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Análisis Comparativo del Derecho de Opción: Real vs. Personal, Ejercicios de Derecho Civil

Este documento analiza la regulación del derecho de opción en el código civil de cataluña y realiza un análisis comparativo de las diferencias entre su configuración real y personal. Se examinarán las distinctions clave en aspectos como constitución, inscripción y registro, cesión a terceros y transmisión del bien, y ejercicio del derecho. El derecho de opción es un derecho preferente de adquisición que permite a su titular adquirir un bien, pagando su precio o cumpliendo una prestación acordada con el concedente, dentro del plazo establecido. El documento también incluye una discusión sobre los sujetos involucrados (optante y concedente), la capacidad requerida del concedente y la oponibilidad frente a terceros.

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 19/05/2014

albert1v1
albert1v1 🇪🇸

2.8

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1.- Derecho de opción: analiza la regulación del derecho de opción en el CCCat y
recoge un análisis comparativo de las diferencias según éste tenga configuración
real o tenga configuración personal:
Se deberán analizar las diferencias en los siguientes aspectos: 1) Constitución 2)
Inscripción Registro y oponibilidad frente a terceros 3) Cesión del derecho de
opción a un tercero 4) Transmisión del bien sobre el que recae la opción:
enajenación y cesión del bien por el concedente a un tercero 5) Ejercicio del
derecho de opción.
En primer lugar observaremos el derecho de opción y sus características mas destacadas
y después analizaremos las diferencias de los aspectos mas relevantes.
El derecho de opción es un derecho de adquisición preferente que concede a su titular
poder adquirir un bien, pagando su precio o realizando el cumplimiento de alguna
prestación pactada con el concedente, dentro del plazo establecido.
El Código Civil de Cataluña lo regula desde que entró en vigor la Ley 5/2006, de 10 de
mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
Concretamente el derecho de opción aparece regulado en los artículos 568-8 a 568-12.
En el derecho de opción encontramos la existencia de dos sujetos principalmente: el
optante y el concedente. El optante es aquella persona que pretende adquirir el bien, y el
concedente es el que cede el bien.
Si analizamos ahora el aspecto personal y real, observamos que la definición establecida
por el Código Civil de Cataluña en el articulo 568-1 es la regulación del derecho de
opción de naturaleza real. Esto es relevante ya que el derecho de opción de naturaleza
personal ha dejado de estar regulada en el Código Civil de Cataluña. Aun así su
existencia aun será posible en base a la libertad de pacto.
Una vez observado el derecho de opción, procederemos al análisis comparativo de
algunos conceptos entre derecho de opción de naturaleza real y personal.
1. Constitución:
El concedente deberá tener la capacidad requerida para celebrar el negocio adquisitivo.
Cuando hacemos referencia a la capacidad del concedente, nos referimos al momento
de constituirse la opción, y no al del ejercicio del derecho.
En el caso que sea el derecho de naturaleza real, es preciso que el concedente ya tenga
al constituir el derecho, el poder de disposición sobre el bien. En cambio en el caso del
derecho de naturaleza personal, es posible que el concedente constituya la opción sobre
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1.- Derecho de opción: analiza la regulación del derecho de opción en el CCCat y recoge un análisis comparativo de las diferencias según éste tenga configuración real o tenga configuración personal: Se deberán analizar las diferencias en los siguientes aspectos: 1) Constitución 2) Inscripción Registro y oponibilidad frente a terceros 3) Cesión del derecho de opción a un tercero 4) Transmisión del bien sobre el que recae la opción: enajenación y cesión del bien por el concedente a un tercero 5) Ejercicio del derecho de opción.

En primer lugar observaremos el derecho de opción y sus características mas destacadas y después analizaremos las diferencias de los aspectos mas relevantes. El derecho de opción es un derecho de adquisición preferente que concede a su titular poder adquirir un bien, pagando su precio o realizando el cumplimiento de alguna prestación pactada con el concedente, dentro del plazo establecido. El Código Civil de Cataluña lo regula desde que entró en vigor la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. Concretamente el derecho de opción aparece regulado en los artículos 568-8 a 568-12. En el derecho de opción encontramos la existencia de dos sujetos principalmente: el optante y el concedente. El optante es aquella persona que pretende adquirir el bien, y el concedente es el que cede el bien. Si analizamos ahora el aspecto personal y real, observamos que la definición establecida por el Código Civil de Cataluña en el articulo 568-1 es la regulación del derecho de opción de naturaleza real. Esto es relevante ya que el derecho de opción de naturaleza personal ha dejado de estar regulada en el Código Civil de Cataluña. Aun así su existencia aun será posible en base a la libertad de pacto. Una vez observado el derecho de opción, procederemos al análisis comparativo de algunos conceptos entre derecho de opción de naturaleza real y personal.

  1. Constitución: El concedente deberá tener la capacidad requerida para celebrar el negocio adquisitivo. Cuando hacemos referencia a la capacidad del concedente, nos referimos al momento de constituirse la opción, y no al del ejercicio del derecho. En el caso que sea el derecho de naturaleza real, es preciso que el concedente ya tenga al constituir el derecho, el poder de disposición sobre el bien. En cambio en el caso del derecho de naturaleza personal, es posible que el concedente constituya la opción sobre

un bien que no le pertenezca todavía. En cuanto al objeto también debemos distinguir entre derecho de opción personal y real. En el primero de ellos, no es necesaria la existencia física ni jurídica de un bien, como seria el caso de un proyecto de obra urbanística; pero en el segundo caso, para la constitución de un derecho de opción de naturaleza real será necesaria la existencia física del bien.

  1. Inscripción Registro y oponibilidad frente a terceros: Inscripción en el Registro: Tal y como establece el articulo 568-2.1 del Código Civil de Cataluña, el derecho real de opción se constituye en escritura pública, y si éste recae sobre bienes inmuebles tendrá que inscribirse en el Registro de la Propiedad. Por tanto tal y como establece el Código, una vez inscrito en el registro, podemos afirmar que ya se ha constituido el derecho. En principio cuando se constituya el derecho, tendremos que hacer constar de que naturaleza es. En caso de no señalarlo expresamente, se presumirá que el derecho será de naturaleza real puesto que es el único que esta descrito en el Código Civil de Cataluña. Oponibilidad frente a terceros: De manera general podemos afirmar que el derecho de opción personal no es oponible a terceros. Pero lo será en el caso que esté inscrita en el registro, porque en este caso ya surgirá efectos para los terceros. En el caso que la opción sea real, de manera general será oponible a terceros, pero siempre que recaigan sobre bienes inmuebles. Esto ya lo hemos visto con anterioridad en el artículo 568-2.1 en el que nos exige la inscripción en el Registro de la Propiedad. Po tanto como conclusión podemos afirmar que el derecho de opción de naturaleza real se podrá ejercitar directamente frente a terceros si a éstos les es oponible. Pero si el derecho de opción es de naturaleza personal, no podemos ejercitar directamente frente a terceros.
  2. Cesión del derecho de opción a un tercero Según establece el articulo 568-9.2 “ Los derechos de opción son transmisibles, salvo que se hayan constituido en consideración a su titular”. De esto podemos deducir que el derecho de opción de naturaleza real podrá transmitirse y gravarse. Pero a diferencia de éste, el derecho de opción de naturaleza personal, no podrá transmitirse sin el consentimiento del concedente, al implicar una cesión de la posición contractual.