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Asignatura: Introducció al dret, Profesor: Carlos Ríon Tetas, Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Art. 1.
Son comerciantes para los efectos de este Código:
1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.
Art. 4.
Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes. Art. 13.
No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales:
1.º (Suprimido)
2.º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga.
3.º Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar. Art. 14.
No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:
1.º Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo.
Esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.
2.º Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, provincias o plazas.
3.º Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.
Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.
4.º Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.
5.º Los que por leyes o disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.
De la contabilidad de los empresarios
[Bloque 31: #sprimera]
Sección primera. De los libros de los empresarios
[Bloque 32: #art25]
Art. 25.
[Bloque 33: #art26]
Art. 26.
[Bloque 34: #art27]
Art. 27.
[Bloque 35: #art28]
Art. 28.
proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.
[Bloque 40: #art33]
Art. 33.
[Bloque 41: #ssegunda]
Sección segunda. De las cuentas anuales
[Bloque 42: #art34]
Art. 34.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.
[Bloque 43: #art35]
Art. 35.
El activo comprenderá con la debida separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. La adscripción de los elementos patrimoniales del activo se realizará en función de su afectación. El activo circulante o corriente comprenderá los elementos del patrimonio que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal de explotación, así como, con carácter general, aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera que se produzca en un plazo máximo de un año contado a partir de
la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del activo deben clasificarse como fijos o no corrientes.
En el pasivo se diferenciarán con la debida separación el pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente. El pasivo circulante o corriente comprenderá, con carácter general, las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca durante el ciclo normal de explotación, o no exceda el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del pasivo deben clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma separada las provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.
En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las restantes partidas que lo integran.
La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.
Cuando ello sea significativo para ofrecer la imagen fiel de la empresa, en los apartados de la memoria se ofrecerán también datos cualitativos relativos a la situación del ejercicio anterior.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.
[Bloque 44: #art36]
3.º Por todos los administradores de las sociedades.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.
[Bloque 46: #art38]
Art. 38.
El registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas:
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.
b) No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.
Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.
d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
e) Salvo las excepciones previstas reglamentariamente, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo ni las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, los activos se contabilizarán, por el precio de adquisición, o por el coste de producción, y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más los intereses devengados pendientes de pago; las provisiones se contabilizarán por el valor actual de la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la obligación, en la fecha de cierre del balance.
g) Las operaciones se contabilizarán cuando, cumpliéndose las circunstancias descritas en el artículo 36 de este Código para cada uno de los elementos incluidos en las cuentas anuales, su valoración pueda ser efectuada con un adecuado grado de fiabilidad.
h) Los elementos integrantes de las cuentas anuales se valorarán en la moneda de su entorno económico, sin perjuicio de su presentación en euros.
i) Se admitirá la no aplicación estricta de algunos principios contables cuando la importancia relativa de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.
[Bloque 47: #art38bis]
Art. 38 bis.
a) Los activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.
b) Los pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o sean instrumentos financieros derivados.
Los elementos que no puedan valorarse de manera fiable de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se valorarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del artículo 38.
a) Sea un activo financiero disponible para la venta.
b) El elemento implicado sea un instrumento de cobertura con arreglo a un sistema de contabilidad de coberturas que permita no registrar en la cuenta de pérdidas y ganancias, en los términos que reglamentariamente se determinen, la totalidad o parte de tales variaciones de valor.
Asimismo, reglamentariamente podrá establecerse la obligación de valorar por su valor razonable otros elementos patrimoniales distintos de los instrumentos financieros, siempre que dichos elementos se valoren con carácter único de acuerdo con este criterio en los citados Reglamentos de la Unión Europea.
En ambos casos, deberá indicarse si la variación de valor originada en el elemento patrimonial como consecuencia de la aplicación de este criterio, debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, o debe incluirse directamente en el patrimonio neto.
Se añade por el art. 1.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Actualización publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/
[Bloque 48: #art39]
Art. 39.
[Bloque 51: #stercera]
Art. 42.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 106.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Esta modificación se aplica a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, según establece la disposición final 12.2.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Modificación publicada el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.
[Bloque 53: #art43]
Art. 43.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a efectuar la consolidación, si se cumple alguna de las situaciones siguientes:
1.ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
2.ª Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 por ciento o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10 por ciento no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.
d) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Se deroga el apartado 2 por el art. 106.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Modificación publicada el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.
[Bloque 54: #art43bis]
Art. 43 bis.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.
[Bloque 56: #art45]
Art. 45.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.
[Bloque 57: #art46]
Art. 46.
Los activos, pasivos, ingresos y gastos de las sociedades del grupo se incorporarán en las cuentas anuales consolidadas aplicando el método de integración global. En particular, se realizará mediante la aplicación de las siguientes reglas:
1.ª Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensarán, en la fecha de adquisición, con la parte proporcional que dichos valores representen en relación con el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se regulará el tratamiento contable en el caso de adquisiciones sucesivas de participaciones.
2.ª La diferencia positiva que subsista después de la compensación señalada se inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con denominación adecuada, que será comentada en la memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes. Esta diferencia se tratará conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el artículo 39.4 de este Código.
Si la diferencia fuera negativa deberá llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
3.ª Los elementos del activo y del pasivo de las sociedades del grupo se incorporarán al balance consolidado, previa aplicación de lo establecido en el artículo 45 de este Código, con las mismas valoraciones con que figuran en los respectivos balances de dichas sociedades, excepto cuando sea de aplicación la regla 1.ª, en cuyo caso se incorporarán sobre la base del valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen, en la fecha de primera consolidación, una vez consideradas las amortizaciones y deterioros producidos desde dicha fecha.
4.ª Los ingresos y los gastos de las sociedades del grupo, se incorporarán a las cuentas anuales consolidadas, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.
5.ª Deberán eliminarse generalmente los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en la consolidación, los ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades, y los resultados generados a consecuencia de tales transacciones, que no estén realizados frente a terceros. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la consolidación.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Se añade la regla 9ª por el art. 106.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE- A-2003-23936.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 12.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Modificación publicada el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.
[Bloque 58: #art47]
Art. 47.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe una participación en el sentido expresado, cuando una o varias sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por ciento de los derechos de voto de una sociedad que no pertenezca al grupo.
a) Cuando se aplique por primera vez el procedimiento de puesta en equivalencia, el valor contable de la participación en las cuentas consolidadas será el importe correspondiente al porcentaje que represente dicha participación, en el momento de la inversión, sobre el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen. Si la diferencia que resulta entre el coste de la participación y el valor a que se ha hecho referencia es positiva, se incluirá en el importe en libros de la inversión y se pondrá de manifiesto en la memoria, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 46. Si la diferencia es negativa deberá llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal referidos al ejercicio.
Se indicará por separado el número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que se aplique lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 47.
6.ª El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, ambos de la sociedad dominante, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de prima de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de los órganos de administración y del personal de alta dirección. Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
7.ª El importe de los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración, ambos de la sociedad dominante, por cualquier sociedad del grupo, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se indicarán los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los administradores de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
8.ª La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos no incluidos en el balance consolidado, así como el impacto financiero de estos acuerdos, en la medida en que esta información sea significativa y necesaria para determinar la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto.
9.ª El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por los auditores de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor de cuentas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
10.ª Transacciones significativas, distintas de las intragrupo, realizadas entre cualquiera de las sociedades incluidas en el grupo con terceros vinculados, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para la determinación de la situación financiera de las sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Se añaden las indicaciones 14ª y 15ª por el art. 106.5 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Esta modificación se aplica a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, según establece la disposición final 12.2.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Modificación publicada el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.
[Bloque 60: #art49]
Art. 49.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.
Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.
a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la consolidación.
b) La evolución previsible del conjunto formado por las citadas sociedades.
c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigación y desarrollo.
d) El número y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante poseídas por ella, por sociedades del grupo o por una tercera persona que actúe en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 106.6 y 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-
Esta modificación se aplica a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, según establece la disposición final 12.2.
Última actualización, publicada el 05/07/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
Modificación publicada el 31/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004.
Texto original, publicado el 01/11/1996, en vigor a partir del 01/11/1996.