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Asignatura: Obligacions i contractes, Profesor: Reyes Barrada, Carrera: Dret, Universidad: URV
Tipo: Apuntes
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1.- El Derecho civil patrimonial: concepto y ordenación.
Parte del derecho civil que regula, normativiza, aquellas instituciones a través de las cuales se ordenan las relaciones económicas entre sujetos privados.
Este derecho se puede ordenar de muchas formas, pero tradicionalmente se organiza en dos bloques: derecho de obligaciones y derechos de cosas.
En el derecho de obligaciones se comprende la teoría general de las obligaciones, la teoría general del contrato, los diferentes contratos en particular, las fuentes de las obligaciones.
En el derecho de cosas se integran la posesión, el derecho de propiedad, el resto de derechos reales, y también, como materia complementaria, funcionamiento y estructura del Registro de la Propiedad.
2.- Las reglas básicas de la organización económica.
Hay una que es la más importante y es un concepto del que parten todas las reglas: ORDEN PÚBLICO SOCIOECONÓMICO. Son el conjunto de reglas básicas, lo que hace que el derecho de propiedad no sea absoluto, que organizan las relaciones económicas de una sociedad. Estas se contienen mayoritariamente en la CE, pero también se reflejan en el derecho civil, ej:
Derecho de propiedad privada (33 CE) y reconocimiento de la función social de la propiedad
derecho a la herencia y a disponer de los bienes mortis causa (art. 33 CE).
Defensa de los derechos de los consumidores
Protección del patrimonio histórico, cultural y artístico
Subordinación de la riqueza del país al interés general
Principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), supone que todos los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico.
3.- Derechos reales y derechos de créditos.
3.1. Criterios de distinción.
Derecho de crédito. (personal) existe frente a una persona determinada (deudor) en contraposición a otra (acreedor), es decir, es una relación entre dos personas, en la cual una de ellas tiene un poder (el de exigir) y la otra tiene que realizar una actuación (prestación), por tanto para que el acreedor satisfaga su interés precisa de la colaboración del deudor.
Sólo se puede exigir al deudor, es decir, produce efectos inter partes.
Ej. a) en compra venta
Ej. b) en compra venta
Ahora nos referimos al primero de los sentidos, es decir hablaremos de la relación jurídica obligacional.
2.- La necesidad jurídica de una conducta. Sus presupuestos y su fundamento.
Para que se dé esta relación jurídica obligacional debe necesariamente de existir una conducta. El art. 1088 no dice los tipos de conducta que puede haber: dar, hacer y no hacer.
Es una conducta obligada que necesariamente se ha de hacer. En cualquier caso, ha de ser una conducta jurídicamente debida.
Esta necesidad ha de ser de carácter objetivo (es decir, que sea posible), pero no subjetiva (no importa quién realice la conducta, ya que, por ejemplo, pague quien pague se extingue la obligación.
Tiene unos presupuestos:
La conducta ha de ser futura porque la ya realizada no es una obligación, es incompatible con un deber.
Ha de ser identificable o determinable. Se ha de determinar el objeto de la conducta. 1088 el objeto de la conducta puede ser dar, hacer o no hacer. Las partes identifican la conducta de mutuo acuerdo. Esta identificación puede tener diversos grados:
total, constan todos los aspectos de esta conducta (cantidad, género y calidad)
Parcial, constan algunos datos, pero no otros. El Cc admite la identificación parcial, pero con condiciones, art. 1273.- “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”. El Cc no deja que la especificación posterior la hagan las partes (art. 1449 [Establecimiento unilateral del precio] El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. prohíbe que las partes lo pacten con posterioridad, pero tampoco lo puede hacer una sola de las partes): o bien se determina con criterios objetivos (arts. 1447 y 1448), o que lo haga posteriormente un tercero (1447. in fine)
Física y jurídicamente posible
Físicamente posible porque, en otro caso, sería inútil. Esta posibilidad no puede ser subjetiva, sino que ha de ser objetiva, y se ha de tratar de una conducta que no sea necesaria, ej: no se puede obligar a una persona a dejar de respirar.
Jurídicamente posible, es que sea lícita, es decir, conforme a las leyes, costumbre o usos sociales, ej.- no podría ser: “te vendo esto por 20 gr. de cocaína. Esta posibilidad jurídica implica que la conducta sea idónea, y esta idoneidad puede existir desde el momento inicial (venta por cocaína), en cuyo caso la obligación no llega a nacer. O bien la conducta puede ser inicialmente idónea para pasar a ser inidónea, en cuyo caso hay que ver si esta falta de idoneidad es por culpa del deudor o no lo es. Si no es culpa del deudor se extingue la obligación. No se extingue la obligación, sin embargo, cuando hay culpa del deudor, en cuyo caso deberá cumplir con una cosa igual y si no lo cumple así nacerá la indemnización.
Si el deudor:
cumple voluntariamente, se extingue la obligación.
No cumple, ver si es responsable o no, ver si es diligente. Si es diligente, se extingue. Si no lo es será responsable. Responde con su patrimonio presente y/o futuro (principio de responsabilidad patrimonial universal 1911 Cc). Si el deudor no tiene suficiente patrimonio será insolvente (caso contrario, solvente). Junto a esta responsabilidad(responsabilidad patrimonial universal) las partes pueden pactar una garantía que podrá ser:
la personal, es la que vincula a todo un patrimonio de una persona concreta (aval).
La real, hipoteca. No se vincula a una determinada persona, sino a una determinada cosa.
Con la garantía de derecho real se ejecuta directamente, en cambio la personal debe pasar previamente por un proceso declarativo y después entonces si el ejecutivo.
3.- La relación jurídica obligacional.
Es la que se establece entre dos sujetos: acreedor (tiene el poder) y deudor (ha de realizar una determinada conducta). Son situaciones jurídicas contradictorias o contrapuestas y han de recaer sobre personas distintas y si una vez nacida la obligación confluyen en una misma persona, se extinguirá la obligación por confusión (art. 1192.1 Cc)
3.1.- La deuda. Consideración especial de las excepciones.
Es el contenido principal de la relación obligacional. Es siempre del deudor, es personal, el deudor es al único que puede reclamar el acreedor, aunque la persona no sepa que es deudora, ej.- por herencia se reciben tanto los derechos como los deberes. Esta vinculación del deudor con la deuda puede ser personal o real.
La vinculación personal si he dejado 100 euros será deudor hasta que lo pague o muera; la deuda va ligada a la existencia del deudor. Mientras el deudor viva siempre será deudor (a no ser que cumpla la obligación) y cuando muera pasará a los herederos (si no es personalísima). Para dejar de ser deudor en vida es necesario el consentimiento del acreedor.
El acreedor hay veces que no se identifica, el ordenamiento jurídico establece dos criterios:
el formal, será el acreedor el que formalmente conste en el título.
Si no figura el título, por la apariencia (criterio de la apariencia):
cuando una persona tiene un título en que sólo consta el crédito (tenedor del crédito, ej.- el que porta un talón al portador).
Supuesto del art. 1527: “El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación”. Es el caso de cesión de crédito sin comunicación al deudor. En este caso se protege también la apariencia.
El acreedor es el único legitimado para exigir y obligar al pago, tanto extra como judicialmente.
3.3- La correlación entre el crédito y el deber.
3.3.1. El carácter intersubjetivo de la relación.
La deuda es correlativo del crédito y viceversa. Por cada crédito hay una deuda y viceversa.
Esta relación se da entre los sujetos titulares de crédito y deuda (es intersubjetiva), no entre los patrimonios.
3.3.2. La figura del tercero.
Es la persona que no es titular de ninguna de las posiciones jurídicas, es decir la que no es titular ni de crédito ni de deuda, no es acreedor ni deudor.
Ahora bien, el tercero puede ser:
absoluto: al que para nada le afecta la relación jurídica.
Cualificado.- sí se ven afectados por la relación jurídica. Normalmente cuando nos referimos a un tercero nos referimios al tercero cualificado.
Respecto del tercero, el Cc contiene muchas normas de protección, ej.- si cambian las circunstancias de la obligación, el tercero queda protegido, no se ve afectado por la prórroga. El ordenamiento jurídico los protege respecto de las decisiones que tomen las partes ex-novo. Si no respetan ciertos requisitos, la nueva situación producida no se les puede oponer (será inoponible).
Para ser oponible una novedad, es preciso que el tercero conozca la nueva situación, y en ocasiones también que la autorice, que la consienta.
El tercero puede dejar de ser tercero y convertirse en sujeto de la relación, interviniendo directamente en la relación jurídica, por ejemplo: pagándola; garantizándola como fiador; novación; herencia. 659 y 1625.
4.- La naturaleza jurídica de las obligaciones: criterios de distinción.
Es personal cuando sólo el acreedor puede ejercitar el derecho, no lo puede transmitir (derecho de alimentos).
Es patrimonial aquella que se puede transmitir y pueden ser ejercitadas por un tercero. La patrimonialidad es la regla general.
La personal solo vincula a ese deudor, es decir, tiene un vínculo personal.
La real cuando la titularidad del deber depende del titular del derecho real, se puede cambiar la titularidad (v. Tema 1.3.2)
1.- El concepto de prestación.
Es una parte de la obligación que designa una conducta que ha de ser jurídicamente debida (una conducta obligatoria desde el punto de vista jurídico).
Supone una conducta del deudor, pero esta conducta se ha de determinar y hay unos niveles de designación: material y jurídico.
Desde el punto de vista material, para designar la conducta hemos de tener en cuenta cuatro aspectos:
-Conducta material, en sentido general, el art. 1088, hace una tripartición en dar, hacer o no hacer, conductas que suponen diferentes efectos.
-Circunstancias del pago: lugar y momento del pago.
El lugar DE CUMPLIMIENTO, imprescindible, dónde se ha de cumplir la prestación. El lugar tiene un valor esencial para el acreedor. Si no se dice otra cosa entre las partes, el lugar determina la competencia jurisdiccional. En cualquier caso, el Cc contempla la fijación del lugar como imprescindible, de tal manera que, si las partes no lo determinan, lo determina el Cc. En su art. 1171: “El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor” Esta norma se reproduce en muchos artículos 1500, 1574, 1774, los cuales determinan el lugar en casos concretos.
El momento DE CUMPLIMIENTO. En este caso el Cc dice que no es imprescindible. Esta fijación no vincula al deudor, es decir, no vincula al deudor aunque se fije. Aunque existe un momento determinado el deudor puede cumplir en ese momento, antes o después. Otra cosa son las consecuencias de la demora.
Puede suceder que el término sea esencia, ej.- pastel de boda, vestido de boda. En esos casos el término es esencial y si no se cumple se dará un incumplimiento de la obligación.
a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”): ESPECIE O GÉNERO Y CANTIDAD.
Otros arts. (1047, 1061, 1530) añaden el criterio de la CALIDAD.
1.- ESPECIE O GÉNERO.- Naranjas
2.- CANTIDAD.- Número de objetos de la misma especie
3.- CALIDAD.- normalmente son las partes las que determinan la cantidad (máxima, media, mínima). Si las partes no lo hacen, lo hace la ley en el art. 1167 de forma indirecta, es decir, si no hay pacto, la calidad es la media: “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.”
Cuando se han aplicado estos criterios la cosa está determinada, ej.- 400 kg. de naranjas de calidad media.
No todos los criterios son indispensables en un inicio. Son indispensables el género y la calidad, pero no la cantidad, la cantidad puede no estar completamente determinada sino ser determinable. El precio deja el Cc que lo ponga un tercero pero nunca puede ser un nuevo acuerdo entre las partes.
Cuando la cantidad la haya de determinar un tercero, si este no puede o no quiere determinarla, se aplica el art. 1447.2: “Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.”
La determinación de la cantidad hace que se distinga entre deuda líquida (ej.- Te dejo 100 al 10 %) e ilíquida (la mitad de las naranjas al precio medio de mercado).
Junto a estos criterios se pueden añadir otros que las partes consideren convenientes, ej.- la cabida: quiero un piso de ... metros.
Cuando la cosa esté absolutamente determinada (ej.- cuadro de Miró) esta cosa no puede ser sustituida por otra. Si se puede, el deudor puede elegir en el momento de su cumplimiento y el acreedor habrá de admitir (ver esto bien en manual).
Puede ser que antes del cumplimiento se concrete qué cuadro de los ya especificados se quiere. En este caso, si se hace antes del cumplimiento se llama concentración de género. Si una vez concentrado el género se pierde sin culpa del deudor, quedará liberado, se extingue la obligación.
3.2. La designación del servicio.
Es la obligación de hacer. El concepto de servicio es propio de la obligación de hacer.
Se caracteriza porque no puede existir en el momento en que nace la obligación. La cosa existe en el momento del cumplimiento, pero no en el momento de hacer la obligación.
Para determinar el servicio hay dos criterios:
1.- IDENTIDAD, art. 1166.2 Cc: especificar, identificar aquello que queremos que sea el objeto del servicio. El deudor ha de hacer aquello a lo que se ha obligado. Se determina en base a 3 criterios diferentes:
fijando la especie, se ha de fijar, qué queremos que haga la persona. Se puede hacer de forma genérica (gestióname todo el patrimonio, 1713, 1888 Cc) o específica (gestióname esta cosa, hazme esta casa).
Puede ser personalísima o no personalísima. Personalísima cuando el cumplimiento solo puede ser a cargo de una persona concreta y determinada por su cualificación, capacidad (en este caso si lo hace otra persona no hay cumplimiento). No personalísima no ha de ser concreta ni determinada.
El Cc también distingue servicio cualificado del que no lo es. Se refiere a no cualificado cuando la persona que debe realizarlo no dispone de cualificación profesional para ese servicio, y cualificado cuando la persona tiene conocimientos profesionales y técnicos suficientes para que el resultado sea el óptimo. Este criterio es importante para distinguir la responsabilidad (no cualificado, está en situación de dependencia, y el cualificado de independencia).
Después de determinar la especie, se hace atendiendo “al tenor de la obligación”, es decir, a los deseos de las partes. Según como sean las cláusulas así se ha de ejecutar la prestación (1098.2, 1101, 1127).
La bondad de la obligación; no es suficiente con realizar una actividad que coincida en la especie y en “a tenor de la obligación”, se ha de hacer bien, es decir de manera diligentes, si no el deudor será responsable.
2.- CUANTIFICACION, art. 1151.2 Cc. Cuantificar la obligación. Se puede hacer de forma unitaria y de forma fraccionada. Aunque la regla general es unitaria, en grandes reclamaciones de cuantía (ej. grandes obras) se utiliza la fraccionada.
Si es unitaria hasta que no se acabe todo el servicio no estamos delante de un cumplimiento.
En la fraccionada, el cumplimiento también es fraccionado hasta que al final se extingue.
1.- La obligación de dar.
1.1.- Sus funciones.
El objeto de la conducta es una cosa. La obligación de dar requiere una entrega o una traditio. Esta traditio supone un desplazamiento de la posesión, tiene tres funciones:
es un requisito para transmitir derechos reales.
La transmisión de la posesión legitima al poseedor, al adquiriente.
La transmisión posesoria es un medio que sirve para extinguir una obligación.
1.2.- La obligación de dar cosa cierta y determinada.
Está prevista en muchos artículos del Cc, ej.- 882, 1094, 1096.1, 1097.
Esta obligación de dar cosa cierta y determinada tiene cuatro caracteres esenciales
La obligación de dinero se ha de especificar, según tres criterios:
especie, es la moneda de curso legal, tanto española como extranjera.
Cantidad, número de unidades de esta moneda.
El valor, criterio de carácter económico, cuánto vale, qué es lo que podemos comprar. Es el poder adquisitivo que tiene una determinada modena.
1.4.2. Deuda de dinero y deuda de valor. El nominalismo. Las cláusulas de estabilización.
Se puede considerar el dinero fungible como deuda de dinero y deuda de valor.
Deuda de dinero: cuando en el momento de designar el objeto de la prestación tiene más importancia el criterio de la especie y de la cantidad que el criterio del valor.
Deuda de valor: es al contrario, lo que se da más importancia es al valor.
El Cc de estos dos criterios elige y atiende al primero, no al segundo. Para el Cc el dinero se determina en función de especie y cantidad y no tiene en cuenta el valor.
El Cc adopta el criterio de deuda de dinero o nominalismo (art 1170).
A pesar de este criterio, el Cc. tiene en cuenta otros aspectos. * la posibilidad que desde el momento en que nace la obligación hasta el momento del cumplimiento desaparece la moneda. Establece una conversión forzosa, “se pagará con la moneda de curso legal en España “ (1170). Esta conversión se hará atendiendo el valor de cambio.
El Cc no tiene en cuenta las fluctuaciones del dinero, devaluar o sobrevalorar. Si se devalúa beneficia al deudor, el valor es menos. Si se revalúa el acreedor ganará.
Para evitar esto, que puede resultar injusto, el Cc. admite la posibilidad que se pacten medidas correctoras. Podemos distinguir:
a) las de sentido estricto o cláusulas de estabilización b) la llamada actualización.
Se diferencian en que las cláusulas de estabilización a priori las prevén las partes, pretenden mantener fijo el valor del dinero. Esta medida solo está aceptada por el 219.3 del Reglamento Hipotecario (norma muy concreta para un supuesto muy concreto, que en principio solo es aplicable a este, pero se permite la aplicación extensiva). El art. 1448 permite introducir un criterio objetivo y hacer la anterior extensión.
La actualización del valor es una medida correctora, la cual se hace a posteriori, lo hace la Ley. Corrige un desvalor que se ha dado. La Ley lo prevé para supuestos en que las partes no hayan previsto la devaluación del dinero. Normalmente se da en arrendamientos y en salarios.
1.4.3. Referencia a la deuda de intereses.
Cuando pedimos dinero, el préstamo tiene un valor que se ha de pagar, esto es intereses.
Están considerados en derecho como fruto del dinero (concretamente del capital).
Características.- La obligación de intereses es una obligación pecuniaria, y es accesoria respecto a la principal que es restituir el capital. Son dos obligaciones, la principal, restituir el capital y una accesoria, la de restituir los intereses, aunque una siempre sigue a la otra.
Esta accesoriedad representa que:
se extingue cuando se extingue la principal.
Cuando se transmite la obligación principal supone la transmisión de la obligación accesoria.
Otra consecuencia, cuando aseguramos el retorno del capital, este aseguramiento cubre el capital y los intereses que genera. La garantía abarca la obligación principal y la accesoria de intereses.
Determinación.- Los intereses se determinan fijando un tanto por ciento en relación a un periodo de tiempo determinado.
Clases de intereses: los legales y los convencionales.
Los legales están establecidos por la Ley. También la Ley determina el tipo de interés. Se aplica la cuantía determinada por el Banco de España, pero si la Ley de Presupuestos Generales establece otra cosa, vale este último criterio.
Convencionales: son los que establecen las partes por acuerdo. Es posible que las partes solo establezcan la posibilidad de señalar intereses, pero sin indicar cuál. Entonces se aplica el tipo legal. Las partes pueden acordar el tipo, pero con los límites de la Ley de usura de 1908 que prohíbe la usura. Para señalarla depende del momento económico.
Los intereses devengados (vencidos) y no pagados pueden a su vez generar intereses, esto es el ANATOCISMO, que puede ser legal o convencional.
El legal, art. 1109, nos dice que los intereses devengados son judicialmente reclamables.
Convencional, pacto lícito de las partes, respetando también la ley de usura.
2.- La obligación de hacer.
Tenemos muchos ejemplos, 1120.2, 1123.3, 1147, 1158.2, 1161.
La característica es que el objeto no existe cuando nace la obligación, pero en cuanto exista el objeto la obligación se extingue por cumplimiento, 1098.
Si antes de la entrega del objeto se destruye, pero ya se ha hecho, y no es por culpa, sino que es un caso fortuito, arts. 1589 y 1590, las partes pierden aquello que han puesto (la actividad o los materiales). Es un riesgo asumido al asumir la obligación. El deudor no puede reclamar nada al acreedor, es una cuestión de riesgo.
Obligación alternativa .- (arts. 1131 a 1136 Cc). Son aquellas obligaciones en las cuales se designan una serie de conductas de manera alternativa, lo cual no significa que se deban cumplir todas, sino que sólo una de ellas tendrá el valor de jurídicamente debida, es decir, de entro todas las posibles sólo una alcanzará ese valor de jurídicamente debida. En ellas el deudor cumple realizando sólo una de estas conductas.
Supone la existencia de dos momentos o fases: * inicial o de alternatividad, y una fase de concentración.
Período de alternatividad.- En este período están designadas todas las conductas posibles. En este todas las conductas han de ser idóneas.
Período de concentración.- el deber jurídico se concreta, se concentra en una única conducta jurídica.
En el período de alternatividad no se puede introducir una nueva conducta ni siquiera aunque sea con los elementos de las existentes.
Función de las obligaciones alternativas: responde a la conveniencia de permitir que las parte programen su actividad jurídica futura, pero dejando un margen de actuación y libertad cuando la voluntad de las mismas no está aún claramente determinada.
Es posible que la facultad de elección sea del deudor o del acreedor. En principio el derecho a elegir corresponde al deudor si no se dice expresamente lo contrario (art. 1132 Cc).
Requisitos.- que las conductas sean idóneas, es decir, que puedan ser realizadas efectivamente. Ahora bien, es posible que una, más o todas ellas se conviertan en inidóneas con posterioridad. Esta idea afectará al nterés que tengan deudor o acreedor en el cumplimiento de una de lqs conductas de la prestación; esta restricción de la conducta ha de tener en cuenta si las circunstancias que dieron lugar a la inidoneidad fueron fortuitas o debidas a actuaciones imputables al deudor.
Si todas menos una son inidóneas, el deudor tendrá que pagar con aquella. Si se pierden algunas pero quedan otras podrá elegir entre las que le quedan (art. 1134).
Si se pierden todas, dependerá si es fortuito o por culpa.
Si es fortuito la obligación se extinguirá
Si no el deudor será responsable y el acreedor tendrá derecho a una indemnización
Cuando elige el acreedor. En este caso el acreedor tiene dos derechos: derecho de crédito y derecho de elección.
Si una cosa se pierde por caso fortuito (prestación), el acreedor podrá elegir entre las restantes, y si solo queda una se ha de conformar con esta.
Si se pierde por culpa del deudor, el acreedor puede elegir (derecho de opción) entre cualquiera de las que quedan o el precio de las que han desaparecido por culpa del deudor.
Si se pierden todas, el acreedor podrá elegir entre el precio de las respectivas prestaciones.
Cuando alguno de los dos escoge, la obligación se concentra. Para escoger el Cc demanda una declaración de voluntad que es recepticia y además ha de ser notificada (arts. 1133 y 136 Cc). A partir de la elección, la conducta se convierte en jurídicamente debida y el deudor sólo podrá cumplir con esta.
2.- La obligación conjunta.
Es aquella en la cual la prestación consiste en una pluralidad de conductas jurídicamente debidas, es decir, lo jurídicamente debido es la suma de las conductas descritas. Supone la existencia de más de una conducta, pero la prestación sólo se realizará cuando se realicen todas las conductas, pero es una única obligación (una prestación pero que se integra por más de una conducta).
Se ha de distinguir la obligación conjunta de esos supuestos que se refieren sólo a una conducta, pero esta se refiere a varios objetos (ej.- dar una herencia).
Se caracteriza porque cada una de las conductas que forman la prestación pueden recibir un tratamiento jurídicamente diferente para cada una ellas sin que afecte a las restantes.
Cada una de las conductas ha de ser idónea, exigible; y si una no es posible (inidónea) sin culpa del deudor, no se extingue la obligación, pues el deudor habrá de cumplir el resto de las conductas.
3.- La obligación facultativa.
Aquella en la que se designa una sola conducta como jurídicamente debida y en la que el deudor tiene la facultada de extinguir la obligación mediante una conducta diferente, ej.- pena convencional. Ejemplo, en la obligación de alimentos, la conducta obligatoria es alimentarlo, pero puede tenerlo en casa o darle dinero.
Como es una facultad del deudor, el acreedor nunca puede exigir la conducta facultativa, e igualmente si el deudor quiere la conducta facultativa el acreedor no se podrá negar.
Si la conducta jurídicamente debida se convierte en inidónea sin culpa del deudor, esta se extingue.
Es una obligación que puede tener un origen legal (arts. 1778, 1897 in fine Cc) o convencional (cuando así lo pacten las partes, art. 1153, pena convencional).
TEMA 6.- Las clases de obligaciones según su nivel de efectividad.
1.- La vinculación de las partes de la obligación.
No siempre las partes quedan igualmente vinculadas. El C.c. habla de obligaciones condicionales, futuras, a término. En estas está regulando relaciones que no despliegan los efectos todas en el mismo momento. Hay diversa efectividad. Hay varios niveles:
OBLIGACIONES FUTURAS: son aquellas que las partes consideran como probables (es muy posible que existan), pero todavía no existen, es decir, las personas no están vinculadas por la obligación. Pero su simple consideración puede ser suficiente para establecer las partes cualquier otro negocio, por ej. –para establecer negocios jurídicos de garantía.
OBLIGACIONES CONDICIONALES. Existe la obligación (aunque autores como Badosa dicen que no), pero no genera efectos (condiciones suspensivas) hasta que no se cumpla la condición. Las partes ya están obligadas, por ejemplo, a la conservación del bien en una obligación de dar.
OBLIGACIONES SOMETIDAS A TERMINO INICIAL (puedes empezar a pagar de aquí a dos meses). Hay obligación y esta es efectiva, pero no es ejercitable hasta que no llegue la fecha a que está sometida la obligación.
Ejercitabilidad desde el punto de vista del deudor, significa la posibilidad de compeler al deudor a cumplir la prestación.
Desde el punto de vista del acreedor, significa que al acreedor se le puede obligar a que reciba el pago, si no lo quiere recibir, el deudor puede liberarse utilizando el mecanismo de consignación judicial (art. 1176 Cc). En estos casos más que ejercitibilidad se habla de exigibilidad (art. 1113, 1096).
4.- La conexión y la simultaneidad de la existencia y de la ejercitabilidad de la obligación. La retroactividad de la condición suspensiva.
En la condición suspensiva, nace la obligación y al cumplirse la condición se puede exigir la obligación. Pero los efectos se retrotraen al momento de nacer la obligación.
Así la retroactividad es una ficción jurídica que pretende borrar el período entre la fuente de la obligación y el momento de cumplimiento; se hace suponiendo que los períodos de nacimiento y cumplimiento son coincidentes en el tiempo, es decir, lo que hace es borrar el período de pendencia de la condición en el que sólo existe la vinculación entre las partes.
El Cc distingue cómo funciona la retroactividad entre las obligaciones de dar, hacer o no hacer.
1.- OBLIGACIÓN DE DAR.-
cuando la obligación resulta imposible
si no es imputable al deudor, se extinguirá la obligación
si es imputable al deudor, este será responsable (art. 1122.1 Cc)
si la cosa no desaparece, sino que sólo se deteriora
en el caso de obligaciones accesorias (frutos o intereses) cuando las obligaciones son recíprocas (art. 1120 Cc).- los frutos o intereses obtenidos en el período de pendencia se compensarán
cuando la obligación es unilateral (art. 1120 Cc).- se excluye la retroactividad porque se considera que es injusto por lo que se excluye la entrega de intereses. Se acepta que del contenido del contrato sea otra la voluntad. En este caso no se tiene en cuenta la retroactividad.
2.- OBLIGACIÓN DE HACER O NO HACER.-
Ambas conductas son típicamente no retroactivas, pero el art. 1120.2 Cc dispone que serán los tribunales los que determinarán la retroactividad. Si consideran que hay retroactividad han de aplicar analógicamente el art. 1122 Cc de tal manera que la retroactividad dependerá de la culpa o dolo del deudor. Si hay culpa o dolo intentará que los efectos sean retroactivos.
1.- La cotitularidad del crédito y de la deuda.
Hablamos de una obligación, de una relación jurídica donde concurren más de un acreedor, más de un deudor o más de un acreedor y más de un deudor.
Si acreedores.- cotitularidad activa
Si deudores.- cotitularidad pasiva
Cotitularidad es cuando en una única obligación existe más de un deudor o más de un acreedor o los dos casos a la vez. Diferentes titulares.
Esta relación de cotitularidad se puede organizar de dos maneras: mancomunada o de forma solidaria. Pero una obligación puede ser mancomunada en una posición y solidaria en la otra e incluso dentro de la misma posición se pueden mezclar estas cotitularidades.
Se ha de distinguir la situación de cotiularidad de otras relaciones en las cuales, aunque los sujetos pasivos están íntimamente relacionados, existe más de una relación obligatoria (ej.- 1822.2 fianza solidaria).
La parte activa (los co-acreedores) tiene el derecho de exigir y la pasiva el deber de cumplir.
Mancomunidad.- En esta la relación de cotitularidad se refiere tanto al crédito como a la deuda porque a cada cotitular mancomunado le corresponde una parte de la deuda bien definida.
Con los acreedores pasa igual.
Cada coacreedor tiene la facultad de exigir sólo la parte que le corresponde y sólo puede recibir su parte.
Cada codeudor ha de pagar sólo su parte de deuda de tal manera que la insolvencia sobrevenida de un de los deudores no la han de asumir los otros codeudores (es absolutamente parcializada).
Por tanto igualmente, la utilidad de los coacreedores igual que el sacrificio de los deudores se reparte.
Solidaridad.- es la modalidad que más beneficia al acreedor.
Hay ausencia de partes. Cada uno de los acreedores tiene derecho a solicitar la totalidad del crédito. Cualquier codeudor está obligado a cumplir absolutamente ante un único acreedor que se lo reclame.
La insolvencia de uno de los deudores es suplida por los otros codeudores de manera proporcional.
2.- La cotitularidad mancomunada.
La situación de cotitularidad puede ser activa (acreedores) y pasiva (deudores), pero también puede ser activa y pasiva. En una situación, por ejemplo, parte de los deudores pueden tener una obligación solidaria y otros mancomunada.
2.1. Las fuentes de la mancomunidad.