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Código del trabajo chile, Monografías, Ensayos de Administración de Empresas

Habla de cada uno de los temas del ámbito del trabajo aparte de dictar todas las leyes del codigo del trabajo

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021

Subido el 07/04/2021

niksy-herrera
niksy-herrera 🇨🇱

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CÓDIGO DEL TRABAJO
Código del Trabajo
Dirección del Trabajo
Octubre 2016
Dirección del
Trabajo
Código del Trabajo
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CÓDIGO DEL TRABAJO

Código del Trabajo

Dirección del Trabajo

Octubre 2016

Dirección del

Trabajo

CÓDIGO DEL TRABAJO

Es propiedad de la Dirección del Trabajo

Agustinas 1253 Piso 10°, Santiago

© Derechos Reservados.

Prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación.

Artículo 88, Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

ISBN: 978-956-9661-38-

Edición actualizada al 26 de octubre de 2016.

COMITÉ EDITORIAL

Rafael Pereira Lagos AbogAdo Subdirector del trAbAjo

José Francisco Castro Castro AbogAdo jefe depArtAmento jurídico

Jorge Guzmán Kusanovic AbogAdo jefe depArtAmento inSpección

Wendoling Silva Reyes AbogAdA jefA depArtAmento de relAcioneS lAborAleS

María Cecilia Gómez Bahamondes jefA depArtAmento Atención de uSuArioS

Carlos Hernán Ramírez Guerra AdminiStrAdor público editor del boletín oficiAl

ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO

dirección del trAbAjo

ÍNDICE GENERAL

11 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y

SISTEMATIZADO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

13 TÍTULO PRELIMINAR

21 LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA

CAPACITACIÓN LABORAL

23 Título I

DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

23 Capítulo I

NORMAS GENERALES

27 Capítulo II

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES

29 Capítulo III

DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES

30 Capítulo IV

DE LA JORNADA DE TRABAJO

44 Capítulo V

DE LAS REMUNERACIONES

48 Capítulo VI

DE LA PROTECCIÓN A LAS REMUNERACIONES

54 Capítulo VII

DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

59 Título II

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES

59 Capítulo I

DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

60 Capítulo II

DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS

63 Capítulo III

DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS

TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES

72 Capítulo IV

DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS

74 Capítulo V

DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR

ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO

dirección del trAbAjo

144 Capítulo IV

DEL DIRECTORIO

150 Capítulo V

DE LAS ASAMBLEAS

151 Capítulo VI

DEL PATRIMONIO SINDICAL

153 Capítulo VII

DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

155 Capítulo VIII

DE LAS CENTRALES SINDICALES

158 Capítulo IX

DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES O ANTISINDICALES Y DE SU SANCIÓN

160 Capítulo X

DE LA DISOLUCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

161 Capítulo XI

DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DE LAS SANCIONES

162 Título II

DEL DELEGADO DEL PERSONAL

163 LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

165 Título I

NORMAS GENERALES

171 Título II

DE LA PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO

171 Capítulo I

DE LA PRESENTACIÓN HECHA POR SINDICATOS DE EMPRESA O GRUPOS DE TRABAJADORES

178 Capítulo II

DE LA PRESENTACIÓN HECHA POR OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES

182 Título III

DEL CONTRATO COLECTIVO

187 Título IV

DE LA MEDIACIÓN

188 Título V

DEL ARBITRAJE LABORAL

192 Título VI

DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA

201 Título VII

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LA GENTE DE MAR

203 Título VIII

DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y DE SU SANCIÓN

ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO

dirección del trAbAjo

205 Título IX

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

206 Título X

DE LA NÓMINA NACIONAL DE ÁRBITROS LABORALES O CUERPO ARBITRAL

210 Título XI

NORMAS ESPECIALES

211 LIBRO V DE LA JURISDICCIÓN LABORAL

213 Título I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y

PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO

213 Capítulo I

DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y

PREVISIONAL

216 Capítulo II

DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO DEL TRABAJO

239 Título II

DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES

ADMINISTRATIVAS

240 Título Final

DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN

245 ARTÍCULOS TRANSITORIOS

253 APÉNDICES

254 1. LEY N° 20.940. MODERNIZA EL SISTEMA DE

RELACIONES LABORALES

289 2. LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

290 Título I

Definición y estructura

293 Título II

De las funciones

298 Título III

De las Inspecciones del Trabajo

299 Título IV

Del ejercicio de las funciones y de las atribuciones de los Inspectores

303 Título V

Prohibiciones

11

dirección del trAbAjo

Ministerio del trabajo y PrevisiÓn social

sUbsecretarÍa del trabajo

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO

Y SISTEMATIZADO

DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

1 ()* 2 ()**

D.F.L. Núm. 1. Santiago, 31 de julio de 2002.

Teniendo presente:

  1. Que el artículo 8° transitorio de la Ley N° 19.759 facultó “al Presidente de la República para que,

dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión

Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo”.

  1. Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar

mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente texto legal.

Visto: lo dispuesto en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 19.759, dicto el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el

Código del Trabajo:

() (^) Publicado en el Diario Oficial de 16.01.03, y conforme con las rectificaciones publicadas en el Diario Oficial de 27.03.03. (*) (^) N. del E.: La transcripción de este texto, incorpora las modificaciones introducidas por las leyes N°s. 19.824 (D.O.: 30.09.02); 19.844 (D.O.: 11.01.03),

19.889 (D.O.: 24.09.03); 19.920 (D.O.: 20.12.03); el alcance interpretativo de la Ley N° 19.945 (D.O.: 25.05.04); y las leyes N°s. 19.973 (D.O.: 10.09.04); 19.978 (D.O.: 28.10.04); 19.988 (D.O.: 18.12.04); 20.001 (D.O.: 5.02.05); 20.005 (D.O.: 18.03.05), 20.022 (D.O.: 30.05.05); 20.023 (D.O.: 31.05.05); 20.047 (D.O.: 2.09.05); 20.057 (D.O.: 23.09.05); 20.058 (D.O.: 26.09.05); 20.069 (D.O.: 21.11.05); 20.087 (D.O.: 3.01.06); 20.118 (D.O.: 25.08.06); 20. (D.O.: 16.10.06); 20.137 (D.O.: 16.12.06); 20.166 (D.O.: 12.02.07); 20.164 (D.O.: 14.02.07); 20.167 (D.O.: 14.02.07); 20.174 (D.O.: 5.04.07); 20. (D.O.: 11.04.07); 20.178 (D.O.: 25.04.07); 20.189 (D.O.: 12.06.07); 20.194 (D.O.: 7.07.07); 20.215 (D.O.: 14.09.07); 20.219 (D.O.: 3.10.07); 20.227 (D.O.: 15.11.07); 20.252 (D.O.: 15.02.08); 20.260 (D.O.: 29.03.08); 20.271 (D.O.: 12.07.08); 20.279 (D.O.: 1.07.08); 20.281 (D.O.: 21.07.08); 20.287 (D.O.: 17.09.08); 20.308 (D.O.: 27.12.08); 20.321 (D.O.: 5.02.09); 20.336 (D.O.: 3.04.09); 20.348 (D.O.: 19.06.09); 20.367 (D.O.: 7.08.09); 20.396 (D.O.: 23.11.09); 20.399 (D.O.: 23.11.09); 20.416 (D.O.: 3.02.10); 20.422 (D.O.: 10.02.10); 20.425 (D.O.: 13.02.10); 20.448 (D.O.: 13.08.10); 20.482 (D.O.: 4.01.11); 20. (D.O.: 28.04.11); 20.535 (D.O.: 3.10.11); 20.539 (D.O.: 6.10.11); 20.540 (D.O.: 6.10.11); 20.545 (D.O.: 17.10.11); 20.607 (D.O.: 8.08.12); 20.611 (D.O.: 8.08.12); 20.613 (D.O.: 8.08.12); 20.684 (D.O.: 23.08.13); 20.720 (D.O.: 9.01.14); 20.729 (D.O.: 4.03.14); 20.760 (D.O.: 9.07.14); 20.764 (D.O.: 18.07.14); 20.761 (D.O.: 22.07.14); 20.767 (D.O.: 12.08.14); 20.774 (D.O.: 4.09.14); 20.773 (D.O.: 17.09.14); 20.769 (D.O.: 20.09.14); 20.780, (D.O.: 29.09.14); 20. (D.O.: 27.10.14); 20.787 (D.O.: 30.10.14); 20.823 (D.O.: 7.04.15); 20.821 (D.O.: 18.04.15); 20.828 (D.O.: 18.04.15); 20.830 (D.O.: 21.04.15); 20.832 (D.O.: 5.05.15); 20.876 (D.O.: 6.11.15); 20.899 (D.O.: 8.02.16); 20.903 (D.O.: 1.04.16); Ley N° 20.907 (D.O.: 14.04.16); Ley N° 20.918 (D.O.: 30.05.16); Ley N° 20.940 (D.O.: 8.09.16), y Ley N° 20.949 (D.O.: 17.09.16). Por razones de espacio no se incluyen las notas marginales sobre el orden legal de la respectiva normativa considerada para fijar este texto refundido.

13

dirección del trAbAjo

TÍTULO PRELIMINAR

16

dirección del trAbAjo

TÍTULO PRELIMINAR

nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato

en el empleo y la ocupación. 10 11 12 13

Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para

un empleo determinado no serán consideradas discriminación.

Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación

las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier

medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en

el inciso cuarto. 16

Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de

obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan

ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho

fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para

representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que,

en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los

trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de

cualquier naturaleza.

Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan

para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren. 19

Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar

por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios. 20 21 22 23 24

Art. 3°. Para todos los efectos legales se entiende por:

(^10) El Decreto N° 1.907, de1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio N° 156 de la Organización Internacional del

Trabajo, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares. (^11) El artículo 7° de la Ley N° 19.779 (D.O.: 14.12.01), prescribe que no podrá condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el sector público como

privado, ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su promoción, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realización del mencionado examen. (^12) El Dictamen N° 0850/29, 28.02.05, concluye que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar y, eventualmente, sancionar a cualquier

empleador que formule, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, una oferta de trabajo que contenga una condición discriminatoria de aquellas señaladas en este inciso. (^13) El artículo 1°, N° 1 de la Ley N° 20.940 (D.O.: 8.09.16), modifica el inciso cuarto de este artículo a contar del 1° de abril de 2017. V. Ley citada en Apéndice

1 de este libro. (^14) El artículo 2° de la Ley N° 20.609 (D.O. 24.07.12), define el concepto de discriminación arbitraria. La letra a) del artículo 6° de la Ley N° 20.609 (D.O.

24.07.12), establece que no se admitirá a tramitación la acción de no discriminación arbitraria cuando se haya requerido tutela en los términos de los artícu- los 485 y siguientes del Código del Trabajo. El inciso final de artículo 6° de la Ley N° 20.609, señala que si la situación a que se refiere su letra a) se produce después de que haya sido admitida a tramitación la acción de no discriminación arbitraria, el proceso iniciado mediante esta última acción terminará por ese solo hecho. (^15) Véase el inciso final del artículo 194 de este mismo Código.

(^16) Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra b) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05). (^17) El Dictamen N° 3.712/39, 25.09.13, concluye: 1-. La entrada en vigencia del inciso 3° del artículo 1° de la Ley 20.575, no ha modificado el inciso 7° del

artículo 2° del Código del Trabajo, por cuanto el legislador no lo ha señalado así expresamente, ni se dan los supuestos para establecer una derogación tácita del mismo precepto; 2-. En virtud de lo dispuesto en las normas legales examinadas en el presente informe, se encuentra prohibido realizar ofertas de trabajo o incorporar a las etapas de selección de personal la exigencia de acreditar la situación comercial de los postulantes, y 3-. Asimismo, se encuentra prohibido constitucionalmente y por tratados internacionales, condicionar la permanencia en el empleo a las mismas exigencias señaladas en los números anteriores. (^18) El N° 1 del Dictamen N° 4.084/43, 18.10.13, concluye que no se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores

integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole durante la vigencia del contrato, prohibición esta que vulnera garantías constitucionales como el derecho a la libertad de trabajo, a la no discriminación y a la vida privada. (^19) Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra c) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05). (^20) El Decreto N° 732, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.11.71), promulgó el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo,

sobre la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina. (^21) El Decreto N° 733, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 13.11.71), promulgó el Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo,

sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación. (^22) El Decreto N° 227, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.05.99), promulgó el Convenio N° 105 de la Organización Internacional del Trabajo,

relativo a la abolición del trabajo forzoso. (^23) V. Dictamen N° 0374/005, de 22.01.10, que informa ampliamente sobre el Derecho a la No Discriminación. (^24) El Dictamen N° 3.704/134, 11.08.04, fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al dere-

cho a la no discriminación en el ámbito laboral. El Dictamen N° 2.660/033, 18.07.14, actualiza la doctrina vigente de esta Dirección, contenida en dictamen N° 3.704/134, de 11.08.2004, a la luz de los efectos de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

17

dirección del trAbAjo

TÍTULO PRELIMINAR

a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de

una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, 25 26

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales,

bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y

c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende

de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.

Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda

organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de

un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una

individualidad legal determinada. 27 28

Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y

previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales

como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten,

o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola

alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables

del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos

individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez

del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá

el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros

órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación

del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto

en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir

uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo,

negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o

bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores

dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar

proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos.

(^25) El Dictamen N° 6.191/315, de 14.10.97, sostiene que “mientras no cese la actividad de la empresa fallida aun cuando sea en su fase de liquidación, si ocupa

medios personales, materiales e inmateriales destinados a un fin económico con una individualidad legal determinada la empresa no se ha extinguido, manteniéndose los contratos de trabajo mientras no les afecte causa legal de término así como las organizaciones sindicales que tengan por base a dicha empresa. Asimismo, encontrándose vigentes los contratos de trabajo la persona del empleador subsiste y sólo pasa por ministerio de la ley su representa- ción al síndico, de acuerdo a la legislación de quiebras”. (^26) Corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico,

personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad. (Dictámenes N°s 5.423/249, 25.08.95 y 5.073/082, 16.12.14). (^27) Inciso modificado, como aparece en el texto, por artículo único, N° 1, letra a) de la Ley N° 20.760 (D.O. 9.07.14).

(^28) El hogar de la empleadora en el cual se desempeña una trabajadora de casa particular no procede calificarlo de empresa, para los efectos de su adhesión

a una Caja de Compensación de Asignación Familiar. (Dictamen N° 1.507/017, de 05.04.11). (^29) La Circular N° 82, 10.08.15, sistematiza instrucciones sobre tramitación de solicitudes de investigaciones en materia de multiplicidad de razones sociales

consideradas un solo empleador.

19

dirección del trAbAjo

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 5°. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el

respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la

intimidad, la vida privada o la honra de éstos. 42 43 44 45 46

Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato

de trabajo.

Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo

consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. 50 51 52 53 54 55 56 57

Art. 6°. El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.

El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.

(^42) El Dictamen N° 2.210/035, de 5.06.09, concluye: 1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente

de este Servicio, contenida en el Dictamen 2.328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial, y 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado “principio de proporcionalidad”, resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el “principio de la adecuación”, que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el “principio de necesidad”, según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el “principio de proporcionalidad en sentido estricto”, a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción. (^43) Resulta ajustado a derecho pactar en un contrato de trabajo una cláusula de confidencialidad, incluso para regir más allá del tiempo de su duración, en la

medida que respete la necesaria idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la obligación impuesta, lo que supone, a lo menos, que la confidencialidad recaiga en el conocimiento sobre materias cuya reserva proporcione una ventaja al empleador respecto de las empresas de la competencia y se utilicen medidas razonables para mantenerlas en tal condición, así como la exigencia que se trate de información de aquella que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible por personas vinculadas al ámbito en que normalmente se utiliza ese tipo de información, debiendo consignarse expresamente el carácter reservado de los mismos. (Dictamen N° 4.731/081, de 03.11.10). (^44) El Dictamen N° 260/019, 24.01.02, concluye que el empleador para administrar su empresa, puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de

uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores. (^45) El Dictamen N° 2.856/162, 30.08.02, fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. (^46) Resulta contrario a Derecho utilizar los datos de carácter personal otorgados con ocasión de la relación laboral, para construir registros o listas negras de

trabajadores que prohíban su contratación en otras empresas (Dictamen N° 1.782/30, 10.04.15). (^47) Las leyes laborales rigen in actum, es decir, son de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público que presenta el derecho laboral, circuns-

tancia ésta que limita la autonomía de la voluntad de las partes, al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra en el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo... el principio del efecto inmediato de la ley que se aplica a las leyes laborales, implica que la nueva normativa rige el porvenir desde su entrada en vigencia, sin permitir la subsistencia de la anterior, ni siquiera para las relaciones jurídicas nacidas en el tiempo que esta regía. (Dictamen N° 3.278/175, de 7.10.02). (^48) La doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, respecto de esta disposición, que hace explícito el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales,

manifiesta, que no procede jurídicamente pactar descuentos de las remuneraciones si se hace con infracción de las normas laborales vigentes, o contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos (doctrina contenida, entre otros, en dictámenes N° 3.902/147, de 22.09.2003 y N° 4.359/237, de 24.07.1997). (^49) El Dictamen N° 3.268/046, 22.08.14, concluye: 1.- El trabajador podrá exigir el pago de su finiquito mientras su extinción, por vía de la prescripción, no

haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso particular. De ello se sigue, que el empleador deberá mantener a disposición del trabajador el respectivo finiquito y su pago durante igual período de tiempo, y 2.- El empleador para efectos de cumplir con la obligación de conservar la documentación laboral, deberá tener presente las normas sobre prescripción reguladas en el ordenamiento jurídico. (^50) El Dictamen N° 6.001/379, de 13.12.99, señala que no resulta jurídicamente procedente que la empresa modifique unilateralmente el otorgamiento de

becas de estudio pactadas en los contratos colectivos vigentes, debido al nuevo tratamiento tributario que de dicho beneficio ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos. (^51) El Dictamen N° 4.541/319 de 22.09.98, señala que resulta jurídicamente improcedente controlar el tiempo que los trabajadores destinan al uso de los

servicios higiénicos. (^52) El Dictamen N° 6.696/314, de 02.12.96, señala que las modificaciones a un contrato colectivo celebrado por una organización sindical son inoponibles

respecto de los socios afectos a dicho instrumento colectivo que no concurrieron con su voluntad, personalmente o a través de mandatario, a la suscripción de las referidas modificaciones. (^53) El Dictamen N° 4.958/219, de 28.08.92, señala que la revisión de efectos personales como la inspección corporal de los trabajadores atenta contra su

dignidad y honra, ya que con ello se estaría infringiendo el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de Chile (Boletín Oficial N° 44, septiembre de 1992, p. 47). (^54) La Orden de Servicio N° 9, de 31.12.08, imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fun-

damentales, en el marco de la Ley N° 20.087, que incorpora procedimiento de tutela laboral, aplicable a las regiones en las cuales ha entrado o entrará en vigencia la Reforma Procesal Laboral incorporada por la Ley N° 20.087. (Boletín Oficial N° 252, enero 2010, p. 91). (^55) Las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pueden acordar modificar las estipulaciones mínimas del contrato…. la modificación de

cláusulas escritas de un contrato puede verificarse, además, aplicando la regla de interpretación de los contratos contemplada en el artículo 1.564 del Código Civil cuyo inciso final prescribe que las cláusulas de un contrato pueden interpretarse “por la aplicación práctica que hayan “ hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con “ aprobación de la otra”. De la norma legal preinserta se colige que un contrato puede ser interpretado por la aplicación prác- tica que las partes, o una de ellas con aprobación de la otra, han hecho de sus disposiciones, es decir, la manera como ellas han entendido y ejecutado el contrato, de suerte que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato. Tal es la denominada doctrinariamente “regla de la conducta”. En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado de las estipulaciones de un contrato, fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle. (Dictamen N° 2.421/97, 23.04.96). (^56) El legislador ha radicado los efectos de un instrumento colectivo en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por

tales el empleador y los socios del sindicato que negoció colectivamente en su representación, así como el grupo de trabajadores reunido al efecto, en su caso. (Dictámenes N°s. 1.016/48, 23.02.99; 221/16, 16.01.01, y 3.315/058, 28.06.16). (^57) El artículo 1°, N° 3 de la Ley N° 20.940 (D.O.: 8.09.16), modifica el inciso tercero de este artículo a contar del 1° de abril de 2017. V. Ley citada en Apéndice

1 de este libro.

Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales

o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de

establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.