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Habla de cada uno de los temas del ámbito del trabajo aparte de dictar todas las leyes del codigo del trabajo
Tipo: Monografías, Ensayos
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Es propiedad de la Dirección del Trabajo
Agustinas 1253 Piso 10°, Santiago
© Derechos Reservados.
Prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación.
Artículo 88, Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.
ISBN: 978-956-9661-38-
Edición actualizada al 26 de octubre de 2016.
COMITÉ EDITORIAL
Rafael Pereira Lagos AbogAdo Subdirector del trAbAjo
José Francisco Castro Castro AbogAdo jefe depArtAmento jurídico
Jorge Guzmán Kusanovic AbogAdo jefe depArtAmento inSpección
Wendoling Silva Reyes AbogAdA jefA depArtAmento de relAcioneS lAborAleS
María Cecilia Gómez Bahamondes jefA depArtAmento Atención de uSuArioS
Carlos Hernán Ramírez Guerra AdminiStrAdor público editor del boletín oficiAl
ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO
dirección del trAbAjo
ÍNDICE GENERAL
11 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y
SISTEMATIZADO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
23 Título I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
23 Capítulo I
NORMAS GENERALES
27 Capítulo II
DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES
29 Capítulo III
DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
30 Capítulo IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO
44 Capítulo V
DE LAS REMUNERACIONES
48 Capítulo VI
DE LA PROTECCIÓN A LAS REMUNERACIONES
54 Capítulo VII
DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
59 Título II
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
59 Capítulo I
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
60 Capítulo II
DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS
63 Capítulo III
DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS
TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES
72 Capítulo IV
DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS
74 Capítulo V
DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR
ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO
dirección del trAbAjo
144 Capítulo IV
DEL DIRECTORIO
150 Capítulo V
DE LAS ASAMBLEAS
151 Capítulo VI
DEL PATRIMONIO SINDICAL
153 Capítulo VII
DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
155 Capítulo VIII
DE LAS CENTRALES SINDICALES
158 Capítulo IX
DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES O ANTISINDICALES Y DE SU SANCIÓN
160 Capítulo X
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
161 Capítulo XI
DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DE LAS SANCIONES
162 Título II
DEL DELEGADO DEL PERSONAL
165 Título I
NORMAS GENERALES
171 Título II
DE LA PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO
171 Capítulo I
DE LA PRESENTACIÓN HECHA POR SINDICATOS DE EMPRESA O GRUPOS DE TRABAJADORES
178 Capítulo II
DE LA PRESENTACIÓN HECHA POR OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES
182 Título III
DEL CONTRATO COLECTIVO
187 Título IV
DE LA MEDIACIÓN
188 Título V
DEL ARBITRAJE LABORAL
192 Título VI
DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA
201 Título VII
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LA GENTE DE MAR
203 Título VIII
DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y DE SU SANCIÓN
ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO
dirección del trAbAjo
205 Título IX
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
206 Título X
DE LA NÓMINA NACIONAL DE ÁRBITROS LABORALES O CUERPO ARBITRAL
210 Título XI
NORMAS ESPECIALES
213 Título I
DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y
PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO
213 Capítulo I
DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y
PREVISIONAL
216 Capítulo II
DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO DEL TRABAJO
239 Título II
DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS
240 Título Final
DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN
254 1. LEY N° 20.940. MODERNIZA EL SISTEMA DE
RELACIONES LABORALES
289 2. LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
290 Título I
Definición y estructura
293 Título II
De las funciones
298 Título III
De las Inspecciones del Trabajo
299 Título IV
Del ejercicio de las funciones y de las atribuciones de los Inspectores
303 Título V
Prohibiciones
11
dirección del trAbAjo
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO
Y SISTEMATIZADO
DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
1 ()* 2 ()**
D.F.L. Núm. 1. Santiago, 31 de julio de 2002.
Teniendo presente:
dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo”.
mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente texto legal.
Visto: lo dispuesto en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 19.759, dicto el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el
Código del Trabajo:
() (^) Publicado en el Diario Oficial de 16.01.03, y conforme con las rectificaciones publicadas en el Diario Oficial de 27.03.03. (*) (^) N. del E.: La transcripción de este texto, incorpora las modificaciones introducidas por las leyes N°s. 19.824 (D.O.: 30.09.02); 19.844 (D.O.: 11.01.03),
19.889 (D.O.: 24.09.03); 19.920 (D.O.: 20.12.03); el alcance interpretativo de la Ley N° 19.945 (D.O.: 25.05.04); y las leyes N°s. 19.973 (D.O.: 10.09.04); 19.978 (D.O.: 28.10.04); 19.988 (D.O.: 18.12.04); 20.001 (D.O.: 5.02.05); 20.005 (D.O.: 18.03.05), 20.022 (D.O.: 30.05.05); 20.023 (D.O.: 31.05.05); 20.047 (D.O.: 2.09.05); 20.057 (D.O.: 23.09.05); 20.058 (D.O.: 26.09.05); 20.069 (D.O.: 21.11.05); 20.087 (D.O.: 3.01.06); 20.118 (D.O.: 25.08.06); 20. (D.O.: 16.10.06); 20.137 (D.O.: 16.12.06); 20.166 (D.O.: 12.02.07); 20.164 (D.O.: 14.02.07); 20.167 (D.O.: 14.02.07); 20.174 (D.O.: 5.04.07); 20. (D.O.: 11.04.07); 20.178 (D.O.: 25.04.07); 20.189 (D.O.: 12.06.07); 20.194 (D.O.: 7.07.07); 20.215 (D.O.: 14.09.07); 20.219 (D.O.: 3.10.07); 20.227 (D.O.: 15.11.07); 20.252 (D.O.: 15.02.08); 20.260 (D.O.: 29.03.08); 20.271 (D.O.: 12.07.08); 20.279 (D.O.: 1.07.08); 20.281 (D.O.: 21.07.08); 20.287 (D.O.: 17.09.08); 20.308 (D.O.: 27.12.08); 20.321 (D.O.: 5.02.09); 20.336 (D.O.: 3.04.09); 20.348 (D.O.: 19.06.09); 20.367 (D.O.: 7.08.09); 20.396 (D.O.: 23.11.09); 20.399 (D.O.: 23.11.09); 20.416 (D.O.: 3.02.10); 20.422 (D.O.: 10.02.10); 20.425 (D.O.: 13.02.10); 20.448 (D.O.: 13.08.10); 20.482 (D.O.: 4.01.11); 20. (D.O.: 28.04.11); 20.535 (D.O.: 3.10.11); 20.539 (D.O.: 6.10.11); 20.540 (D.O.: 6.10.11); 20.545 (D.O.: 17.10.11); 20.607 (D.O.: 8.08.12); 20.611 (D.O.: 8.08.12); 20.613 (D.O.: 8.08.12); 20.684 (D.O.: 23.08.13); 20.720 (D.O.: 9.01.14); 20.729 (D.O.: 4.03.14); 20.760 (D.O.: 9.07.14); 20.764 (D.O.: 18.07.14); 20.761 (D.O.: 22.07.14); 20.767 (D.O.: 12.08.14); 20.774 (D.O.: 4.09.14); 20.773 (D.O.: 17.09.14); 20.769 (D.O.: 20.09.14); 20.780, (D.O.: 29.09.14); 20. (D.O.: 27.10.14); 20.787 (D.O.: 30.10.14); 20.823 (D.O.: 7.04.15); 20.821 (D.O.: 18.04.15); 20.828 (D.O.: 18.04.15); 20.830 (D.O.: 21.04.15); 20.832 (D.O.: 5.05.15); 20.876 (D.O.: 6.11.15); 20.899 (D.O.: 8.02.16); 20.903 (D.O.: 1.04.16); Ley N° 20.907 (D.O.: 14.04.16); Ley N° 20.918 (D.O.: 30.05.16); Ley N° 20.940 (D.O.: 8.09.16), y Ley N° 20.949 (D.O.: 17.09.16). Por razones de espacio no se incluyen las notas marginales sobre el orden legal de la respectiva normativa considerada para fijar este texto refundido.
13
dirección del trAbAjo
TÍTULO PRELIMINAR
16
dirección del trAbAjo
TÍTULO PRELIMINAR
nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato
en el empleo y la ocupación. 10 11 12 13
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para
un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación
las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier
medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en
el inciso cuarto. 16
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de
obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan
ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho
fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para
representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que,
en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los
trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de
cualquier naturaleza.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan
para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren. 19
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar
por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios. 20 21 22 23 24
Art. 3°. Para todos los efectos legales se entiende por:
(^10) El Decreto N° 1.907, de1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio N° 156 de la Organización Internacional del
Trabajo, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares. (^11) El artículo 7° de la Ley N° 19.779 (D.O.: 14.12.01), prescribe que no podrá condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el sector público como
privado, ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su promoción, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realización del mencionado examen. (^12) El Dictamen N° 0850/29, 28.02.05, concluye que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar y, eventualmente, sancionar a cualquier
empleador que formule, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, una oferta de trabajo que contenga una condición discriminatoria de aquellas señaladas en este inciso. (^13) El artículo 1°, N° 1 de la Ley N° 20.940 (D.O.: 8.09.16), modifica el inciso cuarto de este artículo a contar del 1° de abril de 2017. V. Ley citada en Apéndice
1 de este libro. (^14) El artículo 2° de la Ley N° 20.609 (D.O. 24.07.12), define el concepto de discriminación arbitraria. La letra a) del artículo 6° de la Ley N° 20.609 (D.O.
24.07.12), establece que no se admitirá a tramitación la acción de no discriminación arbitraria cuando se haya requerido tutela en los términos de los artícu- los 485 y siguientes del Código del Trabajo. El inciso final de artículo 6° de la Ley N° 20.609, señala que si la situación a que se refiere su letra a) se produce después de que haya sido admitida a tramitación la acción de no discriminación arbitraria, el proceso iniciado mediante esta última acción terminará por ese solo hecho. (^15) Véase el inciso final del artículo 194 de este mismo Código.
(^16) Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra b) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05). (^17) El Dictamen N° 3.712/39, 25.09.13, concluye: 1-. La entrada en vigencia del inciso 3° del artículo 1° de la Ley 20.575, no ha modificado el inciso 7° del
artículo 2° del Código del Trabajo, por cuanto el legislador no lo ha señalado así expresamente, ni se dan los supuestos para establecer una derogación tácita del mismo precepto; 2-. En virtud de lo dispuesto en las normas legales examinadas en el presente informe, se encuentra prohibido realizar ofertas de trabajo o incorporar a las etapas de selección de personal la exigencia de acreditar la situación comercial de los postulantes, y 3-. Asimismo, se encuentra prohibido constitucionalmente y por tratados internacionales, condicionar la permanencia en el empleo a las mismas exigencias señaladas en los números anteriores. (^18) El N° 1 del Dictamen N° 4.084/43, 18.10.13, concluye que no se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores
integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole durante la vigencia del contrato, prohibición esta que vulnera garantías constitucionales como el derecho a la libertad de trabajo, a la no discriminación y a la vida privada. (^19) Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra c) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05). (^20) El Decreto N° 732, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.11.71), promulgó el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo,
sobre la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina. (^21) El Decreto N° 733, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 13.11.71), promulgó el Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo,
sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación. (^22) El Decreto N° 227, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.05.99), promulgó el Convenio N° 105 de la Organización Internacional del Trabajo,
relativo a la abolición del trabajo forzoso. (^23) V. Dictamen N° 0374/005, de 22.01.10, que informa ampliamente sobre el Derecho a la No Discriminación. (^24) El Dictamen N° 3.704/134, 11.08.04, fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al dere-
cho a la no discriminación en el ámbito laboral. El Dictamen N° 2.660/033, 18.07.14, actualiza la doctrina vigente de esta Dirección, contenida en dictamen N° 3.704/134, de 11.08.2004, a la luz de los efectos de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
17
dirección del trAbAjo
TÍTULO PRELIMINAR
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de
una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, 25 26
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende
de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.
Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda
organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de
un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada. 27 28
Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y
previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales
como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten,
o la existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola
alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables
del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos
individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez
del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá
el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros
órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación
del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto
en el artículo 507 de este Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir
uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo,
negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o
bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores
dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar
proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos.
(^25) El Dictamen N° 6.191/315, de 14.10.97, sostiene que “mientras no cese la actividad de la empresa fallida aun cuando sea en su fase de liquidación, si ocupa
medios personales, materiales e inmateriales destinados a un fin económico con una individualidad legal determinada la empresa no se ha extinguido, manteniéndose los contratos de trabajo mientras no les afecte causa legal de término así como las organizaciones sindicales que tengan por base a dicha empresa. Asimismo, encontrándose vigentes los contratos de trabajo la persona del empleador subsiste y sólo pasa por ministerio de la ley su representa- ción al síndico, de acuerdo a la legislación de quiebras”. (^26) Corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,
personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad. (Dictámenes N°s 5.423/249, 25.08.95 y 5.073/082, 16.12.14). (^27) Inciso modificado, como aparece en el texto, por artículo único, N° 1, letra a) de la Ley N° 20.760 (D.O. 9.07.14).
(^28) El hogar de la empleadora en el cual se desempeña una trabajadora de casa particular no procede calificarlo de empresa, para los efectos de su adhesión
a una Caja de Compensación de Asignación Familiar. (Dictamen N° 1.507/017, de 05.04.11). (^29) La Circular N° 82, 10.08.15, sistematiza instrucciones sobre tramitación de solicitudes de investigaciones en materia de multiplicidad de razones sociales
consideradas un solo empleador.
19
dirección del trAbAjo
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 5°. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el
respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la
intimidad, la vida privada o la honra de éstos. 42 43 44 45 46
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato
de trabajo.
Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. 50 51 52 53 54 55 56 57
Art. 6°. El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.
El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.
(^42) El Dictamen N° 2.210/035, de 5.06.09, concluye: 1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente
de este Servicio, contenida en el Dictamen 2.328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial, y 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado “principio de proporcionalidad”, resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el “principio de la adecuación”, que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el “principio de necesidad”, según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el “principio de proporcionalidad en sentido estricto”, a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción. (^43) Resulta ajustado a derecho pactar en un contrato de trabajo una cláusula de confidencialidad, incluso para regir más allá del tiempo de su duración, en la
medida que respete la necesaria idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la obligación impuesta, lo que supone, a lo menos, que la confidencialidad recaiga en el conocimiento sobre materias cuya reserva proporcione una ventaja al empleador respecto de las empresas de la competencia y se utilicen medidas razonables para mantenerlas en tal condición, así como la exigencia que se trate de información de aquella que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible por personas vinculadas al ámbito en que normalmente se utiliza ese tipo de información, debiendo consignarse expresamente el carácter reservado de los mismos. (Dictamen N° 4.731/081, de 03.11.10). (^44) El Dictamen N° 260/019, 24.01.02, concluye que el empleador para administrar su empresa, puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de
uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores. (^45) El Dictamen N° 2.856/162, 30.08.02, fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. (^46) Resulta contrario a Derecho utilizar los datos de carácter personal otorgados con ocasión de la relación laboral, para construir registros o listas negras de
trabajadores que prohíban su contratación en otras empresas (Dictamen N° 1.782/30, 10.04.15). (^47) Las leyes laborales rigen in actum, es decir, son de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público que presenta el derecho laboral, circuns-
tancia ésta que limita la autonomía de la voluntad de las partes, al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra en el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo... el principio del efecto inmediato de la ley que se aplica a las leyes laborales, implica que la nueva normativa rige el porvenir desde su entrada en vigencia, sin permitir la subsistencia de la anterior, ni siquiera para las relaciones jurídicas nacidas en el tiempo que esta regía. (Dictamen N° 3.278/175, de 7.10.02). (^48) La doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, respecto de esta disposición, que hace explícito el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales,
manifiesta, que no procede jurídicamente pactar descuentos de las remuneraciones si se hace con infracción de las normas laborales vigentes, o contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos (doctrina contenida, entre otros, en dictámenes N° 3.902/147, de 22.09.2003 y N° 4.359/237, de 24.07.1997). (^49) El Dictamen N° 3.268/046, 22.08.14, concluye: 1.- El trabajador podrá exigir el pago de su finiquito mientras su extinción, por vía de la prescripción, no
haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso particular. De ello se sigue, que el empleador deberá mantener a disposición del trabajador el respectivo finiquito y su pago durante igual período de tiempo, y 2.- El empleador para efectos de cumplir con la obligación de conservar la documentación laboral, deberá tener presente las normas sobre prescripción reguladas en el ordenamiento jurídico. (^50) El Dictamen N° 6.001/379, de 13.12.99, señala que no resulta jurídicamente procedente que la empresa modifique unilateralmente el otorgamiento de
becas de estudio pactadas en los contratos colectivos vigentes, debido al nuevo tratamiento tributario que de dicho beneficio ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos. (^51) El Dictamen N° 4.541/319 de 22.09.98, señala que resulta jurídicamente improcedente controlar el tiempo que los trabajadores destinan al uso de los
servicios higiénicos. (^52) El Dictamen N° 6.696/314, de 02.12.96, señala que las modificaciones a un contrato colectivo celebrado por una organización sindical son inoponibles
respecto de los socios afectos a dicho instrumento colectivo que no concurrieron con su voluntad, personalmente o a través de mandatario, a la suscripción de las referidas modificaciones. (^53) El Dictamen N° 4.958/219, de 28.08.92, señala que la revisión de efectos personales como la inspección corporal de los trabajadores atenta contra su
dignidad y honra, ya que con ello se estaría infringiendo el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de Chile (Boletín Oficial N° 44, septiembre de 1992, p. 47). (^54) La Orden de Servicio N° 9, de 31.12.08, imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fun-
damentales, en el marco de la Ley N° 20.087, que incorpora procedimiento de tutela laboral, aplicable a las regiones en las cuales ha entrado o entrará en vigencia la Reforma Procesal Laboral incorporada por la Ley N° 20.087. (Boletín Oficial N° 252, enero 2010, p. 91). (^55) Las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pueden acordar modificar las estipulaciones mínimas del contrato…. la modificación de
cláusulas escritas de un contrato puede verificarse, además, aplicando la regla de interpretación de los contratos contemplada en el artículo 1.564 del Código Civil cuyo inciso final prescribe que las cláusulas de un contrato pueden interpretarse “por la aplicación práctica que hayan “ hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con “ aprobación de la otra”. De la norma legal preinserta se colige que un contrato puede ser interpretado por la aplicación prác- tica que las partes, o una de ellas con aprobación de la otra, han hecho de sus disposiciones, es decir, la manera como ellas han entendido y ejecutado el contrato, de suerte que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato. Tal es la denominada doctrinariamente “regla de la conducta”. En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado de las estipulaciones de un contrato, fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle. (Dictamen N° 2.421/97, 23.04.96). (^56) El legislador ha radicado los efectos de un instrumento colectivo en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por
tales el empleador y los socios del sindicato que negoció colectivamente en su representación, así como el grupo de trabajadores reunido al efecto, en su caso. (Dictámenes N°s. 1.016/48, 23.02.99; 221/16, 16.01.01, y 3.315/058, 28.06.16). (^57) El artículo 1°, N° 3 de la Ley N° 20.940 (D.O.: 8.09.16), modifica el inciso tercero de este artículo a contar del 1° de abril de 2017. V. Ley citada en Apéndice
1 de este libro.
Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales
o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de
establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.