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CIVIL I, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: civil 1, Profesor: J A Navarro Navarro, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 06/05/2018

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Pleno. Sentencia 192/2016, de 16 de noviembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad
3859-2011. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes
Valencianas 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos
progenitores no conviven. Competencia sobre Derecho civil: nulidad de la Ley autonómica
dictada en materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil
histórico valenciano (STC 82/2016). Voto particular.
-Ley que hizo las Cortes valencianas, impugnada por el Gobierno central por entender que la
comunidad valenciana no tiene competencia para elaborar una ley de esta materia.
Lunes, 5 de febrero.
PRIMERA LECCION DE DERECHO DE PAOLO GROSI.
Vínculo entre el Político y el derecho.
El poder político ha llegado a ser un Estado, es decir, una identidad tendente a controlar las
manifestaciones sociales, ha mostrado un creciente interés por el derecho de llegar al nal del
siglo XVIII con una decidida des-mentira de las actitudes seculares.
Grosi critica el primado de la legalidad y la ilusión del poder que pretende organizar la
sociedad a través de la ley.
La ley se identica con la voluntad general.
Identidad entre lo Legal y lo Justo.
Mito de la modernización, elevar en que el derecho se haya pretendido identicar con la ley.
Traducciones por Grosi nales siglo XIX, principios del siglo XX.
Nuestra Constitución limita el poder del legislador.
Recurso de inconstitucionalidad, cualquier juez de cualquier instancia puede interponer al
tribunal constitucional.
Recurso de amparo, el derecho a la tutela, principio de no discriminación, lo pueden interponer
los ciudadanos.
Lex mercatoria, los mercaderes nacía de la prasi mercantil. Hoy se habla de una fasticidad que
nace en el mundo de los negocios, Nueva Ley Mercatoria, se produce de una pérdida de
soberanía de los estados que se concentra de instancias que son poderes privados.
¿ Donde el Derecho civil de hoy en día de donde emerge el derecho?
-¿ Como caracterizamos el derecho de una manera general?.
-Tipos de ordenamientos especícos históricos.
-Características del derecho.
La mayor parte de los juristas entienden que el derecho tiene carácter coactivo, y el monopolio
de la violencia lo obstenta el Estado.
Grosi, dice que en la estructura del derecho nada es coactivo.
El antropocentrismo, hay que diferencias el estudio de los comportamientos de los
animales a la hora de intenta comprender lo que cada sociedad tiene su derecho y es
distinto de otros derechos.
El derecho es social, nos plantea algo que choca con las prisiones que supone al
individuo de un orden social, como si el individuo fuera único y no lo diferenciara.
-Cada sociedad fabrica su propio ``individuo´´.
El derecho es histórico, de una historicidad radical. Quiere decir que la historia no es
una evolución, porque las sociedad que al mismo tiempo que innovan y crean formas
nuevas distintas de organizarse y destruyen y abolen formas antiguas. El código civil
conforma un tipo de familia, que tras 100 años se transforma.
Grosi, caracteriza primero el derecho romano antiguo, para diferenciarlo lo que el llama el
orden jurídico medieval, siglo VI-XIII, para distinguirlo del orden jurídico moderno, últimos dos
siglos.
EJEMPLO. Como cambia la mentalidad, la manera de socializa a los individuos de una sociedad.
En un ordenamiento jurídico hay signos no sensibles, valores de aquello que se considera
digno de protección o de rechazo. En el derecho penal, se recogen los bienes jurídicos más
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Pleno. Sentencia 192/2016, de 16 de noviembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 3859-2011. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Competencia sobre Derecho civil: nulidad de la Ley autonómica dictada en materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil histórico valenciano (STC 82/2016). Voto particular.

-Ley que hizo las Cortes valencianas, impugnada por el Gobierno central por entender que la comunidad valenciana no tiene competencia para elaborar una ley de esta materia.

Lunes, 5 de febrero. PRIMERA LECCION DE DERECHO DE PAOLO GROSI.

Vínculo entre el Político y el derecho. El poder político ha llegado a ser un Estado, es decir, una identidad tendente a controlar las manifestaciones sociales, ha mostrado un creciente interés por el derecho de llegar al final del siglo XVIII con una decidida des-mentira de las actitudes seculares. Grosi critica el primado de la legalidad y la ilusión del poder que pretende organizar la sociedad a través de la ley. La ley se identifica con la voluntad general. Identidad entre lo Legal y lo Justo.

Mito de la modernización, elevar en que el derecho se haya pretendido identificar con la ley. Traducciones por Grosi finales siglo XIX, principios del siglo XX. Nuestra Constitución limita el poder del legislador. Recurso de inconstitucionalidad, cualquier juez de cualquier instancia puede interponer al tribunal constitucional. Recurso de amparo, el derecho a la tutela, principio de no discriminación, lo pueden interponer los ciudadanos. Lex mercatoria, los mercaderes nacía de la prasi mercantil. Hoy se habla de una fasticidad que nace en el mundo de los negocios, Nueva Ley Mercatoria, se produce de una pérdida de soberanía de los estados que se concentra de instancias que son poderes privados.

¿ Donde el Derecho civil de hoy en día de donde emerge el derecho?

-¿ Como caracterizamos el derecho de una manera general?. -Tipos de ordenamientos específicos históricos. -Características del derecho. La mayor parte de los juristas entienden que el derecho tiene carácter coactivo, y el monopolio de la violencia lo obstenta el Estado. Grosi, dice que en la estructura del derecho nada es coactivo.

• El antropocentrismo , hay que diferencias el estudio de los comportamientos de los

animales a la hora de intenta comprender lo que cada sociedad tiene su derecho y es distinto de otros derechos.

• El derecho es social , nos plantea algo que choca con las prisiones que supone al

individuo de un orden social, como si el individuo fuera único y no lo diferenciara. -Cada sociedad fabrica su propio ``individuo´´.

• El derecho es histórico , de una historicidad radical. Quiere decir que la historia no es

una evolución, porque las sociedad que al mismo tiempo que innovan y crean formas nuevas distintas de organizarse y destruyen y abolen formas antiguas. El código civil conforma un tipo de familia, que tras 100 años se transforma.

Grosi, caracteriza primero el derecho romano antiguo, para diferenciarlo lo que el llama el orden jurídico medieval, siglo VI-XIII, para distinguirlo del orden jurídico moderno, últimos dos siglos.

EJEMPLO. Como cambia la mentalidad, la manera de socializa a los individuos de una sociedad.

En un ordenamiento jurídico hay signos no sensibles , valores de aquello que se considera digno de protección o de rechazo. En el derecho penal, se recogen los bienes jurídicos más

dignos de protección, y no dependen de la iniciativa de la víctima de un delito sino que son perseguibles bien a instancia de oficio, policía, o cualquier vecino, que pone una denuncia.

En el Siglo XVII, nos encontramos con una no difefencia de delito y pecado, esto nos lleva, porque las

humana está derivada de la ley divina, y antes de la humana está la ley natural y orden natural de las cosas. Los delitos más atroces, todos ellos castigados con pena de muerte en el siglo XVII y no se distinguían para nada de un pecado.

1- El pecado de la majestad humana y divina, caben los atentados contra la persona del rey y su familia, y las ofensas a la religión. Hooke, pensaba que el orden social debía hacerse como si Dios no existiera, se exilo 5 veces para salvarse de las persecuciones.

2- Delitos contra natura, contra el orden natural, la pena que acarreaban era de muerte, violación contra casada, monjas, masturbación. Aquí se protege el orden de la creación y se castiga el desperdicio de la procreación.

3-Delitos contra la honra, vale más que la vida, una persona deshonrada, tenía legitimidad para matar al ofensor, y ese homicidio era un homicidio justo. Hay un valor y un principio de aquel orden social que estaba plasmado en los mayores delitos enormes o atroces.

4-La usura, se consideraba el beneficio, pecaminoso. La pena era la devolución del dinero, y como hablamos de un pecado, había que restituir el dinero.

La ley divina, la ley natural derivada del orden natural y la ley humana.

Hoy hablamos del derecho como un derecho humano, orden natural, eso hoy a la mayor parte de la gente. Los antropólogos, nos ponen de manifiesto como los individuos de las diferentes sociedades han tenidos instrucciones distintas.

La positividad del derecho , el derecho puesto y emanado de la sociedad. El positivismo e al escuela jurídica dominante. La relación del derecho moderno con la religión, el carácter laico del estado, como el Estado aparece como el que pretende el monopolio de las fuentes de derecho, un estado laico se separa de la ley divina a la hora de establecer un código penal, eso no significa que una comunidad si tiene algún tipo de vínculo aunque sea el respeto. El derecho positivo, permite el aborto. Ningún código penal moderno ha castigado el aborto como si fuera un homicidio ni asesinato, sin embargo hoy, la ley divina que justificaba los homicidios. En España, la Iglesia Católica con el beneplácito del Estado ha mantenido competencias. La Constitución de 1812, es España hacía una invocación de la ley católica como una religión general.

El individuo se sitúa en una posición central en el derecho de los códigos modernos y es un individuo al que se le reconoce su carácter libre igual con respecto a los demás individuos. El individuo libre e igual. La idea de individuo que tiene esta gente, es cuya libertad es inherente con su personalidad algo que el estado garantiza. La historia del derecho nos dice que es la sociedad a la que ha experimentado una transformación, y ésta la provoca. El Estado nace de la sociedad y su cambio implica la transformación de los valores.

TEMA DE LAS PERSONAS, COMO SE DIFERENCIABAN.

Los Estados civiles, cuando leemos el término persona en el Antiguo Régimen nos encontramos, la persona es la manera de estar un individuo en sociedad, y al manera está asociada a sus derechos. Los individuos son naturalmente hombres y mujeres, mayores y menores. El Estado civil, los hombres son libres y esclavos, en 1886, la esclavitud cayó. Los derechos y obligaciones de cada uno de estos estatutos era diferente, unidad del sujeto del derecho, todos los que nazcan desprendidos del claustro materno, y el reconocimiento de sujetos libres e iguales, código moderno. En unas condiciones se produce en Europa a finales del siglo XVIII en otros sitios no se produce la unificación del sujeto como libre e igual.

Esto tiene que ver con la tradición grecolatina, si que nos habla de la libertad, los romanos si hablaban y los griegos también hablaban. En cuanto esa tradición ha justificada las mayores discriminaciones. El ámbito de las cuestiones la propiedad, había nobles y plebeyos, libres esclavos, la propiedad, como se organizaba la sociedad pre-moderna, en materia de relaciones con las cosas, propiedad privada es una novedad

dominio útil, es un enfiteuta, es dueño del dominio del uso y provecho de la finca que tiene. La mayor parte de las tierras fértiles estaban en situación de dominio defendido, unificar dominio y el código francés conoce la propiedad unificada individual y privada. El dominio dividido,el campesino tiene obligación de pagar un impuesto. Los comunes, un tipo de propiedad que en el código civil no aparece, solo para rechazarlo, así no es una propiedad. En los comunes son hay a nada propio de los individuos, la vida de aquella sociedad giraba en torno a forma de propiedad o a usos de los bienes comunes que no son propiedad Características de esta forma : No se vendían ni se compraba un común, era el uso. Era indisponible. Las personas pueden disponer libremente de su persona y sus bienes, código civil moderno. Quien dispone libremente de su persona, de modo que la propiedad quien no la tiene tiene una propiedad muy importante que es la de su fuera de trabajo, por tanto, la libre disposición de los bienes y de la fuerza de trabajo nos conforma una institución que cobra una importancia general. Características especial, y los códigos favorecen ese tipo de sociedad. España abole la esclavitud en 1896, último en abolir la esclavitud.

La propiedad es disponible, el Contrato, en la esfera pública y privada. El principio de libre contratación fundamental, para entender lo que significa autonomía civil. En los contratos tiene sus propias leyes. Se le reconoce la libertad de autonomía de los individuos. El principio de legalidad, el Gobierno sea de las leyes.Son leyes generales y abstractas, un código civil es el prototipo de ley general abstracta, el código civil permite la libertad de propiedad y no dice ni de que manera. Cada persona es el mejor juez de sus intereses. Las reglas del Código civil son reglas de carácter abstracto y general que establecen un marco general de reglas de juego. El derecho civil se incluye dentro de la esfera económica. En esa esfera el poder público salvaguardan las reglas de juego, el poder judicial en lo concreto, en las situaciones concretas. Hay dos valores que un legislador no pone en juicio, es la libertad de contratar y la libertad de propiedad.

-La responsabilidad ,es en el derecho moderno, una responsabilidad civil, es patrimonial se responde con el patrimonio se monetizara la indemnización de prejuicios. Tiene importancia de los tratos y contratos cuando se generan créditos y deudas, es uno de los ámbitos de los que hablamos de responsabilidad civil contractual. Familia, propiedad,contratos y responsabilidad civil. Esto no son instituciones de derecho privado sino sociales, jurídico sociales, las leyes limitan los espacios de decisión de las personas, en el ámbito de la propiedad y cómo deberíamos hablar desde un punto de vita socio-económicos que hay una esfera personal en la que nuestro ordenamiento vigente permite que los individuos puedan tomar decisiones en las que no interfiera el poder público.

Principios fundamentales, codificación del derecho de la persona ,ser dueño de su persona y poder disponer libremente de su persona y de sus bienes. Esto se permite porque las leyes son abstractas y generales y sus normas concretas tiene carácter dispositivo, obligaciones del arrendador y del arrendatario, en el código civil, las partes de un contrato pueden decidir de modo diferente a como dice el Código. Reglas de carácter dispositivo, reglas del Código civil,e sto no sirve para el derecho de familia. Los derechos y obligaciones en el ámbito de la familia, no responden a estas características que estamos viendo.

STC 53/1985, de 11 de abril de 1985. Aparece el derecho a al vida.

Alonso Martínez, el régimen de la restauración consiguió con el C.C un objetivo fundamental. No consiguió un Código único, no hay que sobrevalorar, la importancia que tiene los derechos civiles que entonces se llamaban forales porque los principios fundamentales del orden jurídico moderno, están en el C.C. El modelo de familia se centra en la patria potestad.

Dentro de la familia, a finales del siglo XIXI estaba puesto en cuestión pro las fuerzas sociales más reivindicativas. En el ámbito de la propiedad y contratos, esos principios, a las mujeres no le dota capacidad de obrar efectiva en el siglo XIX. El código dice que la propiedad es privada e individual. Hay una laguna en cuanto al derecho.

dinero para pagarse un seguro, deja a la familia al socaire. La ley de contrato de trabajo de 1906

introduce una serie de límites jurídicos al poder de jefe de empresa. Hay que esperar hasta la II

República, ya se asemeja a las constituciones de posguerra. Se pone el trabajo como un valor

constitucional fundamental, la Constitución modifica el modelo de familia en el Código, equipara

hombre y mujeres y a todos los hijos.

La constitución de la II República fue pionera. En cuanto la propiedad la constitución de la República admite que la propiedad no es solo un poder jurídico económico para que le propietario decida lo que le conviene con sus bienes, sino que la propiedad obliga. No es solo un derecho dejado a la voluntad del propietario sino también la propiedad comporta deberes y obligaciones. En cuanto a la contratación, en la República se establece también una Ley de arrendamiento rústico, el C.C dice sobre este tema, en el año 35 las Cortes aprueban esta ley, que es completa. Esta ley introduce normas de carácter de contenido obligatorio cuando se hace un contrato de arrendamiento de tierras rústicas, esto amplía el plazo mínimo de contrato. La ley le da un mínimo de estabilidad a la libertad de la tierra. También hace propiciar el arrendatario y pueda adquirir la finca si el dueño puede venderla.

LA IDEA del liberalismo clásico, que haga el uso de sus bienes según tenga por conveniente, es falso, el mercado no se auto-regula, el merado de trabajo era un problema. Leyes propias desde la dictadura de Primero de Rivera años 20 y posteriormente hubo muchas disposiciones que se harán en la República. El legislador hace una ley que garantiza estabilidad y en la posguerra a partir dela año 41 congela la renta de los alquileres. Juan Batista Saéz. El Código Civil cuando llega la II República debía experimentar modificaciones necesarias. La reforma agraria no se llevó a cabo. Con la Constitución republicana el derecho civil debía haber hechos sus respectivas modificaciones. El problema de la tierra sigue existiendo. Se hizo Ley de reforma Agraria

La dictadura hizo leyes que convirtieron el arrendamiento de pisos, en una especie de censo. Si no se pagaba la renta se ponía en desahucio peor si la pagaba solo había una posibilidad de expulsar del inmueble al inquilino y el dueño necesitaba así e piso, y debía demostrar que e l piso lo necesitaba el. Se hicieron leyes que afectan a los contratos de arrendamientos por primera vez.

Garantías secundarias y primarias. Cuadro pizarra. Bienes comunes, dentro de los comunes naturales y artificiales. Los bienes comunes, los bienes sociales, y los bienes personales, forman parte de los derechos y libertades fundamentales.

Martes, 20 de febrero STC 192/2016. Ley DE BASES. Régimen económico del matrimonio, Cataluña, separación de bienes, texto mancomunado en Aragón. Solo Aragón hizo un apéndice al Código Civil, no había leyes que regularan en el sentido moderno esos derechos civiles forales, Aragón hizo un apéndice limitándose a aspectos muy concreto de llamado derecho foral de Aragón. La Segunda República se establece una regla, la Constitución en materia de derechos civiles cada autonomía podía asumir competencias en derecho civil. No se consideró que en el reino de granado se podía dar un derecho civil en el sentido de continentalización europea. No se aprobó el proyecto de Estatuto de Galicia, solo Cataluña y País Vasco aprobaron estatutos. En el tiempo de la dictadura, se replantea el tema de unidad de derecho civil, la idea a largo plazo era que todas las regiones o provincias que tuvieran derecho civil propio, más o menos extensos iban a hacer una compilaciones, materias que consideraban vigencia en la actualidad ene esos territorios, con al idea de ir coordinando las materias y en un futuro lejano dar paso a un Código Civil. En la práctica Galicia fue el primero en realizar una compilación y en esta ley aprobada por las Cortes Generales, la redactaban juristas gallegos conocedores de costumbres jurídicos civiles. Se hace una compilación restrictiva fue a aspectos puntuales, a medida que asaba el tiempo las compilaciones iban siendo más extensas, Aragón supera a Galicia,

Cataluña mucho más y la última que se aprobó fue Fueron Nuevo de Navarra 1773, Las Cortes solo le dieron el visto bueno, no le pusieron pega al texto de navarra, no entró los principios del derecho civil patrimonial, el principio de propiedad privada, ni en el principio de derechos y obligaciones de los contratos. Las Islas Baleares, Cataluña, Navarra, Aragón, Álava, Vizcaya y Galicia tienen compilaciones. Constitución del 78, reordena las competencias de las comunidades autónomas. En cuanto a la ordenación de las ccaa, se piensa que la autonomía no es meramente una descentralización administrativa sino tiene un componente político. Comunidades que tienen estatuto especial. Cataluña, Aragón, Navarra y Galicia.

CE, y se exigía una mayoría cualificada todos los ayuntamientos se ponían de acuerdos y debían dar

el voto positivo el 75 % de los ayuntamientos los dio. Se consigue salvo en Almería, porque voto

menos ente que en los otros sitios.

Fallaba una provincia y no se pudo levar a cabo y se hizo el apaño y Andalucía consiguió su Estatuto. En materia civil, Andalucía no puede asumir competencias porque según la Constitución, el art 149.1.8 punto de referencia básico. LEGISLACION CIVIL. Andalucía tiene una ley de protección de menores. Sin perjuicio de la conservación se puede conservar lo que tiene. No solo se puede conservar sino modificar y desarrollar por las comunidades autónomas allí donde exista, hace referencia. Cataluña nunca ha hablado de derechos forales, siempre ha defendido que tenía un derecho civil propio peor foral no. En Navarra lo foral aparece. El articulo 150 CE, ni el 150.1, ni el 150.2 permite a las Cortes Generales pueden atribuir a todas o algunas ccaa la facultad de dictar normas legislativas, no tiene que ver con el derecho civil. Los territorios forales se refiere a Álava, Vizcaya y Navarra. Los derechos civiles no forman parte de la organización de los aspectos público de una ccaa. Las instituciones se entienden que los derechos civiles son instituciones de derecho público, aquí l o publico se hace referencia a la organización del poder político. En Aragón se puede emancipar un menor a los 14 años y en materia civil, es equiparable a un mayor de edad esas responsabilidades.

STC 192/2016.

Materia de competencia con Baleares, con materia civil. Recurso de inconstitucionalidad. Entran en conflicto 49.1.2 de su Estatuto de Autonomía (en adelante, EAV), vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil ex art. 149.1.8 CE. ¿ Que es lo que tiene reconocido el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana? ¿ HA sido obejto de un recurso de inconstitucionalidad? No.