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La Declaración Unilateral de Voluntad como Fuente de Obligaciones en Derecho Civil, Apuntes de Derecho Civil

Este documento discute sobre la capacidad de una declaración unilateral de voluntad para generar obligaciones en derecho civil. Se analizan casos específicos y se hace referencia a la doctrina para determinar los requisitos necesarios para que una declaración unilateral de voluntad sea una fuente de obligaciones. Además, se discute sobre el papel de la ley en la generación de obligaciones.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 17/12/2020

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CLASE 24-08
Las fuentes de las obligaciones de aquellos hechos o situaciones que dan origen a que una persona se vea obligada
con otra se encuentran contempladas en el art 1437. Este articulo recoge una concepción clásica de las fuentes de
las obligaciones, que pasa directo del código civil francés a nuestro código y que reconoce, por lo tanto 5 fuentes de
las obligaciones: el contrato, los cuasi contrato, los delitos, cuasidelitos y la ley. Pero igual la pregunta necesaria es sí
¿podemos considerar algunos hechos o algunas otras situaciones que dieran lugar a obligaciones y por lo tanto, que
un sujeto resulte obligado con otra? por ejemplo, si la sola voluntad de un sujeto, la sola declaración de un sujeto
con el ánimo de obligarse hacia los demás puede constituir una fuente de obligaciones, o bien si el enriquecimiento
sin causa puede ser una fuente de obligaciones que nos obliga a restituir lo que se enriqueció de forma indebida. Se
menciona 3 sentencias:
Primera sentencia del año 2011 el rol de la CS 5984- 2009 es una demanda de cobro de pesos realizada por el banco
“BICE” a una sociedad de inversiones, lo que se trataba era que teníamos o existían varias sociedades de inversiones
y una de ellas era deudora del banco, tenía créditos que el banco le había otorgado, y entonces le debía una buena
cantidad de millones. La sociedad, el banco para poder darle el préstamo a la sociedad le exigió que sus filiales, que
las otras sociedades, realizarán declaraciones donde también se obligaban a pagar en caso de que ella enajenara
parte de su patrimonio, de tal modo que el banco no hubiera diluido su opción de hacer valer el crédito de los bienes
de la sociedad, porque si la sociedad se quedaba sin bienes, y después no pagaba el crédito estaba la posibilidad de
que hubiese una pérdida del crédito que le había otorgado. Estas distintas inversiones en una especie de carta con
varias cláusulas se van a comprometer a pagar en el caso de que la sociedad principal no pagara el crédito. Lo que
ocurre es que la sociedad enajena parte de su patrimonio, el banco necesita proceder al cobro del crédito que había
otorgado, y entonces da inicio a un juicio de cobro de pesos, ¿contra quién? No contra la sociedad principal, sino
contra todas estas sociedades que habían emitido estas declaraciones unilaterales de voluntad en la que se
obligaban a pagar en el caso que la principal no pagara. En 1° instancia y en la CA confirmando la sentencia de
instancia no dio lugar a la demanda del banco “BICE”, y para eso se hizo un análisis del art 1437, y consistía en
señalar que las fuentes de las obligaciones son todas las estipuladas en 1437 de forma taxativa, o bien, en los
artículos complementarios como el 2284 o el art 578. A partir de ahí, tanto en instancia como la corte de
apelaciones que las únicas fuentes de la obligaciones son los contratos o convenciones, el hecho voluntario de una
persona que se obliga, y dice no cualquier hecho voluntario, sino que los que aparecen expresamente establecidos
en el artículo 1437, y da como ejemplo los cuasicontratos, en tercer lugar los delitos, es decir, una acción que causa
daño a otro de forma de dolosa, un cuasidelito que es una acción que causa daño a otro de forma culposa, y la ley,
solamente en virtud de esa situación una persona se puede ver obliga a responder. Mediante un recurso de casación
en el fondo deducido por el Banco Central a revisar esta situación, y el análisis que hace la corte es solo dirigido a si
la declaración unilateral de voluntad puede o no constituir una fuente de las obligaciones.
El segundo caso también de declaración unilateral de voluntad es una sentencia del 19 de junio del 2013, la causa es
la 90092- 2012 de la CS, y se trata de una demanda deducida por la señora Bertha Lagos a un copropietario, eran
ambos dueños de un inmueble, el demandado se llamaba Luis rojas, y consiste en que Luis Rojas hizo una
declaración notarial (declaración jurada) en la que señalaba que de venderse el otorgaría a ella 5 millones de pesos,
solamente una declaración donde el la suscribía y no había contraparte, por lo que no era un contrato, sino que
simplemente una declaración unilateral de voluntad de carácter notarial. Se produce esta venta, y la pregunta era si
es que ¿esta persona, Bertha, que era la beneficiaria de la declaración de voluntad, podía exigir al demandado Luis
Rojas, que le entregara la plata que se había comprometido producto de la venta. La situación jurídica es la misma, la
corte va a ver si ¿la declaración unilateral de voluntad puede ser una fuente de obligaciones que obligue por la sola
declaración a Luis Rojas a ser obligado a entregar esa cantidad de dinero a Bertha Lago?, o bien, sí no es una fuente
de la obligaciones, y por lo tanto, si no cumplen los requisitos de alguna otra, o no podemos enmarcarla dentro de
alguna otra fuente de las obligaciones ¿no va a tener la obligación de entregar esta suma de dinero?
A partir de los dos casos es que hay una suerte de tensión entre dos fuentes de las obligaciones que no están
recogidas en el 1437 de forma expresa, que es la declaración unilateral de voluntad y como el enriquecimiento sin
causa, que nos obligan a preguntarnos si podemos incluirlas dentro de las que están establecidas 1437, si es que de
alguna otra forma podemos considerarlas fuente de la obligación o si simplemente nos tenemos que quedar con las
enumeradas.
El artículo responda a una doctrina clásica que vino a enumerar cuáles son las fuentes de las obligaciones señalando
el contrato, que es el acuerdo de voluntades que genera obligaciones y derechos para las partes, por ejemplo, la
compraventa, ambas partes resultan obligadas, el comprador a pagar el precio y el vendedor de entregar las cosa, y
entonces generamos obligaciones para ambas partes. Y si es que existe un incumplimiento quién es acreedor podrá
exigir el cumplimiento de la obligación de la contrapartida, y entonces tenemos una situación jurídica, un contrato,
que genera obligaciones para ambas partes; El segundo caso son los cuasi contratos, y aquí en el art 1437 señala que
“las obligaciones nacen ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una
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CLASE 24-

Las fuentes de las obligaciones de aquellos hechos o situaciones que dan origen a que una persona se vea obligada con otra se encuentran contempladas en el art 1437. Este articulo recoge una concepción clásica de las fuentes de las obligaciones, que pasa directo del código civil francés a nuestro código y que reconoce, por lo tanto 5 fuentes de las obligaciones: el contrato, los cuasi contrato, los delitos, cuasidelitos y la ley. Pero igual la pregunta necesaria es sí ¿podemos considerar algunos hechos o algunas otras situaciones que dieran lugar a obligaciones y por lo tanto, que un sujeto resulte obligado con otra? por ejemplo, si la sola voluntad de un sujeto, la sola declaración de un sujeto con el ánimo de obligarse hacia los demás puede constituir una fuente de obligaciones, o bien si el enriquecimiento sin causa puede ser una fuente de obligaciones que nos obliga a restituir lo que se enriqueció de forma indebida. Se menciona 3 sentencias: Primera sentencia del año 2011 el rol de la CS 5984- 2009 es una demanda de cobro de pesos realizada por el banco “BICE” a una sociedad de inversiones, lo que se trataba era que teníamos o existían varias sociedades de inversiones y una de ellas era deudora del banco, tenía créditos que el banco le había otorgado, y entonces le debía una buena cantidad de millones. La sociedad, el banco para poder darle el préstamo a la sociedad le exigió que sus filiales, que las otras sociedades, realizarán declaraciones donde también se obligaban a pagar en caso de que ella enajenara parte de su patrimonio, de tal modo que el banco no hubiera diluido su opción de hacer valer el crédito de los bienes de la sociedad, porque si la sociedad se quedaba sin bienes, y después no pagaba el crédito estaba la posibilidad de que hubiese una pérdida del crédito que le había otorgado. Estas distintas inversiones en una especie de carta con varias cláusulas se van a comprometer a pagar en el caso de que la sociedad principal no pagara el crédito. Lo que ocurre es que la sociedad enajena parte de su patrimonio, el banco necesita proceder al cobro del crédito que había otorgado, y entonces da inicio a un juicio de cobro de pesos, ¿contra quién? No contra la sociedad principal, sino contra todas estas sociedades que habían emitido estas declaraciones unilaterales de voluntad en la que se obligaban a pagar en el caso que la principal no pagara. En 1° instancia y en la CA confirmando la sentencia de 1° instancia no dio lugar a la demanda del banco “BICE”, y para eso se hizo un análisis del art 1437, y consistía en señalar que las fuentes de las obligaciones son todas las estipuladas en 1437 de forma taxativa, o bien, en los artículos complementarios como el 2284 o el art 578. A partir de ahí, tanto en 1° instancia como la corte de apelaciones que las únicas fuentes de la obligaciones son los contratos o convenciones, el hecho voluntario de una persona que se obliga, y dice no cualquier hecho voluntario, sino que los que aparecen expresamente establecidos en el artículo 1437, y da como ejemplo los cuasicontratos , en tercer lugar los delitos , es decir, una acción que causa daño a otro de forma de dolosa, un cuasidelito que es una acción que causa daño a otro de forma culposa, y la ley , solamente en virtud de esa situación una persona se puede ver obliga a responder. Mediante un recurso de casación en el fondo deducido por el Banco Central a revisar esta situación, y el análisis que hace la corte es solo dirigido a si la declaración unilateral de voluntad puede o no constituir una fuente de las obligaciones. El segundo caso también de declaración unilateral de voluntad es una sentencia del 19 de junio del 2013, la causa es la 90092- 2012 de la CS, y se trata de una demanda deducida por la señora Bertha Lagos a un copropietario, eran ambos dueños de un inmueble, el demandado se llamaba Luis rojas, y consiste en que Luis Rojas hizo una declaración notarial (declaración jurada) en la que señalaba que de venderse el otorgaría a ella 5 millones de pesos, solamente una declaración donde el la suscribía y no había contraparte, por lo que no era un contrato, sino que simplemente una declaración unilateral de voluntad de carácter notarial. Se produce esta venta, y la pregunta era si es que ¿esta persona, Bertha, que era la beneficiaria de la declaración de voluntad, podía exigir al demandado Luis Rojas, que le entregara la plata que se había comprometido producto de la venta. La situación jurídica es la misma, la corte va a ver si ¿la declaración unilateral de voluntad puede ser una fuente de obligaciones que obligue por la sola declaración a Luis Rojas a ser obligado a entregar esa cantidad de dinero a Bertha Lago?, o bien, sí no es una fuente de la obligaciones, y por lo tanto, si no cumplen los requisitos de alguna otra, o no podemos enmarcarla dentro de alguna otra fuente de las obligaciones ¿no va a tener la obligación de entregar esta suma de dinero? A partir de los dos casos es que hay una suerte de tensión entre dos fuentes de las obligaciones que no están recogidas en el 1437 de forma expresa, que es la declaración unilateral de voluntad y como el enriquecimiento sin causa, que nos obligan a preguntarnos si podemos incluirlas dentro de las que están establecidas 1437, si es que de alguna otra forma podemos considerarlas fuente de la obligación o si simplemente nos tenemos que quedar con las enumeradas. El artículo responda a una doctrina clásica que vino a enumerar cuáles son las fuentes de las obligaciones señalando el contrato , que es el acuerdo de voluntades que genera obligaciones y derechos para las partes, por ejemplo, la compraventa, ambas partes resultan obligadas, el comprador a pagar el precio y el vendedor de entregar las cosa, y entonces generamos obligaciones para ambas partes. Y si es que existe un incumplimiento quién es acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación de la contrapartida, y entonces tenemos una situación jurídica, un contrato, que genera obligaciones para ambas partes; El segundo caso son los cuasi contratos , y aquí en el art 1437 señala que “las obligaciones nacen ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una

herencia o legado, y en todos los cuasicontratos” los cuasi contratos regulados en el código son 3: la agencia oficiosa, la comunidad o copropiedad, y el pago de lo no debido. Uno podría discutir hoy en día si es que esos cuasicontratos que generan obligaciones en verdad responde a lo que el artículo señala, y es que sea “por el hecho voluntario de la persona que se obliga”, y pareciera ser que la obligación que se genera ni siquiera tiene que ver con quién se obliga, o con quien realiza el hecho voluntario que da lugar al cuasicontrato, sino que con quién se ve beneficiado de ese cuasicontrato, y que tendría que ser él quien tiene la obligación de restituir. Y los delitos , es decir, una acción u omisión qué causa daño a un 3° que es de carácter doloso y que da lugar a una obligación de la persona que comete el delito de indemnizar por responsabilidad extracontractual, o bien, un cuasidelito que es una acción u omisión que causa daño a otro de forma culpable y que también va a dar lugar a la obligación de indemnizar los perjuicios por el daño causado, tanto el delito como el cuasidelito generan la misma obligación de quien lo causa, qué es una obligación de indemnizar a quien sufre este mal producto de la acción u omisión; y en último lugar, está la ley , van a haber casos en que la ley también genera obligaciones, para una de las partes en favor de otra, es el caso de la pensión de alimentos. Esta clasificación clásica del 1437 ha dado lugar a distintos análisis, para algunos autores las fuentes de las obligaciones incluso podríamos reducirlas a dos, la voluntad y la ley , habrían casos en que la ley simplemente genera la obligación, cómo es el caso de la pensión de alimentos, pero en otros casos simplemente será la voluntad, como ocurre en la generalidad de los casos, como ocurre en los contratos o cuasicontrato, y entonces podríamos simplemente reducirla a los casos contemplados en la ley de generación de obligaciones en que la voluntad del sujeto lo obliga, y entonces genera obligaciones de su patrimonio respecto de un acreedor. En tercer lugar, hay una teoría de ciertos autores dirían que podríamos incluso reconducir todas las fuentes de las obligaciones de esta descripción que existe a una sola, la ley , señalaría que solamente la ley genera las obligaciones, el 1437 está contemplado en la ley y a partir de eso es que el contrato genera obligaciones, es una fuente de las obligaciones y a partir de eso que los cuasicontratos generan obligaciones, y lo mismo con los delitos; es una visión bastante reduccionista del tema, porque más bien cuando uno alude a la voluntad, más que a la ley no estamos hablando de que la ley le otorga la fuerza obligatoria al contrato, sino que es el sujeto, el deudor y acreedor quienes con su propia voluntad van a crear obligaciones, ya sea a través de contratos tipificados como el de compra venta, o ya sea con su libertad contractual a través de contratos atípicos y que ellos quieran crear, quieran establecer. De tal modo que la visión de la ley omite el ámbito de la voluntad, y la libertad que tienen los sujetos y ahí simplemente bastaría mirar los principios del derecho civil para darse cuenta de que cuando estamos aludiendo a la voluntad como una fuente de las obligaciones estamos pensando en que sujetos voluntariamente someten su patrimonio para quedar obligado al cumplimiento de una determinada contraprestación en beneficio de terceros. El primer caso de las fuentes de las obligaciones, el contrato (art 1438) es un acto jurídico bilateral que crea obligaciones para las partes y derechos. El contrato deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para los actos jurídicos bilaterales, deberá tener una causa licita, un objeto lícito, el acuerdo de voluntades que sea exento de vicios, y solemnidades en los casos que la ley así lo requiere (compraventa inmueble por escritura pública). Existirán distintas clasificaciones y que tendrán relevancia para la declaración unilateral de voluntad, la declaración unilateral de voluntad en la teoría del acto jurídico nosotros la deberíamos clasificar como un acto jurídico unilateral, pero allí también cabe tener muy clara la diferencia entre un contrato unilateral, que es un acto jurídico bilateral unilateral de un acto jurídico unilateral propiamente tal, como es el testamento en el que solamente interviene una persona, una parte y no dos partes como ocurre en los contratos. La declaración de voluntad no lo podríamos clasificar como un contrato, porque no hay ningún acuerdo de voluntad. La ley contempla el hecho voluntario de una persona que se obliga, y da dos ejemplos, como la aceptación de una herencia o legado, y además señala en todos los cuasicontratos, esto implica analizar los cuasicontratos y nos lleva de lleno al art 2284 que los establece, no sólo menciona cuáles son, sino que también vuelve a darle una vuelta a las fuentes de las obligaciones, porque señala “las obligaciones que se contraen sin convención, es decir, aquellos que carecen del contrato de convención nacen de la ley o del hecho voluntarios de una de las partes, las que nacen de la ley se expresan en ella, si el hecho de que nacen es licito constituye un cuasicontrato, si es ilícito y cometido con intención de dañar constituye un delito, vuelve a reiterar lo anterior respecto del delito, y se es un hecho culpable constituiría un cuasidelito, y entonces vuelve a reiterar las fuentes de las obligaciones, y en general, la responsabilidad extra contractual. Enseguida se señala, y el 2285 lo indica que hay 3 principales cuasi contratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad; la que viene a tener más importancia hoy en día puede ser la comunidad , en general siempre a la muerte de un causante, en al morir, se va a generar una comunidad de bienes, respecto de sus bienes en cuanto a los herederos, y también se genera una comunidad cuando se le coloca termino a la sociedad conyugal, durante la sociedad hay un patrimonio social, y cuando se pone término al matrimonio los bienes que pertenecen a este patrimonio pasan a una Comunidad de bienes, y entonces va a tener algo de importancia lo que es la comunidad como un cuasicontrato.

sino que la pregunta esencial es si es que ¿en los casos que no está regulado podemos quedar obligado? ¿Puede esta sociedad de inversiones, quedar obligada respecto del banco por el solo hecho de señalar que se comprometen o que se obliga a pagar en el caso de que la sociedad principal no pague sus obligaciones? o en realidad ¿eso solamente está sorteando el requisito de otras instituciones jurídicas por las cuales se debería hacer eso, tales como un contrato por el cual nos obligue en beneficio del banco, o bien garantías, o bien garantía en el contrato principal cómo podría ser el quedar obligado de forma solidaria, de forma subsidiaria? Eso podría ser una posición. Para la CS en el primer caso, la respuesta fue distinta, señalo que efectivamente la declaración unilateral de voluntad es una fuente de las obligaciones, dijo que eso no es algo que ni siquiera esté duda y se refirió al análisis del art que ya hemos visto 1437 al análisis del 2284, pero sumó también el análisis del art 578 que señala que “derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo por la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas”, entonces también señala que si uno interpreta sistemáticamente estos 3 artículos dan valor a la voluntad del sujeto que se obliga para generar obligaciones que están en su propio patrimonio, no solamente los casos que están regulados, sino también en los casos que no están regulados. Y la sentencia dice que no cabe duda que la declaración unilateral puede generar obligaciones, es una fuente de las obligaciones cuando cumple con determinados requisitos, y esos requisitos que establece ahí como no es una institución que está regulada tienen que recurrir a la doctrina, para eso revisa tanto un artículo de Peñailillo sobre la declaración unilateral de voluntad, se refiere también a lo que ha analizado la doctrina de los manuales clásicos obligaciones que también se refiere a Peñailillo, y a partir de ellos construye determinados requisitos: 1que la declaración de voluntad sea una declaración seria, que manifiesten una real intención de quien la emite de obligarse, que se Revise el impacto social de esa declaración, es decir, que intención genera en quienes la reciben para su actuar, porque no es lo mismo una declaración unilateral de voluntad, que no genera ninguna repercusión, y nadie se mueve a otra a partir de ella, a una declaración unilateral de voluntad que lleva a quienes la reciben a actuar de determinadas formas con el fin de cumplir lo que se solicita por la declaración unilateral de voluntad motivado por una obligación que se supone que se generó por parte del declarante. Entonces, en primer lugar, hace un análisis muy similar de los requisitos de la oferta, esto es que las declaraciones unilaterales de voluntad sean seria y sea completa, es decir, sea autosuficiente, que contenga todos los elementos necesarios para que pueda tener una obligación, es decir, que declara la obligación, cuáles son los derechos, cuáles son los plazos, en qué forma se va a exigir. En segundo lugar, el impacto social que ella tiene, y en tercer lugar que haya habido un cumplimiento de la misma. Con ello la corte dice con el caso del banco BICE, que efectivamente quienes hicieron estas declaraciones unilaterales quedaron obligados por esa declaración en beneficio del banco, no sortearon instituciones jurídicas distintas, sino que buscaron una forma de obligarse y con ellos concurrieron una fuente de las obligaciones, que, aunque no tratadas sistemáticamente en el código si podemos desprenderla de determinados artículos.  repetición del impacto social: los 3 son requisitos que la corte creó en esta sentencia a partir de lo que ha señalado la doctrina. Uno de ellos es el impacto social de esa declaración, porque señala “no es lo mismo una declaración unilateral de voluntad que no importa, que no motiva a los receptores a una determinada actuación, y que en cambio, una que sí motiva a una actuación por quien la recibe debería ser tomada con mayor validez que una declaración unilateral de voluntad que no tiene esa capacidad”, de tal modo, en el caso del banco BICE, obviamente BICE al otorgar el crédito lo hace porque existen estas declaraciones de más sociedades que se van a obligar como garantistas de la obligación que le otorgaban a la sociedad principal. El banco BICE si se hubiese abstenido de otorgar ese crédito, si es que no hubiese tenido más garantías esas declaraciones expresadas por las otras sociedades que le daban patrimonios distintos en los cuales hacer efectiva esta obligación en caso de incumplimiento por la principal, o en el caso que no se cumplen los requisitos del crédito, eso motivó al banco a otorgar este crédito, y por lo tanto debemos darle valor a esa declaración unilateral de voluntad. El tercer requisito es que tenía que existir una prueba suficiente de la declaración unilateral de voluntad, y aquí, aunque Peñailillo se aleja de la teoría de la prueba y simplemente señala que debe haber una prueba que sea suficiente para dar por probada la situación, que acredite que existe esta declaración unilateral de voluntad, que la emitió quien se señala que la emitió y que se hizo con la intención de obligarse a ello. Está sentencia 5484 del año 2009 igual se termina rechazando por distintas situaciones la casación en el fondo, principalmente porque no se había dado lugar o no se habian cumplido con los requisitos de la acción que se ejercía, que era la acción de cobro de pesos, pero con toda vuelta que le da la corte para señalar que la declaración unilateral de voluntad si puede generar la obligaciones en una parte en beneficio de otra, quién va a tener derecho a exigir, por lo tanto, el banco si tenía derecho a exigir esa obligación, pero dado que no probó lo que pedía, no iba a dar lugar a la acción principal.

El segundo caso que es el de Bertha Lagos y Luis Rojas con sentencias 1 de junio del año 2013 es la misma situación, la corte vuelve a señalar y a revisar los requisitos para decir que la declaración unilateral de voluntad sí es una fuente de las obligaciones contempladas en nuestra legislación, qué tenemos que ir no solamente a los establecidos de forma expresa, sino también a lo que la doctrina ha ido elaborando en materia de fuentes de obligaciones. Y con una revisión doctrinal y con los mismos requisitos vuelve a señalar que la declaración unilateral de voluntad si puede obligar a una de las partes, de tal modo, que Bertha en su actuación al autorizar la venta del inmueble ella lo hacía motivada porque el vendedor iba a efectivamente al recibir precio, otorgarle 5 millones de pesos a ellas y eso lo había hecho por una declaración jurada, pero que pareciera ser más una situación de un desconocimiento jurídico, pero que esa declaración unilateral de voluntad si iba a generar la obligación en Luis rojas de pagar a Berta, y por lo tanto, la de Bertha de exigir ese cumplimiento. La declaración de voluntad nos genera también otras problemáticas, pone en tensión el art 1437 y en general, la teoría clásica de la fuente de las obligaciones que nos señala esas 5 porque no está tipificada ahí, la teoría clásica de las obligaciones nunca se refirió a ella, y viene a ser una construcción que es bastante posterior, del que ya se realiza en el siglo 20, y una de esas tensiones es por ejemplo, qué normas de responsabilidad le aplican, existe una declaración unilateral de voluntad, como en el caso de la declaración jurada de Luis Rojas que le va a otorgar 5 millones si se vende la casa, la pregunta es si es que exista un incumplimiento de esa obligación, no entregó los 5 millones, no cumple el plazo y están todos los requisitos ahí, pero no es un contrato ¿Qué responsabilidad le entregamos?¿Qué hacemos?¿aplicamos las reglas de un incumplimiento contractual? ¿aplicamos la responsabilidad contractual y nos vamos a las obligaciones de dar o de hacer para poder darle cumplimiento y exigir el cumplimiento? ¿o en cambio nos vamos a las normas de responsabilidad y simplemente a partir las normas de responsabilidad extracontractual tenemos el modo de exigir la determinada obligación que se produjo? o lo que es aún más complejo ¿se trata en realidad de una fuente autónoma que debe tener su propia regulación, y que como carece de ella simplemente vamos a tener que recurrir a la doctrina para ver cómo hacemos exigibles esa obligación? no hay una respuesta de cómo resolverlo, uno podría analizar cuál es el régimen general de responsabilidad, y a partir de ello tratar de generarse normas para hacer la exigencia de las obligaciones, o como se podría ir a la teoría de los derechos subjetivos para señalar que siempre existe un derecho, existe la respectiva acción para poder exigir ese derecho y con ello dar cumplimiento o exigir el cumplimiento de la declaración unilateral. Pero, desde luego que entenderlo integrada a nuestro sistema jurídico al derecho privado coloca ciertas dificultades, porque se trata de una institución que desde luego no está regulada. Es algo que no está claro en la doctrina, ¿cuál es el régimen general de responsabilidad? En un principio, en una interpretación bastante exegética señala que el régimen de responsabilidad general es el régimen contractual, a pesar de que no está establecido de forma sistemática, él decía que el régimen de responsabilidad general es el que está tratado en el título 12 del libro IV que se refiere al efecto de las obligaciones y que parte con la responsabilidad obligatoria del contrato art 3545 qué señala que este es un régimen general, porque está en el título del efecto de las obligaciones, y por lo tanto al efecto de las obligaciones tenemos que aplicarle a todas estas normas que son el 1455 y 1546, por lo tanto, el cumplimiento también obligaciones de dar, hacer o no hacer, y si entonces podemos enmarcar la declaración unilateral de voluntad dentro de una de esas obligaciones es que vamos a tener que aplicarle ese régimen para exigir el cumplimento. Posteriormente la doctrina actual señala que Alessandri se equivocaba en ese análisis, porque en realidad el efecto de las obligaciones y el título que se refiere al efecto de las obligaciones no está referido en ninguno de sus artículos a un tema general de responsabilidad, está siempre pensando en la responsabilidad contractual, si bien habla del efecto de la obligación en término general, el 1545 se refiere a la fuerza obligatoria del contrato, el 1546 se refiere a la buena fe con que deben ejecutarse los contratos, el 1547 se refiere a la culpa en materia contractual y de toda la teoría de la prestación de culpa en materia contractual, y así cada uno de los artículos se va refiriendo a los contratos, tenemos un caso de regulación del contrato de promesa, las obligaciones en materia contractual y entonces parecía ser que el 1545 no tiene esa evocación general que Alessandri pretendía darle y dotarla, sino que una aplicación restringida a materia contractual así es la teoría o la doctrina predominante hoy en día, nos señala que el régimen de responsabilidad general es claramente el régimen de responsabilidad extra contractual, lo tradicional, lo común, lo que ocurre diariamente es que la gente se relaciona de manera extra contractual, no tiene todo el rato celebraciones de contrato para relacionarse, el régimen extracontractual de responsabilidad si está tratado de forma sistemática desde el 2314 en adelante, todo el título se refiere a la responsabilidad extracontractual, da distintas hipótesis, y pareciera ser que cuando Bello quiso regular la responsabilidad solamente lo hizo ahí, y no lo hizo pensando en materia tampoco contractual, ni siquiera el efecto de las obligaciones estaría pensando en casos de responsabilidad, la responsabilidad contractual es bastante de construcción doctrinaria por un tema de época, lo que tenía que ocurrir era el cumplimiento del contrato, no el incumplimiento del contrato, y por lo tanto lo que se revisaba era el cumplimiento específico del contrato de las obligaciones y no los casos de responsabilidad extracontractual ante el incumplimiento, y así no existe un artículo que se refiera expresamente a ella.

me obligué, de hecho nadie aceptó, nadie encontró al perro, pero ya quede obligado, y en si traen al perro tengo que pagar. La promesa de unilateral yo no puedo decir que “prometo que voy a vender mi computador en $5000”, no se puede formar el consentimiento, porque no hay un aceptante de la oferta, para que haya promesa unilateral tiene que existir un acuerdo de voluntades, tiene que haber dos partes que acuerdan el contrato de promesa, dos promitentes, va a ser unilateral si solamente genera obligación para un promitente y no para ambos. Estamos hablando de un acto jurídico bilateral, dos partes y consentimientos que cumple todos los requisitos de los contratos y además cumplir con los requisitos del 1554 que regula el contrato de promesa, pero solamente va a generar obligaciones para una de esas dos partes, como el caso de quien promete vender a alguien que promete comprar, pero que va a vender solamente con la manifestación de voluntad de quien quiere comprar, si el que quiere comprar en un lapso de 2 años me dice “compro” tiene que celebrar el contrato allá, pero no tiene ninguna obligación de manifestar esa voluntad, y por lo tanto, ya celebrado el contrato yo me encuentro obligado a vender si él quiere, pero él no se encuentra obligado a comprar, y por lo tanto, es un contrato que solamente va generar obligaciones a mí, me va a generar la obligación de vender si es que él manifiesta comprar, pero a él no le va a generar la obligación de comprar si es que no quiere el mismo comprar. Por lo tanto, desde el minuto que celebramos ese contrato y queda el acuerdo formado se cumple con el requisito de 1554, nace el contrato a la vida, y ya me queda una obligación a mí que es la obligación de celebrar el contrato prometido, que es el de compra venta, es decir, la obligación de vender, pero a él no le queda la obligación de celebrar el contrato prometido de compra venta, sino sólo se manifiesta esa voluntad, y por lo que una parte resulta obligado a vender, pero no está obligado a comprar, porque si no compra o nunca manifiesta por comprar yo no voy a poder señalar que hay un incumplimiento del contrato, porque no le generó ninguna obligación. En cambio, si el manifestó comprar, y yo no le vendo hay incumplimiento de contrato, porque no celebramos el contrato. La ley como fuente de las obligaciones, casos de derecho civil donde se generan obligaciones a partir de la ley, es la obligación del alimentante de dar alimentos alimentario, son los casos de pensiones de alimentos donde el alimentante siempre está obligado a otorgar los debidos alimentos al alimentario y esa es una obligación que es legal, no hay ningún acuerdo de voluntades, no hay ningún hecho voluntario de la persona que se obliga, no hay ningún tipo de cuasi contrato, ningún delito o cuasidelito, la única obligación surge a propósito de la ley, la ley establece que si un alimentante tiene hijos que no estudien deben proveer de alimentos hasta los 21 años, y si estudian deben proveer de alimentos hasta los 28, es un caso de una obligación legal en materia de derecho civil y en general en familia, donde la mera ley va a generar la obligación en una de las partes, y entonces nos vamos a tener que atener a esa regulación legal para dar cumplimiento o exigir el cumplimiento de esta obligación. En este caso se exigirá con la debida demanda de alimentos que efectúa el alimentario en contra del alimentante para que lo provea de esos alimentos de los que no está proveyendo. Respecto de la responsabilidad, hay una dificultad que nos plantea la responsabilidad como fuente de las obligaciones, cuál es el régimen general y cual es el régimen especial de responsabilidad para que se quede siempre con la idea de que el régimen general de responsabilidad es el extracontractual, pero hoy en día se han planteado algunas dificultades o algunas cuestiones respecto del cúmulo u opción de responsabilidad, más bien más que cúmulo que dx una expresión que se le ha otorgado a esta situación, pero de forma errónea, uno debiera pensar en la opción de responsabilidad, o sea, tenemos un contrato y el incumplimiento contractual genera un daño de forma culpable, la pregunta es si es que esa situación que podemos calificar de incumplimiento contractual, pero también de cuasi delito civil, ¿puede darnos a nosotros acreedores la opción de optar por el régimen contractual o por el régimen extra contractual según me beneficie? Por ejemplo, estamos en la micro, el chofer pasa en rojo, tiene un accidente, eso va a generar un incumplimiento del contrato de transporte que ustedes celebraron desde el minuto que se subieron a la micro, y por lo tanto, ustedes podrían decir que hay un incumplimiento contractual, este generó daño, por favor indemnízame, se cumplen todos los requisitos del incumplimiento contractual, alego y hay culpa. Pero también lo que se podría decir es que es un caso de posible responsabilidad extracontractual, cumple con todos los requisitos, hay una opción que el pasar en rojo es una acción culpable, porque no estuvo atento a las condiciones del tránsito, no raspeto el semáforo, hay un daño producto de ese actuar imprudente, y hay un vínculo de causalidad, porque si no actuara imprudente no hubiese tenido lugar este daño, cumplo con todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual y por lo tanto voy a demandar por responsabilidad extracontractual. Entonces la pregunta es ¿si es que había un contrato puedo ir igual por el régimen extracontractual? ¿puedo optar o tengo que abstenerme al contrato, y entonces aplicar las normas de responsabilidad extracontractual del título 12 libro IV? La CS en las últimas sentencias del año pasado ha señalado que la opción de responsabilidad sí es una realidad, sí puede elegirla el acreedor porque siempre va tener lugar a quien tenía un contrato para poder elegir el extracontractual, nunca al revés, nunca va a ser el extracontractual que pueda elegir el contractual, porque necesariamente tiene que haber un contrato, por lo tanto es la hipótesis en la que nos salimos del contrato para irnos para el extracontractual. La corte en ese caso, el análisis que hizo fue de cada uno de los elementos de la

responsabilidad, el plazo de prescripción, el tipo de culpa, los daños de los que se responde, y se fue en su análisis analizando cada uno de los elementos para señalar que en realidad parece no beneficiar al acreedor, quién demandaba por extracontractual tenía un plazo menor plazo de prescripción de 4 años, y no un plazo de 5 años como ocurre en materia contractual, por lo tanto no estaba emergiendo algo que pareciera ser más favorable. La culpa en materia contractual se presume del incumplimiento por el art 1547 y el extracontractual no presume la culpa, más allá de que hay regímenes de presunción de culpa. Los daños parecen ser iguales, porque desde el año 94 que el daño moral también de indemniza en materia extracontractual. Con todo el análisis pareciera ser que no es que lo dejen en una mejor posición, sino que simplemente quiero optar por alguna determinada razón y dado que no deja en una peor posición al demandado, no vemos la dificultad para que se opte, en el caso de que se cumple con los requisitos de los requisitos extracontractuales, ya sea culposa o dolosa, para que se vaya por ese régimen. En ambos casos, siempre da lugar a una obligación de indemnizar, ya sea en el caso del delito, la acción dolosa, como con el caso del cuasidelito, acción culposa, siempre la obligación es la misma que es la obligación de indemnizar los perjuicios del daño moral y emergente que se hayan generado. Hay una sentencia de la CS que es la 38887-2017 de 17 de diciembre de 2018, el caso se trata de 2 personas don José y don Hugo que vivían en un terreno fiscal desde el año 87, el terreno no era propiedad del Serviu, y ambos vivían ahí desde hace 30 años, construyeron sus casas, construyeron un taller mecánico, hicieron plantaciones, lo dotaron de electricidad y agua potable, pero el terreno no era de ellos sino que del Serviu, lo que ocurre en este caso es que el Estado (fisco) va a expropiar para hacer una ampliación del camino y dice “yo lo necesito y voy a expropiar ese terreno hasta el 60% del terreno, vamos a ampliar todo, y por lo tanto vamos a botar su casa, su taller mecánico y todas las cosas que tiene puesta aquí”. Cuando existe una expropiación, el fisco tiene la obligación de mediante una tasación realizar el pago antes de la expropiación y dejarla en el Tribunal civil para que quien tiene derecho a ella la reclame, pero para que también se generen ahí los problemas y los juicios en caso de que haya distintas personas reclamando derechos. Hizo la tasación, taso el terreno en 140 millones y las construcciones en 70 millones, al igual que las plantaciones, pero ocurrió que depositó estos casi 300 millones de pesos en el Tribunal civil, y el Serviu al día siguiente dijo “yo soy el dueño de los terrenos, pasen la platita” y se llevó el cheque, y cuando llegan Don José y Don Hugo y dicen “vengo por la plata de la expropiación, porque lo que está ahí es mío” el tribunal dijo ¿qué plata? si la plata se la llevó el Serviu, que era quien tenía la inscripción, la pregunta aquí es si se ve al Serviu ¿de qué forma Don Hugo y Don Jose, podrían exigirle que le pase los dineros que le corresponde por las construcciones, las plantaciones, las edificaciones que hicieron? porque si bien no cabe duda que el terreno era del Serviu, tampoco cabe duda que todas las construcciones realizadas ahí le pertenecían a ellos y la realizaron durante 30 años, y el Serviu durante 30 años toleró que ellos vivieron ahí, estaba más que claro que ellos sabían que había gente que estaba construyendo viviendas. ¿podría ser un caso de incumplimiento contractual? parece que no hay ningún contrato entre el Serviu y los edificadores. ¿podría ser un caso en que la ley da esta obligación de indemnizar? La ley obliga a indemnizar en el caso de expropiación, y es una obligación del fisco, el fisco indemnizo y le pasaron la plata a quien era dueño.¿podría ser un caso de error judicial? ¿El tribunal se equivocó y le dio la plata a quien no correspondía? parece que no, el Serviu con justa razón presentó los títulos de dominio de los bienes, y le dijeron usted es el dueño. ¿podría ser un cuasi contrato? En ningún caso. ¿puede ser un caso de responsabilidad extra contractual? Eso es lo primero que demandan, es un caso de responsabilidad extra contractual, el físico el tribunal se equivoco, le paso la plata a quien no correspondía, y por lo tanto más bien el Serviu se pasó de listo, actuó de forma culpable, y le fue a pedir la plata, lo demandó por responsable extracontractual, y como una entidad estatal se llama responsabilidad por falta de servicio, porque actuó de forma negligente al otorgar su servicio, por lo tanto me tiene indemnizar por los 140 millones que se llevó (70 de plantaciones y de construcciones). Pero para el caso que no creyera que es responsabilidad extracontractual, señalaron ellos que hay otra obligación, dice que nuestra legislación repudia el enriquecimiento sin causa, y por lo tanto, si es que aquí no existe una falta de servicio, y el servicio actuó de forma diligente, igual se esta enriqueciendo con una indemnización que si bien era por el terreno, del que ellos eran dueños, esa plata de las construcciones y las plantaciones en ningún caso le corresponden a ellos, corresponden necesariamente a nosotros, nosotros construimos y plantamos, y el fisco al indemnizar lo hizo por partidas separadas. Ese es todo el caso, en primera instancia y en segunda, se va a desechar la acción principal que era la acción de falta de servicio, y entonces van a tener que ir a revisar la acción subsidiaria que es una acción por enriquecimiento sin causa, y a partir de lo que señalan ellos le daría la obligación de devolver el enriquecimiento que tuvo lugar. La corte lo que señala es que efectivamente en estos casos se trata de un caso de enriquecimiento sin causa , y el enriquecimiento sin causa no solamente por tratarse de un principio, el repudio de eso, sino que también por la situación injusta que genera, y porque se encuentra detrás de determinadas instituciones es una fuente de obligaciones , de tal modo que si una persona se ve beneficiada sin ninguna causa aparente, sin contrato, sin nada que la justifique y eso produce un empobrecimiento en otra tiene la obligación de restituir el enriquecimiento. Es una acción excepcional restitutoria, que sólo tiene lugar cuando las demás acciones no tienen lugar, por eso que los