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CÓDIGO CIVIL
- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edición oficial del Código de Civil. Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: ... El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ... Ley 57 de 1887, art. 2o. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera. Ley 153 de 1887, art. 324. En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.
PRELIMINAR
Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.
CAPITULO I.
OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO
ARTICULO 1o. . El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles. ARTICULO 2o. . En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra. ARTICULO 3o. . Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.
CAPITULO II.
DE LA LEY
ARTICULO 4o. . Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. ARTICULO 5o. . Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas. ARTICULO 6o. . La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos. ARTICULO 7o. . La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior. ARTICULO 8o. . La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea. ARTICULO 9o. . La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
ARTICULO 10. . <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Legislación Anterior>
CAPITULO III. EFECTOS DE LA LEY ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.
ARTICULO 12. <PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO>. La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios. En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
ARTICULO 13. . <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887.>
<Legislación Anterior>
ARTICULO 14. . Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
ARTICULO 15. . Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. ARTICULO 16. . No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. ARTICULO 17. . Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. ARTICULO 18. . La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia. ARTICULO 19. . Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. 2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. ARTICULO 20. . Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión. ARTICULO 21. . La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión. La forma se refiere a las solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. ARTICULO 22. . En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
ARTICULO 34. . <Apartes
tachados declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no
ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la
mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor
de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de
edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a
los menores que han obtenido habilitación de edad*, en todas las cosas y casos
en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.
ARTICULO 35. . Parentesco de
consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que
descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la
sangre.
ARTICULO 36. . El
parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo*.
ARTICULO 37. . Los grados de
consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos
primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
ARTICULO 38. <PARENTESCO LEGITIMO DE
CONSANGUINIDAD>. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que
todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el
que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que
han sido también hijos legítimos del abuelo común.
ARTICULO 39. . <Artículo
INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>
ARTICULO 40. . La legitimidad conferida a
los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos
civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de
dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se
hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.
ARTICULO 41. . En el
parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie
y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
ARTICULO 42. . La línea se divide
en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en
descendiente y ascendiente.
La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o
que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.
ARTICULO 43. <LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y
ASCENDENTES>. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los
otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto,
tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco,
se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo,
etc.
ARTICULO 44. . La línea colateral, transversal u
oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las
otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana,
hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el
abuelo.
ARTICULO 45. . Por línea paterna se
entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la
que comprende los parientes por parte de madre.
ARTICULO 46. . En la línea transversal se cuentan
los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la
raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en
segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.
ARTICULO 47. . Afinidad legítima es la que existe
entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de
su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un
consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de
consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los
hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de
afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su
mujer.
ARTICULO 48. . <Artículo INEXEQUIBLE, ver
Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>
ARTICULO 49. . En la
afinidad ilegítima* se califican las líneas y grados de la misma manera que en la
afinidad legítima.
ARTICULO 50. . Parentesco civil es el que resulta de la
adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo
se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre,
de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.
ARTICULO 51. <HIJO LEGITIMO - CONCEPTO>. <Artículo derogado por el
artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Legislación Anterior>
parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a
expresarse y en el orden que sigue:
- Los descendientes legítimos.
- Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.
- El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo,
o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.
- El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los
números 1o, 2o y 3o.
- Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los
números 1o, 2o, 3o y 4o.
- Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números
anteriores.
- Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los
consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este
artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren
mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su
representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y
dependencia estén constituidos.
ARTICULO 62. . <Artículo modificado
por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las
personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:
- <Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto
es el siguiente:> Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria
potestad sobre sus hijos menores de 21* años.
Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrrayado CONDICIONALMENTE
exequible> Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria
potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal
en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y
a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los
padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los
intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el
artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás
casos la suspenderá.
<Legislación Anterior>
- Por el tutor o curador que ejerciere la
guarda sobre menores de 21* años no sometidos a patria potestad y sobre los
{dementes} disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por
escrito.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 63. . La ley distingue tres especies de culpa o
descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los
negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias
civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es
responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un
hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta
especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro.
ARTICULO 64. . <Ver Notas del
Editor> Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible
resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los
actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
ARTICULO 65. . Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. ARTICULO 66. . Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. ARTICULO 67. . Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. ARTICULO 68. . Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.
ARTICULO 82. . Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito. ARTICULO 83. . Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo. ARTICULO 84. . La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. ARTICULO 85. . Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato. ARTICULO 86. <DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES>. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
CAPITULO III. DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA ARTICULO 87. . <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
<Legislación Anterior>
ARTICULO 88. <DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO
TUTELA O CURADURIA>. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador. ARTICULO 89. . <Artículo INEXEQUIBLE>.
<Legislación Anterior>
TITULO II. DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
ARTICULO 90. . La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
ARTICULO 91. . La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
ARTICULO 92. . De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
ARTICULO 93. . Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
CAPITULO II. DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
ARTICULO 94. . <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887>
<Legislación Anterior>
ARTICULO 95. . Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
CAPITULO III. DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO ARTICULO 96. . Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales. ARTICULO 97. . Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
- La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.
- La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
- La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.
- Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.
- Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
- El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
- Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Legislación Anterior>
ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
<Legislación Anterior>
ARTICULO 100. . Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. ARTICULO 101. <Artículo derogado por el artículo 698 del C. de P. C.>
ARTICULO 113. . El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. ARTICULO 114. . <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Legislación Anterior>
ARTICULO 115. . El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos. <Inciso adicionado por el artículo 1 o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
<Inciso adicionado por el artículo 1 o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
<Inciso adicionado por el artículo 1 o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
ARTICULO 116. . <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 117. . <Aparte tachado derogado
por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.
En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.
ARTICULO 118. . Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
ARTICULO 119. . <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 120. . A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial. ARTICULO 121. . De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa. ARTICULO 122. . Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas: 1a) La existencia de cualquier impedimento legal. 2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso. 3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole. 4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse. 5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión. 6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio. ARTICULO 123. . No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.
ARTICULO 124. . El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.
<Jurisprudencia - Vigencia>
ARTICULO 125. .El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos. ARTICULO 126. . El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.
<Jurisprudencia - Vigencia>
ARTICULO 127. . No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: 1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>
2o) Los menores de dieciocho años. 3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia. 4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 5o), 6o), 7o) .
<Jurisprudencia - Vigencia>
<Legislación anterior>
8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.
- Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. ARTICULO 128. . Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.
3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
4o) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Legislación Anterior>
5o) Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
7o)
<Legislación Anterior>
8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.
- <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Legislación Anterior>
- Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
- Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. 13 y 14) <Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
<Legislación Anterior>
ARTICULO 141. . No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo. ARTICULO 142. . La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error. No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error. ARTICULO 143. . La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140 , puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 144. . La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores. ARTICULO 145. . Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.
No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
ARTICULO 146. . <Artículo modificado por el artículo 3 o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 147. .
<Artículo modificado por el artículo 4 o. de la Ley 25 de 1892. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil. La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 148. . Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento. ARTICULO 149. . Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
<Jurisprudencia - Vigencia>
ARTICULO 150. . Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio. ARTICULO 151. . En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.
TITULO VI. DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO ARTICULO 152. . <Artículo modificado por el artículo 5 o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 157. . <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de
- El nuevo texto es el siguiente:> En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueron menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 158. . <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de
- El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 159. . <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.
<Legislación Anterior>
PARAGRAFO 3o. EFECTOS DEL DIVORCIO ARTICULO 160. . <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de
- El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
<Legislación anterior>
ARTICULO 161. . <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 162. . <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales. PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 163. . <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal. Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 164. . <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.
<Legislación Anterior>
PARAGRAFO 4o. DE LA SEPARACION DE CUERPOS
ARTICULO 165. <CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos: 1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código. 2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 166. <MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia. Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos. El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.
<Legislación Anterior>
PARAGRAFO 5o. DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS ARTICULO 167. . <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados. La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 168. . <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.