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Las relaciones básicas de la familia y el matrimonio según el derecho español. Se abordan las derivadas del matrimonio y las uniones de hecho, los efectos jurídicos del parentesco, la evolución del concepto de matrimonio a lo largo de la historia, y las diferentes formas de celebrarlo. Se incluyen temas relacionados como la nulidad del matrimonio, la filiación matrimonial y la impugnación de la misma.
Tipo: Apuntes
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No hay definición legal de familia, y tampoco resulta fácil dar un concepto válido en toda época y territorio.
Es una realidad en constante evolución, de forma que no puede pretenderse la formulación de un concepto válido para cualquier periodo histórico.
Con carácter general puede definirse como un grupo de personas unidas entre sí por el vinculo matrimonial o de parentesco.
Debe distinguirse entre:
Pero este modelo familiar descrito no es el único modelo, aunque sí es el más extenso, también hay otros:
Familia de hecho: fundamentada en la convivencia de la pareja, no en el matrimonio.
familia monoparental: aquella en que solo uno de los padres vive con el hijo o hija.
familia reconstituida: deriva de una segunda unión, tras haberse disuelto una unidad familiar previa.
La familia no es una creación del derecho sino que se trata de una realidad previa que recibe del derecho positivo. El derecho de familia es el que regula esa realidad previa de modo que consiste en el conjunto de normas que regula las relaciones básicas de la familia.
Las relaciones básicas de la familia son:
-las relaciones tutelares y de protección de menores.
Es desde la segunda mitad del siglo CC cuando el derecho de familia sufre cambios y riqueza normativa, dando paso a una evolución normativa que se va desarrollando a lo largo del tiempo:
A) Cambios relevantes en materia de matrimonio:
B)Cambios relevantes en materia de filiación:
-Ley de 13 de julio de 1981, estableció la igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales (antes había hijos legítimos e ilegítimos). Además esta ley recoge el principio de veracidad de paternidad. En esta Ley se admiten TODO tipo de pruebas
La familia en la CE la encontramos en los artículos siguientes:
Articulo 32 (sobre el matrimonio ): 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 39 (sobre la familia ): 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Toda actuación de los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) debe estar orientada a la protección de la familia. Siendo una protección plena.
La familia, constitucionalmente protegida, es en primer lugar, es la fundada en el matrimonio, en tal sentido, se expresa en el articulo 32CE, donde se habla de matrimonio, y no habla de uniones de hecho. De acuerdo con la doctrina del TC, también merecen protección la familia de origen no matrimonial, aunque no estén mencionadas en dicho texto (es una STC 1992 la que sienta precedente y declara por primera vez que la pareja de hecho debe considerarse familia).
Que la familia de hecho merezca protección no significa que debe dársele un trato idéntico, el TC se ha pronunciado al respecto, y declara que no cabe equiparar o asimilar matrimonio a convivencia de hecho.
La regulación del matrimonio es materia reservada a la ley ordinaria, y es según el artículo 149.1.g CE competencia exclusiva del Estado en materia de Derecho civil, respetándose solo aquellos regímenes matrimoniales que estén dispuestos en derecho forales del estado español.
La carta de DDFF de la UE, que se incorporó al Tratado de Lisboa en el año 2009, recoge en el artículo 9 el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia, según las leyes naturales que regulen su ejercicio. Esta afirmación se trata de una formula muy general para evitar dar una definición de familia y matrimonio y así limitar el concepto. Tiene sentido esta formulación desde el momento que no hay un modelo común de matrimonio y familia en los EEMM de la UE. Hasta el momento, son Holanda, Suecia, Bélgica, Portugal, Francia y España los estados que admiten legalmente el matrimonio de personas del mismo sexo.
En el caso de parientes en línea colateral se sube hasta el tronco común, o persona común a ambas, y después se baja hasta la persona con la que se hace el computo. *Más allá del cuarto grado en línea colateral ya no se reconocen derechos.
El parentesco de afinidad apenas es tenido en cuenta por el código civil. El artículo 682CC impide que los parientes por afinidad sean testigos en un testamento. El código civil pues, reconoce hacia estos parientes más impedimentos que derechos.
El parentesco tiene importantes efectos jurídicos, que serán estudiados en los epígrafes correspondientes: Cuando hay obligación de alimentos, para determinar cuando existe impedimento para contraer matrimonio, permite determinar las prohibiciones para adoptar, para designar tutor y, sobre todo, tiene una relevante importancia en materia de derecho sucesorio.
La obligación de alimentos es una obligación legal, ya que tiene su origen en la Ley, el concreto en el Código Civil, donde viene regulada en los artículos 142 a 153, que establecen que la persona que carece de recursos propios, tiene derecho a reclamar lo necesario para su subsistencia a otra u otras personas, a las que está unida por determinados vínculos.
Suele hablarse de obligación legal de alimentos, haciendo hincapié en el obligado a prestarlos, pero también puede hablarse del derecho de alimentos, en cuyo caso se hace referencia al que tienen derecho a reclamarlos. Es los mismo, solo varia la perspectiva subjetiva.
El contenido de la obligación de alimentos aparece en el artículo 142CC, donde se dice que los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También comprende la educación de la persona necesitada/dependiente, y así mismo, en tercer lugar, los gastos de embarazo y parto (si se diera el caso por parte de la dependiente), cuando todos estos gastos no estuvieran cubiertos de otro modo.
El artículo 142CC merece tres observaciones:
1º) Cuando se habla de Educación: en todo caso si es menor de edad, pero también los gastos de educación de una persona mayor de edad, cuando esta no hubiera acabado los estudios por causas que no le son imputables.
2º) La Doctrina coincide en señalar que las personas que hubieran estado obligadas a prestar alimentos a quien fallece sin tener cubiertos los gastos funerarios están obligadas a pagarlos en proporción a la calidad de la persona y a los usos de la localidad (art´. 1892CC).
3º) Cuando se habla de alimentos entre hermanos, el contenido de los alimentos es más restringido, pues comprende únicamente los auxilios indispensables para la vida, y excepcionalmente podría alcanzar a los necesarios para la educación.
CARACTERES (ART.151CC)
Son diferentes según la fase en la que se encuentre el derecho de alimentos:
1º) la fase del derecho eventual: el que tiene cualquier persona para el caso de que llegue a necesitarlos.
2º) la fase del derecho actual de alimentos: es el que derecho que tiene una persona a reclamarnos por qué se encuentra en situación de necesidad.
3º) la fase de vencidos y no pagados.
El derecho eventual y actual tiene las siguientes características:
La obligación de alimentos es una obligación reciproca, en todo caso, intervienen dos personas, el alimentista o acreedor de los alimentos o persona necesitada, y el alimentante que es la persona obligada a prestar los alimentos.
El artículo 143cc clasifica a los obligados:
En cuanto al Orden de prelación, el artículo 144cc dispone que cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestar alimentos se hará por el orden siguiente (es un orden excluyente!)
1º) al cónyuge
2º judicialmente: si hubiera hecho falta interponer demanda, la sentencia que se dicte condenará a su pago desde la fecha en que se interponga la demanda.
En cuanto a modos, se puede cumplir la obligación de alimentos de dos formas:
(Caso más común: el hijo menor cuya custodia se atribuye a la madre, el padre tiene la obligación de prestar alimentos para el correcto desarrollo físico y educativo de este).
EXTINCION DE LA OBLIGACION DE ALIMENTOS (ART. 150Y 152Cc)
Cesará la obligación de dar alimentos en las siguientes situaciones, enumeradas en los preceptos citados:
Dar la definición de matrimonio es complejo porque el concepto va evolucionando con trascurso de la historia, el ordenamiento jurídico va cambiando para adaptarse al contexto social del momento. Podemos conocer su evolución en nuestro código civil actual a partir del siguiente cronograma:
Las modificaciones que introduce esta ley de 1 de julio de 2005 dan lugar además en el código civil:
Una vez analizada la evolución del matrimonio en nuestro código, podemos definirla como: la unión entre dos personas, con idea de perpetuar ese vínculo pero admitiendo que pdrá disolverse en cualquier momento. Otra definición más sencilla sería la de vinculo conyugal con los efectos previstos en el Código Civil.
El articulo 49Cc dice que cualquier español puede contraer matrimonio dentro o fuera de España:
A) Ante el juez, alcalde o funcionario señalado por el Cc (celebración civil)
B) en la forma religiosa legalmente prevista.
En lo que respecta al matrimonio formal es facultativo, y nuestro Código da a elegir.
En relación con los aspectos sustantivos (de fondo: capitulaciones, derechos, nulidad, …) como Regla General, son de aplicación los requisitos y normas que se contienen en el Cc, pero con excepciones muy relevantes en relación con el matrimonio canónico.
El estado español firmó el acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos el 3 de enero de 1979, y en este Acuerdo se establece que el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. En coherencia con ese Acuerdo, el artículo 60Cc dispone en términos idénticos que el matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico produce efectos civiles.
Así nuestro Cc trata de diferente forma el matrimonio canónico y el celebrado en otra forma religiosa, de hecho el artículo 60Cc dice que tendrá efectos jurídicos los matrimonios celebrados en otras formas religiosas autorizadas por la legislación del Estado.
Las formas religiosas que el Estado ha autorizado son:
a. La forma matrimonial protestante
b. La forma matrimonial judía
c. La forma matrimonial musulmana
Esto es así porque en 1992 celebró simultáneamente Acuerdos con estas tres confesiones (evangélica, israelita y musulmana).
Pero la diferencia entre la celebración por el rito católico y el resto de confesiones es notable, dado que por el artículo 60Cc menciona de diferente forma el matrimonio canónico, el cual se regirá según las normas del Derecho canónico, mientras que los matrimonios celebrados por estas otras confesiones se regirá por las normas del matrimonio civil. Es decir, en estas otras confesiones no se aplica su derecho religioso al fondo, sino que será de acuerdo a Cc (derechos, deberes, nulidad,…) pero sí será válida y aceptada su forma de celebración (rito, ceremonia,…).
Así, debemos diferenciar:
Matrimonio canónico: fondo y forma conforme al Derecho Canónico.
Matrimonio civil: dos posibilidades Fondo y Forma civil
Fondo civil y Forma conforme a una confesión (judía, evangélica o musulmana)
II. CELEBRACION DEL MATRIMONIO
La celebración del matrimonio se inicia con un expediente civil previo (art. 56): quienes deseen contraer matrimonio acreditarán que reúnen los requisitos de capacidad mediante el Registro Civil, así se demostrará que tienen capacidad suficiente y además no están afectados por los impedimentos que establece el Cc al matrimonio.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por anomalías psíquicas será preciso un dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento matrimonial (lo pide el juez si aprecia determinada incapacidad psíquica). En ese dictamen se pide una pronunciación de si la persona sabe pronunciarse entendiendo lo que supone el matrimonio.
Si el dictamen es favorable, este es vinculante, y el juez debe cumplir el dictamen, y no puede oponerse a aplicarlo.
La persona competente para realizar este expediente civil previo es el juez de primera instancia del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Debemos tener en cuenta para el acto de celebración tres figuras: la autoridad competente, los testigos y la celebración.
AUTORIDAD COMPETENTE (ART. 51, 53 Y 57 Cc)
Dos aspectos son fundamentales con respecto a la autoridad competente:
El artículo 51Cc dice que será competente para autorizar el matrimonio:
Además, el artículo 53 dice que si el que ha celebrado el matrimonio civil es incompetente no afectará a la validez si al menos uno de los contrayentes hubiera obrado de buena fe y que, en todo caso, la persona que hubiera autorizado el matrimonio fuere funcionario público.
matrimonio civil. En ella se escriben la fecha, lugar, hora, personas que contraen matrimonio con sus firmas y firma de los testigos).
INSCRIPCION DEL MATRIMONIO SECRETO (ART. 64Cc)
Este se da cuando dos personas se casan válidamente, con todos los requisitos del código civil para ello, pero solicitan que se prescinda del requisito de la inscripción porque quieren mantener en secreto su matrimonio. Se prescribe, pues, en este caso, del requisito de la publicidad, pero no se prescinde absolutamente, ya que lo que sucede es que el Acta Del Matrimonio se remite reservadamente al Registro Civil Central (sito en Madrid y coordinado con todos los registros municipales de España), en este solo se inscriben los datos de los registros civiles de los consulados, y también los matrimonios secretos, así quedan reservados de la consulta en el municipio.
Este matrimonio puede hacerse público por medio de la inscripción ordinaria en el Registro civil correspondiente cuando los cónyuges de mutuo acuerdo lo consideren oportuno o conveniente, o cuando el sobreviviente al otro lo decida por si mismo.
La razón de la existencia del matrimonio secreto suele ser para ocultarlo al entorno, por motivos personales.
III. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
IMPEDIMIENTO DE LA EDAD (ART. 46.1Cc): no pueden contraer matrimonio los menores de edad (<18) y no emancipados, es decir, o bien se debe ser mayor de edad o bien, aun no siéndolo, se debe estar emancipado (en todo caso >16años). *(En Aragón hay peculiaridades con esta regla de la edad). En todo caso, si una persona no cumple el requisito de la edad se dice que está afectado por el impedimento de la edad para contraer matrimonio.
IMPEDIMIENTO DE VINCULO (ART.46.2Cc): no pueden contraer matrimonio los ligados por un vinculo matrimonial. Si una persona está casada tiene el impedimento del vinculo (no confundir separación con divorcio: el matrimonio sólo se disuelve y con él desaparece el vinculo matrimonial, con el divorcio, la nulidad matrimonial y con el fallecimiento).
IMPEDIMIENTO DE PARENTESCO (47Cc): No pueden contraer matrimonio entre sí determinados parientes consanguíneos:
IMPEDIMENTO DE CRIMEN (ART.47.3CC): no pueden contraer matrimonio entre sí los autores de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. Surge cuando uno de los contrayentes hubiere sido condenado judicialmente en virtud de la sentencia penal. Si se casan antes de que recaiga sentencia penal, una vez son condenados por autores cómplices, la sentencia tendría efecto retroactivo y el matrimonio sería nulo.
Si hay impedimento, el expediente civil previo se detallará y no se podrá celebrar el matrimonio, o será invalido el matrimonio.
DISPENSA DE IMPEDIMENTOS (ART. 48Cc)
Significa la supresión de estos, es decir, en algún caso se puede excepcionar la existencia de un impedimento. ¿Cuándo ocurre esto?
2.IMPEDIMIENTO DE CRIMEN: es indispensable que las partes afectadas lo soliciten al Ministerio de Justicia, que es el que de forma discrecional lo conocerá o no.
3.IMPEDIMENTO DE PARENTESCO: es dispensable en el caso de parentesco colateral de tercer grado.
También puede darse la dispensa mediante justa causa (que valora caso por caso el juez), pero el parentesco en línea recta nunca es dispensable.
4.IMPEDIMIENTO DE VINCULO: nunca es dispensable (sino sería poligamia).
El matrimonio celebrado con impedimentos y sin dispensa de los mismos es nulo de pleno derecho.
1º. Primero debe manifestarse el consentimiento matrimonial y eso significa que el consentimiento o declaración de voluntad debe ser pura, y por ello no pueden estar sujetos a condición ni a termino ni a modo (art 45Cc).
2º. En segundo lugar debe ser un consentimiento exento de vicios (art. 73Cc), que puede ser: por error o por coacción, y que en ambos casos puede pedirse la anulación.
3º. El error para que sea relevante tiene que recaer: sobre la identidad de la persona para que sea nulo, o que recaiga sobre las cualidades determinantes para emitir el consentimiento (es adicto a sustancias, es promiscuo, es infiel,…y son cualidades que se descubren una vez celebrado el matrimonio).
También el consentimiento debe exigir de buena fe ser auténtico, y no producto de una simulación. La simulación (art. 73.1Cc) que se da en matrimonios de conveniencia,… es lo que disimula la verdadera intención.
Un matrimonio puede dejar de producir todos o algunos de los efectos propios por razón de:
La Nulidad se produce cuando al tiempo de constituirse o celebrarse el matrimonio, faltan algunos de elementos o requisitos esenciales, tanto de forma como de fondo, de modo que el matrimonio no llega a nacer, por ello también se habla de matrimonio invalido o inexistente, debido a que tiene lugar esta causa por defecto original.
La Separación y el Divorcio, en ambos casos, se dan cuando el matrimonio se ha constituido válidamente, no existiendo defectos originales de fondo ni forma, pero sin embargo, entre los cónyuges se produce una crisis que puede derivar en:
II. NULIDAD DEL MATRIMONIO.
CAUSAS (ART.73CC)
El artículo 73Cc establece que aparecen estas causas que vamos a clasificar en tres grupos, para que se de la nulidad:
El matrimonio debe celebrarse ante la autoridad competente, debe presenciarse ante testigos,… en coherencia con los preceptos 53 y siguientes, el artículo 7.3Cc establece que será nulo el matrimonio celebrado o autorizado por persona no competente así como el matrimonio celebrado sin intervención de testigos.
Los artículos 46 y 47Cc relacionan los impedimentos de contraer matrimonio (edad, vínculos, parentesco y crimen), de manera que si en alguno de ambos contrayentes concurren alguno de estos impedimentos, sin haber obtenido la dispensa del mismo por el juez competente, el matrimonio será nulo.
No hay matrimonio sin consentimiento, así este debe ser puro y prestarse sin vicios ( sin error ni coacción). El artículo 73.1Cc dice que es nulo el matrimonio, en primer lugar cuando no ha
habido consentimiento (ausencia de consentimiento), cuando ha habido error en la identidad de la persona, y cuando no se han conocido cualidades personales de uno o ambos contrayentes determinantes para la prestación del consentimiento, cuando se haya prestado consentimiento con coacción o miedo grave, o cuando fue celebrado sin la autoridad competente.
El error sobre la cualidad de la persona debe ser objetivamente relevante, y no ha de ser conocida dicha cualidad por el otro cónyuge en el momento en el que se prestó el consentimiento (objetivamente relevante es que sea así considerado de forma objetiva por al sociedad), un ejemplo sería que se descubre que el contrayente tiene adicciones importantes, tiene antecedentes violentos, ocultó ser homosexual, tener una enfermedad venérea o que es estéril, …
Debe provenir del otro cónyuge o de un tercero, y debe consistir en un mal grave, intermitente o futuro sobre la persona, bienes del otro cónyuge o de sus parientes o allegados. En cualquiera de estos casos el matrimonio sería nulo.
CONVALIDACION DEL MATRIMONIO NULO
La ley otorga validez a un matrimonio afectado por una causa de nulidad, con efecto retroactivo, para que sea válido desde el día que se celebró, en los siguientes casos:
POR DISPENSA POSTERIOR AL MATRIMONIO (art. 48.3Cc): el matrimonio contraído por personas con impedimentos dispensables, cuando se pide la dispensa después de celebrado el matrimonio y antes de instaurarse su nulidad.
POR IMPEDIMIENTO DE LA EDAD (75.2): el matrimonio contraído por menores de edad sin dispensa, podrá convalidarse cuando hubieran convivido durante un año después de haber alcanzado la mayoría de edad.
POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO (76.2CC): el matrimonio contraído mediante coacción o error queda convalidado cuando los cónyuges hubieran convivido durante un año después de haber desaparecido el vicio (después de haber descubierto esa cualidad personal oculta).
ACCION DE NULIDAD
REGLA GENERAL
La nulidad de un matrimonio debe siempre que declararse por sentencia. En todo caso, por ello, es necesario interponer una demanda de nulidad.
La acción de nulidad matrimonial no está sujeta a plazo de prescripción y como versa sobre una cuestión indisponible (no se puede negociar sobre el matrimonio) es irrenunciable.
Están legitimados para ejercitar la acción de nulidad los cónyuges, el ministerio fiscal y cualquier persona con interés legitimo.
Son personas con interés legítimo, en este caso, aquellas en las que la adquisición o perdida de alguno de sus derechos dependan de la nulidad del matrimonio (ejemplo: hermano de un cónyuge casado en nulidad y en la que su herencia penda de esa situación; …).
REGLAS ESPECIALES
FALTA DE EDAD: (75cc) en lugar del contrayente menor de edad pueden interponer la acción sus padres o representantes legales, también pueden interponerla el propio menor cuando alcance la mayoría de edad.
nulidad no afectará o invalidará los efectos producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe:
III. SEPARACOIN MATRIMONIAL
CONCEPTO, FUNCIONES Y CLASES
CONCEPTO: separación matrimonial que se produce por el cese efectivo de la convivencia conyugal, subsistiendo el vinculo matrimonial, de modo que se sigue estando casados.
Esta situación pueden decidirla los cónyuges para dar salida a una situación de crisis sin tener que acudir al divorcio, por ahora (alternativa temporal al divorcio).
Otra función de la separación es que estos quieran darse un tiempo a modo de periodo de reflexión, con la voluntad de una posible reconciliación a la situación de crisis matrimonial por la que atraviesan (contemplado expresamente en el código civil).
CLASES DE SEPARACION:
LA SEPARACION JUDICIAL
ACCION DE SEPARACION (ART.81CC): que es imprescriptible e irrenunciable.
Están LEGITIMADOS para interponerla:
PARA INTERPONER UNA ACCIÓN DE SEPARACIÓN (consensual o contenciosa), tras la Ley de 8 de julio de 2005 que introdujo una reforma en el código civil en materia de separación y divorcio, se suprime la necesidad de alegar causas de separación (hasta entonces para separarse había que alegar una causa, siendo entonces una separación causal basada en el incumplimiento de alguno de los deberes matrimoniales de los artículos 67 a 68Cc), no siendo, por lo tanto, necesaria la alegación de causas y solo se pide un único requisito para interponer la acción de separación: que hayan pasado tres meses desde que se celebrara el matrimonio.
El requisito de los tres meses se excepciona cuando se acredita que existe un riesgo grave para la vida del cónyuge demandante o de los hijos o parientes del mismo (violencia de género).
Si la SEPARACIÓN es CONSENSUAL, es necesario presentar junto con la demanda, el llamado CONVENIO REGULADOR, que es un documento que suscriben ambos cónyuges y en el determinan el destino de los efectos personales y patrimoniales de la separación, que el juez puede aceptar o no en la sentencia de separación ( en función si lo considera justo o no).
EFECTOS ESPECÍFICOS DE LA SEPARACION (ART.83)
Una vez dictada la sentencia firme de separación, esta es inscribible en el registro civil, y los cónyuges ya no tienen el deber de vivir juntos, este deber ya no se puede exigir, por lo tanto, no cabe la demanda de uno contra el otro por abandono de familia (regulado en el código penal).
El otro efecto es que aunque siguen siendo cónyuges, y siguen estando casados, ninguno de ellos puede comprometer los bienes del otro, ni siquiera, cuando se trate de deudas contraídas para hacer frente necesidades familiares (en relación con el requisito económico matrimonial que veremos en el tema siguiente).
Otro efecto, que no está en el artículo 83, es que desaparece la presunción de paternidad del marido al cabo de los diez meses de la sentencia de separación (art.116cc).
Y un último efecto, es que se extinguen los derechos sucesorios entre los conyugues (art.945).
LA RECONCILIACION (ART.84CC)
Consiste en la reanudación de la convivencia conyugal por voluntad de los cónyuges separados, con ánimo de que cese la situación de separación así como los efectos que esta desencadena.
El momento en que puede tener lugar la reconciliación puede ser doble:
SEPARACION DE HECHO
CONCEPTO