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Este documento aborda el tema de derechos reales en derecho civil, su definición, características y tipos. Se explica su diferencia con derechos no reales, el papel de las normas de derecho dispositivo y privado. Además, se discuten las modificaciones posibles de estos derechos, afectando a sujetos y objetos.
Tipo: Apuntes
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Haremos unas reflexiones para situarnos y saber el motivo por el cual el legislador se ocupa de determinadas cuestiones y las soluciones que consagra o que da a estas situaciones. Por qué decimos que los derechos reales forman parte de los derechos patrimoniales? El art. 33.1 CE, reconoce el derecho a la propiedad privada. Esto propiecia que el derecho de propiedad privada es un derecho subjetivo, por cuya razón la CE que es una norma del derecho público se ocupa de tal derecho subjetivo. Para establecer el gran esquema en que nos situamos, tenemos que pensar en la siguiente situación: hay derechos patrimoniales y no patrimoniales, entre los cuales hay muxas diferencias. Derechos patrimoniales, ej: no podemos renunciar al nombre y tener el DNI en blanco.
Los derechos patrimoniales se recogen por regla general por normas de derecho dispositivo, es decir, pueden ser moldeadas por los particulares. Son susceptibles de negociación, transmisión y tienen valor económico. Los derechos no patrimoniales no pueden ser objeto de negociación, transmisión y carecen de valor económico.
Los derechos no patrimoniales no estan sometidos a la prescripcion o la caducidad por el transcurso del tiempo. Los derecho patrimoniales si que se extinguen por el transcurso del tiempo.
Las normas de derecho privado responden a esa gran diferenciación entre derechos patrimoniales y no patrimoniales. Una gran parte del derecho civil, es el derecho patrimonial. Hay que tener en cuenta el que haya esos dos grandes bloques, no hay que considerarlos como compartimentos estándares (se refiere a los dos primeros apartados de los derechos patrimoniales). Hay que fijarse en dos preceptos: 1089 que dice de donde naces las obligaciones (normalmente nacen de los contratos) y el 609 CC es igual que el 1089 pero para saber de donde naces los derechos reales, dice que se adquieren por ocupación.
El contrato que es la fuente más importante de las obligaciones también es la fuente más importante de los derechos reales. El 609 dice “como consecuencia de contratos”.
Podemos decir que los derechos reales implican o comportan a priori y desde una perspectiva general 4 grandes problemas:
La normativa del derecho de cosas esta formulada de manera muy dispersa en nuestro ordenamiento jurídico y vamoa a utilizar tres grandes apartados normativos: -CE: a través de los preceptos: art. 33, 38 CE. -El C.C -Leyes especiales.
Hay que tener en cuenta que ad+ de esa legislación estatal nos podemos encontrar con legislación autonómica. El estado tiene competencia exclusiva sobre propiedad, pero Cataluña y Navarra si que pueden civilmente tener esta competencia; pero también se dice que se puede hacer por otras vías como la administrativa. Sale la ley de regulación urbanística valenciana. Ley 8/2004. Dentro de esa normativa especial no podemos olvidar que pueden ser de aplicación preceptos de la normativa comunitaria.
Concepto: Un derecho real es un derecho subjetivo, patrimonial, absoluto que otorga a su titular un poder directo sobre una cosa determinada y específica. Frente a este derecho, nadie puede molestar, se debe respetar.
Noción: Los llamados derechos reales constituyen el contenido de derecho de cosas, es decir, su parte fundamental. Se trata de relaciones jurídico- reales amparadas por alguna titularidad o derecho , previene a constituir el contenido sustancial y básico del derecho de cosas.
Los derechos reales son derechos subjetivos, situaciones de poder concreto, que su titular tiene sobre la cosa, del mismo modo que el derecho personal, obligatorio o de crédito. Desde esta perspectiva tiene un común denominador. Tanto unos como otros son considerados derechos patrimoniales, susceptibles de formar parte de un patrimonio en cuanto se reflejan valores económicos.
El derecho real es un derecho subjetivo patrimonial absoluto y que otorga a su titular un poder directo sobre una cosa específica y determinada. Absolutividad es el elemento externo del DR, es decir, el derecho puede hacerse valer frente a todos y culmina en una acción típica que se llama acción real.
El elemento interno es el poder directo es decir es el poder directo, es decir, el titular del derecho real puede recabar todas las utilidades de la cosa sin necesidad de intermediarios o cooperación de otra persona.
Ejemplos:
B tiene derecho de retracto si A decide vender. No hay inmediatividad de B sobre A
Derecho real: Supone respeto o abstención a todo aquel que no sea su titular. Ejemplo: STC 23 Marzo 1920 à Contrato de la cantante con la radio que tiene que cantar en exclusiva xa la misma durante 5 años. Otra discográfica le ofrece mejores condiciones y la cantante acepta. El TS declara la responsabilidad contractual de la cantante y tb la responsabilidad de la segunda compañía. Art. 1502 CC à “Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago”.
Concepción clásica del DR: relación persona-cosa. DC: relación persona-persona.
1ª Inmediatividad: Utilidad de la cosa son intermediarios. Esta inmediatividad hay que sustituirla por la inherencia de la cosa, ello supone la íntima conexión de la cosa sin necesidad de cooperación de otra persona. Derivadas de esta inherencia aparecen las dos características fundamentales del DR la preferencia y la reipersecutoriedad. Preferencia: el derecho real tiene preferencia sobre la cosa, y prevale el derecho real más moderno frente al más antiguo. En el caso de que colisionen dos derecho reales, se resuelve por este ppio, a diferencia de lo que ocurre en los derechos de crédito. Reipersecutoriedad: Es la posibilidad misma del titular del derecho real de <
2º Eficacia: STC 23 marzo 1920 ¿El primer contrato produce efectos frente al segundo? Si fue de mala fe si.
*** NOTA: Acciones reales: Arts. 1962 y 1963 del CC tienen unos plazos de prescripción. Acciones personales: Arts. 1974 y ss, tienen otros plazos de prescripción.
Si ejercitamos una acción real que tiene íntima conexión con la cosa, tribunal competente es donde está sita la cosa, mientras si son personales son los domicilios de las personas.
Diferencias entre DC y DR
Art. 1089 CC: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Art. 609.2 CC: ” La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”. Art. 1095 CC: ” El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”. Art. 433 CC: “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”.
B. Desde el punto de vista de la forma, cabe contraponer los arts. 1278 y 1280.1. Art. 1278 CC: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Art. 1280 CC: “Deberán constar en documento público: 1.Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles La regla para los DR es el art. 1280.1ºCC. No es una forma ad solemnitatem. No se impone el documento público como requisito constitutivo de los derechos reales salvo que otros preceptos específicos así lo digan. Hay preceptos que exigen escritura pública que son: censo enfiteútico: 1628, la hipoteca: 1875; el derecho de superficie: art 40.2º RDL 2/2008 de 20 de junio por el quese aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y la constitución de la hipoteca inmobiliaria: art. 3, del 16 de Dic de 1964. Art. 606 CC: Si se realiza un contrato privado tiene que estar inscrito en el registro de la propiedad xa que se pueda exigir a terceros. Sólo será válido entre las partes.
C. Desde el punto de vista de la publicidad, los DC dan lugar a una relación simple, entre las partes contratantes. Art. 1091 y 1257 CC Los DR son oponibles frente a todos. Si yo tengo que respetar ese derecho necesario, tengo que conocerlo. Por eso, se impone una publicidad respecto de los DR, diferenciándose los bienes mubeles e inmuebles. Inmuebles: registro ad hoc, es decir, en el registro de la propiedad si no consta no es exigible. Muebles: es un grado de publicidad inferior que es la posesión.
D. Desde el punto de vista de la institución de la prescripción existen dos variantes fundamentales:
El derecho de crédito prescribirá a los 15 años como norma general (1964 CC). Art. 1966 CC, por el transcurso de 5 años prescriben acciones para exigir el cumplimiento de pagas de pensiones alimenticias, satisfacción del previo de arriendos, y otros pagos. Por el transcurso de 3 años para satisfacer las obligaciones de (1967) Por el transcurso de un año: acción para recobrar o retener la posesión; acción para exigir la responsabilidad civil
E. Según efectos de la extinción del derecho a través de la perdida de la cosa:
Regla general: art. 1137 y 1138. Parcialidad de la deuda. LEC, 4 diferencias fundamentales: 1º. Competencia territorial para conocer el litigio. Art. 50.1 y 51. LEC. Art. 52.1.1º 2º. Cauce procesal, verbal (hasta 3.000 €, la mayoria de DR, art. 250.1.2º.3º.4º.5º y 7º) 3º. Demandas sobre DR exigen determinados requisitos especiales, art. 439,1º y 2º. 4º. Efectos: Procedimientos DC: Eficacia de cosa juzgada. Procedimientos DR: No rige siempre la eficacia de cosa juzgada y se puede pedir un segundo procedimiento.
(USUFRUCTO, DISFRUTE DE BIENES, GOCE Y DISFRUTE, ARRENDAMIENTO, OBLIGACIONES PROPTER REM, DR IN FACIENDO) à NO VA!
mantener xo no tiene ninguna de las característica del derecho real y por tanto no es un derecho real. Art. 1730 CC à”El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores”. Art. 1780 CC à “El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito”.
¿Pueden haber derechos reales atípicos? El sistema español es de numerus clausus o numerus apertus? En teoría no hay dificultad xa que existan otros derechos reales diferentes a los existentes del CC, rige el ppio de la autonomía propia sin perjuicio del art. 1255 CC. Sin embargo existen algunos preceptos que cuando hacen la enumeración de los derechos reales dejan ver que existen otros derechos reales diferentes de los del CC.
ARt. 7 del Reglamento hipotecario à “Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales”
ARt. 1955 CC à La constitución de derechos reales nuevos ha de ser seria y legitima y ad+ son dos requisitos, ha de ser una cosa determinada y temporal.
En definitiva:
1.En la practica, el derecho de propiedad es muy importante así que los particulares no pueden modificar el derecho de propiedad o dominio según se desprende., art 53.1CE / STC 11/1981 y 37/1887 del TC.
2.Se pueden crear derechos atípicos xo se tiene que parecer a los que existen, xq dada la imp de los derechos reales no se pueden crear figuras que no se conozca lo que es.
3.La autonomía privada no es indiscriminada, tenemos que someternos a los limites de la moral y del orden publico, deben obedecer a una causa seria. Ad+ si se trata de derechos reales se debe cumplir dos requisitos: se debe det la cosa y ese derecho real no puede servir xa extraer bienes del trafico.
Relación jurídica real. Tres elementos:
SUJETOS Pueden ser activos y pasivos tanto las pers físicas como jurídicas. Para las personas jurídicas àArt. 38 CC. Debemos tener en cuenta que alrededor del sujeto pasivo que se presenta con unas particularidades, en algunos casos xq que los bienes no salgan del trafico, la titularidad. En segundo lugar, hay una clasificación de derechos reales que derechos subjetivamente reales. Art. 530 y 531 CC “también pueden establecerse servidumbre a favor de una o mas personas...” En tercer lugar, existe una situación especial en el trafico que es lo que se llama titularidades ob rem, quien es el titular de una cosa concreta lo es asimismo de otras necesariamente. 396 CC ej. ático de un edifico de 16 plantas super xulo... pertecen a todos lo vecinos (ascensor, patio, jardin....), el que es propiedad de la vivienda es propietario del derecho de participación en los derechos comunes como el uso de los mismos....
Finalmente debemos tener en cuanta al sujeto activo una situación especial, los derechos reales de b. inmuebles , una vez registrado en el RP se conoce como titular registrado y dentro de la ley hipotecaria, dos ppios importantes:
Referente al sujeto pasivo o titular de los derechos: los derechos de crédito a un A y D individualmente determinado Derecho real, sujeto activo individualmente determinado; el sujeto pasivo colectivamente indeterminado, hay derechos reales donde destaca un sujeto pasivo individualmente determinado.
ficha personal Benidorm se abrira una nueva ficha y que constata en el RP Benidorm. La finca es la entidad objetiva registral, la entidad sobre la que opera nuestro registro de la propiedad, a cada finca le asignamos un número distinto da lugar a la apertura de un folio real e inscripción en el registro. Art.8 y 243 Ley Hipotecaria. La finca cuando accede al registro se convierte en finca registral, que es la entidad objetiva registral que tiene numero propio y apertura de ficha registral y folio propio.
Debemos de tener en cuenta dos grandes matizaciones:
Una vez esta la finca al registro se pueden producir modificaciones:
Nuestro legislador para referirse al objeto de la relación jurídica real, a veces utiliza la terminología parcela, que no coincide con finca. RD 2!2008 de 20 junio según el art. 17.1. Finca: la unidad de suelo o edificación atribuida a un propietario que..... copiar
Algun texto 1093!1997 de 4 de julio por el que se aprueba Se encarga de los requisitos que deben cumplir los regs urbanisticos.
Requisitos del objeto: no lo va a preguntar
Ese objeto existente, licito y determinado puede sufrir alteraciones o modificaciones. Ej: solar en hipoteca, construimos un edificio, la hipoteca se extiende o no al edificio, y ello dependerá de lo pactado las partes y atendiendo a las reglas especificas el CC, del que se desprende la extensión. 109, 110, 111. Es posible dividir el objeto y si esa división conlleva tb la aparición de nuevos derechos reales. La regla general es que la división del objeto conlleva...... y ello conlleva que el objeto debe ser divisible, y debe existir consentimiento entre el sujeto activo y pasivo. En cualquier caso la división no puede perjudicar a terceros. Art. 535 regla especial.... copiar art!!!!
C à CA:
Por todo ello debemos establecer un derecho de preferencia por ello el + antiguo en el tiempo es el preferido en derecho. Pero OJO, el + antiguo en el tiempo desde el punto de vista del registro de la propiedad. Art. 17 Ley Hipotecaria.
DISPOSITIVA. Implica la posibilidad de transmitir, modificar o extinguir el derecho real. Comporta tb la posibilidad de obtener el valor en cambio del derecho real. Tres tipos de actos:
Debemos hacer referencia las prohibiciones de disponer: Como aquellos preceptos que privan al titular de forma completa o parcial de la facultad dispositiva. Diez Picazo dice que s esta figura es fácilmente susceptible de confusión con los pactos de no disponer, Diez Picazo la prohibición de disponer la impone el transmitente al adquirente. En la prohibición el titular no tiene facultad de disponer, y en el caso de pacto sólo se da lugar a una indem.
Las facultades de no disponer, tienen un triple origen:
Art. 26,27 LH à
Artículo 26.
Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
Artículo 27.
Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro* , sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.
*Lo que no nos tiene que llevar a confusión con que no sean válidas!
Art. 42.4 LH
“El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles” Art. 145 RH à
Prohibiciones legales: 26.1, el negocio celebrado en contra es nulo Judiciales o admin.: Art 42.2 y art. 245 RH Titulo gratuito: Art. 26. Titlulo oneroso: ARt 27, validas xo no inscribibles en el Resgistro. Art. 57 RH. La prohibición de disponer no es oponible frente a terceros, que pueden convertirse en verdaderos propietarios, y el que la sabe tiene que indem con daños y perjuicios, si el que adquiere, el tercero, será nulo STS 26 Feb 1976???
Sólo los de tit gratuito son válidas e inscribibles en el regiustro, las de titulo oneroso son validas xo no se inscriben, señgun los tribunales cualquier tipo de practica contraria, se considerara nula.
Aspecto PASIVO DE LA RELACION JURIDICO-REAL
Situación de gravamen o de especial sujeción, y ello xq asi dervica de la lectura de dif preceptos del CC o de la LH, x ejemplo el art. 530 (servidumbre), art. 1604 (censos), art. 1876CC, 104LH. Podemos hacer tres matizaciones: Gravamen, supoenq ue el sujeto pasivo debe soportar la actividad del suejto activo, si el propietario se despendere de alguna de sus facultades y .... El sujeto pasivo, se caracteriza en los DR, asume sobre todo no perturbar un non facere, xo a veces el sujeto pasivo, tolerar soporta un “pati”, o un facer “hacer algo533. El gravamen, recae sobre objeto, y seguira a la cosa alli donde se encuentre x ejemplo, art. 534CC.
LA PROTECCION DEL DR
El DR tiene que ser respetado x todos, y conocido, publicado. Lo que no esta inscrito no produce efectos frente a terceros. 606CC, 32 LH
LA CONCURRENCIA DE DERECHOS REALES
obtienen libres de carga y gravamen y x tatno la medida del derecho estará en la adquisición y el derivativo no estarán libre de cargas y gravamen x tanto habra que seguir las lineas de la adquisición
609:
Ocupación: La ocup es el acto de aprehension o toma de poses de una cosa, que no tiene dueño, con intencion de hacerla propia, es decir, de adquirir su propiedad, por lo tanto en base a este concepto podemos decir que 3 son los rquistos de la ocupación: 1.EL sujeto tiene que tener intencion de apropiarse de la cosa, pers en estado de inconsciencia... no puede, xo tp se exige la plena capcidad de obrar. Se exige un minimo de disciernimiento y que se tenga la intencion de tomar la propiedad de algo.
Ley: En realidad aquí comprendemos una serie de supuestos muy diferentes, heterogeneos, no interviene una declaracion de voluntad. Ej. casado con regimen de ganaciales, me compro un coxe, es de los dos.
Art. 8 de texto refundido de la ley del suelo
Donación:
Debemos tener en cuenta que la donacion se ordena en nuestro CC, como un modo de adquiris dentro del tit II 618 a 656
** se exige tradición en la donacion??? No!, xq la donacion no es un contrato**
La entrega de la cosa, no se exige xa la donacion xo si xa la perfeccion de la misma. 632, 1462....
Sucesion testada e intestada: La regula el CC en el libro III 657 a 687CC la sucesion no es solo una manera de adquirir el dominio y derechos reales. La herencia no comprende solo derechos reales sino tb obligaciones. 658 y 912 CC
Usucapion: Es un emdio especial de adquirir basado en 2 req. La posesion y el transcurso del tiempo, y hoy se considera como un medio originario.
Teoria del titulo y del modo
609.2à La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
433à Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
1095à El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
El TS, aunque haya sido la sala de lo contenciosos administrativo, establece que la teoria del tituilo y modo es una materia indisponible para los particulares, dad su naturaleza imperativa. 31 enero 2001 STS (repertorio Aranzadi 1083) El pppio general del derecho civil es...
En primer lugar, a la vista de esta teoria resulta que por el contrato se establece derecho a que la cosa sea entregada xo no drete real sobre ello, ese derecho real nace cuando la cosa se entrega, ¿si tenemos titulo y no modo, el favorecido por el titulo que tiene? Solo derecho credito, si solo modo, solo posesion..
En segundo lugar, el art 609, y por consecuencia de ciertos contratos, luego no a través de todos los contratos con tradición se adquiere el