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Código de comercio articulo 518, Apuntes de Derecho Mercantil

Código de comercio articulo 518

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 07/02/2024

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ARTICULO 518. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años
consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la
renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;
2. Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un
establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el
arrendatario, y
3. Cuando el inmueble deba ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no puedan
ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la
construcción de una obra nueva.
Vease Decreto 350 de 1999 Art. 47.
Véase Art. 524
ARTICULO 519. Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del
contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
Vease Código de Procedimiento Civil Art. 427 parágrafo 2 numeral 12
ARTICULO 427.Modificado. Decreto. 2282 de 1989, art. 1 , num. 231. Asuntos que
comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo,
los siguientes asuntos:
PARÁGRAFO 1 En consideración a su naturaleza:
1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por
mutuo consentimiento.
Véase Art. 433
Véase Decreto 350 de 1989 Art. 56
2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes
del hijo y remoción del guardador.
3. La interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.
4. Los previstos en el artículo 5 del Decreto 2610 de 1979.
5. Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el
artículo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas.
6. Adicionado. Ley 25 de 1992, art. 7 . La cesación de los efectos civiles de los matrimonios
religiosos .
PARÁGRAFO 2 Por razón de su cuantía:
1. Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio, sea civil o comercial el
contrato.
Véase Código de Comercio, Art. 950
2. Los que versan sobre los derechos del comunero contemplados en los artículos 2330 a 2333
del Código Civil.
3. Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto
cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.
Véase Art. 441
4. Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del
Código Civil.
Véase Art. 441
5. Mejoramiento de hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la ley.
Véase Art. 441
6. Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una
condición suspensiva.
7. Reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados en la ley, salvo norma
en contrario.
8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma
en contrario.
9. Liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.
10. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, regulados en la Ley
de 1975, su Decreto Reglamentario 2815 del mismo año y normas complementarias, salvo
norma en contrario.
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ARTICULO 518. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

**_1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;

  1. Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y
  2. Cuando el inmueble deba ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva._** Vease Decreto 350 de 1999 Art. 47. Véase Art. 524 ARTICULO 519. Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos. Vease Código de Procedimiento Civil Art. 427 parágrafo 2 numeral 12 ARTICULO 427. Modificado. Decreto. 2282 de 1989, art. 1 , num. 231. Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo, los siguientes asuntos: PARÁGRAFO 1 En consideración a su naturaleza:
    1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento. Véase Art. 433 Véase Decreto 350 de 1989 Art. 56
    2. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.
    3. La interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.
    4. Los previstos en el artículo 5 del Decreto 2610 de 1979.
    5. Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas.
    6. Adicionado. Ley 25 de 1992, art. 7. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. PARÁGRAFO 2 Por razón de su cuantía:
    7. Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio, sea civil o comercial el contrato. Véase Código de Comercio, Art. 950
    8. Los que versan sobre los derechos del comunero contemplados en los artículos 2330 a 2333 del Código Civil.
    9. Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso. Véase Art. 441
    10. Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del Código Civil. Véase Art. 441
    11. Mejoramiento de hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la ley. Véase Art. 441
    12. Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.
    13. Reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados en la ley, salvo norma en contrario.
    14. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario.
    15. Liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.
    16. Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, regulados en la Ley 6ª de 1975, su Decreto Reglamentario 2815 del mismo año y normas complementarias, salvo norma en contrario.
  1. La reposición, cancelación o reivindicación de títulos-valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase.
  2. Los previstos en los artículos 175 , 519 , 940 , incisos segundo y tercero, 941 , 943 , 945 , 948 , 950 , 852 , 966 , 972 , 1164 , 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo. ARTICULO 520. En los casos previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente. Vease Código Civil Art.. 2009. Artículo 2009. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período. Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles de que se trata en los capítulos 5º y 6º de este título. Véase Art. 2002 ; 2043 Artículo 2002. El pago del precio o renta se harán en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen: La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años. Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento. Artículo 2043. No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacer cesar. El año se entenderá del modo siguiente: El día del año en que principio la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes. Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente. ARTICULO 521. El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y éste deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento. Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.

ARTÍCULO 4. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera;

_1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

  1. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.
  2. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
  3. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible. Véase Código de Comercio Art. 524 Véase Decreto 854 de 2001 Art 47 Par_ ARTÍCULO 5. Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Único Disciplinario. Véase Código de Comercio Art. 524 ARTÍCULO 6 La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás que le sean contrarias.