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Codigo de comercio, normativa vigente en la Republica Oriental del Uruguay
Tipo: Resúmenes
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Promulgación : 26/05/
Publicación : No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-
Aprobado/a por: Ley N° 817 de 26/05/1865 artículo 1. Ver vigencia: Ley N° 841 de 24/01/1866 artículo 1. Indice de la Norma
La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.
Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor, en almacén o tienda. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.
Son comerciantes por menor los que, en las cosas que se miden, venden por varas o metros; en las que se pesan, por menos de una arroba o doce kilogramos, y en las que se cuentan, por bultos sueltos.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.
Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba contraria.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
La ley reputa actos de comercio en general:
LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO I - DE LOS COMERCIANTES CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO
Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que, según esas mismas leyes, no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1045.
Toda persona mayor de diez y ocho años, puede ejercer el comercio, siempre que acredite las circunstancias siguientes:
(*) Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
El matrimonio de la mujer comerciante, no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio y actos del gerente o factor. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviera relaciones comerciales, inscripta en el registro de comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946. Ver en esta norma, artículo: 326.
Cuando una mujer entra en sociedad de comercio, no goza de los derechos ni tiene las obligaciones de comerciante, salvo que se estipule expresamente, y se haga público, que tendrá parte en la gestión de los negocios sociales.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
La mujer de comerciante que meramente auxilia a su marido en el comercio, no es reputada comerciante.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
La mujer casada mayor de 18 años puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, dada en escritura pública debidamente registrada, o estando legítimamente separada por sentencia de divorcio perpetuo. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico los bienes dotales de la comerciante, y todos los derechos que los cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo, lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviese la propiedad, usufructo o administración, cuando se dedicó al comercio - los dotales restituídos por sentencia - y los adquiridos posteriormente.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946. Ver en esta norma, artículo: 25.
La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido. La apreciación de los hechos que puedan establecer el consentimiento tácito, queda reservada a la discreción y prudencia de los Tribunales.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946.
La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio, contra la voluntad de su marido.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946.
Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946.
La autorización del marido para ejercer actos de comercio, sólo comprende los que sean de ese género. La mujer autorizada para comerciar, no puede presentarse en juicio, ni aún por los hechos o contratos relativos a su comercio, sin la venia expresa del marido, o la judicial en su defecto.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946.
Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar, respecto a un acto de comercio.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
La mujer casada aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946.
La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer en los términos del artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuere inscripta en el registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946.
Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas antes de empezar a ejercer el comercio, deben hacer inscribir los títulos de su habilitación civil, en el registro de comercio respectivo.
matricule en el Juzgado L. de Comercio, siendo domiciliado en el Departamento de la capital, y si en alguno de los otros departamentos, ante el Alcalde Ordinario del pueblo cabeza de Departamento.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.
Los menores de 21 años no podrán matricularse sino después de haber obtenido habilitación de edad, en la forma señalada por las leyes generales.
(*) Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.
La matrícula del comerciante se hace en el Registro de Comercio, presentando el suplicante petición que contenga:
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas deberán agregar los títulos de su capacidad civil (artículo 26).
(*) Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280, Ley N° 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza de crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.
El Juez L. de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior. Si la denegación se hubiese hecho por el Alcalde Ordinario, el recurso será para ante el Juez L. de Comercio.
Toda alteración que los comerciantes hicieren en las circunstancias especificadas en el artículo 34, será de nuevo llevada al conocimiento del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, con las mismas solemnidades y resultados.
Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de comerciantes.
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.
LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO I - DE LOS COMERCIANTES CAPITULO IV - DEL DOMICILIO DE LOS COMERCIANTES
El domicilio de un individuo es el lugar en que habita con ánimo de permanecer. El domicilio general del comerciante es el lugar donde tiene su principal establecimiento.
(*) Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 24.
Cuando un comerciante tiene establecimientos de comercio en diversos lugares, cada uno de éstos es considerado con un domicilio especial, respecto a los negocios que allí hiciere por sí o por otro.
Los individuos que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, si habitan en la misma casa.
El lugar elegido para la ejecución de un acto de comercio, causa domicilio especial, para todo lo relativo a ese acto y a las obligaciones que causare.
LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre esos actos, se cuentan:
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 16.871 de 28/09/1997 artículos 48 y 49. Ver en esta norma, artículo: 79.
LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO CAPITULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Respecto a las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales otorgadas por personas no comerciantes, y que después vinieren a serlo, se contarán los quince días, desde la fecha de la matrícula.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículos: 51, 52 y 1789.
Los quince días del artículo precedente, empezarán a contarse para las personas que residieren fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas, después de la fecha de los documentos que debieren ser registrados.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Las escrituras de sociedad de que no se tome razón, en los términos de los artículos 50 y 51, no producirán acción entre los otorgantes para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan contratado con la sociedad (artículo 398). Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, respecto de los derechos que la comunidad de intereses hubiere creado (artículo 399).
Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose, en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado, lo prescripto en este Código en el capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.
LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO
Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su contabilidad y de su correspondencia mercantil. El número y forma de esos libros queda enteramente al arbitrio del comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley señala como indispensables.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.
Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente, son los siguientes:
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66, 68 y 146.
En el libro diario se asentará día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquier papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare, de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo, en la fecha en que salieren de la caja.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66 y 146.
Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos verificados. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Los comerciantes por menor (artículo 3), deberán asentar día por día en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y por separado la suma total de las ventas al fiado.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
El libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta de dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otras cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él, todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento, que se hallen presentes al tiempo de su formación.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Si la fortuna particular de un comerciante es diversa del capital que destina a su giro, o de los fondos dedicados a la industria que ejerce, sólo estos últimos serán asentados en el libro de inventarios.
(*) Notas:
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescritas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 55, o que los oculte, caso de decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.
Los libros de los fallidos, aún debidamente llevados siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).
(*) Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley N° 18.387 de 23/10/2008 artículo 256. Ver en esta norma, artículo: 76.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 817 de 26/05/1865 artículo 69.
Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisa de oficio para inquirir si los comerciantes llevan o no, libros arreglados. (*)
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.940 de 19/09/1947 artículo 16.
La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, y en caso de quiebra. (*)
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.940 de 19/09/1947 artículo 16. Ver en esta norma, artículos: 72 y 74.
Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio, la exhibición de los libros de los comerciantes contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trata. En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos o de las personas que lo representen, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.
Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.
Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares (artículo 54), puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.
Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro por sí o por otro; pero en este último caso, está obligado a dar a la persona que empleare, una autorización especial y por escrito. Esta autorización será registrada en el registro público de comercio.
Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, sin admitírseles pruebas en contrario, fuera del caso del segundo inciso del artículo 69; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados a derecho, u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.
Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.
No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
Para ser corredores se requiere un año de domicilio y veintiuno de edad. No pueden ser corredores:
(*) Notas:
Ver vigencia: Ley N° 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.
Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado L. de Comercio de la capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio. La petición para la matrícula, contendrá:
Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Juez L. de Comercio o ante el Alcalde Ordinario de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.
Los corredores deben llenar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluída, en un cuaderno manual foliado. Expresarán en cada artículo los nombres y domicilio de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del pago, todas las circunstancias ocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas en numeración progresiva, desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.
En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del girador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren (artículo 904). En los seguros se expresarán con referencia a la póliza (artículo 1327) los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón, porte, y nombre del capitán.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.
Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65 para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos. El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de la parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio, por orden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.
Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él. Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio.
El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituído e incurrirá en las penas del delito de falsedad.
Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes una minuta del asiento hecho en su registro, sobre el negocio concluído. Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro de las veinte y cuatro horas, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios.
En los negocios en que por convenio de las partes o por disposición de la ley haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad.
En caso de muerte o destitución de un corredor, es de cargo del Juez L. de Comercio en la capital y fuera de ella de los Alcaldes Ordinarios respectivamente, recoger los registros del corredor muerto o destituído y archivarlos en su Juzgado.
Es prohibido a los corredores:
(*) Notas:
Ver en esta norma, artículo: 107.
No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea.
Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio.
Está asimismo prohibido a los corredores:
El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el artículo 94, o con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses. En caso de reincidencia será destituído.
El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare del dolo o fraude, será destituído de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal. A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.
El Tribunal Superior de Apelaciones organizará a propuesta del Juez L. de Comercio, un arancel de los derechos que a los corredores competan sobre los contratos en que intervengan. Todo derecho de corretaje, no mediando estipulación en contrario, será pagado proporcionalmente por las partes.