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Asignatura: civil 1, Profesor: J A Navarro Navarro, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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Sentencia sobre la INTEGRACION En esta sentencia, no existe matrimonio, sino simplemente una pareja de hecho a lo largo de 19 años. La mujer dentro de la ya separada pareja, pide una indemnización de 70 millones de pesetas al hombre debido a la separación de la pareja de hecho, lo que le supone una disminución en la calidad de vida puesto que su régimen económico disminuye. Esta compensación no ocurre solo en situaciones de pobreza, sino que se pueden dar en todas las situaciones de separación, siempre y cuando se produzca una disminución en el régimen económico de uno de los separados. Es decir, aunque el individuo pueda subsistir sin necesidad de una compensación monetaria, el otro está obligado a entregar el dinero si le provoca al otro una disminución económica. Como las parejas de hecho, su separación, no están reguladas por el CC, aplicamos el proceso de integración. Podemos también utilizar el proceso de analogía (art.4) del art. 97, que regula las compensaciones por separación. A pesar de que el art. 97 no hable sobre las parejas de hecho, debido a que presentan características similares, podemos aplicar lo estipulado en él a las parejas de hecho. En nuestra sentencia, Mari Trini alega que su pareja se ha enriquecido a costa de su empobrecimiento, debido a que mientras él trabaja en su empresa, Mari Trini debía de quedarse en casa cuidando de su hijo. En nuestra legislación, si se produce un enriquecimiento a costa de otra persona o sin causa, dicha cantidad debe de ser reparada. Pero este no está expresado como tal en nuestro CC, sino que aparece con el nombre de cuasicontrato, que obliga a la persona beneficiada sin razón a devolver el dinero como si de un contrato se tratase. Lo podemos observar en el art. 1895 y siguientes. Extraemos el Principio de Enriquecimiento sin Causa. Si llevamos a cabo la gestión de un negocio sin contrato alguno, pero producimos algún beneficio al propietario de dicho contrato, tenemos derecho a recibir un pago por la gestión. Sentencia de esta sentencia: entendiendo que el hombre se ha enriquecido conforme a Mari, este deberá de compensar económicamente a Mari. Además, como esta se queda en una peor situación económica que antes de la separación, podríamos aplicar el art. 97 según el principio de analogía. Sin embargo, en esta sentencia, el Tribunal Supremo desechó la analogía, entendiendo que no existía ninguna analogía entre las parejas de hecho y el matrimonio. Por lo que, en este caso, el Tribunal se basa tan solo en el Principio de Enriquecimiento sin Causa. Desgraciadamente para Mari, se desestima el enriquecimiento de su pareja a su costa. Además, se estima que no ha habido empobrecimiento por parte de Mari (FUNDAMENTO CUARTO de la sentencia). Por tanto, no existe indemnización. En la parte final de la sentencia, podemos ver dos votos de particulares que no están de acuerdo con la mayoría, y que optan por la aplicación del Principio de Analogía. (A la profesora le gusta más la lógica de la analogía, es decir, el de los votos particulares, aplicando así el art. 97). Según estos dos votos, la vía jurídica por la que se debe de dar sentencia es la analogía, y no la del enriquecimiento sin causa. No debería de ser algo netamente económico, como lo es el principio de enriquecimiento sin causa. Supuesto A Debido a que el hijo está concebido, pero no nacido, el ordenamiento jurídico debe de hacer malabares jurídicos para asegurar los derechos de herencia del no nacido, puesto que todavía
no existe ese marco de personalidad jurídica. Las ficciones jurídicas que se realizan son: se podría hacer una transmisión organizativa de la donación desde el abuelo hasta los padres. Y una vez nazca el hijo, se transmite desde los padres al hijo. Sin embargo, si el hijo no llega a nacer, se debe de realizar una retransmisión de los padres al abuelo otra vez, es decir, se debe de volver atrás. Al ordenamiento jurídico no le gustan estos movimientos ‘’de ida y vuelta’’. Cuantos menos movimientos, mejor. En casos de pendencia, se organizan los casos de aceptación de la donación. Debido a que debe de haber una aceptación por la parte receptora (art. 623 CC). Mediante la aceptación, ambos miembros de la donación se vinculan, por lo que el donatario ya no puede disponer del bien o donarlo a otra persona, una vez se ha aceptado la donación. Art. 627 CC, los padres podrían aceptar la donación temporalmente en interés del no nacido, una vez se haya confirmado su nacimiento. En cualquier caso, si el niño no nace, la donación no tiene efecto ninguno. El bien se queda dónde estaba. Supuesto B La sucesión. Cuando Don Luis muere, se extingue su personalidad, art. 32 CC. Surgen problemas sucesorios cuando una personalidad se extingue. Entonces, aparece el concepto de patrimonio. El art. 659 CC, habla del patrimonio, que recoge todo lo material y todos los derechos que no se extinguen con la muerte. Art. 657 CC, los derechos a la sucesión de una persona, se transmiten desde el momento de su muerte. En nuestro supuesto, el nasciturus no tiene personalidad jurídica cuando su padre muere, por lo que no podemos organizar una transmisión directa de la herencia. Por ello, se debe de realizar una ficción jurídica, una situación de pendencia. Art. 966 CC, se refiere a que cuando muere una persona, y su herencia va dirigida a varias personas, entre ellas una persona concebida pero no nacida, en este caso, la herencia no se divide, sino que todo el mundo se queda en espera jurídica. El art. 965 CC, habla sobre un régimen de administración. Diferenciamos entre una administración ordinaria, y extraordinaria. La primera, consiste en que el bien se dirige al cumplimiento de su fin principal, es decir, que sigue su mismo destino económico. Como ejemplo, si tenemos un cultivo de olivos, no podemos cambiar este fin económico y transformarlo en un campo de fútbol. Recordemos que estamos en el contexto de espera jurídica. Quiere decir que, en estado de pendencia, no podemos realizar cambios que tengan mucho trasfondo sobre los bienes mientras estos se encuentran ‘’paralizados’’. La repartición se realiza cuando el hijo nace, o cuando se confirma que no va a nacer. Caso del Forfait. Fundamento jurídico. Las limitaciones de la capacidad de obrar de los menores hay que interpretarlos restrictivamente. Esto refleja la tendencia a reconocer la capacidad de obra progresiva a medida que crecen. Esta idea se encuentra latente en el art. 162 CC, al igual que en la el art. 2 de la ley de 1996 sobre los menores. Pero el art. 1263 CC, entraba en conflicto directo con el art. 2 LO 1/1996 y el 162 CC, puesto que el primero de los artículos, afirmaba que los menores no emancipados, no podían ser sujetos de derechos. Pero después de la reforma de 2015, nuestro cuadro normativo queda así: el art. 2 insiste en la capacidad de obrar progresiva de los menores y las limitaciones de su capacidad de obrar, se debe de interpretar de forma restrictiva, es decir, con cuidado. Lo que se ha tocado de forma significativa, es el Código Civil, que ahora dice que mientras que el menor tenga un desarrollo a medida que crece que le permite decidir por el mismo, es decir, que presente madurez, tendrá capacidad de obrar. El articulo modificado ha sido el 162 CC, en donde se ha quitado en la parte final el ‘’… y otros
Se acusa a los padres de homicidio imprudente. Los padres, en su ámbito de patria potestad, deben de hacer lo mejor para el hijo, en cuenta a su personalidad y persona. En este caso, el hijo no quería que le realizaran la transfusión de sangre, por lo que lo mejor para él es no recibir dicha transfusión. Por ello, los padres se oponen a la misma transfusión. Sin embargo, la autoridad jurídica arrebata el poder de la patria potestad a los padres para decidir sobre el hijo poniendo por delante la vida a la libertad religiosa. En este caso, la actitud de los padres se encuentra justificada por la actuación más favorable con respecto al hijo, quien defendía su derecho a la libertad religiosa por delante de su vida. Caso N. La nulidad conlleva la absolución del contrato. Es decir, se hace borrón y cuenta nueva, teniendo incapacidad los menores de legitimar y dar validez al contrato. Quiere decir que si un contrato realizado entre un menor, y dicho contrato se declara nulo, el menor no puede afirmar que dio su consentimiento para dar validez al negocio, sino que se declara inválido. Los negocios inexistentes, son aquellos que hasta que no se ratifican de forma tácita o expresa, no se consideran existentes. Es una nueva clase de negocio, de la solución del 22 de abril de 2010. En este caso, los menores sí pueden ratificar el consentimiento del contrato, siendo entonces, imposible pedir la anulabilidad del contrato en tiempo posterior. Si no han ratificado, los menores pueden pedir la anulabilidad del contrato en el momento que quieran, sin la presión del plazo de anulabilidad de 4 años. Si aplican la anulabilidad, los menores tienen hasta 4 años después de salir de la patria potestad para poder anular el contrato realizado. Sin embargo, si siguen la teoría del contrato inexistente, estos podrán pedir su nulidad, hasta que ratifiquen el contrato. Por lo tanto, la diferencia que podemos mencionar, es que en una teoría existe un plazo de tiempo, y en el otro no. Además, de que uno de ellos existe, y puede ser anulado, mientras que el otro no llega a existir hasta el momento de su ratificación, si es que se llega a ratificar. Caso N. Artículos 314 y siguientes. Sobre la emancipación y la mayoría de edad. Supuestos de emancipación permitidos, a partir de los 16 años. Art. 1903. CC. Funciona para la patria potestad. Cuando se produce la emancipación, este artículo deja de tener utilidad para los padres. Art. 317 CC y siguientes, con relación a la emancipación de los hijos por parte de los padres. Art. 320 CC. Artículo que regula la emancipación con la iniciativa por parte del menor. Las emancipaciones por concesión judicial y por iniciativas del menor, no se pueden revocar, sino que son permanentes. Efecto de la emancipación – Art. 323 CC, Desaparece la patria potestad. Los padres ya no representan al menor. Sin embargo, para poder emanciparse, sí se necesita la autorización de los padres. El menor emancipado puede realizar actos como si fuera una persona adulta, exceptuando algunos casos puntuales recogidos en el art. 323 CC.
Los supuestos de emancipación son un caso aparte que no significa la desaparición de la patria potestad. Es una situación de hecho, de dependencia. Este consentimiento sí es revocable. Por la lógica del art. 1902 CC, cuando una persona menor de edad nos provoca algún daño, podemos denunciar al menor, y solidariamente a los padres también, por la lógica del art. 1903 CC – responsabilidad por otros-. NUESTRO CASO: el menor iba drogado, provocando un accidente automovilístico y unos daños graves a una persona, quien estuvo ingresado en el hospital durante más de 900 días. La madre debe de hacerse responsable de los gastos causados por su hijo por la lógica del art.
que obliga al padre a cubrir las necesidades tanto de su mujer como el de su hija. El art. 146 CC, regula la cantidad de dinero que debe de dar a su cónyuge y a su hija. La sentencia le obliga a aportar 800 euros mensuales. Sin embargo, el dinero no llega, puesto que el padre se ha gastado el dinero de forma pródiga en otras actividades. Hay que destacar que la prodigalidad no consiste en una enfermedad, sino que se trata de una mala organización. El art. 286.3 CC, permite la curatela a aquellas personas consideradas pródigas. El art. 760.3 CC, es el que regula las sentencias de prodigalidad. La sentencia final, falla por el nombramiento de una curadora para el padre, quien será su hija. Se aclara, además, en qué acciones deberá el padre de disponer la autorización y asistencia de la hija. STC 127/ Una menor de edad, demanda a un periódico por publicar la noticia de que ella había sido violada por su propio padre con una cantidad de datos, e incluso con fotos, que permitieron la identificación de dicha menor. Debido a este, la menor era señalada cuando se encontraba en un ámbito social, produciéndole esto estrés y depresión de forma posterior. La chica, demandó al periódico por tres intromisiones ilegítimas: el derecho de intimidad, de la propia imagen y el honor. A ello, pide una indemnización de 6 millones de pesetas o la indemnización que el juez considere. Encontramos la violación de los derechos anteriormente mencionados en el art. 7.3 LO de protección civil del derecho al honor. Sabemos que, si una noticia es veraz, pero su medio de obtención ha sido ilícito, como, por ejemplo, una cámara oculta, se vulnera el derecho a la intimidad y la propia imagen. Pero además de esto, aunque el medio de obtención de la noticia sea legítimo, y la noticia sea veraz, todavía puede considerarse la divulgación de esta noticia como una vulneración de los derechos del honor, la imagen y la intimidad si las consecuencias de la divulgación de la noticia provocan ciertas circunstancias, como se da en esta sentencia. Es importante distinguir entre intimidad, propia imagen y honor. ¿Realmente se vulneran en estos casos los derechos fundamentales anteriores? El TC reconoce en este caso, que se produce una vulneración de su derecho de intimidad, puesto que ella quería reservar para lo privado el hecho de que su padre le había violado. Al haber sido publicado el hecho por el periódico, se ha hecho público la noticia y, por tanto, su derecho a la intimidad se ha visto vulnerado. Pero no hay vulneración del derecho al honor, puesto que ella es la víctima y se le debe de proteger, pero la divulgación de la noticia no ha atentado contra su honor. Y lo mismo con el derecho a la propia imagen, puesto que no se ha publicado ninguna foto de la menor, sino que solo del padre. Por tanto, el TC entiende que solo se vulnera el derecho de intimidad. Art. 20 CE, protege la información periodística. Por lo que se produce un choque entre derechos fundamentales. Se debe de ejercitar el principio de ponderación para resolver el conflicto. Si se le otorga mayor valor al derecho de información, estaremos recortando o limitando el derecho de intimidad. Mientras que, si hacemos prevaler lo privado, la libertad de información se verá limitada, afectando el interés social. El TC entiende que, en estos casos, prevalece el interés general. Entonces, en este caso que la libertad de información
prevalecería, puesto que la gente conozca el caso en concreto, tiene mayor importancia que la protección de la intimidad de la menor. Sin embargo, el recorte del derecho de intimidad, debe de ser racional y proporcional, reconociendo también una intromisión ilegítima de la intimidad de la menor. El TC dice, además, que está bien difundir esta noticia a favor del interés social. Sin embargo, no ve necesaria la aportación de tantos datos personales sobre el autor y la victima de la violación, puesto que no serían necesarios para el conocimiento social de los vecinos de que se había producido una violación. Podría haberse dicho simplemente, que un padre había violado a su hija y había sido condenado a 69 años, sin añadir más datos personales ni fotografías. STS: Caso de Sálvame Deluxe. Existe una supuesta violación del derecho de honor que entra en conflicto con un supuesto derecho a la libertad de expresión. La demandante, alega una intromisión ilegítima al derecho de honor, recogido en el art. 18 CE, además de una vulneración al derecho de dignidad, recogido en el art. 10 CE y a la intimidad. Como ya sabemos, debemos realizar una ponderación de los derechos fundamentales que entran en juego aquí. Por un lado, tenemos el derecho al honor y a la dignidad, y en el otro tenemos el derecho a la libertad de expresión, en base al interés público. Tenemos que tener en cuenta la difusión de la noticia. Es decir, se considera que, a mayor difusión, existe una mayor gravedad. Ante esto, la libertad de expresión permite hacer público nuestros juicios subjetivos, personales, de opinión. El límite a este derecho, son los insultos, delimitado por el TC. Sin embargo, hay que tener en cuenta también el interés general del público, y en las circunstancias en las que se dicen dichos insultos. Por ejemplo, no es lo mismo realizar los insultos en una Iglesia o en un convento o en un tribunal, que hacerlo en algún programa de corazón o de tertulia. El ámbito de protección del honor, depende del comportamiento de cada persona y de los usos sociales en cada ámbito. En este caso, en el ámbito de los programas de televisión de este tipo, no se consideró insulto, porque en estos ámbitos, el honor se encuentra minimizado, considerando los insultos como ‘’común’’. Por tanto, estas expresiones, son comunes dentro de los usos en estos programas. Esto fue lo que dijo el juez de primera instancia, desestimando la demanda impuesta. El Tribunal Supremo, dice que, a todas las personas, aunque sean a estos personajes que participan en estos tipos de juegos, tienen todavía un mínimo de honor, de persona y de dignidad, siendo inconcebible que se vulnere este mínimo de honor. Por tanto, el TS considera que las acusaciones planteadas, se pueden considerar como insultos, aunque sea en este ámbito. Prosigue el TS diciendo que existe daño por los insultos, pero que estos daños, son mínimos, puesto que el honor ya se encontraba bastante minimizado por los usos de estos tipos de programas. Finalmente, el TS falla a favor del derecho de honor, concediéndole una indemnización de 2.000 euros, cuando la demandante, pidió una indemnización de 738. euros. Esta enorme diferencia se debe a que lo ya hemos expuesto, que el daño es mínimo debido a que los insultos son comunes en esos usos sociales. Además, el TS falló que el programa Sálvame, debía de hacer pública esta sentencia, esta condena en, poniendo fin a la
Caso del Examen Un viudo, comienza a gastar dinero con una nueva novia. Tres meses Marbella, tres meses París… Entonces, se queda sin dinero y decide vender su piso de Madrid. No estima en gastos. Sin embargo, tiene dos hijos del primer matrimonio: uno de ellos es médico, y el otro piloto de avión. Pero ambos se encuentran preocupados por su padre, puesto que temen quedarse sin herencia. ¿Podrían en esta ocasión pedir la prodigalidad de su padre declarando que es una persona mal organizada económicamente? La respuesta es no. La prodigalidad, protege solo la necesidad actual de alimentos. Por lo que no cubre los ámbitos relacionados con la herencia, cabiendo la prodigalidad solo si la ayuda económica es actual. En este caso, como ambos hijos son independientes y autosuficientes, no necesitan una ayuda de alimentación. Por tanto, no se puede declarar la prodigalidad.