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Codi Civil Xile, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil, Profesor: Francisco Andres Valle, Carrera: Dret, Universidad: UPF

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 17/01/2018

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www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1
Fecha Publicación :30-05-2000
Fecha Promulgación :16-05-2000
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO
CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY
Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA
LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE
ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE
LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES
Y DONACIONES
Tipo Version :Ultima Version De : 24-09-2009
Inicio Vigencia :24-09-2009
Fin Vigencia :16-02-2012
Id Norma :172986
Ultima Modificación :24-SEP-2009 Ley 20383
URL :http://www.leychile.cl/N?i=172986&f=2009-09-24&p=
(Texto no Oficial)
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL;
DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y
APELLIDOS; DE LA LEY Nº16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY
Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES
ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS
HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
D.F.L. Nº 1.
Santiago, 16 de mayo del 2000.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Teniendo presente:
1.- Que el artículo 8º de la ley Nº 19.585, facultó
al Presidente de la República para fijar el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y
de las leyes que se modifican expresamente en la
presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos
cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías
de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos,
descendientes o hermanos legítimos, naturales e
ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las
modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto
tanto expresa como tácitamente;
2.- Que entre las leyes que complementan las
disposiciones del Código Civil deben considerarse las
siguientes: ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; ley Nº
17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; ley
Nº 16.618, Ley de Menores; ley Nº 14.908, sobre Abandono
de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley Nº
16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones;
3.- Que asimismo es recomendable por razones de
ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos
refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas
precedentemente, se indique mediante notas al margen el
origen de las normas que conformarán su texto legal; y
Visto: Lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº
19.585, dicta el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Déjase sin efecto el D.F.L. Nº 1, de
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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicación :30-05- Fecha Promulgación :16-05- Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 16.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Tipo Version :Ultima Version De : 24-09- Inicio Vigencia :24-09- Fin Vigencia :16-02- Id Norma : Ultima Modificación :24-SEP-2009 Ley 20383 URL :http://www.leychile.cl/N?i=172986&f=2009-09-24&p= (Texto no Oficial)

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL

CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL;

DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y

APELLIDOS; DE LA LEY Nº16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY

Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES

ALIMENTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS

HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

D.F.L. Nº 1.

Santiago, 16 de mayo del 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

Teniendo presente:

1.- Que el artículo 8º de la ley Nº 19.585, facultó

al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican expresamente en la presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales e ilegítimos, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; 2.- Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; ley Nº 16.618, Ley de Menores; ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; 3.- Que asimismo es recomendable por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: Lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 19.585, dicta el siguiente:

Decreto con fuerza de ley: Artículo 1º.- Déjase sin efecto el D.F.L. Nº 1, de

28 de octubre de 1999, del Ministerio de Justicia, tomado razón por la Contraloría General de la República, sin publicar.

Artículo 2º.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil.

TITULO PRELIMINAR

§ 1. De la ley

Artículo 1º. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Art. 2º. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

Art. 5º. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.

§ 2. Promulgación de la ley

Art. 6º. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. L. 9.

Art. 7º. La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y L. 9. será obligatoria. Art. 1º

a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

§ 4. Interpretación de la ley

Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas

de interpretación precedentes.

Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

§ 5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes

Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.

Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido L. 19. catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, Art. 2º el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel L. 19. que existe entre dos personas que descienden una de la Art. 1º, Nº 1 otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.

Art. 29. Derogado. L. 19. Art. 1º, Nº 2

Art. 30. Derogado. L. 19. Art. 1º, Nº 3

Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

La línea y el grado de afinidad de una persona con L. 19. un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por Art. 1º, Nº 4

L.19.

Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de

terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

Art. 50. En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

§ 6. Derogación de las leyes

Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.

Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

DE LAS PERSONAS

Título I

DE LAS PERSONAS

Art. 54. Las personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas

de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

Art. 68. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título.

§ 3. Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona

Art. 71. Derogado. L. 18. Art. 4º

Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue L. 5. el domicilio paterno o materno, según el caso, y el Art. 1º que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

Art. 73. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes. Título II DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA

DE LAS PERSONAS

DE LAS PERSONAS

Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

Art. 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

§ 2. Del fin de la existencia de las personas

Art. 78. La persona termina en la muerte natural.

Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

§ 3. De la presunción de muerte por desaparecimiento

Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las

procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.

En estos casos no regirán lo dispuesto en el L. 17. número 2º, ni el plazo establecido en el número 3º; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.

9º Después de un año de ocurrido un sismo L. 16. o catástrofe que provoque o haya podido provocar Art. 18 la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

En este caso, la citación de los desaparecidos L. 18. se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Art. séptimo, Diario Oficial correspondiente a los días primero o Nº 1 quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos. El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.

Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, L. 17. en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos Art. único cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.

Art. 83. Durante los cinco años o seis meses L. 6. prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, Art. 1º se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.

Art. 84. En virtud del decreto de posesión L. 19. provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o Art. 28, Nº 1 terminará la participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos. No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión.

Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden,

comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Art. 86. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.

Art. 87. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor. La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

Art. 90. Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones. En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el artículo 88. Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales.

Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes. Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna. Art. 93. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o

Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.

Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse por L. 10. mandatario especialmente facultado para este efecto. Art. 1º El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

Art. 104. Derogado. L. de Matrimonio Civil, de 1884

Art. 105. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.

Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho años L. 19. no estarán obligados a obtener el consentimiento de Art. 2º persona alguna.

Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente L. 19. o de los ascendientes de grado más próximo. Art. 1º, Nº 13 En igualdad de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio.

Art. 108. Derogado. L. 19. Art. 1º, Nº 14

Art. 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. También se entenderá faltar el padre o madre L. 19. cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada Art. 1º, Nº 15 judicialmente contra su oposición.

Art. 110. Se entenderá faltar asimismo el padre L. 10. o madre que estén privados de la patria potestad por Art. 1º sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos.

Art. 111. A falta de dichos padre, madre o L. 19. ascendientes, será necesario al que no haya cumplido Art. 1º, Nº 16, dieciocho años el consentimiento de su curador general. letra a) En defecto de los anteriormente llamados, dará al L. 18. menor el consentimiento para el matrimonio el oficial Art. séptimo, del Registro Civil que deba intervenir en su Nº 2 celebración. Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación de comunas para los efectos

señalados en el artículo 112. Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha L. 19. sido determinada respecto de ninguno de sus padres, el Art. 1º, Nº 16, consentimiento para el matrimonio lo dará su curador letra b) general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

Art. 112. Si la persona que debe prestar este L. 19. consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar Art. 2º causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años. El curador y el oficial del Registro Civil que L. 10. nieguen su consentimiento estarán siempre obligados Art. 1º a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.

Art. 113. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas: 1ª La existencia de cualquier impedimento legal, L. 7. incluso el señalado en el artículo 116; Art. 1º 2ª El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso; 3ª Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4ª Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse; 5ª Haber sido condenada esa persona por delito L. 19. que merezca pena aflictiva; Art. 1º, Nº 17 6ª No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho L. 19. años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, Art. 2º estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, L. 10. no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le Art. 1º fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.

Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario L. 10. consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá Art. 1º revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de otra persona no priva del derecho de alimentos.

Art. 116. Mientras que una persona no hubiere L. 19. cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o Art. 2º curador que haya administrado o administre sus bienes, L. 10. casarse con ella, sin que la cuenta de la administración Art. 1º haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes L. 7. del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo Art. 1º o pupila. El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las

curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al D.O. 17.05. inventario solemne de los bienes que esté administrando NOTA y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

NOTA:

El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrará en vigencia seis meses después de su publicación.

Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curador L. 18. aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna Art. 1º, Nº 3 clase en poder del padre o madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

Art. 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del LEY 19947 que trata de volver a casarse, sin que se le Art. TERCERO Nº 4 presente certificado auténtico del nombramiento de D.O. 17.05. curador especial para los objetos antedichos, o sin NOTA que preceda información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.

NOTA:

El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrará en vigencia seis meses después de su publicación.

Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere LEY 19947 anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere Art. TERCERO Nº 5 dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario D.O. 17.05. prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de NOTA suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

NOTA:

El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrará en vigencia seis meses después de su publicación.

Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.

Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o

declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

Art. 129. El oficial del Registro Civil L. 7. correspondiente no permitirá el matrimonio de la Art. 1º mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.

Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias. L. 19. Las pruebas periciales de carácter biológico y el Art. 1º, Nº 19 dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.

Título VI OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES

§ 1. Reglas generales

Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarse L. 18. fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las Art. 1º, Nº 6 circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.

Art. 132. El adulterio constituye una grave L. 19. infracción al deber de fidelidad que impone el Art. 28, Nº 2 matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé. Cometen adulterio la mujer casada que yace con L. 19. varón que no sea su marido y el varón casado que yace Art. único, inc. con mujer que no sea su cónyuge. 2º

Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el L. 18. deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno Art. 1º, Nº 7 de ellos le asista razones graves para no hacerlo.

Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a L. 19. las necesidades de la familia común, atendiendo a sus Art. 28, Nº 3 facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.

Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae L. 18. sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el Art. 1º Nº 8 marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese