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CÓDIGO CIVIL CODIFICADO, Apuntes de Derecho Civil

CÓDIGO CIVIL CODIFICADO finalmente, se encarga de estudiar la forma adecuada de realizar una defensa jurídica del derecho a la propiedad cuando ha sido vulnerado

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 30/04/2020

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CODIGO CIVIL
Codificación 10
Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun.-2005
Ultima modificación: 08-jul.-2019
Estado: Reformado
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL
TITULO PRELIMINAR
Parágrafo 1o.
De la ley
Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6, 9, 13
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 132, 133
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, 19-feb-1887
Gaceta Judicial, INTERES SOCIAL DE LA LEY, 25-feb-1976
Gaceta Judicial, MORAL Y DERECHO, 07-sep-1982
Gaceta Judicial, SOBERANIA, 29-ago-1989
Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a
ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1189, 1199
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CODIGO CIVIL

Codificación 10 Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun.- 2005 Ultima modificación: 08-jul.- 2019 Estado: Reformado H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR Parágrafo 1o. De la ley Art. 1 .- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común. Concordancias:

  • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6, 9, 13
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 132, 133 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, 19-feb- 1887
  • Gaceta Judicial, INTERES SOCIAL DE LA LEY, 25-feb- 1976
  • Gaceta Judicial, MORAL Y DERECHO, 07-sep- 1982
  • Gaceta Judicial, SOBERANIA, 29-ago- 1989 Art. 2 .- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1189, 1199
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1535, 1552, 1736, 1852, 1854, 1858, 1865, 1868, 1901, 1904, 1994, 2016, 2053
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 8, 17, 22, 39, 262, 334 Art. 3 .- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 345
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 946
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1680, 1690, 2307, 2389
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 7
  • CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 174, 394, 396
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 120, 133, 427
  • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 88, 101, 103 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, LA LEY INTERPRETATIVA NO SE APLICA A SENTENCIAS EJECUTORIADAS, 17-may- 2006 Art. 4 .- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 12, 39
  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 566
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 601, 607, 612, 614, 656, 702, 843
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595, 1634, 1703, 1708, 1806, 1849, 1856, 1940, 1947, 2374, 2377
  • LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 1
  • LEY DE INQUILINATO, Arts. 1, 2 Parágrafo 2o. De la promulgación de la ley Art. 5 .- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República. La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2197
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 137
  • ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 82, 215 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, DECLARACION DE VIGENCIA DE LA LEY, 25-may- 1916 Parágrafo 3o. Efectos de la ley Art. 7 .- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:
  1. Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir;
  2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior;
  3. Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior;
  4. Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior;
  5. El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior;
  6. Las meras expectativas no constituyen derecho;
  7. El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se sujetarán a la ley nueva;
  8. Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley.

Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta;

  1. Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley posterior;
  2. La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en ésta;
  3. Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida;
  4. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere. La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a los fideicomisos;
  5. Las servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarán a la posterior, en cuanto a la conservación y ejercicio;
  6. Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador. En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones;
  7. Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador;
  8. En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado. Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento;
  9. En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que

Jurisprudencia:

Art. 8 .- A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley. Art. 9 .- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

  • • Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, 04-ago-
  • • Gaceta Judicial, CELEBRACION DE CONTRATOS, 28-may-
  • • Gaceta Judicial, CONFLICTOS DE LEYES, 26-feb-
  • • Gaceta Judicial, ESTADO CIVIL, 02-jun-
  • • Gaceta Judicial, ACCION CIVIL, 09-sep-
  • • Gaceta Judicial, VIGENCIA DE UNA LEY, 07-jun-
  • • Gaceta Judicial, VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL, 23-jun-
  • • Gaceta Judicial, DIVORCIADO, DIVORCIADA: UN ESTADO CIVIL, 13-nov-
  • • Gaceta Judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 11-mar-
  • • Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, 03-mar-
  • • Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LEYES SOCIALES, 13-sep-
  • • Gaceta Judicial, DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS, 31-mar-
  • • Gaceta Judicial, RETROACTIVIDAD DE LA LEY SOCIAL, 16-feb-
  • • Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES, 04-mar-
  • • Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES, 21-jun-
  • • Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, 12-jul-
  • • Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES, 03-feb-
  • • Gaceta Judicial, CONFLICTO DE LEYES DE COMPETENCIA, 08-oct-
  • • Gaceta Judicial, APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO, 15-may-
  • • Gaceta Judicial, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PARA LOS CONTRATOS, 25-sep-
  • • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, Concordancias:
  • • LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 94,
  • • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11,
  • • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. Concordancias:
  • • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 83, 89, 95, 133, 210, 418,
  • • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
  • • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697,
  • • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 30, 56, 138, 152, 153, 186, 322,
  • • LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 73, 77, 172, 189, 193, 221, 258,
  • • CODIGO TRIBUTARIO, Arts.
  • • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 109, 215,

Jurisprudencia:

  • Gaceta Judicial, NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS Y CONTRATOS, 19-jun- 1880
  • Gaceta Judicial, ACTOS JURIDICOS, 27-feb- 1908
  • Gaceta Judicial, LOS ACTOS QUE LA LEY PROHIBE SON NULOS, 11-sep- 1958
  • Gaceta Judicial, NULIDAD DE MATRIMONIO EN SEGUNDAS NUPCIAS, 15-nov- 1983 Art. 10 .- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697, 1699, 1700
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 424 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, DIVORCIO POR ABANDONO DE MAS DE TRES AÑOS, 24-abr- 1944 Art. 11 .- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 123, 362, 364
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 644
  • CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1503, 1513, 1532, 1875, 1969, 2364, 2419
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 4, 72
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 8, 307, 326 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, RENUNCIA DE DERECHOS, 10-abr- 1957
  • Gaceta Judicial, RENUNCIA DE DERECHOS, 22-dic- 1982 Art. 12 .- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales. Concordancias:

Art. 15 .- Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación. Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera. Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las leyes ecuatorianas. Concordancias:

  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42, 48
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 627, 655, 658
  • CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1036
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2313
  • LEY DE INQUILINATO, Arts. 1
  • CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 321
  • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 10, 102 Art. 16 .- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 17
  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 91, 92, 104, 139
  • CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1065
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 2313
  • CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 180, 262, 263, 275
  • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 205, 208, 214 Art. 17 .- En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en el Ecuador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el lugar en que hubieren sido otorgadas. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 156
  • CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1065
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697, 1698, 1714, 1716, 1718, 1719
  • LEY DE INQUILINATO, Arts. 48
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 18, 20
  • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 201 Parágrafo 4o. Interpretación judicial de la ley Art. 18 .- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes:
  1. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento;
  2. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal;
  3. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso;
  4. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto;
  5. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes;
  6. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural; y,
  7. A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3, 4, 36

Art. 21 .- Llamase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Concordancias:

  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 83, 87, 90, 154, 310, 370
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 738
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 2221
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 97, 136, 137, 150, 245, 268, 381
  • LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 42
  • CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 2, 4
  • CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 101, 102
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6
  • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 31, 32 Art. 22 .- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 95, 105, 331, 349, 400, 484
  • CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1031, 1092, 1094
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 42
  • LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 275
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 77 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD, 30-ene- 1957 Art. 23 .- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está "o ha estado" casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor.

La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado. Nota: Texto entre comillas declarado inconstitucional por Resolución de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 452 de 19 de Mayo del

Concordancias:

  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 100, 108, 246
  • CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1095 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, GRADOS DE AFINIDAD Y CONSANGUINIDAD, 31-may- 1937 Art. 24 .- Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad: a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente; b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 7, 10
  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 62, 233, 246, 247, 248, 249, 252, 253, 261
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1718
  • CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 107
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 69 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, ESTABLECIMIENTO DE FILIACION, 23-jul- 1885 Art. 25 .- En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo anterior, los derechos de los padres y de los hijos son correlativos, pero en el caso del literal c), el hijo tendrá todos los derechos, como los demás hijos, y los padres tendrán todas las obligaciones de tales, pero no podrán exigir ningún derecho, ni siquiera el de herencia, frente a los hijos a

Concordancias:

  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40, 73, 367, 370, 564, 570
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 687
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1595, 1619, 2220
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 35, 461
  • CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 27
  • LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 6, 123, 252, 253
  • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 32, 33 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, REPRESENTACION LEGAL, 08-mar- 1957
  • Gaceta Judicial, REPRESENTACION DEL HIJO FALLECIDO, 12-may- 1978
  • Gaceta Judicial, EL MARIDO NO ES REPRESENTANTE DE LA MUJER, 02-oct- 1980 Art. 29 .- La ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 559
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 801
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1475, 1481, 1563, 1574, 1688, 1693, 1767, 2127, 2140, 2147, 2370
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 59, 107, 300, 354
  • CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 316, 317
  • LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 49, 69
  • CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11
  • CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 182 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, CULPA GRAVE, 26-abr- 1944
  • Gaceta Judicial, DOLO, 10-dic- 1959
  • Gaceta Judicial, CULPA GRAVE, 20-dic- 1972
  • Gaceta Judicial, RESPONSABILIDAD CULPOSA, 19-nov- 1975
  • Gaceta Judicial, DOLO CIVIL, 06-jul- 1978 Art. 30 .- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 802, 976, 978
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1574, 1606, 1688, 1690, 2056, 2147
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45, 52, 54, 60, 169, 354 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, FUERZA MAYOR, 28-jul- 1944
  • Gaceta Judicial, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, 13-dic- 2001
  • Gaceta Judicial, FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, 22-feb- 2007 Art. 31 .- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 802, 976, 978
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1574, 1606, 1688, 2056, 2147
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 26, 27
  • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 27, 129, 271, 275 Jurisprudencia:

Concordancias:

  • CODIGO CIVIL(TITULO PRELIMINAR), Arts. 7
  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 67, 69
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 2103, 2104, 2107, 2392, 2408
  • CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 86
  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 13, 14, 50, 60, 61
  • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 73, 75, 76 Art. 34 .- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 67, 68, 69
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1510, 1928
  • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 77 Art. 35 .- En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues, en tal caso, no se contarán los feriados. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 6, 7
  • CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 12
  • CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 78 Art. 36 .- Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18
  • CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 609, 904, 919
  • CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1147
  • CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1761, 2408 Art. ... .- Constituye abuso del derecho cuando su titular excede irrazonablemente y de modo manifiesto sus límites, de tal suerte que se perviertan o se desvíen, deliberada y voluntariamente, los fines del ordenamiento jurídico. Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 797 de 26 de Septiembre del 2012. Parágrafo 6o. Derogación de las leyes Art. 37 .- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6 Jurisprudencia:
  • Gaceta Judicial, DEROGACION TACITA, 14-mar- 1933
  • Gaceta Judicial, DEROGATORIA TACITA, 30-mar- 1990
  • Gaceta Judicial, NO ES INCONSTITUCIONAL UNA LEY QUE DISCREPA CON OTRA LEY, 15-sep- 1995
  • Gaceta Judicial, PRECIOS MINIMOS FOB NO DEROGADOS POR LEY DE ADUANAS, 02-mar- 1998 Art. 38 .- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Concordancias:
  • CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 37 Art. 39 .- La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa. Concordancias: