Esto significa que en la práctica no es tan excepcional. Se ha de tener claro, además, que cuando en una relación hay un titular único o varios solidarios ante varias personas mancomunadas en la otra posición, la mancomunidad se verá reflejada en la solidaridad.
Solidarios Mancomunados
Sólo podrán reclamar a cada codeudor la parte que le corresponda, aunque podrán recibir la totalidad de la deuda de los codeudores.
Mancomunados Solidarios
Acr.
Acr.
Acr.
Cada acreedor sólo podrá solicitar la parte que le corresponda, es decir, no podría reclamar todo.
3.2. La integridad de la titularidad sobre el crédito o la deuda.
Una vez solucionadas las relaciones externas se han de solucionar las relaciones externas. La conexión surge a partir de la extinción de la obligación. Los acreedores se tienen que repartir el beneficio y los codeudores el sacrificio. Surge a grandes rasgos una relación jurídica entre los cotitulares de una misma posición. Así, el coacreedor que haya extinguido el crédito se convierte en acreedor de los demás, pero el deudor que ha pagado también se convierte en acreedor de los demás deudores (art. 1145). Para que esto sea efectivo, el Cc establece una acción de regreso y el fundamento de esta acción no es otro que dar solución a lo que sería un enriquecimiento injusto. El art. 1145 Cc prevé la acción de regreso pàra un caso particular que es cuando la obligación se extinguiere por pago, pero el art. 1143 señala otras causas de extinción de la obligación, Así, este artículo 1145, aunque sólo se refiera a la extinción de la obligación por pago, se extiende también a al extinción por cualquier causa. Para hacer efectiva esta acción de regreso, el Cc contempla dos mecanismos desde el punto de vista de los deudores:
dice que el deudor que pagó puede reclara a los demás sólo en la parte que les corresponde. Continúa teniendo la obligación una naturaleza solidaria por que si uno de ellos fuera insolvente se habría de repartir entre los otros codeudores. En esta la obligación principal solidaria se extingue y nace otra obligación entre los deudores.
que ha pagado se coloca en la situación del acreedor, por lo que tiene las mismas garantías que tenía el acreedor. Podrá exigir la totalidad a cualquiera de los codeudores. La subrogación es más beneficiosa que el reembolso. Con la subrogación pueden reclamar en términos de solidaridad y con el reembolso la parte proporcional a cada codeudor. El acreedor también tiene una acción de regreso (art. 1143.2 Cc). El coacreedor que extinga la deuda ha de responder ante el resto de coacreedores por la parte que les corresponda.
3.4. La modificabilidad de la solidaridad.
Resulta de dos consideraciones:
cotitulares, por lo tanto, tiende a la mancomunidad.
sobre la relación obligatoria. El acreedor, exclusivo o solidario, en virtud de su pleno poder de disposición sobre la obligación la puede transformar de solidaria en mancomunada mediante el ejercicio de su legitimación activa: bastará que reduzca su reclamación adaptándola a la parte de alguno o de todos los deudores solidarios. La transformación puede ser total, afectando a todos los codeudores, o parcial, cuando sólo afecte a uno de ellos, continuando los otros en situación de solidaridad pasiva. El Cc contempla la transformación parcial por aplicación analógica del art. 1146 Cc (en este se dice que el acreedor puede si quiere perdonar una parte, por lo que con más razón podrá reclamar una sola parte). La deuda conjunta será única, pero uno o varios codeudores lo serán en régimen de mancomunidad y los otros en situación de solidaridad. Esta transformación en principio no la puede hacer nunca el deudor, excepto que la ley le otorgue expresamente esta facultad (art. 1837.2 Cc).
3.5. Las solidaridades atípicas.
Son atípicas porque, aun siendo solidaridades, no siempre se aplican los mismos criterios generales vistos hasta ahora. La solidaridad tiene tres variantes que proceden de las respectivas “fuentes” de la obligación:
tiene como efecto que el heredero se subrogue en la titularidad de los derechos y deberes del causante de la sucesión. Si los herederos son plurales, los derechos y deberes pasarán de ser exclusivos del causante a encontrarse en situación de cotitularidad en la que los coherederos participarán de acuerdo con su participación general en la herencia.
1441 y 1442 Cc que son los únicos aplicables, por lo que, en consecuencia, no se aplica el régimen de solidaridad sino sólo estos dos artículos. Es decir, no son aplicables al depósito solidario los otros referidos a la solidaridad activa y, concretamente, el art. 1143 Cc, lo cual se basa en que en el depósito se ha de restituir la misma cosa que se hubiera depositado y, además, los codepositantes son, antes y después, co-poseedores de la cosa; por lo tanto, la devolución a uno solo de ellos no altera la coposesión.
beneficio de división, en virtud del cual el cofiador reclamado puede limitar su legitimación pasiva
a su parte; el beneficio tiene carácter personal de quien la alega y no transforma la solidaridad en mancomunidad.
1.- La presentación del tema en el Cc.
Divisibilidad o indivisibilidad es un tema que se regula en los artículos 1149 a 1151 de una manera muy general. Son categorías excluyentes una a la otra: si es divisible no será indivisible y viceversa. Estos artículos básicamente se centran en el concepto pero no establecen ningún régimen jurídico por lo que habrá que establecerlo. “Artículo 1149. La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este título. Artículo 1150. La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. Artículo 1151. Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.”
2.- El criterio distintivo de la divisibilidad/indivisibilidad de la obligación.
El criterio que las distingue viene establecido en el art. 1151 Cc. Así serán divisibles las que sean susceptibles de cumplimiento parcial, y serán indivisibles las que no lo sean. Pero hay que tener en cuenta que esta susceptibilidad de cumplimiento parcial es referida a la obligación, no al objeto. Hay que tener en cuenta además que, no obstante la divisibilidad, esto no significa que la conducta, en principio divisible, no se pueda realizar en un solo acto. Sin embargo, la indivisibilidad indica que ese cumplimiento se ha de hacer siempre en un único acto, es decir, se excluye la alternativa.
3.- Los criterios que determinan la susceptibilidad o no susceptibilidad del cumplimiento parcial.
Se siguen dos criterios:
De ambos criterios, el Cc estima preferente el formal. Cuando hay voluntad de las partes se elimina el criterio material, es decir, no existe.
4.- El régimen jurídico de la divisibilidad/indivisibilidad de las obligaciones.
Se ha de analizar cómo repercute en el cumplimiento de la obligación. A este respecto se ha de analizar cuando es divisible ya que si es indivisible sólo se puede realizar en un único acto. Si las partes no acuerdan nada (no se sigue, por tanto, el criterio formal), el Cc sólo atiende a la posibilidad de que el cumplimiento se haga dividido en diferentes actos desde el punto de vista del acreedor, pero no lo permite desde el punto de vista del deudor ya que el deudor no puede imponer un pago parcial (arts. 1131.2 y 1169.1). Esto significa que, aunque la prestación pueda ser una conducta materialmente divisible, para el deudor se presenta como indivisible. Para que el deudor pudiera realizar la prestación por partes sería necesario, en primer lugar, que fuera materialmente divisible, y, en segundo lugar, que lo admita la ley o lo admita el acreedor. La ley sólo lo hace en casos excepcionales (art. 1174.2). Desde el punto de vista del acreedor: continuando con el supuesto de que no se ha pactado nada, puede, si quiere, reclamar parcialmente el cumplimiento, pero, en este caso y como protección al deudor, si el deudor quiere le puede imponer la recepción total. Si hay pacto (criterio formal): si se pacta la divisibilidad eso afecta tanto al acreedor como al deudor. Así el deudor podrá imponer el cumplimiento parcial, pero, a la vez, el acreedor podrá también retribuir la obra con un cumplimiento dividido.
El comprador es acreedor de la casa, pero a la vez es deudor del dinero. Supone la existencia de un único supuesto de hecho y de este nacen dos obligacones, las cuales tienen el mismo titular, pero son a la vez (simultáneamente) acreedores de una obligación y deudores de la otra. Este reciprocidad sólo se puede predicar de la obligación principal no de las accesorias. Esta relación se manifiesta en tres momentos diferentes:
2.1. La influencia de la reciprocidad cuanto al nacimiento y subsistencia de las obligaciones.
Nacimiento.- Influye porque una no nace si no nace la otra. Cada una de las obligaciones tiene como requisito el nacimiento de la recíproca (art. 1460). Que existan dos obligaciones no quiere decir que hayan de nacer igual, sino que cada una puede tener un régimen jurídico diferente. Subsistencia.- se da cuando la cosa pierde o gana valor (ej.- acciones). Distinguimos si hay culpa o no hay culpa, es decir, si la diferencia es imputable al deudo o no lo es. Si no es culpa del deudor, el acreedor lo ha de soportar si baja y se beneficiará si sube. Si es por culpa del deudor, el acreedor tiene dos opciones, según el art. 1124 Cc: 1.- puede resolver el contrato, con indemnización de daños y perjuicios. 2.- solicitar el cumplimiento con indemnización daños y perjuicios. Lo que no puede hacer de ninguna manera es reducir la prestación ya que esto sería una modificación unilateral del negocio jurídico.
2.2. La influencia de la reciprocidad cuanto al cumplimiento de las obligaciones.
Si no se dice nada, los dos deudores han de cumplir simultáneamente, excepción de que se haya previsto en plazo para una de las dos obligaciones o plazos diferentes. Pero llegado el momento pactado, si uno no cumple, entra en mora debitoris (art. 1100 in fine). El efecto más importante es que si la cosa desaparece por caso fortuito, es decir, sin culpa, aunque el deudor no tenga culpa, será responsable al haber entrado en mora.
2.3. Consideración especial de la facultad resolutoria.
Prevista en el art. 1124. Atribuye “ex lege” a cada deudor de una obligación recíproca la facultad de resolver, extinguir la propia obligación y, por tanto, la obligación recíproca (no sólo se resuelve la obligación propia, sino también la ajena). Es una facultad de autoliberación que la ley da al deudor cuando el deudor recíproco no cumple, entendiendo este incumplimiento en sentido amplio (no cumplimiento o cumplimiento defectuoso). Si la utiliza se libera. Sin embargo, esta facultad no se puede utilizar discrecionalmente, sino que se tiene que hacer por vía judicial, lo cual provoca incertidumbre. Por esto, se permite que las partes puedan pactar en un contrato resolver sin necesidad de acudir al Tribunal (art. 1504 Cc) Su fundamento radica en el incumplimiento en sentido amplio y en que el perjudicado esté dispuesto a cumplir su parte o a haberla cumplido. Según el art. 1124.3 Cc, si el que incumplió lo hizo por causa justificada el Juez puede denegar la resolución y señala un término de cumplimiento. Esta facultad es de carácter alternativo y supone una opción para el acreedor. Puede exigir el cumplimiento o puede resolver. En ambos casos podrá reclamar resarcimiento de daños e intereses. Si primero pedimos el cumplimiento y no cumple la parte, podremos pedir la resolución, no al revés, ya que la resolvemos y no podremos pedir el cumplimiento. Si se resuelve, los efectos son retroactivos: se ha de volver a la situación inmediatamente anterior al contrato y la partes se deberán devolver las cosas con sus frutos e intereses, en caso de que existan. Es posible que en obligación de dar, el que recibió la cosa la vendiera a un tercero, con lo que no la podrá devolver. El 1124 Cc distingue entre derechos que han de ser inscritos (registro de la propiedad) y los que no han de serlo. En el caso de que no hayan de ser inscritos, el 1124 nos remite al 1295.2 y 3 y 1298. 1295.2.- si el tercero que adquiere era de buena fe se le respeta en su adquisición, no se le puede quitar la cosa. El negocio no se puede resolver. Solo podremos pedir daños y perjuicios. 1298 si el tercero era de mala fe, el tercero ha de devolver la cosa y si no la tuviera, el tercero será responsable también de la indemnización. Para los bienes que han de estar inscritos, el 1124.4 remite a la Ley Hipotecaria, a los arts. 32, 34 y 37, que dicen igual que el caso anterior. Si la adquisición está inscrita en el Registro y el adquiriente ha sido de buena fe se la respetará.
3.- Las obligaciones accesorias.
3.1. Su concepto.
El derecho civil prevé las obligaciones principales y otras que dependen de esta (los intereses dependen del capital que tengo que devolver). La obligación principal domina, mientras las otras dependen de esta. Hay que distinguir entre accesorias y subordinadas o subsidiarias. Accesorias solo dependen de la principal en el momento del nacimiento, después se desarrollan de manera totalmente diferente, es decir, no dependen de la principal durante la subsistencia de la obligación. Las subsidiarias dependen de la principal en todo momento, tanto en nacimiento, desarrollo y su extinción. Accesoria es una obligación que depende de la principal, tiene como presupuesto la obligación principal, la obligación principal es requisito de nacimiento. Pero a partir de este nacimiento es independiente de la principal.
3.2. La conexión entre la obligación accesoria y la obligación principal.
Solo se conectan en el momento del nacimiento1155,2 El nacimiento es el supuesto de hecho de la accesoria. Como consecuencia, las obligaciones accesorias se dan entre los mismos titulares que la obligación principal de la que dependen y estos ocuparán necesariamente la misma posición jurídica. El Cc. establece cuatro clases de obligaciones accesorias:
3.3. La obligación de intereses
3.3.1. El supuesto de hecho de obligación de intereses y su régimen jurídico.
Es una obligación accesoria de una principal de dar dinero (fungible), es pecuniaria, igual que la principal. Los intereses se califican jurídicamente como frutos del dinero. El fundamento de la obligación accesoria es económico. El interés es el precio de utilidad de un capital ajeno. También tiene una función de resarcimiento y, en este sentido, se generan cuando se tiene la obligación de pagar una cantidad de dinero, que no se paga en su momento; es como si estuviésemos utilizando esta cantidad, lo cual provoca indemnización que se traduce en intereses. Régimen jurídico. Cuando se ha de pagar un capital y unos intereses, primero pagamos los intereses y una vez extinguidos pagamos el capital (es preferente el cobro de los intereses sobre el cobro del capital, art. 1173), aunque se puede pactar lo contrario. Muy importante en estas cuestiones el recibo ya que al hacer recibo del capital se presume que están pagados los intereses (art. 1110.1 Cc). La garantía que asegura el capital, asegura a la vez los intereses (no hace falta decir nada). Si los intereses no se pagan, estos generan otros intereses; es la figura denominada anatocismo, que puede ser convencional o legal. El legal está previsto en el art. 1109: cuando deudor se constituye en mora se generarán intereses sobre los intereses (ver tema del principio que habla de los intereses).
3.3.2. Las clases de intereses.
Legales.- son los determinados por la Ley. Determina su nacimiento y el tipo. Hace años era un tanto por ciento. Después es una cifra variable, la que determina el Banco de España, excepto que la Ley de Presupuestos establezca otra cuantía. Convencional, lo pactan las partes. Límite genérico, no puede ser usurario. Concepto de usura, la Ley dice que no puede ir más allá de lo normal. Depende de las circunstancias del momento. Si las partes pactan intereses y no lo determinan, la cuantía será la legal.
3.4. La obligación penal.
Artículo 1152.