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Procesal Civil, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: J A Navarro Navarro, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/01/2014

alberteam
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Tema-1: Jurisdicción y Competencia como Presupuestos del Proceso.
1.- Jurisdicción por razón del objeto o por razón de la materia.
Con el término jurisdicción hacemos referencia a una función asumida por el Estado consistente
en juzgar (juzgar es declarar el derecho aplicable al caso concreto) y hacer ejecutar lo juzgado.
Luego se juzga teniendo en cuenta la materia o el tipo o clase de materia que ha de ser resuelta.
Hacer ejecutar lo juzgado significa hacer cumplir lo declarado (lo juzgado) en la sentencia, el
mandato recogido en el fallo o parte dispositiva de la misma. Cuando el fallo no se cumple, hay
que ejecutarlo; es decir, hay que hacerlo cumplir. Por eso, la ejecución civil siempre es forzosa.
Además, siempre es a instancia de parte.
Función realizada por unos órganos jurisdiccionales son los que van a realizar esta función, se
distribuyen por órdenes jurisdiccionales que vienen establecidos en función de las diferentes
ramas jurídicas (artículo 9 LOPJ). En consecuente, no podrán conocer de las materias atribuidas
a otro orden diferente del que pertenecen; cada órgano conocerán de las materias propias del
orden jurisdiccional en el que están alineados, excepto a efectos prejudiciales (previa a la
sentencia) y la excepción de las materias penales y constitucionales.
Para concluir, el juez que juzga a de tener jurisdicción por razón del objeto o materia que se
solicita.
2.- La competencia, concepto.
Órganos jurisdiccionales unipersonales del orden civil:
-Juzgado de Paz.
-Juzgado de Primera Instancia o de Instrucción.
-Juzgado de lo Mercantil.
Órganos jurisdiccionales colegiados del orden civil:
-Sección Civil de la Audiencia Provincial.
-Sala de lo Civil y Penal (en funciones Civiles) del Tribunal Superior de Justicia.
-Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
La competencia se entiende como el conjunto de asuntos sobre los que un juzgado o un tribunal,
en definitiva un órgano, ejerce legítimamente la potestad y la función jurisdiccional. Existen
varios tipos de competencia, al igual que hay varios tipos de órganos. Y además ocurre, que el
proceso en lo que se refiere a su estructura obedece a un doble grado o a dos instancias, luego el
proceso civil es susceptible de pasar por dos instancias o grados de conocimiento.
El acceso o paso de la primera a la segunda instancia se hace a través del llamado recurso de
apelación, este se interpone ante el órgano que dicta la resolución recurrida (sentencia o auto
definitivo) y se resuelve por el superior jerárquico.
3.- Tipo o clases de competencia.
-Competencia objetiva: de la competencia objetiva habla el artículo 45 LECiv (“ccorresponde
a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los
asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.
Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les
atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial”). Las normas de competencia objetiva determinan
el tipo de órgano que debe conocer del proceso en primera instancia en atención al objeto del
proceso.
El objeto puede ser contemplado desde dos puntos de vista a efectos de qué tipo conoce:
1.- Punto de vista que atiende la materia o atender al tipo de tutela que se suscita
o demanda (ver artículo 248.3 LECiv), este punto de vista es preferente
2.- Punto de vista de la cuantía económica suscitada en la demanda lo que se
conoce como “la cuantía del pleito”.
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Tema-1: Jurisdicción y Competencia como Presupuestos del Proceso.

1.- Jurisdicción por razón del objeto o por razón de la materia.

Con el término jurisdicción hacemos referencia a una función asumida por el Estado consistente en juzgar (juzgar es declarar el derecho aplicable al caso concreto) y hacer ejecutar lo juzgado. Luego se juzga teniendo en cuenta la materia o el tipo o clase de materia que ha de ser resuelta. Hacer ejecutar lo juzgado significa hacer cumplir lo declarado (lo juzgado) en la sentencia, el mandato recogido en el fallo o parte dispositiva de la misma. Cuando el fallo no se cumple, hay que ejecutarlo; es decir, hay que hacerlo cumplir. Por eso, la ejecución civil siempre es forzosa. Además, siempre es a instancia de parte.

Función realizada por unos órganos jurisdiccionales son los que van a realizar esta función, se distribuyen por órdenes jurisdiccionales que vienen establecidos en función de las diferentes ramas jurídicas (artículo 9 LOPJ). En consecuente, no podrán conocer de las materias atribuidas a otro orden diferente del que pertenecen; cada órgano conocerán de las materias propias del orden jurisdiccional en el que están alineados, excepto a efectos prejudiciales (previa a la sentencia) y la excepción de las materias penales y constitucionales. Para concluir, el juez que juzga a de tener jurisdicción por razón del objeto o materia que se solicita.

2.- La competencia, concepto.

Órganos jurisdiccionales unipersonales del orden civil: -Juzgado de Paz. -Juzgado de Primera Instancia o de Instrucción. -Juzgado de lo Mercantil.

Órganos jurisdiccionales colegiados del orden civil: -Sección Civil de la Audiencia Provincial. -Sala de lo Civil y Penal (en funciones Civiles) del Tribunal Superior de Justicia. -Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

La competencia se entiende como el conjunto de asuntos sobre los que un juzgado o un tribunal, en definitiva un órgano, ejerce legítimamente la potestad y la función jurisdiccional. Existen varios tipos de competencia, al igual que hay varios tipos de órganos. Y además ocurre, que el proceso en lo que se refiere a su estructura obedece a un doble grado o a dos instancias, luego el proceso civil es susceptible de pasar por dos instancias o grados de conocimiento. El acceso o paso de la primera a la segunda instancia se hace a través del llamado recurso de apelación, este se interpone ante el órgano que dicta la resolución recurrida (sentencia o auto definitivo) y se resuelve por el superior jerárquico.

3.- Tipo o clases de competencia.

-Competencia objetiva: de la competencia objetiva habla el artículo 45 LECiv (“ ccorresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial ”). Las normas de competencia objetiva determinan el tipo de órgano que debe conocer del proceso en primera instancia en atención al objeto del proceso. El objeto puede ser contemplado desde dos puntos de vista a efectos de qué tipo conoce: 1.- Punto de vista que atiende la materia o atender al tipo de tutela que se suscita o demanda (ver artículo 248.3 LECiv), este punto de vista es preferente 2.- Punto de vista de la cuantía económica suscitada en la demanda lo que se conoce como “la cuantía del pleito”.

Tienen competencia objetiva para conocer los casos en que sea por razón de la materia el tipo juzgado de primera instancia e instrucción, o el juzgado de primera instancia. Por tanto, a los jueces de primera instancia se les atribuye competencia objetiva por razón de la materia, pudiendo conocer o tramitarse el conflicto o la cuestión litigiosa mediante juicio ordinario (artículo 259.1) o juicio verbal (artículo 250 LECiv). Los jueces de primera instancia también tienen competencia objetiva por razón de la cuantía (artículo 47 LECiv) a partir de 90 € y los Jueces de Paz sólo tienen competencia objetiva por razón de la cuantía siempre que no supere los 90 €. Los Juzgados de lo Mercantil se les encomienda el conocimiento de las materias pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales que tengan que ver con el concurso, así las acciones civiles con transcendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado y también algunas acciones sociales. Juzgados especializados (artículos 98 LOPJ y 46 LECiv), algunos juzgados de primera instancia por razones de oportunidad van a conocer de forma exclusiva y excluyente de determinados asuntos civiles; por ejemplo: juzgados especializados que sólo conocen en procesos sobre arrendamientos urbanos o ejecuciones hipotecarias, etc…

-Tratamiento procesal de la competencia objetiva → ¿Qué ocurre cuando se considera que el juez del proceso no tiene competencia objetiva para conocer del objeto que se plantea en la demanda? En primer lugar, de oficio (artículo 48 LECiv), el tribunal o el juez que conozca de un asunto porque le ha llegado la demanda tan pronto como advierta que no tiene competencia lo notificará al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas, haciéndolas saber oídas resolverá por auto que pone fin al proceso sin resolver el conflicto y sin producir efecto de cosa juzgada material. Debe indicar en el mismo el órgano competente al que le corresponda conocer conforme al artículo 48.3 y .4 LECiv (consecuencia de considerarse incompetente para ser competente). A instancia de parte (artículo 49 y 63 LECiv), la parte demandada puede impugnar mediante la declinatoria, que se propone ante el órgano que está conociendo del asunto y que se considera que no tiene competencia (ver artículo 63.2 LECiv) y excepcionalmente ante el tribunal o juzgado de su domicilio en los diez primeros días del plazo que se le da para contestar a la demanda (este plazo es de 20) si se trata del juicio ordinario, o en los cinco posteriores a la citación que se le haya hecho para la vista si se trata de juicio verbal. Consecuencia o efecto de usar la reclinatoria: se suspende el plazo para contestar a la demandad o para celebrar la vista.

Juzgado de Violencia sobre la Mujer → no pertenecen al orden jurisdiccional civil, pero van a conocer de las siguientes materias civiles o siguientes procesos civiles: procesos de filiación, maternidad, paternidad, nulidad matrimonial, divorcio, adopción, modificación de medidas, alimentos, guarda y custodia, la división judicial o liquidación del régimen económico matrimonial (todas estas materias están en el artículo 87 ter.2 LO). El legislador distingue dos posibles supuestos o circunstancias para conocer esos momentos o materias civiles: 1.- Cuando el juez de familia o de primera instancia este conociendo de alguna de las antes citadas materias que enfrenten a un agresor hombre y a la víctima mujer o hijos, deberá inhibirse y remitir los autos al juez de violencia que este conociendo de un episodio violento o de la adopción de una orden de alejamiento (el órgano civil que ante la existencia de un proceso penal debe dejar de conocer y remitir todas las actuaciones al juez de violencia). 2.- Cuando este conociendo el juez civil (de familia o de primera instancia) de un proceso civil de los ya citados y con posterioridad se produzca el episodio violento o la orden de alejamiento (todavía no hay proceso penal pendiente), en ese caso se cita a las partes y al ministerio fiscal a una comparecencia para que el ministerio fiscal decida sobre si se denuncian los hechos a órgano penal. Sin embargo, el juez civil seguirá conociendo hasta que sea requerido por el juez de violencia sobre la mujer competente. El juez de violencia requerirá al juez civil para que le remita el asunto civil siempre que tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil.

  • Competencia funcional: está en los artículos 61 y 62 LECiv. La competencia funcional determina quienes/que tribunal pueden intervenir de manera simultánea (incidencias) o sucesiva (recursos y ejecución) a lo largo del proceso. La LECiv para determinar esta competencia en el

Tratamiento procesal de la competencia territorial (IMPORTANTE) → de oficio artículo 58 LECiv los jueces o tribunales cuando tratándose de normas de competencia territorial imperativas consideren que no les corresponde conocer deberán abstenerse al igual que ocurre con el resto de las competencias previa audiencia del ministerio fiscal y de las partes personadas el secretario judicial examinara inmediatamente después de que se reciba la demanda examina la competencia territorial y si no la tiene se lo comunica para que resuelva el tribunal u órgano mediante auto. Cuando las normas no son imperativas, el juez no tiene el deber de abstenerse. A instancia de parte el demandado mediante la declinatoria podrá denunciar la falta de competencia territorial (ver artículo 59 y 63 LECiv).

4.- El Reparto de los Asuntos.

Artículo 57, 69 y 70 LECiv.

El reparto de los asuntos tiene lugar cuando existen varios órganos del mismo tipo (por ejemplo: si hay 15 órganos de primera instancia en el mismo partido judicial hay que repartir los asuntos) y cuando hay varias secciones de una misma audiencia judicial. El plazo para repartir los asuntos viene recogido en el artículo 59 LECiv, dentro de los dos días siguientes de la presentación de la demanda.

Tema-2: Las Partes en el Proceso Civil.

1.- Concepto.

El Capítulo I, del Título I, del Libro I (Artículos 6 al 11), trata “De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación”.

Atendiendo a uno de los principios comunes en todo proceso, el principio de dualidad de posiciones que dice que en el proceso tienen que existir dos posiciones enfrentadas y dentro de cada posición puede haber una o varias partes (cada posición adopta una postura distinta), se puede deducir el concepto de parte.

Llamaremos “parte”, al sujeto demandante porque pretende y al sujeto demandado porque frente a él se pretende una tutela judicial concreta. En cuanto al “representante”, podemos hablar del representante legal, del representante necesario, del representante voluntario y del representante técnico. Representante legal es el padre, la madre, o el tutor del menor o incapaz. Representante necesario es el administrador, el consejero o el gerente de la empresa. Representante voluntario es el mandatario en el contrato de mandato. Representante técnico es el abogado o el procurador en el proceso.

2.- Capacidad para ser parte y Capacidad procesal.

Es lo que llamamos personalidad jurídica en el Derecho Civil y se puede definir como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones que se derivan del proceso. Según el artículo 6 de la LEC, podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.- Las personas físicas. 2.- El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorable (puede ser demandante pero no demandado 3.- Las personas jurídicas. 4.- Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular (caso de la herencia yacente), o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración (caso del concursado en el concurso necesario). 5.- Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. 6.- El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte (procesos como los de incapacidad, nulidad matrimonial, filiación, etc) 7.- Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. 8.- Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los participes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

La capacidad procesal:

Es lo que llamamos capacidad de obrar en Derecho Civil y la podemos definir como la capacidad para comparecer en el proceso, es decir, la capacidad para realizar válidamente actos procesales.

Todos los que no son personas físicas (personas jurídicas, entes sin personalidad jurídica…), una vez que tiene capacidad para ser parte, automáticamente tienen capacidad procesal, pero siempre precisan de un representante necesario.

-Originaria → es cuando los mismos originariamente las partes procesales coinciden; demandante es el activo y el demandado el pasivo. -Derivada → el supuesto del heredero y cesionario.

2.- Legitimación indirecta o extraordinaria o por sustitución → artículo 10.2 LECiv. Se llama extraordinaria porque viene conferida por la ley. Esta legitimación tiene lugar cuando la ley civil atribuye legitimación a personas que no son los titulares del derecho (por ejemplo: la legitimación extraordinaria del sustituto en la acción subrogatoria del artículo 1111 Cc; el presidente de la junta de propietarios cuando ejerce la acción de cesación de actividades prohibidas). Consiste en hacer valer en nombre propio un derecho de otro, el que actúa con este tipo de legitimación, que se le conoce como sustituto, hace valer en su nombre un derecho del sustituido (de otro).

3.- Otros supuestos de legitimación → se otorga a personas jurídicas y a entidades constituidas con el fin de defender intereses sociales (de todos); artículo 11 LECiv. Esta legitimación tiene carácter extraordinario o indirecta y representativa. La ley reconoce este tipo de legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios, estas asociaciones tienen legitimación para defender los derechos de sus asociados, los derechos de la asociación como tal y los intereses generales de los consumidores y usuarios. Hay una legitimación extraordinario que tienen los sindicatos y asociaciones propias para la defensa de la igualdad de trato entre hombres y mujeres.

El tratamiento procesal de la legitimación está contenido en el artículo 11 bis LECiv. En primer lugar, es una cuestión de fondo de la cuestión que se está dilucidando y el juez la resuelve si se tiene o no legitimación en la sentencia. El demandado puede alegar la falta de legitimación del demandante en la contestación a la demanda, pero no se trata de una cuestión procesal lo que el demandado plantea sino de fondo y por consiguiente la legitimación va a condicionar y determinar el contenido de la sentencia. Hay excepciones en las que a la legitimación se le da un tratamiento como si se tratara de un presupuesto procesal sin serlo, porque en esos casos en los que se le trata como un presupuesto procesal el legislador exige que con la demanda el demandante acredite documentalmente la legitimación con la que va a actuar en el proceso. Si no se acredita esa legitimación con la que se va a actuar o falta el documento, no se inicia el proceso o no se le da trámite a la demanda. ¿En qué procesos ocurre esto? En los procesos de incapacitación, en el proceso de alimentos.

Tema-3: Litisconsorcio, Intervención y Sucesión Procesal.

1.- El Litisconsorcio. Concepto, clases y tratamiento procesal.

El litisconsorcio consiste en una pluralidad de personas o partes en algunas o ambas de las posiciones, o sea que cuando dos o más personas ocupan la posición de demandante hablaríamos de un litisconsorcio activo y cuando dos o más personas ocupan la posición demandada hablaríamos de un litisconsorcio pasivo. Clasificación del litisconsorcio: 1.- Activo, pasivo o mixto. 2.- La que distingue entre litisconsorcio voluntario (artículo 12.1 LECiv) porque la pluralidad de las personas depende de la voluntad del actor; el litisconsorcio necesario viene exigido por la ley sustantiva o ley material (artículo 12.2 LECiv).

En el proceso civil, al igual que en todos los procesos, tienen que existir dos posiciones enfrentadas y dentro de cada posición puede haber una o varias partes. Las dos posiciones del proceso civil son demandante y demandado y puede haber uno o varios demandantes, uno o varios demandados y una o varias acciones.

A través de la demanda se hace valer la acción civil. El objeto del proceso civil es precisamente la acción civil que puede ser una o varias, independientemente que haya uno o varios sujetos en cada parte.

El Capítulo II, del Libro I del Título I (artículo 12 al 14), se refiere a la pluralidad de partes. Dice el art 12 que “podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.” Se puede distinguir entre el litisconsorcio voluntario y necesario.

Litisconsorcio voluntario. Implica que un sujeto ejerce varias acciones contra varios sujetos o que varios sujetos ejercen varias acciones contra un sujeto. Se trata de acciones distintas que se ejercen de forma conjunta por basarse en los mismos hechos (nexo común). Hablaremos de litisconsorcio activo cuando haya un demandado y varios demandantes y litisconsorcio pasivo cuando haya varios demandados y un demandante. Este litisconsorcio es voluntario porque la Ley faculta a que se haga o no de forma conjunta. Es opcional que varios sujetos actúen conjuntamente en el mismo proceso, bien como demandantes, bien como demandados.

Litisconsorcio pasivo nesario. A él se refiere el art 12.2 cuando establece que: “Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.” Es necesario porque la ley o la jurisprudencia obligan a que se tenga que demandar a varios sujetos por la misma acción en un único proceso. Pluralidad de partes y una acción. Es el caso de dos cotitulares de una relación jurídica de la que se pretende una acción de propiedad. Hay que demandarlos conjuntamente, en un único proceso y por ello es un ejemplo de litisconsorcio necesario pasivo. Los sujetos demandados pueden tener un mismo abogado y procurador o distinto, lo único que la ley les exige es que los actos de disposición que hagan los tienen que realizar de forma conjunta. Por ejemplo, no se puede allanar uno, tienen que hacerlo todos. La resolución del litigio será mediante un único fallo que afectará a todos puesto que el proceso es sólo uno. Se puede apreciar de oficio o por el demandado. El litisconsorcio necesario activo no existe.

Litisconsorcio cuasinecesario. Es una creación doctrinal que la jurisprudencia ha utilizado en algunas ocasiones. Se da cuando la legitimación activa o pasiva corresponde a varios sujetos pero no necesariamente de forma conjunta sino dependiendo de la voluntad de las partes. Puede ser un litisconsorcio cuasinecesario activo o pasivo, según sean varios los demandantes o los demandados. Un ejemplo de este tipo de litisconsorcio es el de las obligaciones solidarias pues el acreedor que va a demandar a un deudor puede demandar a cualquiera de los deudores solidarios pero si quiere demandar a más de uno tiene que hacerlo en una única demanda, en un proceso.

2.- La Intervención. Concepto. Clases.

Una vez iniciado el proceso se puede incorporar un tercero para constituirse en parte. La aparición de un tercero, en un proceso válidamente constituido, puede ser voluntaria o provocada

A la intervención voluntaria se refiere el art 13 de la LEC: “Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés

misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por medio de providencia hace nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud y se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

3.- La Sucesión Procesal. Concepto. Clases

Una vez iniciado el proceso, un tercero aparece para ponerse en el sitio del demandante o del demandado. La sucesión procesal está regulada en la LEC en los artículos 16, 17 y 18. Existen dos supuestos:

1.- Sucesión procesal por muerte El artículo 16 recoge el supuesto de sucesión por muerte: “Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.” Se pueden dar dos situaciones: -Que aparezca el sucesor y comunique que el causante ha fallecido. A partir de ahí se le tiene como personado y se convierte en sucesor procesal. Así lo indica el art 16: “Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el tribunal suspenderá el proceso y, previo traslado a las demás partes, acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte.” -Que no aparezca el sucesor pero se tenga constancia del fallecimiento de una de las partes en el proceso. Dice el art 16.2: “Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, se permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. Acordada la notificación, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.” En caso de no comparecer el sucesor: 1-Si el litigante fallecido fuese el demandado, el proceso continuará, declarándose la rebeldía 2-Si el litigante fallecido fuese el demandante, se entenderá que ha habido desistimiento si no se ha podido localizar al sucesor o no se conoce quien es y si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada. En el caso del desistimiento en el futuro se podría reactivar la acción, siempre que no hubiese prescrito.

2.- Sucesión por transmisión del objeto litigioso Establece el artículo 17 que “cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El tribunal proveerá a esta petición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.” Con el fin de evitar esta situación en el momento de la transmisión se pueden exigir unas garantías como el consentimiento del juez o la autorización de la otra parte. Si dentro del plazo concedido la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente. Cuando no se acceda a la pretensión del adquiriente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. La legislación mercantil establece que si una de las partes es una persona jurídica y se extingue durante el proceso (fusión, absorción….), no se produce sucesión alguna, las partes siguen

siendo las mismas. Para ello se utiliza la ficción de que la empresa sigue existiendo a los fines del proceso.

Tema-4: Postulación Procesal. Costas Procesales y Asistencia Jurídica Gratuita.

Buscar lo siguiente en el libro de esquemas de derecho procesal civil:

La postulación de abogados y procuradores. ¿Cuándo es necesaria la intervención de un procurador? ¿Cuándo es necesaria la intervención de un abogado? ¿Cómo se contrata al abogado? ¿Cómo se contrata al procurador?: qué es el poder del procurador, tipo o clases de poderes. Cuando no es preceptiva la intervención de procurador y abogado. Las costas procesales: ¿quién paga las costas? Criterio del vencimiento establecido en la LEC. Buscar el artículo que regula las costas. Las tasas judiciales El derecho de asistencia jurídica gratuita, la ley de asistencia jurídica gratuita.

la petición luego la causa de pedir está formada por un conjunto de hechos y no por normas jurídicas ni tampoco por una determinada calificación jurídica La pretensión se incluye en la demanda, la demanda es un acto inscrito de parte demandante que constituye la forma en la que se presenta la pretensión. Pues bien, en la demanda se incluyen alegaciones de hecho que fundamenten la petición.

3.- Pluralidad de objetos procesales: Acumulación de Acciones y de Autos.

Lo normal es que en cada proceso se discute y resuelva un solo objeto procesal, sin embargo puede ocurrir que en un mismo y único procedimiento se planteen para su resolución varios objetos. Luego hay pluralidad de objetos cuando se plantee en un mismo y único procedimiento. Las razones o fundamento es la economía procesal y evitar sentencias contradictorias en el caso de que tales objetos se resuelvan por separado. La pluralidad de objetos está regulada en los artículos 71 a 80 LECiv. Este fenómeno de pluralidad de objetos se conoce o se llama acumulación de acciones y puede ser no solo de objetos o acciones en términos de la ley, sino también de procesos. La razón o la base de la acumulación hay que verla en la conexión que es necesaria para que se admita la anulación tanto de objetos y acciones como de procesos. Hay conexión cuando uno o algunos de los tres elementos que sirven para identificar al objeto son coincidentes o coinciden

4.- Acumulación Inicial de Acciones: Acumulación objetiva. Acumulación subjetiva y acumulación necesaria.

Al interponer una demanda se pueden acumular varios objetos, esto es, plantear varias acciones. Se trata de una acumulación inicial de objetos que puede ser de dos tipos:

-Acumulación objetiva. Caso de que el demandante dirija varias acciones hacia el demandando -Acumulación objetiva-subjetiva o litisconsorcio voluntario. Caso de que el demandante dirija varias acciones contra varios demandantes

Acumulación objetiva. El artículo 71 se refiere al efecto principal de la acumulación y a la acumulación objetiva de acciones indicando que: “1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia. 2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí”. Por tanto, cuando el demandante ejerza varias acciones frente a un demandado, no se exige que entre ellas haya un nexo común, el motivo principal es la economía procesal. El demandante tiene la posibilidad de ejercer sus acciones en un único proceso, por tratarse de un único demandante, o de hacerlo en dos o más procesos.

En el juicio verbal, por su rapidez, la norma es que no se admite la acumulación objetiva, salvo las excepciones del artículo 483.3. Estas excepciones son:

1.- La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal. 2.- La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. 3.- La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame (juicio verbal 3000 euros)

Acumulación objetiva-subjetiva (litisconsorcio voluntario). A ella se refiere el artículo 72 que indica que “Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.” Se trata, por tanto, de ejercer en un

proceso varias acciones, un demandante contra varios demandados o varios demandantes contra un demandado. En este caso se exige que las acciones sean conexas, es decir, que estén basadas en los mismos hechos. La razón de esta acumulación, además de por economía procesal, es por evitar pronunciamientos contradictorios.

Requisitos para la acumulación inicial. Se encuentran recogidos en el artículo 73 y son los siguientes:

1.- Que la acumulación provenga de la disposición de las partes (principio dispositivo) 2.- Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Para determinar la cuantía, cuando las acciones sean conexas se suman los valores de todas las acciones y cuando las acciones no tienen nada que ver se toma en cuenta la cuantía de la acción de mayor valor. Excepción: “A la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por si sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal. 3.- Que no se acumulen acciones que por razón de la materia se tengan que ventilar en procesos distintos 4.- Que la ley no prohíba la acumulación. Así, por ejemplo está prohibida la acumulación objetiva en los procesos verbales, salvo excepciones.

Competencia territorial. El art 53 establece el fuero legal no imperativo para el caso de acumulación de acciones. Dice este artículo que cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente:

1.- El del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás (acción principal) 2.- En su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas 3.- En último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.

Tratamiento procesal de una indebida acumulación de acciones :

-De oficio. Señala el art 73, que “si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites.” -A instancias del demandado. Mediante una excepción procesal, el demandado lo puede alegar en la contestación a la demanda del proceso ordinario. Si se trata de un proceso verbal lo puede alegar al inicio de la vista.

5.- Acumulación sobrevenida: Ampliación de la demanda y reconvención.

Con la acumulación sobrevenida se produce la acumulación por la aparición de una nueva acción. Se pueden dar tres posibilidades: ampliación de la demanda, intervención principal y reconvención.

Ampliación de la demanda. El demandante, antes de que el demandado conteste a la demanda, puede ampliarla ejercitando nuevas acciones. Una vez que el demandado ha contestado queda trabada la litis. Una vez ampliada la demanda, el plazo para contestarla vuelve a empezar.

Aunque se dice que después de la demanda y de la contestación a ella, ya no se puede modificar el objeto pues el pleito está trabado, se permite que en la audiencia previa del proceso ordinario, se incorpore una petición accesoria. Sería el caso de solicitar los intereses de la deuda objeto

Tema-6: El Proceso Civil Declarativo en Primera Instancia.

1.- Actuaciones previas y preparatorias del proceso:

Las actuaciones previas al proceso tienen lugar antes de iniciarse el proceso, a veces se utilizan para evitarlo y otras veces para prepararlo. Se puede hablar de tres tipos de actuaciones previas al proceso: la reclamación administrativa previa, la conciliación previa y las diligencias preliminares. No todo este tipo de actuaciones se encuentra regulado en la ley. 1.1.- La reclamación administrativa previa.

Está prevista, con carácter obligatorio, cuando se pretende demandar a la Administración en vía civil o laboral. Su fin es permitir que la Administración se prepare para contestar a la demanda. Se trata de un privilegio que se ha mantenido con los años y que se encuentra recogido en el artículo 120 y ss de la LRJAPPAC (Ley 30/1992). Dice el artículo 120 de esta Ley que “La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley”.

La reclamación se dirige, mediante escrito, al órgano competente de la Administración Pública de que se trate. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notifica al interesado. Si la Administración no notifica su decisión en el plazo de tres meses, el interesado puede considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

La no interposición de la reclamación administrativa previa, no es un presupuesto procesal; no se puede apreciar de oficio. Cuando llegue el momento, la Administración puede hacer valer esta omisión y el juez deberá proceder a su archivo hasta que sea subsanada.

Los efectos de la reclamación administrativa previa son: 1.- Se interrumpen los plazos de prescripción 2.- Si es estimada, se evita el proceso posterior

3.- Si es desestimada, que es lo más frecuente, en el proceso posterior no se va a poder alterar sustancialmente el contenido de la pretensión

1.2.- La conciliación previa.

Regulado en la LECiv anterior en los artículos 460 y ss, la conciliación previa no hace falta la intervención de abogado y de procurador, tiene carácter voluntario de tal manera que quien se proponga demandar puede solicitarla siendo competente para conocer esta conciliación previa: -Los jueces de paz cuando el asunto no supere los 90 €. -Los secretarios judiciales de los juzgados de primera instancia.

Resultado de este intento de conciliación: 1.- La conciliación puede resultar intentada sin efecto: lo que ocurre o tiene lugar cuando una de las partes no comparece (por ejemplo, no comparece la parte demandada). 2.- Intentada sin avenencia; es decir, se ha intentado la conciliación pero no se han puesto de acuerdo. 3.- Intentada con avenencia; es decir, un acuerdo llevado por las partes, en este caso el secretario o el juez de paz documentará en el acta lo convenido en conciliación. El acta será entre las partes tiene valor como un contrato, pero en caso de incumplimiento el acta donde se recoge el acuerdo será documento público y tendrá valor ejecutivo.

¿Quién puede ejecutar el documento? El juez de paz puede ejecutarlo cuando el valor del acuerdo entra dentro de su competencia o sino sería el juez de primera instancia cuando el valor de lo que haya ser objeto de la conciliación exceda la competencia del juez de paz.

2.- Reglas para determinar el procedimiento adecuado.

Clases de procesos: ·Ordinarios y especiales: son casi la mayoría los procesos ordinarios con especialidades (propiedad intelectual por ejemplo). Los ordinarios son los previstos para la generalidad de los supuestos, la LECiv prefiere usar la expresión de declarativos para referirse a los ordinarios. Los especiales están previstos para determinadas materias y pueden ser o dividirse en dispositivos (por ejemplo, el cambiario, el monitorio) y no dispositivo (por ejemplo, un proceso para determinar la capacidad o incapacidad de una persona, matrimoniales, las acciones de filiación, etc…). Los procesos que la ley denomina declarativos son el ordinario y el verbal. ·Plenarios y sumarios:

Para determinar que procedimiento ordinario o especial es el adecuado en cada caso, la LECiv establece dos criterios (Conectar esto con la competencia objetiva): 1.- El de la cuantía: este criterio es el que la LECiv utiliza para determinar si procede seguir el asunto que el demandante expone en la demanda a través del juicio ordinario o del verbal el que ha de seguirse para el asunto que el demandante se pretende llevar. La determinación del procedimiento a seguir lo va a realizar el que demanda. El criterio de la cuantía viene regulado en el artículo 249.2 LECiv y el artículo 250.2 LECiv. El actor tiene la obligación de fijar la cuantía de la demanda, en su defecto cuando la cuantía no puede ser determinada ni siquiera con la ayuda de las reglas generales (ver artículo 251 LECiv) y especiales (ver artículo 252 LECiv) se seguirá el juicio ordinario por defecto. 2.- El de la materia: atendiendo a este criterio que se aplica con carácter preferente y que se refiere al tipo de tutela que se solicita. Según este criterio la ley distingue por un lado los procesos especiales en los que rige este criterio hay que estar al tipo de materia o asunto. Los procesos especiales están en el Título IV de la LECiv. También utilizan este criterio de la materia para determinar el proceso a seguir en el caso de muchos procesos extraordinarios con especialidades. El artículo 249.1 y 250.1 LECiv.

instancia de parte, por el demandado. En el ordinario, el demandado lo hace valer en la contestación a la demanda y en el verbal al inicio de la vista

Documentos que deben acompañar a la demanda. Pueden ser de dos tipos, documentos procesales y documentos materiales. Puede que no sea necesario acompañar a la demanda con documentos, porque el poder es apud acta, no hay recibos, no hay justificantes, etc

Documentos procesales:

a.- Poder notarial de apoderamiento al procurador b.- Documentos que acrediten la representación, en el caso de administrador o gerente de persona jurídica, de representante de menor o incapacitado, etc c.- Documentos y dictámenes que acrediten el valor de una cosa a efectos de la competencia y el procedimiento d.- Reclamación administrativa previa, si el demandado es una Administración. e.- Copias de la demanda y documentos incorporados tantas como partes haya.

Documentos materiales:

a.- Documentos en los que el demandante apoye su pretensión (contrato, testamento…) b.- Medios e instrumentos de reproducción del sonido y de la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar palabras, datos y cifras. c.- Certificación y notas de asientos registrales d.- Dictámenes periciales en los que las partes basen sus pretensiones (perito privado o perito judicial) e.- Informes de profesionales de la investigación privada

Presentación de la demanda. La demanda se presenta en la secretaría del juzgado y cuando hay varios juzgados en el registro general, que procederá al reparto. La demanda puede no admitirse a trámite, pero siempre por un defecto procesal que generalmente es subsanable y por ello se da unos días para subsanar el defecto. La inadmisión se suele producir cuando los defectos procesales no han sido subsanados en el plazo legal. Sólo existen dos supuestos de no admisión a trámite por el fondo, la petición de algo imposible y la pretensión del cumplimiento de una promesa de matrimonio. El auto por el que se admite la demanda no es susceptible de recurso, pero el auto que lo inadmite sí es susceptible de apelación.

Efecto de la demanda. El efecto principal de la demanda es la litispendencia, ya existe un proceso pendiente de resolución judicial. Señala el artículo 410 que “La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.” Pero de la litispendencia se derivan no sólo unos efectos procesales, también unos efectos materiales.

Efectos procesales:

a.- Imposibilidad de incoar otro proceso civil con el mismo objeto, por economía procesal y por evitar pronunciamientos contradictorios. Esta imposibilidad puede apreciarse de oficio y a instancia de parte. b.- Perpetuatio iurisdictionis. La jurisdicción y competencia no puede alterarse una vez que se ha iniciado el proceso. c.- Prohibición de transformación del objeto o prohibición de mutatio libelli. Tras la contestación a la demanda (demanda más excepciones materiales y reconvención de la contestación), y ano se puede modificar el objeto.

Efectos materiales:

a.- Se interrumpe la prescripción adquisitiva y la extintiva (con la condición de que se admita a trámite)

b.- A partir de ese momento, el deudor se constituye en mora, lo que supone pedir intereses y daños y perjuicio, si los hubiera (art 1100 CC) c.- Obligación de pagar intereses aunque no estén pactados (interés legal del dinero) d.- El bien por el que se pleitea se convierte en litigioso

2.- Conductas del demandado ante la demanda. La contestación a la demanda.

El demandado ante la demanda puede adoptar las siguientes posturas: 1.- No comparecer; la consecuencia como indica el artículo 496 LECiv es su declaración en rebeldía y el proceso sigue su curso. Una vez que es admitida a trámite la demanda mediante decreto o auto del tribunal, se emplaza al demandado dándole traslado de la demanda y de todos los documentos que la acompañan emplazándolo mediante la “cédula de emplazamiento” para que comparezca personándose a los autos y conteste a la demanda adjuntándole el domicilio personal por un plazo de 20 días en el juicio ordinario. Desde el día de interposición de la demanda admitida se emplaza con posterioridad a la admisión. La no personación conlleva la declaración en rebeldía, esto sirve para que el juicio sigue en concurso sin que se vulnere el derecho de no comparecencia, es decir, sigue el proceso su curso sin la comparecencia del demandado. La personación y comparecencia no es un deber, sino que es una carga procesal; esto significa que el incumplimiento no es igual a una sanción, pero la parte tendrá que estar a las consecuencias que se deriven de su inactividad. 2.- Que el demandado comparece o se persona en forma; puede realizar las siguientes posturas: -Que no conteste a la demanda, la consecuencia positiva de esto es evitar ser declarado en rebeldía. -Contestación a la demanda; formalmente a de ajustarse a lo descrito en el artículo 399 LECiv para la demanda. Hay que adjuntar tantos documentos y tantas copias como demandados haya.

3.- La Contestación a la Demanda y las excepciones.

La contestación es el acto procesal del demandado mediante el cual fija a través de él su posición con relación a la pretensión o pretensiones de los actos. La contestación de la demanda se encuentra en los artículos 405 a 409 LECiv.

Entre las posturas que puede adoptar en su contestación tenemos: 1.- El allanamiento, es decir, el demandado puede en la contestación de la demanda allanarse, lo que significa reconocer como ajustado a derecho las pretensiones del actor. El demandado se allana al derecho pretendido que reivindica que afirmar tener el actor. 2.- Admitir los hechos alegados por el actor, pero no las consecuencias jurídicas que el actor hace derivar de esos hechos. La consecuencia de esto es que los hechos admitidos van a quedar exonerados de prueba; la prueba está constituida por hechos controvertidos. 3.- Alegar hechos nuevos en los que basar su rechazo a la demanda, en concreto estos hechos constituyen las excepciones materiales o de fondo. El demandado puede incorporar en la contestación hechos nuevos de carácter sustantivo material para oponerse al fondo de la cuestión, al asunto planteado en la demanda. 4.- Puede oponer excepciones procesales o alegar hechos de carácter procesal (por ejemplo, la ilegalidad del poder del procurador o su insuficiencia, la falta de representación legal. 5.- La reconvención los hechos; se considera una contrademanda o una demanda convencional contra el actor y como se dijo al hablar del objeto produce una acumulación de acciones. Para ser admitida tiene que tener conexión con el objeto incorporado en la demanda principal.