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CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIA, Monografías, Ensayos de Derecho Privado

CÓDIGO DE COMERCIO APLICABLE EN COLOMBIA

Tipo: Monografías, Ensayos

2018/2019

Subido el 14/06/2019

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CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA
Decreto 410 de 1971
LIBRO PRIMERO
Título Preliminar
Disposiciones Generales
Art. 1o._ Aplicabilidad de la Ley Comercial. Los comerciantes y los asuntos mercantiles
se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados
expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
Conc.: 10, 20, 24, 1781; Ley 57 de 1887 Art. 5; Ley 153 de 1887 Art. 8.
Nota Doctrinal. Definición de Analogía Legis y Analogía Iuris. “la doctrina distingue dos especies
de analogía: la llamada analogía legal (analogía legis) y analogía jurídica o de derecho (analogía
iuris), consistiendo la primera en que el caso se resuelve con una norma que regula un caso a fin,
siempre que exista el supuesto de la identidad de razón y concurrencia de la voluntad del legislador,
y la segunda, en que la norma para el caso omitido se deduce del espíritu y del sistema del derecho
positivo considerado en su conjunto. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero
Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 71).
Art. 2o._ Aplicación de la Legislación Civil. En las cuestiones comerciales que no
pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la
legislación civil.
Conc.: 822; Circular Externa Superintendencia Bancaria 007 del 19 de enero de 1996
Título II Capítulo I No. 1.1.1 Título III Capítulo I No. 2.10
Art. 3o._ Validez de la Costumbre Mercantil. La costumbre mercantil tendrá la misma
autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que
los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar
donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse
por ella.
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna
los requisitos exigidos en el inciso anterior.
Conc.: 2, 909, 911, 912, 977, 1264, 1297, 1341, 1357; C. Civil Art. 8;Ley 153 de 1887 Art.
13; C. de P. C. Art. 189, 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C
486-93.
Nota Doctrinal. Definición de costumbre mercantil. “La jurisprudencia ha indicado que la ley
como principal norma perteneciente al ordenamiento, y la Constitución reconocen a la costumbre
mercantil como fuente válida de derecho con las limitaciones que la misma ley impone. La
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CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA

Decreto 410 de 1971

LIBRO PRIMERO

Título Preliminar

Disposiciones Generales

Art. 1o._ Aplicabilidad de la Ley Comercial. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.

Conc.: 10, 20, 24, 1781; Ley 57 de 1887 Art. 5; Ley 153 de 1887 Art. 8.

Nota Doctrinal. Definición de Analogía Legis y Analogía Iuris. “la doctrina distingue dos especies de analogía: la llamada analogía legal (analogía legis) y analogía jurídica o de derecho (analogía iuris), consistiendo la primera en que el caso se resuelve con una norma que regula un caso a fin, siempre que exista el supuesto de la identidad de razón y concurrencia de la voluntad del legislador, y la segunda, en que la norma para el caso omitido se deduce del espíritu y del sistema del derecho positivo considerado en su conjunto. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 71).

Art. 2o._ Aplicación de la Legislación Civil. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.

Conc.: 822; Circular Externa Superintendencia Bancaria 007 del 19 de enero de 1996 Título II Capítulo I No. 1.1.1 Título III Capítulo I No. 2.

Art. 3o._ Validez de la Costumbre Mercantil. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.

En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.

Conc.: 2, 909, 911, 912, 977, 1264, 1297, 1341, 1357; C. Civil Art. 8;Ley 153 de 1887 Art. 13; C. de P. C. Art. 189, 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C 486-93.

Nota Doctrinal. Definición de costumbre mercantil. “La jurisprudencia ha indicado que la ley como principal norma perteneciente al ordenamiento, y la Constitución reconocen a la costumbre mercantil como fuente válida de derecho con las limitaciones que la misma ley impone. La

invocación que la ley hace de la costumbre reafirma su pertenencia al sistema jurídico y su naturaleza normativa. A pesar de prevalecer el derecho legislado o escrito, lo único que indica es que la ley controla los alcances de la costumbre. No obstante, la costumbre se mantiene como fuente de derecho y aporta al sistema jurídico flexibilidad y efectividad.

Por eso, entre la ley y la costumbre existe una relación dialéctica, toda vez que la costumbre abona la materia sobre la que luego el legislador trabajará para darle mayor efectividad, estabilidad, certeza y generalidad. Por esta razón, es necesario establecer claramente cuales son las funciones propias de la costumbre mercantil:

_1. Función interpretativa. Es la señalada por el artículo 5 del Código del Comercio, según el cual las costumbres sirven para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenios mercantiles.

  1. Función interpretadora. Cuando una norma mercantil remite expresamente a la costumbre, de manera que esta viene a completar la norma, convirtiéndose en parte de ella.
  2. Función normativa. Cuando la costumbre reúne los requisitos del artículo 3 del Código del Comercio, es decir, que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes, reiterados y jurídicamente obligatorios, se aplica como regla de derecho a falta de norma mercantil expresa o aplicable por analogía. En este caso, la costumbre colma los vacíos de la ley y cumple así su función más importante. (Super Sociedades Oficio 8352 de abril 28 de 1997)”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 211)._

Art. 4o._Preferencia de las estipulaciones contractuales. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.

Conc.: C. Civil Art. 1602, 1603, 1608, 1621; C. de P. C. 189, 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C 486-93.

Nota Doctrinal. Interpretación de los contratos. “En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (artículo 1602 C. Civil) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en le y para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él (...) Los Jueces tienen la facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución nos los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 186).

Art. 5o. _ Aplicación de la costumbre mercantil. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.

Decreto 410 de 1971

LIBRO PRIMERO

Título I

De los comerciantes

Capítulo I

Calificación de los comerciantes

Art. 10._ Comerciantes. Concepto. Calidad. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.

La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.

Conc.: 12, 17, 19, 26 No. 2o., 37, 43, 832, 833; C. Civil. 1262, 1505; Superintendencia Bancaria circular externa 007 del 19 de enero de 1996 Título II Capítulo I No. 1.1.1.

Art. 11._ Aplicación de las normas comerciales a operaciones mercantiles de no comerciantes. Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.

Conc.: 10, 22.

Art. 12._ Personas habilitadas e inhabilitadas para ejercer el comercio. Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.

Incisos 2 y 3. Derogados (Ley 27 de 1977).

Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas.

Conc.: 17, 28, 34, 103, 320, 899; C. Civil 291, 339, 345 inc. 2o, 1500, 1502, 1503, 1504,

Nota. La ley 27 de 1977 suprimió la figura de la habilitación de edad. Esta ley dispuso en su artículo 1: “Para todos los efectos legales llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido 18 años“.

Art. 13._ Presunciones de estar ejerciendo el comercio. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:

1o) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;

2o) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y

3o) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.

Conc.: 17 num. 2o, 25, 26, 515, 516 num. 1o., 1137.

Art. 14._ Personas inhábiles para ejercer el comercio. Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:

1o) Derogado (Art. 242 Ley 222 de 1995).

2o) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y

3o) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.

Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.

Conc.: 90, 105, 185, 202, 205, 1939, 1940, 2002, 2008, 2010; Ley 222 de 1995 Art. 153 y

Art. 15._ Inhabilidades sobrevinientes por posesión en un cargo - comunicación a la cámara de comercio. El comerciante que tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma.

El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.

Conc.: 28 No. 3o.

Art. 16._ Delitos que implican prohibición del ejercicio del comercio como pena accesoria. Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años.

Conc.: 17, 75, 85; Decreto 898 mayo 7 de 2002 Presidencia de la República Art. 12

Nota. Actualmente se aplican los artículos 46 y 51 inciso 3º del Nuevo Código Penal.

Título II

De los actos, operaciones y empresas mercantiles

Art. 20._ Actos, operaciones y empresas mercantiles. Concepto. Son mercantiles para todos los efectos legales:

1o) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;

2o) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;

3o) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;

4o) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;

5o) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;

6o) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;

7o) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;

8o) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;

9o) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje;

  1. Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;

  2. Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados;

  3. Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;

  4. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes;

  5. Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios;

  1. Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;

  2. Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;

  3. Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;

  4. Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y

  5. Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.

Conc.: 24, 25, 32, 43, 98, 136, 526, 532, 533, 619, 822, 905 y ss., 954, 956, num. 4o., 981, 1036, 1163 y ss., 1170, 1181, 1200, 1226, 1260, 1340, 1354, 1382, 1396, 1400, 1408, 1416, 1438; Ley 222 de 1995; Ley 550 de 1999 Art. 1º;Circular Externa 007 de 1996 Superintendencia Bancaria Título III Cap. I No. 2.1; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Expediente 13135-03, 13385-.

Art. 21._ Otros actos mercantiles. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.

Conc.: 10, 13, 20, 25, 995; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Expediente 13135-03, 13385-.

Art. 22._ Aplicación de la ley comercial a los actos mercantiles. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.

Conc.: 1o, 4o, 11; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Expediente 13135-03, 13385-.

Art. 23._ Actos que no son mercantiles.

1o) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;

2o) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;

3o) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;

4o) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y

Art. 27._ Entidades encargadas de llevar y supervisar el Registro Mercantil. El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.

Conc.: 2o., 86 No. 3o. Circular Externa 10 de 2001 Superintendencia de Industria y Comercio, Título VIII, Capítulo I; Sentencias Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente N 1196-90, N 2838-94, 2878-94, N 5723-00, Sección Cuarta Expediente N 4112-92, N 5857-95, N 5404-95, N 5843-95, N 7776-96, N 0088-98, N 4816-98, N 9079-99, N 9238-99, 13135-03; Sentencia Corte Constitucional C 1147-01; Sentencia Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Expediente N 566-93, N 566-94.

Art. 28._ Personas y actos sujetos a registro. Deberán inscribirse en el registro mercantil:

1o) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;

2o) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante;

3o) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; ( los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción); la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante;

Nota. Respecto del texto subrayado e incluido entre paréntesis viable es aclarar que la ley 222 de 1995 se encargó de regular los actos correspondientes a procesos concursales que se inscriben en el registro mercantil. El artículo 242 de la ley en cita derogó el título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que se refería al concepto de quiebra.

4o) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas;

5o) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante:

6o) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;

7o) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;

8o) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos mutación esté sujeta a registro mercantil;

9o) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y

  1. Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.

Conc.: 10, 12 inc. 4o., 19 No. 1º y 2o, 29, 486, 515, 832, 1262, 1340, 1345; C. Civil., 1771, 1772 y ss., 1945, 1990; Ley 222 de 1995 Art. 149 a 208 y 242; Ley 550 de 1999; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente N 1196-90, N 2838-94, 2878-94, N 5723-00, Sección Cuarta Expediente N 4112-92, N 5857-95, N 5404-95, N 5843-95, N 7776-96, N 0088-98, N 4816-98, N 9079- 99 , N 9238-99, 13135-03; Sentencia Corte Constitucional C 1147-01; Sentencia Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Expediente N 566-93, N 566-94.

Art. 29._ Reglas del Registro Mercantil. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:

1a) Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento;

2a) La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o afectada con ellos;

3a) La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completo, y

4a) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.

Conc.: 79, 111, 158, 166, 901; Decreto Reglamentario 898 de 2002 Art. 7; Circular Externa 10 de 2001 Título VIII, Capítulo I Superintendencia de Industria y Comercio; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente N 1196-90, N 2838-94, 2878-94, N 5723-00, Sección Cuarta Expediente N 4112-92, N 5857-95, N 5404-95, N 5843-95, N 7776-96, N 0088-98, N 4816-98, N 9079- 99 , N 9238-99, 13135-03; Sentencia Corte Constitucional C 1147-01; Sentencia Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Expediente N 566-93, N 566-94.

Art. 30._ Prueba de la inscripción en el Registro Mercantil. Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil.

Art. 34._ Trámite de registro de las escrituras de constitución de sociedades. El registro de las escrituras de constitución de sociedades mercantiles, de sus adiciones y reformas se hará de la siguiente manera:

1o) Copia auténtica de la respectiva escritura se archivará en la cámara de comercio del domicilio principal;

2o) En un libro especial se levantará acta en que constará la entrega de la copia a que se refiere el ordinal anterior, con especificación del nombre, clase, domicilio de la sociedad, número de la escritura, la fecha y notaría de su otorgamiento, y

3o) El mismo procedimiento se adoptará para el registro de las actas en que conste la designación de los representantes legales, liquidadores y sus suplentes.

Conc.: 28 No. 9o., 86 No. 3o., 11, 110, 111, 163, 367, 441.

Art. 35._ Abstención de matricular sociedades con nombres ya inscritos. Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién haya obtenido la matrícula.

En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión.

Conc.: 19 No. 1o., 31, 32 No. 1o., 136, 607; Decreto Reglamentario 898 de 2002 Art. 8 y

Art. 36._ Documentos que pueden exigir las Cámaras al solicitarse la Matrícula Mercantil. Las cámaras podrán exigir al comerciante que solicite su matrícula que acredite sumariamente los datos indicados en la solicitud con partidas de estado civil, certificados de bancos, balances autorizados por contadores públicos, certificados de otras cámaras de comercio o con cualquier otro medio fehaciente.

Conc.: 32 No. 1º; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente N 4710-98.

Art. 37._ Sanción por ejercer el comercio sin inscripción en el Registro Mercantil. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.

Conc.: 13 No. 1o., 19 No. 1o., 28 No. 1o., 87; Estatuto Tributario Art. 555 – 1 Par. Transitorio; Sentencias Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente N 1196-90, N 2838-94, 2878-94, N 5723-00, Sección Cuarta Expediente N 4112-92, N 5857-95, N 5404-95, N 5843-95, N 7776-96, N 0088-98, N 4816-98, N 9079-99, N 9238-99, 13135-03; Sentencia Corte Constitucional C 1147-01; Sentencia Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Expediente N 566-93, N 566-94.

Nota. El Decreto 2153 de 1992 que trata de la estructura y funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, modificó en su artículo 11 No. 5, el monto de las multas que se deben imponer a quienes ejerzan profesionalmente el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil.

Art. 38. _ Falsedad en los datos que se suministren al registro mercantil. La falsedad en los datos que se suministren al registro mercantil será sancionada conforme al Código Penal. La respectiva cámara de comercio estará obligada a formular denuncia ante el juez competente.

Conc.: C. Penal 286 y ss; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente N 1196-90, N 2838-94, 2878-94, N 5723-00, Sección Cuarta Expediente N 4112-92, N 5857-95, N 5404-95, N 5843-95, N 7776-96, N 0088-98, N 4816-98, N 9079-99, N 9238-99, 13135-03; Sentencia Corte Constitucional C 1147-01; Sentencia Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Expediente N 566-93, N 566-94..

Art. 39. _ Registro de los libros de comercio. El registro de los libros de comercio se hará en la siguiente forma:

1o) En el libro se firmará por el secretario de la cámara de comercio una constancia de haber sido registrado, con indicación de fecha y folio del correspondiente registro, de la persona a quien pertenezca, del uso a que se destina y del número de sus hojas útiles, las que serán rubricadas por dicho funcionario, y

2o) En un libro destinado a tal fin se hará constar, bajo la firma del secretario, el hecho del registro y de los datos mencionados en el ordinal anterior.

Conc.: 28 num. 7o., 48 y ss.; Decreto 1798 de 1990 Art. 10; Decreto 2649 de 1993 Art. 126; Circular Externa 10 de 2001 Título VIII, Capítulo I, Superindustria; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 5691-01, Sección Cuarta N 6085-95, N 9069-98, N 9333-99, N 9141- 99.

Art. 40._ Registro de documentos no auténticos ni reconocidos. Todo documento sujeto a registro, no auténtico por su misma naturaleza ni reconocido por las partes, deberá ser presentado personalmente por sus otorgantes al secretario de la respectiva cámara.

Conc.: 44; C. de P. C. 252 No. 2º.

Nota. El artículo 1º del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", estipuló que a las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.

Art. 41._ Registro de Providencias Judiciales y Administrativas. Las providencias judiciales y administrativas que deban registrarse, se presentarán en copia autenticada para ser archivadas en el expediente respectivo. De la entrega de dichas copias se levantará acta en un libro especial, en la que constará el cargo del funcionario que dictó la providencia, el objeto, clase y fecha de la misma.

0088-98, N 4816-98, N 9079-99, N 9238-99, 13135-03; Sentencia Corte Constitucional C 1147-01; Sentencia Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Expediente N 566-93, N 566-94..

CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA

Decreto 410 de 1971

LIBRO PRIMERO

TITULO IV

DE LOS LIBROS DE COMERCIO

CAPITULO I

LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE

Art. 48._ Conformidad de libros y papeles del comerciante a las normas comerciales. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.

Conc.: 19 num. 3o., 28 num. 7o., 44, 56; Decreto 1798 de 1990; Decreto 2620 de 1993; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 5691-01, Sección Cuarta N 6085-95, N 9069-98, N 9333-99, N 9141- 99.

Art. 49._ Libros de Comercio. Concepto. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.

Conc.: 28, 59, 195; Decreto 1798 de 1990; Decreto Reglamentario 2649 de 1993 Art. 125, 126, 130 a 132; Circular Externa 007 enero 19 de 1996 Superintendencia Bancaria Título I Cap. IX No. 2.1; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 5691-01, Sección Cuarta N 6085-95, N 9069-98, N 9333-99, N 9141- 99.

Nota. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 No. 2 de la ley 222 de 1995 el Gobierno Nacional debe expedir la reglamentación correspondiente a los libros de comercio que deben

elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, así como los requisitos mínimos que deberán cumplir.

Art. 50. _ Contabilidad. Requisitos. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.

Conc.: 486, 488; C. de P. C. 260 y 271; Decreto 1798 de 1990; Decreto Reglamentario 2649 de 1993; Ley 222 de 1995 Art. 44

Art. 51._ Correspondencia y comprobantes. Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.

Conc.: 19 No. 4o., 53, 56, 59, 61, 62, 74, 1946; Decreto 1798 de 1990.

Art. 52._ Inventario y Balance General. Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio.

Conc.: 19, 27, 152, 445; Decreto 1798 de 1990; Ley 222 de 1995 Art. 34; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Expediente 13149-03.

Art. 53._ Asiento de las operaciones mercantiles. Comprobante de contabilidad. En los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden.

El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen.

Conc.: 5o., 53, 55, 59; Decreto 1798 de 1990 Art. 16; Decreto Reglamentario 2649 de 1993 Art. 56, 123 y 124;Circular Externa 003 junio 18 de 2003 Superintendencia de Sociedades; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 5691-01, Sección Cuarta N 6085-95, N 9069-98, N 9333-99, N 9141- 99 , 13149-03.

Art. 54._ Obligatoriedad de conservar la correspondencia comercial. El comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta.

Conc.: 10, 19 ord. 4o, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 60.

Nota. Cuando la multa señalada en el artículo en comento es aplicada por una Superintendencia, la cuantía se reajusta de acuerdo con las normas generales sobre sanciones que puede imponer cada una de estas entidades.

Art. 59._ Correspondencia entre los libros y los comprobantes. Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.

Conc.: 10, 51, 68 a 74; Decreto 1798 de 1990; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 5691-01, Sección Cuarta N 6085-95, N 9069-98, N 9333-99, N 9141- 99, N 9744-00.

Art. 60._ Conservación de los libros y papeles contables. Reproducción exacta. Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción.

Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.

Conc.: 39, 44, 48, 49, 51; Decreto 1798 de 1990 Art. 32; Decreto Reglamentario 2649 de 1993 Art. 134; Ley 222 de 1995 Art. 44 No. 4; Ley 527 de 1999 Art. 12 y 13; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 5691-01, Sección Cuarta N 6085-95, N 9069-98, N 9333-99, N 9141- 99, N 9744-00.

CAPITULO II

RESERVA Y EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO

Art. 61._Examen de libros y papeles del comerciante por personas autorizadas. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.

Conc.: 10, 65, 66, 207, 213, 267, 314, 328, 369, 379 No 4o, 422 inc. 3o, 432, 447, ords. 3o. y 7o.; C. de P. C. 288; Ley 9a. de 1983 Art. 83; Decreto 1798 de 1990; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 5691-01, Sección Cuarta N 6085-95, N 9069-98, N 9333-99, N 9141- 99, N 9744-00.

Art. 62._Sanción por violación de reserva. El revisor fiscal, el contador o el tenedor de los libros regulados en este Título que violen la reserva de los mismos, será sancionado con arreglo al Código Penal en cuanto a la violación de secretos y correspondencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso.

Conc.: 212, 213, 214; C. Penal 288, 289; C. de P. C. 288; Circular Externa 007 enero de 1996 Título I Capítulo III No. 4. 7 Superintendencia Bancaria; Circular Externa 007 de 2003 Titulo V. Capítulo VI No. 7 Superintendencia de la Economía Solidaria.

Art. 63._Orden de presentar o examinar los libros y papeles del comerciante. Casos. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes:

1o) Para la tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones;

2o) Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común;

3o) En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y

4o) En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Conc.: 100, 266; C. de P. C. 288, 297; Decreto Reglamentario 1354 de 1987 Art. 2º; Decreto 2153 de 1992 Art. 2º, num. 10; Ley 222 de 1995 Art. 83; C. de P. Penal. Art. 260 ; Circular Externa 0007 de 2003 Titulo II Capítulo XI No.2 Superintendencia de la Economía Solidaria; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 5691-01, Sección Cuarta N 6085-95, N 9069-98, N 9333-99, N 9141- 99, N 9744-00.

Art. 64._ Casos en que es posible la exhibición general. Los tribunales o jueces civiles podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, la exhibición y examen general de los libros y papeles de un comerciante en los casos de quiebra y de liquidación de sucesiones, comunidades y sociedades.

Conc.: 10, 63, 225 y ss., 1937; C. Civil 2322 y ss.; C. de P. C. 627 a 648 y 571 a 624; Decreto 1798 de 1990 Art. 27; Decreto 2649 de 1993 art. 133; artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Nota. El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio que trataba del concepto de quiebra, fue derogado expresamente por el artículo 242 de la ley 222 de 1995. El Capítulo III del Título II – Régimen de Procesos concursales de la ley 222 de 1995 introdujo el trámite de la liquidación obligatoria. Artículos 149 a 208. Por esta razón, donde dice quiebra debe entenderse como liquidación obligatoria.

Art. 65._ Exhibición parcial de libros. En situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte