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civil 4 tema 8, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: derecho civil 4, Profesor: Adela Domenech, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 14/05/2013

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Lección 8º. Efectos comunes de la nulidad, separación y divorcio
La declaración de nulidad de un matrimonio, la suspensión de la vida en común
de los cónyuges y, por último, la disolución del vínculo matrimonial requieren que se
haya tramitado un proceso en el que se obtenga una resolución judicial que decida la
nulidad del matrimonio, la separación matrimonial o el divorcio.
El estudio de los diversos procedimientos matrimoniales corresponde al Derecho
Procesal. No obstante, el Código civil contiene un conjunto de normas que afectan tanto
al proceso civil matrimonial como a los efectos civiles de ese proceso y, precisamente,
al estudio de esas normas civiles se dedica la presente Lección. Estudio que pasamos a
abordar, no sin antes hacer unas breves consideraciones:
1ª. A partir de la entrada en vigor de la nueva LEC-2000, los diversos
procedimientos matrimoniales vienen recogidos en los artículos 769 a 778, conforme a
los que se debe diferenciar:
a) Procesos que versen sobre separación o divorcio en que ambos cónyuges
están de acuerdo, o uno de ellos actúa con el consentimiento del otro. El procedimiento
será el establecido en el artículo 777 de la LEC.
b) Procesos cuyo objeto sea la declaración de nulidad del matrimonio, y aquellos
en que la separación matrimonial o el divorcio lo solicita uno sólo de los cónyuges. Los
trámites de tales procesos son los del juicio verbal ordinario con las especialidades que
señala el artículo 770 de la LEC.
2ª. El Juez competente para conocer de estos procesos es el de 1ª Instancia del
lugar del domicilio conyugal común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.
Si hay hijos menores de edad o incapacitados es necesaria la intervención del Ministerio
Fiscal. Las partes deben intervenir representadas por Procurador y defendidas por
Abogado.
3ª. Durante la tramitación del proceso matrimonial surge la necesidad de adoptar
diversas medidas que afectan tanto a la persona de los cónyuges como a los hijos y a los
bienes del matrimonio, medidas que se regulan en los artículos 102 a 106 del Código
civil como después veremos.
Las llamadas medidas previas o provisionalísimas.
Son las que pueden solicitar cualquiera de los cónyuges antes de interponer la
correspondiente demanda de nulidad, separación o divorcio, y pueden referirse tanto a
la persona y bienes de los cónyuges como a sus hijos (Vide párrafo primero del artículo
104 del Código civil). Su solicitud inicial no requiere la intervención de Abogado y
Procurador, pero una vez concedidas cualquier petición sobre las mismas exige la
intervención de dichos profesionales.
Una vez que el juez accede a estas medidas -después de celebrar una audiencia
con los cónyuges, sus hijos y en su caso el Ministerio Fiscal- su eficacia temporal es
brevísima ya que dejan de producir sus efectos si dentro de los treinta días siguientes a
su adopción el cónyuge que las ha solicitado no interpone la correspondiente demanda
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Lección 8º. Efectos comunes de la nulidad, separación y divorcio

La declaración de nulidad de un matrimonio, la suspensión de la vida en común de los cónyuges y, por último, la disolución del vínculo matrimonial requieren que se haya tramitado un proceso en el que se obtenga una resolución judicial que decida la nulidad del matrimonio, la separación matrimonial o el divorcio.

El estudio de los diversos procedimientos matrimoniales corresponde al Derecho Procesal. No obstante, el Código civil contiene un conjunto de normas que afectan tanto al proceso civil matrimonial como a los efectos civiles de ese proceso y, precisamente, al estudio de esas normas civiles se dedica la presente Lección. Estudio que pasamos a abordar, no sin antes hacer unas breves consideraciones:

1ª. A partir de la entrada en vigor de la nueva LEC-2000, los diversos procedimientos matrimoniales vienen recogidos en los artículos 769 a 778, conforme a los que se debe diferenciar:

a) Procesos que versen sobre separación o divorcio en que ambos cónyuges están de acuerdo, o uno de ellos actúa con el consentimiento del otro. El procedimiento será el establecido en el artículo 777 de la LEC.

b) Procesos cuyo objeto sea la declaración de nulidad del matrimonio, y aquellos en que la separación matrimonial o el divorcio lo solicita uno sólo de los cónyuges. Los trámites de tales procesos son los del juicio verbal ordinario con las especialidades que señala el artículo 770 de la LEC.

2ª. El Juez competente para conocer de estos procesos es el de 1ª Instancia del lugar del domicilio conyugal común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. Si hay hijos menores de edad o incapacitados es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal. Las partes deben intervenir representadas por Procurador y defendidas por Abogado.

3ª. Durante la tramitación del proceso matrimonial surge la necesidad de adoptar diversas medidas que afectan tanto a la persona de los cónyuges como a los hijos y a los bienes del matrimonio, medidas que se regulan en los artículos 102 a 106 del Código civil como después veremos.

Las llamadas medidas previas o provisionalísimas.

Son las que pueden solicitar cualquiera de los cónyuges antes de interponer la correspondiente demanda de nulidad, separación o divorcio, y pueden referirse tanto a la persona y bienes de los cónyuges como a sus hijos (Vide párrafo primero del artículo 104 del Código civil). Su solicitud inicial no requiere la intervención de Abogado y Procurador, pero una vez concedidas cualquier petición sobre las mismas exige la intervención de dichos profesionales.

Una vez que el juez accede a estas medidas -después de celebrar una audiencia con los cónyuges, sus hijos y en su caso el Ministerio Fiscal- su eficacia temporal es brevísima ya que dejan de producir sus efectos si dentro de los treinta días siguientes a su adopción el cónyuge que las ha solicitado no interpone la correspondiente demanda

de nulidad, separación o divorcio (párrafo segundo del artículo 104 del Código civil). Plazo de caducidad que comenzará a contarse a partir del día siguiente de la firmeza del Auto judicial que acuerde dichas medidas.

Por lo demás, hay que tener en cuenta la disposición del artículo 105 del Código civil: “no incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores”.

Las medidas provisionales.

Son aquellas que adopta el Juez durante la tramitación del procedimiento judicial correspondiente. Si se han tomado con anterioridad medidas previas lo más frecuente es que esas mismas medidas se conviertan en provisionales, aunque se pueden complementar o modificar. Si no las ha habido deberán adoptarse en el momento de admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.

Se regulan en los artículos 102 y 103 del Código civil y en el artículo 773 de la LEC. Todas estas medidas son modificables de manera que acordadas en un determinado momento, circunstancias posteriores pueden aconsejar su modificación a solicitud de cualquiera de los cónyuges.

De los artículos 102 y 103 del Código civil se pueden distinguir varios tipos de medidas:

a) Automáticas o por ministerio de la ley. Surgen por el hecho de ser admitida a trámite la demanda correspondiente, y son:

1º. Posibilidad de vida independiente de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2º. Revocación automática de los poderes o consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiese concedido al otro.

3º. Cesa la posibilidad de vincular bienes privativos de uno de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica que realice el otro. Estos es: los bienes propios de cada cónyuge no responden del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el otro para atender las necesidades de la familia que a su cuidado se han encomendado.

b) Judiciales. Son las que el juez ordena de oficio en defecto de acuerdo o convenio entre los cónyuges, afectando tanto a los esposos, a sus bienes y a sus hijos. Y son: 1º. Medidas relativas a las relaciones paterno- filiales.

El juez debe determinar con cuál de los cónyuges deben quedar los hijos sometidos a la patria potestad de ambos, adoptando las disposiciones adecuadas al respecto y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos pueda cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán se encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

Tratándose de bienes comunes o gananciales el juez señalará: los bienes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge; las reglas que deben de observar en la administración y disposición de dichos bienes; así como la forma de rendición de cuentas de su gestión.

En el caso de bienes privativos no hay ninguna modificación en su régimen jurídico, pues siguen perteneciendo a su titular que ostenta la libre disposición y administración de los mismos. Ahora bien, si hay bienes privativos que están afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio el juez debe determinar el sistema para su administración y disposición.

Efectos de las sentencias de nulidad, separación y divorcio.

Firme la sentencia de nulidad, separación o divorcio, es necesario establecer el estatuto jurídico que regule las relaciones entre ex-esposos o esposos y los hijos comunes. Y a tal respecto el artículo 91 del Código civil en sus primeras palabras dispone “En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad…”. Así pues, nuestro legislador otorga una especial relevancia al acuerdo entre los cónyuges, hasta el punto que el llamado convenio regulador es la fuente principal de regulación de la nueva situación jurídica, y las disposiciones de la autoridad judicial se configuran como supletorias. Estudiaremos, pues, por separado el convenio regulador y las medidas definitivas adoptadas judicialmente

A) Convenio regulador.

Es el documento en el que se recogen los acuerdos o pactos que los cónyuges adoptan en caso de crisis matrimonial y someten al control judicial.

La aportación del convenio es preceptiva en el caso de demanda de separación, o divorcio presentada de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

Según el artículo 90 del Código civil, el convenio regulador deberá contener al menos los siguientes extremos: -el cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos; -si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos; -la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar; -la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso; -la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio; -y la pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Tales extremos representan el mínimo necesario para que el convenio regulador pueda ser aprobado por el juez. Mas como quiera que en esta materia rige la libertad

negocial de los cónyuges (artículo 1255), pueden éstos hacer constar, además, cualquier otra estipulación que consideren necesaria y ajustada a sus intereses

Para su efectividad el convenio regulador deberá ser aprobado por la autoridad judicial, y lo será siempre y cuando no se infrinjan los límites legales, esto es, cuando no sea dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. La no aprobación del convenio habrá de hacerse mediante resolución motivada y, en este caso, los cónyuges deben someter a la consideración del juez una nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Aunque el convenio regulador tiene una duración indefinida y debe ser respetado por ambos cónyuges, el artículo 90.3 dispone que “las medidas…. podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que sirvieron de base para el establecimiento o fijación de sus estipulaciones”

B) Medidas definitivas adoptadas judicialmente,

Como ya hemos indicado anteriormente, estas medidas tienen carácter supletorio pues el juez solo las adopta “en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo” (artículo 91 del Código civil). Estas medidas pueden ser:

  1. En relación a los hijos.

Partiendo de la base de que “la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos” (artículo 92,1 del Código civil), y de que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, velando por el cumplimiento de su derecho a ser oídos:

a) Puede acordarse la privación de la patria potestad a uno de los progenitores o a ambos, cuando en el proceso se revele la existencia de una causa suficiente para ello. Si se priva de la patria potestad a uno de los padres, el otro asume su titularidad única; si se priva de ella a ambos es necesario constituir la tutela. Aunque no haya privación de la patria potestad, se pueden adoptar medidas sobre su ejercicio teniendo en cuenta la conveniencia de los hijos. Así, puede acordarse de que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges (artículo 92, 3 y 4)

b) A solicitud de los cónyuges, bien sea en la propuesta del convenio regulador o en cualquier otro momento del procedimiento judicial que hayan instado, o, excepcionalmente, a instancia de uno sólo de los cónyuges, con informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juez podrá acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos (artículo 92, 5, 6, 7 y 8). Ha sido la Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código civil y de la LEC en materia de separación y divorcio, la que ha incorporado una regulación específica de la custodia compartida: sistema de guarda alterna, por virtud del cual el hijo o hijos estarán unos periodos de tiempo con el padre y otros con la madre, conservando ambos progenitores la responsabilidad común respecto de los demás derechos y deberes que el artículo 154 del Código civil señala como integrantes del contenido de la patria potestad. Así, por ejemplo, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ha impuesto a una madre la custodia compartida con el padre de sus hijos de 13 y 9 años, al considerar que supone “grandes beneficios” y que “las ventajas son altamente superiores a los inconvenientes”. El tribunal ha optado, en este caso, porque los hijos estén con la madre los lunes y martes

cónyuge; i) cualquier otra circunstancia relevante. También en la resolución judicial se establecerán las bases para actualizarla y las garantía que aseguren su cumplimento.

Fijada la pensión y sus bases de actualización, según el artículo 100 del Código civil, no existe otra posibilidad de modificación judicial que las alteraciones sobrevenidas en la fortuna de uno y otro cónyuge cuando deban considerarse sustanciales.

Normalmente, la pensión compensatoria es una prestación de carácter económico que puede consistir: -en una pensión temporal (por el tiempo que determine el convenio regulador o la sentencia), -en una pensión indefinida (pero vitalicia, mientras viva el cónyuge beneficiario) -o en una prestación única (suma a tanto alzada). Sin embargo, de conformidad con el artículo 99 del Código civil se puede sustituir, en cualquier momento, “por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero”.

El derecho de pensión se extingue: a) por el cese de la causa que lo motivó; b) por contraer el acreedor nuevo matrimonio; c) o por vivir maritalmente con otra persona. La muerte del deudor no extingue este derecho, pero sus herederos pueden solicitar al juez la reducción o la supresión de la pensión, si el caudal hereditario no puede satisfacerla o afecta a los derechos de legítima (artículo 101 del Código civil).

La pensión compensatoria, en los términos indicados, solo procede en los casos de separación y divorcio. Pero, cuando el matrimonio se anula, el artículo 98 otorga el derecho a una indemnización a favor del contrayente de buena fe si hubiera existido convivencia conyugal.

Tanto el artículo 90 del Código civil, referente al convenio regulador, como el artículo 91, relativo a las medidas definitivas, prevén la posibilidad de modificar el convenio o tales medidas si se produce una “alteración sustancial de las circunstancias”.