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Prácticas Civil IV, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: CIVIL 4, Profesor: Adela Domenech, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Ejercicios

2012/2013

Subido el 28/11/2013

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DERECHO CIVIL. FAMILIA Y SUCESIONES
APELLIDOS: Tinoco Benavente
NOMBRE: Ana María GRUPO:
Doña Teresa, de 91 años de edad, otor testamento notarial
abierto mediante el cual revocaba un testamento anterior,
instituyendo heredero universal a su sobrino Vicente. Doña Teresa
murió seis meses después de haber otorgado el testamento. Ursula,
sobrina también de doña Teresa, y que había sido designada heredera
en el testamento anterior revocado, impugna el testamento último de
su tía argumentando su incapacidad para testar ya que, según ella, la
testadora padecía demencia senil. Para acreditar su armación,
Ursula aporta un certicado del médico de cabecera de la testadora
en el que se hace constar que durante el último mes de vida de la
causante había observado en ella un síndrome demencial, debido a
su avanzada edad. Doña Teresa falleció de un infarto y hasta el
momento de su muerte había vivido sola y llevando una vida normal.
Cuestiones: (NOTA: TODAS LAS RESPUESTAS TIENEN QUE
ESTAR ARGUMENTADAS Y FUNDAMENTADAS JURÍDICAMENTE)
1. Cuál es la capacidad exigida por el Código civil para otorgar
testamento
Tal y como indica nuestro CC puede testar todo aquél al que la
Ley no se lo prohíba expresamente. En el Art 663 se enumeran
dos casos:
1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio
2. ¿En qué momento debe apreciarse la capacidad para testar?
La capacidad para testar debe apreciarse en el momento en que se
realizara el testamento, así pues, el testamento de alguien que perdió
su juicio después de testar sería válido (así lo establece el Art 666
CC)
3. ¿Debería el notario autorizante del último testamento de Doña
Teresa haber exigido la intervención de dos facultativos para
que certicasen si ésta tenía o no capacidad para testar?
En principio no puesto que la declaración de incapacidad sólo
afecta al último mes de Doña Teresa quien había otorgado
testamento 6 meses antes de dicha incapacidad. Sólo deberían
acudir : “Los facultativos que hubieran reconocido al testador
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DERECHO CIVIL. FAMILIA Y SUCESIONES

APELLIDOS: Tinoco Benavente NOMBRE: Ana María GRUPO:

Doña Teresa, de 91 años de edad, otorgó testamento notarial abierto mediante el cual revocaba un testamento anterior, instituyendo heredero universal a su sobrino Vicente. Doña Teresa murió seis meses después de haber otorgado el testamento. Ursula, sobrina también de doña Teresa, y que había sido designada heredera en el testamento anterior revocado, impugna el testamento último de su tía argumentando su incapacidad para testar ya que, según ella, la testadora padecía demencia senil. Para acreditar su afirmación, Ursula aporta un certificado del médico de cabecera de la testadora en el que se hace constar que durante el último mes de vida de la causante había observado en ella un síndrome demencial, debido a su avanzada edad. Doña Teresa falleció de un infarto y hasta el momento de su muerte había vivido sola y llevando una vida normal.

Cuestiones: (NOTA: TODAS LAS RESPUESTAS TIENEN QUE ESTAR ARGUMENTADAS Y FUNDAMENTADAS JURÍDICAMENTE)

  1. Cuál es la capacidad exigida por el Código civil para otorgar testamento Tal y como indica nuestro CC puede testar todo aquél al que la Ley no se lo prohíba expresamente. En el Art 663 se enumeran dos casos:

1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.

2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio

  1. ¿En qué momento debe apreciarse la capacidad para testar?

La capacidad para testar debe apreciarse en el momento en que se realizara el testamento, así pues, el testamento de alguien que perdió su juicio después de testar sería válido (así lo establece el Art 666 CC)

  1. ¿Debería el notario autorizante del último testamento de Doña Teresa haber exigido la intervención de dos facultativos para que certificasen si ésta tenía o no capacidad para testar?

En principio no puesto que la declaración de incapacidad sólo afecta al último mes de Doña Teresa quien había otorgado testamento 6 meses antes de dicha incapacidad. Sólo deberían acudir : “Los facultativos que hubieran reconocido al testador

incapacitado (Art 689 CC)” pero Doña Teresa no era incapaz (o por lo menos no era reconocida o declarada como tal)

  1. ¿Para qué casos exige el Código civil la presencia de dichos facultativos?

Encontramos la respuesta en el Art 665 del nuestro Código Civil el cual indica que el Notario designará dos facultativos que previamente reconozcan y respondan de la incapacidad del susodicho para aquellos casos en los que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento.

  1. La declaración que el notario debe de hacer en los testamentos por él autorizados afirmando que el testador tiene la capacidad legal necesaria para otorgar testamento (a. 696 del CC), ¿qué valor tiene?, ¿se trata de una presunción iuris tantum o de una presunción iuris et de iure? El juicio sobre la capacidad del testador está asistido de relevancia de certidumbre y conforma una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.
  2. Si doña Teresa hubiera estado incapacitada judicialmente ¿podría haber otorgado testamento? Habría que atender a su capacidad en el momento de otorgar testamento, si ésta no existiera (es decir, estuviera incapacitada al momento de otorgar testamento) no podría hacerlo. (Art 666 CC)