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Asignatura: Administracion, Profesor: , Carrera: Admón. y Dir. de Empresas, Universidad: UPSA-M
Tipo: Apuntes
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Codificación 28 Registro Oficial Suplemento 1202 de 20-ago-1960 Ultima modificación: 22- oct-2010 Estado: Vigente
TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.-El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 566
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1702, 1736, 1957
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 93, 423
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 307
Art. 2.-Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 35
Jurisprudencia:
ACTIVIDAD MERCANTIL, Gaceta Judicial 15, 1992
Art. ...- Se considerarán comerciantes a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, domiciliadas en el Ecuador, que intervengan en el comercio de muebles e inmuebles, que realicen servicios relacionados con actividades comerciales, y que, teniendo capacidad para contratar, hagan del comercio su profesión habitual y actúen con un capital en giro propio y ajeno, mínimo de Treinta mil sucres para la jurisdicción de las Cámaras de Comercio de Quito y Guayaquil; de Ocho mil sucres para Cuenca, Manta y Bahía de Caráquez; y, de Cinco mil sucres para los demás cantones.
Nota: Texto dado por el inciso primero del Art. 8 de la Ley de Cámaras de Comercio, Ley No. 106, publicada en Registro Oficial 131 de 7 de Marzo de 1969, reformado por Decreto Supremo No. 101, publicado en Registro Oficial 243 de 9 Febrero de 1973 y por Decreto Supremo No. 814, publicado en Registro Oficial 351 de 18 de Julio de 1973.
Art. 3.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
1.- La compra o permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas o permutarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de estas mismas cosas. Pertenecen también a la jurisdicción mercantil las acciones contra los agricultores y criadores, por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, más no las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso y consumo particular, o para el de sus familias; 2.- La compra y la venta de un
establecimiento de comercio, y de las acciones de una sociedad mercantil; 3.- La comisión o mandato comercial; 4.-Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes; 5.- El transporte por tierra, ríos o canales navegables, de mercaderías o de personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna operación de tráfico; 6.- El depósito de mercaderías, las agencias de negocios mercantiles y las empresas de martillo; 7.- El seguro; 8.- Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe la libranza; 9.- Las operaciones de banco; 10.- Las operaciones de correduría; 11.- Las operaciones de bolsa; 12.- Las operaciones de construcción y carena de naves, y la compra o venta de naves o de aparejos y vituallas; 13.- Las asociaciones de armadores; 14.- Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas; 15.- Los fletamentos, préstamos a la gruesa y más contratos concernientes al comercio marítimo; y, 16.- Los hechos que producen obligación en los casos de averías, naufragios y salvamento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 566
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1702, 1736, 1957, 1963
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 18, 239
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 188, 189
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 374, 410, 763
LEY GENERAL DE SEGUROS, CODIFICACION, Arts. 2, 4
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66
LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 12, 16
Jurisprudencia:
ACTOS MERCANTILES, Gaceta Judicial 127, 1886
ACTOS DE COMERCIO, Gaceta Judicial 11, 1961
ACTOS DE COMERCIO, Gaceta Judicial 15, 1967
CUENTA CORRIENTE BANCARIA, Gaceta Judicial 10, 1980
ACTOS DE COMERCIO, Gaceta Judicial 15, 1982
COMPRAVENTA DE ACCIONES MERCANTILES, Gaceta Judicial 8, 1990
Art. 4.-Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República, o en una determinada localidad, y reiterados por más de diez años.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562, 1763, 1879, 1881, 1885, 1892, 1895, 1928, 1931, 2021, 2080
Art. 8.- Las personas que por las leyes comunes no tienen capacidad para contratar, tampoco la tienen para ejecutar actos de comercio, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 35 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66
Art. 9.-El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio, y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, bien interviniendo personalmente en el acto, o por escritura pública, que se registrará previamente en la oficina de inscripciones del domicilio del menor y se publicará por la imprenta. Se presume que el menor tiene esta autorización cuando ejerce públicamente el comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamación o protesta de su curador, puesta de antemano en conocimiento del público o del que contratare con el menor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 297, 456 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 695 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2309 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 35
Art. 10.- Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por si e hipotecar sus bienes inmuebles por los negocios de su comercio.
Pueden también venderlos en los casos y con las solemnidades que prescriben los Arts. 436 y 437 del Código Civil.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 266, 283, 286, 288, 300, 308, 367, 370 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1735 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 33, 998, 999 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 381 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 98 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 101
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 15, 66
Art. 11.- Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional, en virtud de la autorización que les confieren los Arts. 305 y 478 del Código Civil, ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio, y sometidos a las leyes de comercio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 284, 285, 288, 295, 308, 460
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 46
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 66
Art. 12.- La mujer casada puede ejercer el comercio, o ejecutar eventualmente actos de comercio, con autorización de su marido, otorgada en escritura pública.
Se presume que la mujer tiene autorización de su marido cuando, no estando en el caso de separación conyugal judicialmente autorizada, ni en el de separación total de bienes, ni el de exclusión de bienes, respecto de los bienes excluidos, ejerciere públicamente el comercio, aunque no se haya otorgado escritura pública, mientras no intervenga reclamación o protesta de su marido, notificada de antemano al público o especialmente al que contrate con la mujer.
Nota: Suspendido el efecto de este Artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989.
Jurisprudencia:
AUTORIZACION O MANDATO DEL MARIDO A MUJER COMERCIANTE, Gaceta Judicial 12, 1951
MUJER CASADA COMERCIANTE, Gaceta Judicial 14, 1950
Art. 12-A.- En el caso de la intervención conjunta de marido y mujer en una letra de cambio o pagaré a la orden, por mayoría de catorce votos contra tres, que en tal caso la mujer casada compromete no solo los bienes de su marido y de la sociedad conyugal, sino también sus bienes propios, sin necesidad de que se justifique que la obligación contraída ha cedido en beneficio personal de ella.
Nota: Dado por Resolución Corte Suprema de Justicia No. 000, publicado en Registro Oficial 70 de 31 de Enero de 1962.
Art. 12-B.- En el caso de intervención conjunta de marido y mujer en una letra de cambio o pagaré a la orden, la mujer casada compromete no solo los bienes de su marido y de la sociedad conyugal, sino también sus bienes propios, sin necesidad de que se justifique que la obligación contraída ha cedido en beneficio personal de ella.
Nota: Ver resolución de Corte Suprema, Registro Oficial No. 70 de 03/02/63.
Jurisprudencia:
AVAL DE LETRA DE CAMBIO POR MUJER CASADA, Gaceta Judicial 5, 1954
Art. 13.- La mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 324
Jurisprudencia:
CAPACIDAD JURIDICA DE LA MUJER EN EL COMERCIO, Gaceta Judicial 138, 1923
Art. 14.- Si el marido es de menor edad, o tiene prohibida la administración de sus bienes, o está ausente, la mujer, para comerciar, necesita la autorización del Juez de lo Civil de su domicilio, el que la concederá en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil.
Nota: Por Resolución No. 00, del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Registro Oficial 70 de 31 de Enero de 1962, se interpreta la intervención conjunta de marido y mujer en una letra de cambio o pagaré a la orden. Nota: Suspendido el efecto de este Artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989.
Art. 15.- La mujer casada que ejerce el comercio o ejecuta actos de comercio, con autorización expresa o tácita de su marido, obliga a la responsabilidad de sus actos los
del menor. La revocación se hará por escritura pública que el marido o el curador hará registrar y publicar por la imprenta.
La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros antes de la publicación.
Nota: Suspendido el efecto de las palabras "A LA MUJER CASADA Y"; "DE LA MUJER O"; y, "Y EL MARIDO O" de este Artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 141, 148, 172, 182, 219
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1700, 1718
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 37, 332, 340
Sección II De las obligaciones de los comerciantes
Parágrafo 1o. De la matrícula de comercio
Art. 21.- La matrícula de comercio se llevará en la Oficina del Registrador Mercantil del cantón, en un libro forrado, foliado y cuyas hojas se rubricarán por el Jefe Político del Cantón. Los asientos serán numerados según la fecha en que ocurran, y suscritos por el Registrador Mercantil.
Nota: Ver Art. 133 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional que crea los Registradores Mercantiles.
CONCORD
Art. 22.- Toda persona que quiera ejercer el comercio con un capital mayor de mil sucres, se hará inscribir en la matrícula del cantón. Al efecto, se dirigirá por escrito a uno de los jueces de lo Civil, haciéndole conocer el giro que va a emprender, el lugar donde va a establecerse, el nombre o razón con la que ha de girar, el modelo de la firma que usará, y si intenta ejercer por mayor o menor la profesión mercantil, el capital que destina a ese comercio.
Si fuere una sociedad la que va a establecerse, se expresará en la matrícula el nombre de todos los socios solidarios; y si varios de ellos tuvieren derecho a usar de la firma social, se acompañará el modelo de la firma de cada uno de ellos. Si fuere un sólo individuo, la firma que usará en sus actos de comercio.
Si el establecimiento estuviere administrado por un factor, deberá expresarse el nombre de éste, y acompañarse el modelo de su firma.
Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 1, 19, 252
Art. 23.- También deben inscribirse en la matrícula de comercio del cantón en cuya circunscripción vayan a ejercer su oficio, los corredores y martilladores, previa solicitud suscrita por éstos.
Art. 24.-También deben inscribirse en la matrícula de comercio los capitanes de buque, y la inscripción se hará en la Oficina de inscripciones del cantón donde tenga su sede el despacho de la Capitanía de Puerto que ha tramitado la patente de navegación.
Nota: Según el Código de Policía Marítima es el Ministro de Defensa quien concede las patentes de navegación, debiendo tramitarse por una Capitanía de Puerto. Por eso se elimina "oficina de Aduana".
En el escrito en que se solicite la inscripción se expresarán el nombre y clase del buque, el del dueño
o dueños que tenga y el del capitán, y se pondrá la firma autógrafa de éste.
Art. 25.- Las circulares de comercio en que se anuncien el establecimiento, la continuación, las alteraciones que sufra una casa de comercio, o su extinción, los nombres de los interesados, la razón comercial y el modelo de las firmas, deben dirigirse también al Juez de lo Civil respectivo, quien las enviará al Registrador Mercantil, para que las conserve en su archivo, en legajos cosidos, correspondientes a cada año, así como los escritos en que se pida la inscripción en la matrícula.
Art. 26.-Los comerciantes, corredores, martilladores, capitanes de buque y, en general, las personas obligadas a inscribirse en la matrícula de comercio, que no lo hicieren en el término de quince días, a contarse desde la fecha del establecimiento comercial, o de la constitución de la sociedad, o del nombramiento y posesión, en su caso, serán penados con multa de veinte a mil sucres en relación con la importancia y cuantía del negocio. En igual sanción incurrirán quienes, obligados a inscribirse nuevamente, por cambio o renovación del contrato social, no lo hicieren dentro del término indicado.
Los gerentes, y los factores o dependientes que tuvieren poder para administrar, serán responsables por la inscripción de la sociedad o del respectivo negocio comercial o industrial, e incurrirán en las sanciones establecidas si no hubieren efectuado la mencionada inscripción en el término que se indica en el inciso anterior.
La multa será impuesta por el Director del Departamento correspondiente del Ministerio de Finanzas. El Ministro de Finanzas, por medio de los empleados del ramo, inspeccionará el cumplimiento del referido deber y comunicará su violación a aquel Director para la aplicación de la sanción correspondiente.
La sanción que se impusiere no excluye la obligación de inscribirse en la matrícula correspondiente, sin cuyo requisito quienes están obligados a llenarlo, no podrán ejercer lícitamente el comercio ni desempeñar los cargos que tal inscripción requiere.
Verificada la inscripción en la matrícula, el Registrador Mercantil dará copia de ella al interesado.
Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 252
Jurisprudencia:
EFECTOS DE LA INSCRIPCION DE NOMBRAMIENTO MERCANTIL, Gaceta Judicial 12, 1998
Art. 26-A.- Las Cámaras de Comercio podrán demandar ante el Juez de lo Civil de su respectiva jurisdicción, que ordene la obtención de la matrícula de comercio y la afiliación, a la persona que, hallándose legalmente obligada a llenar estos dos requisitos, no los hubiere cumplido, de acuerdo con el Art. 12 de la Ley de Cámaras de Comercio.
Nota: En el Art. 12 de la Ley de Cámaras de Comercio se sienta el derecho de las Cámaras para perseguir el cumplimiento de obtención de la matrícula de comercio y afiliación, y se prevé el trámite especial que ha de seguir el Juez de lo Civil. Creemos debe insertarse el principio en ésta parte.
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 705
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1963, 1965, 2002, 2027
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 509, 629, 639, 813, 1000, 1003
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 252
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 242
Art. 31.- El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia, sujeto a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor o el curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha aquellos no eran comerciantes.
Los documentos se registrarán por cualquiera de los interesados, dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento.
Art. 32.- El Funcionario público ante quien se otorgaren los documentos que, según los artículos anteriores, deben registrarse, lo comunicará al Juzgado de lo Civil y al Registrador Mercantil respectivos, a costa del comerciante interesado en la comunicación, bajo la pena de veinte sucres de multa; y si se le probare fraude, indemnizará daños y perjuicios.
Igual obligación tendrá el Juez que dictare autos o sentencias que, según los artículos anteriores, deban registrarse, con respecto al Registro Mercantil.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11
Art. 33.- El Registrador Mercantil fijará, y mantendrá fijada por seis meses en su despacho, una copia del extracto de cada documento registrado, con su número de orden y fecha, bajo la pena e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.
No será necesaria la fijación del extracto en la promoción o constitución de compañías anónimas, ni en los actos a que se refiere el Art. 21 de la Ley de Compañías.
El Registro Mercantil es público, y el Registrador Mercantil facilitará a los que pidan, las noticias respecto de cualquier inscripción, y expedirá certificados de inscripción a los que lo soliciten por escrito.
Nota: Artículo reformado por artículo 112 de Decreto Supremo No. 1551, publicado en Registro Oficial 547 de 21 de Julio de 1965. Nota: Texto del segundo inciso dado por Art. 117 de la Ley de Compañías de Seguros, dada por Resolución de Superintendencia de Bancos 6709-S, publicada en Registro Oficial 83 de 13 de marzo de 1967.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 1000
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11
Art. 34.- El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz, o cualquier pariente de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, puede requerir el registro y fijación de los documentos sujetos a estas formalidades.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 331
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 275
Art. 35.- Los documentos expresados en los números 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 8.-, 9.- y 10.- del Art. 30, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe, los interesados en los documentos a que se refieren estos números.
Concordancias:
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 242
Art. 36.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de cien sucres por cada caso de omisión, e indemnizarán, además, los daños y perjuicios que con ella causaren.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 828
Parágrafo 3o. De la contabilidad mercantil
Art. 37.- Todo comerciante está obligado a llevar contabilidad en los términos que establece la Ley de Régimen Tributario Interno.
Nota: El Art. 24 de la Ley de Contadores dispone que si no cuenta con un contador, su contabilidad no tendrá valor legal. Decreto Supremo No. 1549, publicado en Registro Oficial No. 157 10 de noviembre de 1966. Nota: Artículo sustituido por Art. 41 de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000.
Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 28, 45, 80
Art. 38.- Se entenderá que las casas comerciales o industriales extranjeras, o sus sucursales, cuya contabilidad se lleve en el exterior de acuerdo con sus estatutos, han cumplido la obligación que establece el Art. 37, si los cuadros o estados de contabilidad básicos son autorizados por contador público inscrito en el Registro de Contadores del Ecuador y la contabilidad básica se lleva en castellano.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15, 17
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 43, 46
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 290
Art. 39.- La contabilidad del comerciante por mayor debe llevarse en no menos de cuatro libros encuadernados, forrados y foliados, que son: Diario, Mayor, de Inventarios y de Caja.
Estos libros se llevarán en idioma castellano.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 193
Art. 40.- En el Diario se asentarán, día por día y por el orden en que vayan ocurriendo, todas las operaciones que haga el comerciante, designando el carácter y las
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698
Art. 46.- Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento, se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Art. 47.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores serán admitidos como medios de prueba en las contiendas judiciales entre comerciantes, por hechos de comercio.
Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño, pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1586, 1690
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 65, 113, 121, 162, 165, 173, 193, 200, 201, 233, 509, 533, 535, 536, 537, 635, 826, 945, 992
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 128
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 172, 173, 398, 399, 400, 403
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 164, 166
Jurisprudencia:
JURISDICCION COACTIVA, Gaceta Judicial 212, 1926
PRUEBA DE LA CONTABILIDAD, Gaceta Judicial 10, 1950
LIBROS DE COMERCIANTES, Gaceta Judicial 3, 1961
Art. 48.- El comerciante que contraviniere la orden de exhibir alguno de sus libros, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante, que estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 64, 65, 193, 826
Art. 49.- Los libros que adolecieren de alguno de los vicios enunciados en el Art. 45, no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante, por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código.
Art. 50.-Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran, según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido.
Art. 51.- Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 200
Jurisprudencia:
PRUEBA POR LA CONTABILIDAD MERCANTIL, Gaceta Judicial 12, 1976
Art. 52.- Los comerciantes podrán llevar, además de los libros que se prefijan como necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mayor orden y claridad de sus operaciones; pero para que puedan aprovecharles en juicio, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto a los libros necesarios.
Art. 53.- Salvo los casos expresamente establecidos en la Ley, no se podrá hacer pesquisa de oficio, por juez ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan libros o no, o si están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 118, 193
Art. 54.- Salvo los casos expresamente determinados en la Ley, tampoco podrán ordenarse de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, legales o convencionales, y quiebra.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 122
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1245
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2204
Art. 55.- En el curso de una causa podrá el juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con el asunto que se ventila; lo cual deberá designarse previa y determinadamente.
No podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pero puede cometerse (sic) el examen o compulsa a un juez del lugar donde se llevaren los libros.
El examen y compulsa se harán a presencia del dueño o de la persona que el comisione.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 118
Art. 56.-Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del juzgado, éste podrá deferir al juramento de la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante, en los términos prescritos por el Art. 48.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1731
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 44, 148, 153
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 593
Art. 57.-El comerciante y sus herederos deben conservar los libros de su contabilidad y sus comprobantes, por todo el tiempo que dure su giro, hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios, y diez años después.
Concordancias:
Nota: Suspendido el efecto de las palabras "MUJER O" de este Artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial 224 de 3 de Julio de 1989.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 310, 370
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 1633, 2067
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 42
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 6, 9, 64
Art. 67.- Son objetos de la contratación de la Bolsa:
1.- La negociación de los efectos públicos, o sea:
a) Los que representen créditos contra el Estado y se hallen reconocidos legalmente como negociables; b) Los emitidos con garantía prestada por el Gobierno y con obligación subsidiaria del Estado; y, c) Los emitidos por un gobierno extranjero, si su negociación se halla autorizada;
2.- Las letras de cambio, pagarés a la orden, libranzas, acciones de minas, de sociedades anónimas legalmente autorizadas, y cualquiera especie de valores de comercio, procedente de personas particulares; 3.- La venta de metales preciosos, amonedados o en pasta; 4.- La de mercaderías de toda clase; 5.- Los seguros de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres o marítimos, de incendio, de vida o de otra clase; 6.- El fletamento de buques para cualquier punto; 7.- Los transportes en el interior y el exterior; y, 8.- Los frutos y productos nacionales.
Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 167, 181
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 307
Art. 68.- El resultado de las operaciones y negociaciones que se hacen en la Bolsa, determinan el curso del cambio y del precio de las mercaderías y demás objetos enumerados en el artículo anterior.
Art. 69.- Las negociaciones en efectos públicos deben consumarse en el día de su celebración o, a más tardar, en el tiempo que medie hasta la hora designada para la apertura de la Bolsa del día inmediato. El vendedor entregará sin dilación, excusa ni pretexto, los efectos o valores que hubiese vendido, y el comprador estará obligado a recibirlos mediante el pago de su precio, que debe verificar en el acto.
Art. 70.- En el caso de retardo en el cumplimiento de una negociación de efectos públicos, la parte perjudicada en la demora tiene derecho de optar, en la Bolsa siguiente al día en que celebró el contrato, entre rescindir aquella y dejarla sin efecto, avisándole al Directorio, o exigir que el contrato se consuma con intervención del mismo Directorio.
Art. 71.- Diariamente, al cerrarse los trabajos de la Bolsa, se extenderá un acta suscrita por la Dirección, en que se hagan constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día, en los diferentes artículos de la lista de Bolsa.
El Libro de Actas será encuadernado, forrado y foliado, y sus hojas serán rubricadas por el Jefe Político del lugar en que se establezca la Bolsa.
Al fin de cada año se remitirá el Libro, para su archivo, a la Oficina de la jurisdicción.
Art. 72.- Los Reglamentos de Bolsa serán dictados por ella misma, y sometidos a la aprobación del Presidente de la República.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 147
Art. 73.-Tanto el Presidente de la República como la Corporación Financiera Nacional podrán establecer bolsas de comercio en los lugares donde las consideren útiles para satisfacer las necesidades del comercio.
Dicha Corporación regulará y supervigilará el funcionamiento de ellas, y ordenará su extinción cuando dejaren de cumplir sus finalidades.
Sección II De los corredores
Art. 74.- Los corredores son agentes reconocidos por la Ley para dispensar su mediación a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.
Art. 75.- En las plazas de comercio que designe el Presidente de la República, habrá el número de corredores que el determine, el cual será proporcionado a la población y a la extensión de su tráfico.
Art. 76.- Los corredores serán nombrados por oposición ante un Juez de lo Civil y su título, expedido por el Presidente de la República.
Al presentarse a la oposición, abonarán su buena conducta con, por lo menos, cinco firmas respetables de la plaza en la cual intenten ejercer el cargo, a juicio del juez.
Art. 77.- Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo Juez de lo Civil, juramento de desempeñar fiel y legalmente el cargo, y rendirán una fianza o hipoteca para responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos, por hechos relativos al desempeño de su profesión.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238, 2239, 2243, 2311, 2312
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 212, 213
Art. 78.- La fianza o hipoteca será de mil a cinco mil sucres. El Presidente de la República designará el monto de la fianza o hipoteca, según la importancia de las plazas de comercio donde los corredores deben desempeñar sus Funciones.
Art. 79.-Si la fianza o hipoteca constituida se extinguiere o disminuyere, el Juez ordenará su reposición o complemento; y si no se hiciere en el término de treinta días, retirará al corredor su autorización.
Art. 80.- No podrán ser corredores:
1.- Los que no tienen capacidad para comerciar; 2.- Las mujeres; Nota: Suspendido el efecto de las palabras "2o. LAS MUJERES" de este Artículo. Dado por Resolución del
Podrán, sin embargo, declarar, en virtud de orden del juzgado ante el cual penda algún litigio, y no de otro modo, lo que hubieren visto u oído en cualquier negocio;
5.- Constituirse garantes o fiadores de la ejecución de los negocios en que intervinieren; 6.- Negociar letras de cambio, pagarés a la orden u otros efectos de comercio, y vender mercaderías pertenecientes a alguno cuya quiebra estuviere publicada; 7.- Reunirse en sociedad para ejercer la correduría; 8.- Adquirir para si las cosas cuya venta les haya sido encargada a ellos o a otros corredores; 9.- Cobrar o pagar por cuenta de los interesados, en las negociaciones en que intervinieren; y, 10.- Salir al encuentro de los buques, carreteros o trajineros, para que les encarguen la venta de sus géneros; pero pueden ir a sus posadas.
Podrá asociarse un corredor que tenga carácter público con otra u otras personas, y la sociedad se considerará con ese carácter mientras exista. La responsabilidad legal recaerá sobre todos y cada uno de los socios, en caso de cualquiera infracción de la Ley.
La sociedad constituida con el objeto de ejercer el cargo de corredor no podrá comprender sino a uno de los nombrados por el Presidente de la República, y será considerada como una sola persona jurídica, no obstante la responsabilidad que será solidaria para todos los socios.
Serán igualmente responsables ante la Ley por los actos de sus apoderados, cuyo cargo puede ejercerse con poder especial. Sin este poder, el procurador, sea de un corredor, sea de una sociedad constituida con el objeto de ejercer ese cargo, no podrá intervenir, ni menos autorizar operación alguna sujeta a la acción del corredor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1960
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 256
Art. 83.- La infracción de las prescripciones contenidas en los artículos anteriores, además de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionare, será penada con multa de veinte a doscientos sucres, o con la suspensión o con la prohibición absoluta del ejercicio de la correduría.
La multa y la prohibición temporal o absoluta de ejercer el oficio de corredor podrán acumularse.
Art. 84.- Los corredores responden:
1.- De la identidad y capacidad de las personas que contrataren por su intermedio.
Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces responderán, de los perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad; y, 2.- De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y otros efectos endosables.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 35
Art. 85.- La quiebra de un corredor se presume fraudulenta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1633
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 114, 507, 508, 519, 589
CODIGO PENAL, Arts. 3, 576
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 4, 87, 88
LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACION, Arts. 216
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 116, 1020
Art. 86.- Los extractos del registro dados por los corredores que tengan carácter público, cuando están firmados por las partes, y las firmas de éstas autenticadas por el corredor que intervino en el contrato, hacen plena prueba en juicio.
Art. 87.-Cuando las partes están de acuerdo en la existencia del contrato, los libros de los corredores que tengan carácter público, pueden hacer prueba sobre las circunstancias y condiciones del mismo contrato.
Art. 88.- Los libros de los corredores que cesaren en su oficio serán recogidos por el respectivo Registrador Mercantil y depositados en su archivo.
Art. 89.- Los corredores encargados de comprar o vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de la compra, o hacer la entrega de los efectos vendidos, y en ningún caso se les admitirá la excepción de falta de provisión.
Art. 90.- El que ha empleado un corredor para comprar o vender efectos públicos, solo tiene acción contra el corredor que ha empleado.
Art. 91.- El corredor no puede compensar las sumas que recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio que se le entregare de los vendidos por el, con las cantidades que le deba el comprador o vendedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1583, 1671, 1672, 1673, 1674, 1675, 1676, 1677, 1678, 1679, 1680
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 486
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 140
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 51
Art. 92.- El corredor es responsable de la autenticidad de la última firma de los documentos que negociare.
Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado directamente entre si y el corredor ha intervenido en la negociación como simple intermediario.
Art. 93.- El corredor es también responsable de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su mediación, salvo el caso de que los documentos no tuvieren signos externos y visibles por los que pueda establecerse su identidad.