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Relaciones Básicas de la Familia y Matrimonio en Derecho Español - Prof. Gaspar, Apuntes de Derecho

Las relaciones básicas de la familia y el matrimonio según el derecho español. Se abordan las derivadas del matrimonio y las uniones de hecho, los efectos jurídicos del parentesco, la evolución del concepto de matrimonio a lo largo de la historia, y las diferentes formas de celebrarlo. Se incluyen temas relacionados como la nulidad del matrimonio, la filiación matrimonial y la impugnación de la misma.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 30/01/2014

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PARTE I. DERECHO DE FAMILIA
TEMA 1. FAMILIA Y DERECHO DE FAMILIA. PARENTESCO Y
DERECHO DE ALIMENTOS.
I. CONCEPTO DE DERECHO DE FAMILIA.
1. FAMILIA: CONCEPTO Y TIPOLOGÍA
No hay definición legal de familia, y tampoco resulta fácil dar un concepto válido en toda época
y territorio.
Es una realidad en constante evolución, de forma que no puede pretenderse la formulación de
un concepto válido para cualquier periodo histórico.
Con carácter general puede definirse como un grupo de personas unidas entre sí por el vinculo
matrimonial o de parentesco.
Debe distinguirse entre:
- familia nuclear: conyugues e hijos que viven juntos.
- familia extensa: resto de parientes que no necesariamente conviven juntos.
Pero este modelo familiar descrito no es el único modelo, aunque sí es el más extenso, también
hay otros:
1) Familia de hecho: fundamentada en la convivencia de la pareja, no en el matrimonio.
2) familia monoparental: aquella en que solo uno de los padres vive con el hijo o hija.
3) familia reconstituida: deriva de una segunda unión, tras haberse disuelto una unidad familiar
previa.
2.EL DERECHO DE FAMILIA
La familia no es una creación del derecho sino que se trata de una realidad previa que recibe del
derecho positivo. El derecho de familia es el que regula esa realidad previa de modo que
consiste en el conjunto de normas que regula las relaciones básicas de la familia.
Las relaciones básicas de la familia son:
- las derivadas del matrimonio y también de las uniones de hecho.
- las relaciones paterno-filiares (deberes de los padres respecto de sus hijos y viceversa).
-las relaciones tutelares y de protección de menores.
Es desde la segunda mitad del siglo CC cuando el derecho de familia sufre cambios y riqueza
normativa, dando paso a una evolución normativa que se va desarrollando a lo largo del tiempo:
A) Cambios relevantes en materia de matrimonio:
- Ley 7 de julio de 1981: estableció la igualdad de los cónyuges, e introdujo el divorcio en
España (divorcio causal: debían darse una serie de causas para que se pudiera llevar a cabo).
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PARTE I. DERECHO DE FAMILIA

TEMA 1. FAMILIA Y DERECHO DE FAMILIA. PARENTESCO Y

DERECHO DE ALIMENTOS.

I. CONCEPTO DE DERECHO DE FAMILIA.

1. FAMILIA: CONCEPTO Y TIPOLOGÍA

No hay definición legal de familia, y tampoco resulta fácil dar un concepto válido en toda época y territorio.

Es una realidad en constante evolución, de forma que no puede pretenderse la formulación de un concepto válido para cualquier periodo histórico.

Con carácter general puede definirse como un grupo de personas unidas entre sí por el vinculo matrimonial o de parentesco.

Debe distinguirse entre:

  • familia nuclear: conyugues e hijos que viven juntos.
  • familia extensa: resto de parientes que no necesariamente conviven juntos.

Pero este modelo familiar descrito no es el único modelo, aunque sí es el más extenso, también hay otros:

  1. Familia de hecho: fundamentada en la convivencia de la pareja, no en el matrimonio.

  2. familia monoparental: aquella en que solo uno de los padres vive con el hijo o hija.

  3. familia reconstituida: deriva de una segunda unión, tras haberse disuelto una unidad familiar previa.

2.EL DERECHO DE FAMILIA

La familia no es una creación del derecho sino que se trata de una realidad previa que recibe del derecho positivo. El derecho de familia es el que regula esa realidad previa de modo que consiste en el conjunto de normas que regula las relaciones básicas de la familia.

Las relaciones básicas de la familia son:

  • las derivadas del matrimonio y también de las uniones de hecho.
  • las relaciones paterno-filiares (deberes de los padres respecto de sus hijos y viceversa).

-las relaciones tutelares y de protección de menores.

Es desde la segunda mitad del siglo CC cuando el derecho de familia sufre cambios y riqueza normativa, dando paso a una evolución normativa que se va desarrollando a lo largo del tiempo:

A) Cambios relevantes en materia de matrimonio:

  • Ley 7 de julio de 1981: estableció la igualdad de los cónyuges, e introdujo el divorcio en España (divorcio causal: debían darse una serie de causas para que se pudiera llevar a cabo).
  • Ley 8 de julio de 2005: modifica la materia del divorcio y permite que dos cónyuges, por la libre voluntad de uno solo de ellos, puedan obtener el divorcio sin cusa alguno y sin el requisito anterior de separación previa necesaria.
  • Ley de Julio de 2005: introduce el matrimonio entre personas del mismo sexo.

B)Cambios relevantes en materia de filiación:

-Ley de 13 de julio de 1981, estableció la igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales (antes había hijos legítimos e ilegítimos). Además esta ley recoge el principio de veracidad de paternidad. En esta Ley se admiten TODO tipo de pruebas

II. FAMILIA Y CONSTITUCION.

1.LA FAMILIA EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA (ART. 32 Y 39)

La familia en la CE la encontramos en los artículos siguientes:

Articulo 32 (sobre el matrimonio ): 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Artículo 39 (sobre la familia ): 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Toda actuación de los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) debe estar orientada a la protección de la familia. Siendo una protección plena.

La familia, constitucionalmente protegida, es en primer lugar, es la fundada en el matrimonio, en tal sentido, se expresa en el articulo 32CE, donde se habla de matrimonio, y no habla de uniones de hecho. De acuerdo con la doctrina del TC, también merecen protección la familia de origen no matrimonial, aunque no estén mencionadas en dicho texto (es una STC 1992 la que sienta precedente y declara por primera vez que la pareja de hecho debe considerarse familia).

Que la familia de hecho merezca protección no significa que debe dársele un trato idéntico, el TC se ha pronunciado al respecto, y declara que no cabe equiparar o asimilar matrimonio a convivencia de hecho.

La regulación del matrimonio es materia reservada a la ley ordinaria, y es según el artículo 149.1.g CE competencia exclusiva del Estado en materia de Derecho civil, respetándose solo aquellos regímenes matrimoniales que estén dispuestos en derecho forales del estado español.

2.MATRIMONIO Y FAMILIA EN LA UE.

La carta de DDFF de la UE, que se incorporó al Tratado de Lisboa en el año 2009, recoge en el artículo 9 el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia, según las leyes naturales que regulen su ejercicio. Esta afirmación se trata de una formula muy general para evitar dar una definición de familia y matrimonio y así limitar el concepto. Tiene sentido esta formulación desde el momento que no hay un modelo común de matrimonio y familia en los EEMM de la UE. Hasta el momento, son Holanda, Suecia, Bélgica, Portugal, Francia y España los estados que admiten legalmente el matrimonio de personas del mismo sexo.

En el caso de parientes en línea colateral se sube hasta el tronco común, o persona común a ambas, y después se baja hasta la persona con la que se hace el computo. *Más allá del cuarto grado en línea colateral ya no se reconocen derechos.

  1. Cuando se trata de parentesco de AFINIDAD, se aplican las reglas anteriores, ocupando la posición del cónyuge con cuyos parientes se hace el computo (ej. El cuñado es segundo grado en línea colateral por afinidad).

El parentesco de afinidad apenas es tenido en cuenta por el código civil. El artículo 682CC impide que los parientes por afinidad sean testigos en un testamento. El código civil pues, reconoce hacia estos parientes más impedimentos que derechos.

EFECTOS:

El parentesco tiene importantes efectos jurídicos, que serán estudiados en los epígrafes correspondientes: Cuando hay obligación de alimentos, para determinar cuando existe impedimento para contraer matrimonio, permite determinar las prohibiciones para adoptar, para designar tutor y, sobre todo, tiene una relevante importancia en materia de derecho sucesorio.

2. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.

CONCEPTO Y CONTENIDO (ART. 142CC)

La obligación de alimentos es una obligación legal, ya que tiene su origen en la Ley, el concreto en el Código Civil, donde viene regulada en los artículos 142 a 153, que establecen que la persona que carece de recursos propios, tiene derecho a reclamar lo necesario para su subsistencia a otra u otras personas, a las que está unida por determinados vínculos.

Suele hablarse de obligación legal de alimentos, haciendo hincapié en el obligado a prestarlos, pero también puede hablarse del derecho de alimentos, en cuyo caso se hace referencia al que tienen derecho a reclamarlos. Es los mismo, solo varia la perspectiva subjetiva.

El contenido de la obligación de alimentos aparece en el artículo 142CC, donde se dice que los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También comprende la educación de la persona necesitada/dependiente, y así mismo, en tercer lugar, los gastos de embarazo y parto (si se diera el caso por parte de la dependiente), cuando todos estos gastos no estuvieran cubiertos de otro modo.

El artículo 142CC merece tres observaciones:

1º) Cuando se habla de Educación: en todo caso si es menor de edad, pero también los gastos de educación de una persona mayor de edad, cuando esta no hubiera acabado los estudios por causas que no le son imputables.

2º) La Doctrina coincide en señalar que las personas que hubieran estado obligadas a prestar alimentos a quien fallece sin tener cubiertos los gastos funerarios están obligadas a pagarlos en proporción a la calidad de la persona y a los usos de la localidad (art´. 1892CC).

3º) Cuando se habla de alimentos entre hermanos, el contenido de los alimentos es más restringido, pues comprende únicamente los auxilios indispensables para la vida, y excepcionalmente podría alcanzar a los necesarios para la educación.

CARACTERES (ART.151CC)

Son diferentes según la fase en la que se encuentre el derecho de alimentos:

1º) la fase del derecho eventual: el que tiene cualquier persona para el caso de que llegue a necesitarlos.

2º) la fase del derecho actual de alimentos: es el que derecho que tiene una persona a reclamarnos por qué se encuentra en situación de necesidad.

3º) la fase de vencidos y no pagados.

El derecho eventual y actual tiene las siguientes características:

  • Es un derecho personalísimo (no trasmisible ni renunciable, no puede ser ejercido por un tercero en nombre del titular de ese derecho) además es imprescriptible.
  • El derecho de los alimentos vencidos y no pagados se caracteriza porque sí es un derecho trasmisible y renunciable (151cc).
  • La acción para reclamar los alimentos prescribe en cinco años, a partir de la sentencia judicial que condena al pago de los mismo.

SUJETOS Y ORDEN DE PRELACION (ART.143 Y 145CC)

La obligación de alimentos es una obligación reciproca, en todo caso, intervienen dos personas, el alimentista o acreedor de los alimentos o persona necesitada, y el alimentante que es la persona obligada a prestar los alimentos.

El artículo 143cc clasifica a los obligados:

  • Cónyuges entre sí están obligados a prestarse alimentos (el código civil no menciona a los convivientes/parejas de hecho).
  • Ascendientes y descendientes: el código civil no establece limite de grado, por lo que se entiende que están obligados todos los parientes en línea recta.
  • Los hermanos están obligados a prestarse alimentos, pero con una condición, se deben si la situación de necesidad no se hubiera producido por causa del alimentista.

En cuanto al Orden de prelación, el artículo 144cc dispone que cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestar alimentos se hará por el orden siguiente (es un orden excluyente!)

1º) al cónyuge

2º judicialmente: si hubiera hecho falta interponer demanda, la sentencia que se dicte condenará a su pago desde la fecha en que se interponga la demanda.

En cuanto a modos, se puede cumplir la obligación de alimentos de dos formas:

  1. pagando una pensión o renta al alimentista, que debe abonarse periódicamente por meses anticipados.
  2. Recibiendo al alimentista en su casa, acogiéndolo en esta, siempre que esta medida no suponga una perturbación o alteración de la situación de convivencia del alimentado y que se establezcan en las normas o las resoluciones judiciales.

(Caso más común: el hijo menor cuya custodia se atribuye a la madre, el padre tiene la obligación de prestar alimentos para el correcto desarrollo físico y educativo de este).

EXTINCION DE LA OBLIGACION DE ALIMENTOS (ART. 150Y 152Cc)

Cesará la obligación de dar alimentos en las siguientes situaciones, enumeradas en los preceptos citados:

  1. Muerte del alimentista o del alimentante.
  2. Por disminución de los recursos del alimentante hasta no poder satisfacer las necesidades propias o de su familia.
  3. Cuando el alimentista puede ejercer una profesión o haya recibido recursos suficientes (por una herencia, por ejemplo) y deje de estar en situación de necesidad.
  4. Cuando la situación de necesidad del alimentista se deba a su mala conducta mientras subsista esta causa (cuando cese se podrá volver a pedir alimentos).

TEMA 2. MATRIMONIO CIVIL: CELEBRACION, REQUISITOS Y EFECTOS

PERSONALES.

I. MATRIMONIO

1.CONCEPTO CIVIL DEL MATRIMONIO

Dar la definición de matrimonio es complejo porque el concepto va evolucionando con trascurso de la historia, el ordenamiento jurídico va cambiando para adaptarse al contexto social del momento. Podemos conocer su evolución en nuestro código civil actual a partir del siguiente cronograma:

  • 1819: el CC regula el matrimonio y en su origen, introduce el matrimonio desde una perspectiva canónica, como un vinculo jurídico entre un hombre y una mujer, configurándolo como una unión perpetua e indisoluble, orientada a la procreación (hasta tal punto que si se sabía o daba el caso de que una persona era impotente y no tenía capacidad para reproducirse podía interrumpirse e invalidarse el matrimonio celebrado).
  • 7 de julio de 1981, se promulga una ley que reforma el Cc como consecuencia de la entrada en vigor de la CE78. Con esta modificación se pretende adaptar la legislación civil a la realidad constitucional. Con esta ley se produce un alejamiento de la concepción inicial de matrimonio, ya que incorpora: - Se reconoce el divorcio, como consecuencia del artículo 32CE. - Se suprime el impedimento de la impotencia, no siendo esta causa de un impedimento para la celebración del matrimonio.
  • 1 de julio de 2005, Ley que introduce la reforma más reciente del matrimonio en el código civil, y esta suprime el requisito de diversidad de sexo para contraer matrimonio. Esta modificación es posible dada la redacción que hace el artículo 32CE del matrimonio, donde se reconoce como "el derecho que tienen los hombre y mujeres a contraer matrimonio". Esta reforma equipara el matrimonio, de forma independiente a si es un matrimonio de personas del mismo o de diferente sexo. Contra esta ley el PP interpuso un recuso de constitucionalidad y en noviembre de 2012 se desestimo debido a la formulación del artículo 32CE, en la que se posibilita dichas uniones entre personas del mismo sexo (STC interesante que aporta muchas teorías y en la que también hay algún voto particular en contra de la decisión mayoritaria).

Las modificaciones que introduce esta ley de 1 de julio de 2005 dan lugar además en el código civil:

  • Se añade un nuevo párrafo al artículo 44CC, donde se dice que el matrimonio tendrá iguales requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
  • Todos los artículos del Cc que hasta entonces usaban la expresión "marido y mujer", son sustituidos por la expresión "cónyuges" (termino neutro) *(aunque se dejaron algunos sin cambiar)
  • Todos los artículos donde se habla de "padre y madre" se cambia esta expresión por la de "progenitores" (termino neutro)*(también se dejaron algunos sin modificar).

Una vez analizada la evolución del matrimonio en nuestro código, podemos definirla como: la unión entre dos personas, con idea de perpetuar ese vínculo pero admitiendo que pdrá disolverse en cualquier momento. Otra definición más sencilla sería la de vinculo conyugal con los efectos previstos en el Código Civil.

  • Art. 32.2CE, que establece que la ley regulará el matrimonio (fondo y forma).
  • Art. 149.1.8ºCE, nos permite concretar el artículo 32CE, ya que la ley que regulará el matrimonio será la ley estatal (competencia exclusiva del estado).
  • El Código Civil es la Ley estatal que regula el matrimonio.
  • Tienen especial interés para la materia a tratar el artículo 49 y el 60Cc.

El articulo 49Cc dice que cualquier español puede contraer matrimonio dentro o fuera de España:

A) Ante el juez, alcalde o funcionario señalado por el Cc (celebración civil)

B) en la forma religiosa legalmente prevista.

En lo que respecta al matrimonio formal es facultativo, y nuestro Código da a elegir.

En relación con los aspectos sustantivos (de fondo: capitulaciones, derechos, nulidad, …) como Regla General, son de aplicación los requisitos y normas que se contienen en el Cc, pero con excepciones muy relevantes en relación con el matrimonio canónico.

El estado español firmó el acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos el 3 de enero de 1979, y en este Acuerdo se establece que el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. En coherencia con ese Acuerdo, el artículo 60Cc dispone en términos idénticos que el matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico produce efectos civiles.

Así nuestro Cc trata de diferente forma el matrimonio canónico y el celebrado en otra forma religiosa, de hecho el artículo 60Cc dice que tendrá efectos jurídicos los matrimonios celebrados en otras formas religiosas autorizadas por la legislación del Estado.

Las formas religiosas que el Estado ha autorizado son:

a. La forma matrimonial protestante

b. La forma matrimonial judía

c. La forma matrimonial musulmana

Esto es así porque en 1992 celebró simultáneamente Acuerdos con estas tres confesiones (evangélica, israelita y musulmana).

Pero la diferencia entre la celebración por el rito católico y el resto de confesiones es notable, dado que por el artículo 60Cc menciona de diferente forma el matrimonio canónico, el cual se regirá según las normas del Derecho canónico, mientras que los matrimonios celebrados por estas otras confesiones se regirá por las normas del matrimonio civil. Es decir, en estas otras confesiones no se aplica su derecho religioso al fondo, sino que será de acuerdo a Cc (derechos, deberes, nulidad,…) pero sí será válida y aceptada su forma de celebración (rito, ceremonia,…).

Así, debemos diferenciar:

Matrimonio canónico: fondo y forma conforme al Derecho Canónico.

Matrimonio civil: dos posibilidades Fondo y Forma civil

Fondo civil y Forma conforme a una confesión (judía, evangélica o musulmana)

II. CELEBRACION DEL MATRIMONIO

  1. EL EXPEDIENTE CIVIL PREVIO (ART.56Cc)

La celebración del matrimonio se inicia con un expediente civil previo (art. 56): quienes deseen contraer matrimonio acreditarán que reúnen los requisitos de capacidad mediante el Registro Civil, así se demostrará que tienen capacidad suficiente y además no están afectados por los impedimentos que establece el Cc al matrimonio.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por anomalías psíquicas será preciso un dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento matrimonial (lo pide el juez si aprecia determinada incapacidad psíquica). En ese dictamen se pide una pronunciación de si la persona sabe pronunciarse entendiendo lo que supone el matrimonio.

Si el dictamen es favorable, este es vinculante, y el juez debe cumplir el dictamen, y no puede oponerse a aplicarlo.

La persona competente para realizar este expediente civil previo es el juez de primera instancia del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

  1. EL ACTO DE CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL.

Debemos tener en cuenta para el acto de celebración tres figuras: la autoridad competente, los testigos y la celebración.

AUTORIDAD COMPETENTE (ART. 51, 53 Y 57 Cc)

Dos aspectos son fundamentales con respecto a la autoridad competente:

  • Autoridad desde una perspectiva territorial:

El artículo 51Cc dice que será competente para autorizar el matrimonio:

  1. El juez encargado del registro civil en el que se celebra el matrimonio (juez de primera instancia, y en su defecto el Juez de Paz).
  2. Puede autorizar el matrimonio civil el alcalde del municipio donde se celebra el matrimonio o bien el concejal en quien delegue dicha facultad el alcalde (esto último introducido por reforma en el 2003).
  3. Existe una regla especial para los españoles que celebren su matrimonio en el extranjero, donde será competente el cónsul o funcionario que se encargue del registro civil en el extranjero.

Además, el artículo 53 dice que si el que ha celebrado el matrimonio civil es incompetente no afectará a la validez si al menos uno de los contrayentes hubiera obrado de buena fe y que, en todo caso, la persona que hubiera autorizado el matrimonio fuere funcionario público.

  • Autoridad desde una perspectiva funcional:

matrimonio civil. En ella se escriben la fecha, lugar, hora, personas que contraen matrimonio con sus firmas y firma de los testigos).

  1. Si se trata de matrimonio celebrado de forma religiosa la inscripción tendrá lugar con la certificación de la confesión respectiva, y esta se refiere al acto de la celebración (datos como la fecha, lugar, hora, ministro de culto que oficia la ceremonia, contrayentes, testigos). Pero además, la certificación debe presentar un certificado emitido por el encargado del registro civil donde se hace constar que los contrayentes reúnen los requisitos de edad y capacidad que exigen el Cc para contraer matrimonio (entre otros son: mayoría de edad, no formar parte de un matrimonio anterior, ser consciente de lo que supone, y más requisitos que exige el Cc). El certificado emitido por el registro civil es necesario para validad que reúnen los requisitos que pide el sistema civil español.

INSCRIPCION DEL MATRIMONIO SECRETO (ART. 64Cc)

Este se da cuando dos personas se casan válidamente, con todos los requisitos del código civil para ello, pero solicitan que se prescinda del requisito de la inscripción porque quieren mantener en secreto su matrimonio. Se prescribe, pues, en este caso, del requisito de la publicidad, pero no se prescinde absolutamente, ya que lo que sucede es que el Acta Del Matrimonio se remite reservadamente al Registro Civil Central (sito en Madrid y coordinado con todos los registros municipales de España), en este solo se inscriben los datos de los registros civiles de los consulados, y también los matrimonios secretos, así quedan reservados de la consulta en el municipio.

Este matrimonio puede hacerse público por medio de la inscripción ordinaria en el Registro civil correspondiente cuando los cónyuges de mutuo acuerdo lo consideren oportuno o conveniente, o cuando el sobreviviente al otro lo decida por si mismo.

La razón de la existencia del matrimonio secreto suele ser para ocultarlo al entorno, por motivos personales.

III. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

  1. CAPACIDAD: IMPEDIMENTOS Y DISPENSA

IMPEDIMIENTO DE LA EDAD (ART. 46.1Cc): no pueden contraer matrimonio los menores de edad (<18) y no emancipados, es decir, o bien se debe ser mayor de edad o bien, aun no siéndolo, se debe estar emancipado (en todo caso >16años). *(En Aragón hay peculiaridades con esta regla de la edad). En todo caso, si una persona no cumple el requisito de la edad se dice que está afectado por el impedimento de la edad para contraer matrimonio.

IMPEDIMIENTO DE VINCULO (ART.46.2Cc): no pueden contraer matrimonio los ligados por un vinculo matrimonial. Si una persona está casada tiene el impedimento del vinculo (no confundir separación con divorcio: el matrimonio sólo se disuelve y con él desaparece el vinculo matrimonial, con el divorcio, la nulidad matrimonial y con el fallecimiento).

IMPEDIMIENTO DE PARENTESCO (47Cc): No pueden contraer matrimonio entre sí determinados parientes consanguíneos:

  • Todos los parientes en línea recta (ART.47.1): el Cc no dice grado, por ello es bajo ningún concepto cualquiera que sea el grado de parentesco.
  • Este parentesco alcanza a la adopción (porque el parentesco generado por adopción es igual al consanguíneo)
  • Tampoco pueden contraer matrimonio los colaterales hasta tercer grado (los primos hermanos sí se pueden casar) (ART. 47.2)
  • *(en el parentesco por afinidad no hay impedimentos).

IMPEDIMENTO DE CRIMEN (ART.47.3CC): no pueden contraer matrimonio entre sí los autores de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. Surge cuando uno de los contrayentes hubiere sido condenado judicialmente en virtud de la sentencia penal. Si se casan antes de que recaiga sentencia penal, una vez son condenados por autores cómplices, la sentencia tendría efecto retroactivo y el matrimonio sería nulo.

Si hay impedimento, el expediente civil previo se detallará y no se podrá celebrar el matrimonio, o será invalido el matrimonio.

DISPENSA DE IMPEDIMENTOS (ART. 48Cc)

Significa la supresión de estos, es decir, en algún caso se puede excepcionar la existencia de un impedimento. ¿Cuándo ocurre esto?

  1. IMPEDIMENTO DE EDAD: es dispensable por el juez en los casos de menores de 14 años, pero deben concurrir dos condiciones:
    • Que le juez aprecie la existencia de una justa causa. Es un concepto jurídico indeterminado. El juez valora caso por caso y razonará si es entendible la dispensa o no.
    • Que el juez deberá dar audiencia a los padres o representantes del menor que se quiere casar.

2.IMPEDIMIENTO DE CRIMEN: es indispensable que las partes afectadas lo soliciten al Ministerio de Justicia, que es el que de forma discrecional lo conocerá o no.

3.IMPEDIMENTO DE PARENTESCO: es dispensable en el caso de parentesco colateral de tercer grado.

También puede darse la dispensa mediante justa causa (que valora caso por caso el juez), pero el parentesco en línea recta nunca es dispensable.

4.IMPEDIMIENTO DE VINCULO: nunca es dispensable (sino sería poligamia).

El matrimonio celebrado con impedimentos y sin dispensa de los mismos es nulo de pleno derecho.

2.CONSENTIMIENTO:

1º. Primero debe manifestarse el consentimiento matrimonial y eso significa que el consentimiento o declaración de voluntad debe ser pura, y por ello no pueden estar sujetos a condición ni a termino ni a modo (art 45Cc).

2º. En segundo lugar debe ser un consentimiento exento de vicios (art. 73Cc), que puede ser: por error o por coacción, y que en ambos casos puede pedirse la anulación.

3º. El error para que sea relevante tiene que recaer: sobre la identidad de la persona para que sea nulo, o que recaiga sobre las cualidades determinantes para emitir el consentimiento (es adicto a sustancias, es promiscuo, es infiel,…y son cualidades que se descubren una vez celebrado el matrimonio).

También el consentimiento debe exigir de buena fe ser auténtico, y no producto de una simulación. La simulación (art. 73.1Cc) que se da en matrimonios de conveniencia,… es lo que disimula la verdadera intención.

TEMA 3. NULIDAD, SEPRACION Y DIVORCIO

I. PLANTEAMIENTO

Un matrimonio puede dejar de producir todos o algunos de los efectos propios por razón de:

  1. Nulidad
  2. Separación y Divorcio

La Nulidad se produce cuando al tiempo de constituirse o celebrarse el matrimonio, faltan algunos de elementos o requisitos esenciales, tanto de forma como de fondo, de modo que el matrimonio no llega a nacer, por ello también se habla de matrimonio invalido o inexistente, debido a que tiene lugar esta causa por defecto original.

La Separación y el Divorcio, en ambos casos, se dan cuando el matrimonio se ha constituido válidamente, no existiendo defectos originales de fondo ni forma, pero sin embargo, entre los cónyuges se produce una crisis que puede derivar en:

  • La Separación: cesa la convivencia de los cónyuges pero subsiste el vinculo conyugal.
  • El Divorcio: no solo cesa la convivencia sino que también se disuelve el vinculo conyugal.

II. NULIDAD DEL MATRIMONIO.

CAUSAS (ART.73CC)

El artículo 73Cc establece que aparecen estas causas que vamos a clasificar en tres grupos, para que se de la nulidad:

  1. Causas relacionadas con la forma del matrimonio
  2. Causas relacionadas con la incapacidad de sus contrayentes
  3. Causas relacionadas con el consentimiento de sus contrayentes

DEFECTO DE FORMA EN LA CELEBRACION (73.3)

El matrimonio debe celebrarse ante la autoridad competente, debe presenciarse ante testigos,… en coherencia con los preceptos 53 y siguientes, el artículo 7.3Cc establece que será nulo el matrimonio celebrado o autorizado por persona no competente así como el matrimonio celebrado sin intervención de testigos.

INCAPACIDAD: IMPEDIMENTOS (73.2CC)

Los artículos 46 y 47Cc relacionan los impedimentos de contraer matrimonio (edad, vínculos, parentesco y crimen), de manera que si en alguno de ambos contrayentes concurren alguno de estos impedimentos, sin haber obtenido la dispensa del mismo por el juez competente, el matrimonio será nulo.

RELACIONADOS CON EL CONSENTIMIENTO (45CC)

No hay matrimonio sin consentimiento, así este debe ser puro y prestarse sin vicios ( sin error ni coacción). El artículo 73.1Cc dice que es nulo el matrimonio, en primer lugar cuando no ha

habido consentimiento (ausencia de consentimiento), cuando ha habido error en la identidad de la persona, y cuando no se han conocido cualidades personales de uno o ambos contrayentes determinantes para la prestación del consentimiento, cuando se haya prestado consentimiento con coacción o miedo grave, o cuando fue celebrado sin la autoridad competente.

El error sobre la cualidad de la persona debe ser objetivamente relevante, y no ha de ser conocida dicha cualidad por el otro cónyuge en el momento en el que se prestó el consentimiento (objetivamente relevante es que sea así considerado de forma objetiva por al sociedad), un ejemplo sería que se descubre que el contrayente tiene adicciones importantes, tiene antecedentes violentos, ocultó ser homosexual, tener una enfermedad venérea o que es estéril, …

COACCION O MIEDO GRAVE (ART.75.3CC)

Debe provenir del otro cónyuge o de un tercero, y debe consistir en un mal grave, intermitente o futuro sobre la persona, bienes del otro cónyuge o de sus parientes o allegados. En cualquiera de estos casos el matrimonio sería nulo.

CONVALIDACION DEL MATRIMONIO NULO

La ley otorga validez a un matrimonio afectado por una causa de nulidad, con efecto retroactivo, para que sea válido desde el día que se celebró, en los siguientes casos:

POR DISPENSA POSTERIOR AL MATRIMONIO (art. 48.3Cc): el matrimonio contraído por personas con impedimentos dispensables, cuando se pide la dispensa después de celebrado el matrimonio y antes de instaurarse su nulidad.

POR IMPEDIMIENTO DE LA EDAD (75.2): el matrimonio contraído por menores de edad sin dispensa, podrá convalidarse cuando hubieran convivido durante un año después de haber alcanzado la mayoría de edad.

POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO (76.2CC): el matrimonio contraído mediante coacción o error queda convalidado cuando los cónyuges hubieran convivido durante un año después de haber desaparecido el vicio (después de haber descubierto esa cualidad personal oculta).

ACCION DE NULIDAD

REGLA GENERAL

La nulidad de un matrimonio debe siempre que declararse por sentencia. En todo caso, por ello, es necesario interponer una demanda de nulidad.

La acción de nulidad matrimonial no está sujeta a plazo de prescripción y como versa sobre una cuestión indisponible (no se puede negociar sobre el matrimonio) es irrenunciable.

Están legitimados para ejercitar la acción de nulidad los cónyuges, el ministerio fiscal y cualquier persona con interés legitimo.

Son personas con interés legítimo, en este caso, aquellas en las que la adquisición o perdida de alguno de sus derechos dependan de la nulidad del matrimonio (ejemplo: hermano de un cónyuge casado en nulidad y en la que su herencia penda de esa situación; …).

REGLAS ESPECIALES

FALTA DE EDAD: (75cc) en lugar del contrayente menor de edad pueden interponer la acción sus padres o representantes legales, también pueden interponerla el propio menor cuando alcance la mayoría de edad.

nulidad no afectará o invalidará los efectos producidos respecto de los hijos y del contrayente de buena fe:

  • Hijos: tiene que ver con las relaciones paterno-filiales, que por supuesto se mantienen y no se ven perjudicadas por la nulidad: mantiene sus apellidos, los deberes de educación y alimentos de sus padres respecto a él, mantiene los derechos sucesorios que le corresponden. Por ello, el matrimonio putativo hace que no afecte a padres-hijos, desapareciendo el vinculo únicamente entre los progenitores del hijo y no entre él y sus padres.
  • Contrayente de buena fe (será buena fe la ignorancia de la causa que determinó la nulidad): en este caso se mantendrá repecto a este conyuge de buena fe algunos de los efectos del matrimonio, como son, por ejemplo, la nacionalidad (si esta la hubiera obtenido por razón del matrimonio), la emancipación (si esta la hubiera obtenido por ser menor de edad por razón del matrimonio),.

III. SEPARACOIN MATRIMONIAL

CONCEPTO, FUNCIONES Y CLASES

CONCEPTO: separación matrimonial que se produce por el cese efectivo de la convivencia conyugal, subsistiendo el vinculo matrimonial, de modo que se sigue estando casados.

Esta situación pueden decidirla los cónyuges para dar salida a una situación de crisis sin tener que acudir al divorcio, por ahora (alternativa temporal al divorcio).

Otra función de la separación es que estos quieran darse un tiempo a modo de periodo de reflexión, con la voluntad de una posible reconciliación a la situación de crisis matrimonial por la que atraviesan (contemplado expresamente en el código civil).

CLASES DE SEPARACION:

  • Separación judicial: viene decretada por una sentencia, y por ello, ha sido necesario acudir a un proceso judicial.
  • Separación de hecho: se produce al margen de los tribunales, por decisión de los cónyuges.

LA SEPARACION JUDICIAL

ACCION DE SEPARACION (ART.81CC): que es imprescriptible e irrenunciable.

Están LEGITIMADOS para interponerla:

  • Los dos cónyuges de mutuo acuerdo o uno de ellos con el consentimiento del otro (escrito y expreso), llamándose esta SEPARACIÓN CONSENSUAL.
  • La acción también puede interponerse de forma unilateral por uno solo de ellos, sin contar con el otro, dando lugar a una SEPARACIÓN CONTENCIOSA.

PARA INTERPONER UNA ACCIÓN DE SEPARACIÓN (consensual o contenciosa), tras la Ley de 8 de julio de 2005 que introdujo una reforma en el código civil en materia de separación y divorcio, se suprime la necesidad de alegar causas de separación (hasta entonces para separarse había que alegar una causa, siendo entonces una separación causal basada en el incumplimiento de alguno de los deberes matrimoniales de los artículos 67 a 68Cc), no siendo, por lo tanto, necesaria la alegación de causas y solo se pide un único requisito para interponer la acción de separación: que hayan pasado tres meses desde que se celebrara el matrimonio.

El requisito de los tres meses se excepciona cuando se acredita que existe un riesgo grave para la vida del cónyuge demandante o de los hijos o parientes del mismo (violencia de género).

Si la SEPARACIÓN es CONSENSUAL, es necesario presentar junto con la demanda, el llamado CONVENIO REGULADOR, que es un documento que suscriben ambos cónyuges y en el determinan el destino de los efectos personales y patrimoniales de la separación, que el juez puede aceptar o no en la sentencia de separación ( en función si lo considera justo o no).

EFECTOS ESPECÍFICOS DE LA SEPARACION (ART.83)

Una vez dictada la sentencia firme de separación, esta es inscribible en el registro civil, y los cónyuges ya no tienen el deber de vivir juntos, este deber ya no se puede exigir, por lo tanto, no cabe la demanda de uno contra el otro por abandono de familia (regulado en el código penal).

El otro efecto es que aunque siguen siendo cónyuges, y siguen estando casados, ninguno de ellos puede comprometer los bienes del otro, ni siquiera, cuando se trate de deudas contraídas para hacer frente necesidades familiares (en relación con el requisito económico matrimonial que veremos en el tema siguiente).

Otro efecto, que no está en el artículo 83, es que desaparece la presunción de paternidad del marido al cabo de los diez meses de la sentencia de separación (art.116cc).

Y un último efecto, es que se extinguen los derechos sucesorios entre los conyugues (art.945).

LA RECONCILIACION (ART.84CC)

Consiste en la reanudación de la convivencia conyugal por voluntad de los cónyuges separados, con ánimo de que cese la situación de separación así como los efectos que esta desencadena.

El momento en que puede tener lugar la reconciliación puede ser doble:

  1. Durante el procedimiento mismo de la separación judicial: en tal caso, para que sea eficaz deben comunicarlo al juez, y una vez notificado quedan sin efecto las medidas provisionales que se hubieran adoptado con carácter previo a la sentencia (medidas provisionales que adopta el juez por su propia valoración de la situación o bien a propuesta de uno de ellos, por siempre necesarias, como es el caso de quien se queda con los hijos o en la vivienda conyugal, quien se queda con bienes determinados como el coche, los inmuebles,…para salvaguardar la incertidumbre durante el proceso).
  2. Tras haber recaído la sentencia de separación: también en este caso debe notificarse al juez , quedando así sin efectos la sentencia de separación, y todas las medidas definitivas que se hubieran dictado en ella (relativas a los hijos, los bienes, resolución del régimen económico matrimonial, pensión compensatoria….). Pero con dos excepciones: - El juez si lo estima conveniente puede decidir que continúen las medidas que se hubieran adoptado en relación con los hijos (patria potestad, donde un padre toma la decisiones …) - En la sentencia de separación siempre se adoptan como medidas la disolución del régimen económico matrimonial (algo que afecta principalmente a los matrimonios en régimen de comunidad de gananciales o consorciales) y el patrimonio común se divide para los cónyuges, dejando de ser común. Así tras la reconciliación se mantiene separado el patrimonio y si quieren iniciar un nuevo régimen económico deben prestar nuevamente capitulaciones matrimoniales (ante notario y en escritura pública).

SEPARACION DE HECHO

CONCEPTO