




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Material de derecho sucesorio, relacionado con las asignaciones que debe efectuar por mandato de la ley.
Tipo: Apuntes
1 / 313
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































(^1) DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón, Teoría General del Negocio Jurídico , segunda edición actualizada,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, p. 135. (^2) Sobre la reforma al sistema sucesorio francés del año 2006, ver: BEABRUN, Marcel, “Le nouvel ordre
public successoral. Réflexions autor des réformes de 2001 et de 2006”, Mélanges en l’honneur du Professeur Gilles Goubeaux , Dalloz-L.G.D.J, Paris, 2009, pp. 1 - 16 ; BAILLON-WIRTZ, Nathalie, “Que reste-t-il de la prohibition des pactes sur succession future? ”, Droit de la famille , espécial, 2006, pp. 8- 13 ; CASEY, Jérôme, “Commentaire de la réforme du droit des successions (1° partie) ”, Revue Juridique Personnes & Famille , N° 10, 2006, pp. 6- 11 ; CASEY, Jérôme, “Commentaire de la réforme du droit des successions (2° partie) ”, Revue Juridique Personnes & Famille , N° 11, 2006, pp. 6- 11 ; CASEY, Jérôme, “Commentaire de la réforme du droit des successions (3° partie) ”, Revue Juridique Personnes & Famille , N° 12, 2007, pp. 6- 11 ; DAURIAC, Isabelle, “La renonciation anticipé à l’action en réduction”, Recueil Dalloz , N° 37, pp. 2574- 2576 ; GRIMALDI, Michel, “Présentation de la loi du 23 juin 2006 portant réforme des successions et des libéralités”, Recueil Dalloz , N° 37, 2006, pp. 2551- 2555 ; LE GUIDEC, Raymond, “La loi du 23 juin 2006 portant réforme des successions et libéralités”, La Semaine Juridique , N° 30, 2006, pp. 1489- 1494 ; MALAURIE, Philippe, ”La réforme des successions et des libéralités”, Répertoire du Notariat Defrénois , N° 22, 2006, pp. 1719- 1735 ; VIGNEAU, Daniel, “Les nouvelles règles de dévolution successorale”, Recueil Dalloz , N° 37, 2006, pp. 2256-2258. (^3) Sobre los pactos sucesorios en Cataluña, ver : NAVAS NAVARRO, Susana, “Libertad de testar versus
libertad de celebrar pactos sucesorios y costes de transacción. Aproximaciones desde el Derecho de sucesiones catalán)”, Anuario de Derecho Civil , tomo LXIV, 2011, fasc. I, pp. 41-74.
(^4) ALLEGRE, M. Le Chanoine, Liberté de tester et le Code Civil , Delhomme et Briguet, Éditeurs, Paris,
1892, p. 2.
(^5) Sobre el sistema sucesorio inglés ver: ANDERSON, Miriam, “Una aproximación al derecho de sucesiones
inglés”, Anuario de Derecho Civil , T. 59, Fasc. 3°, 2006, pp. 1275-1278; MILLER, Gareth, “Libertad de testar en el “common law”, Estudios de Deusto , vol. 39/1, 1991, pp. 6 5 - 74; KERRIDGE, Roger, PARRY & CLARK, The law of succession , eleventh edition, Sweet & Maxwell, 2002, pp. 153-207; BARRIO GALLARDO, Aurelio, La evolución de la libertad de testar en el “Common Law” inglés , Aranzadi- Thomson Reuters, Pamplona, 2011, pp. 19-300. (^6) Aunque tampoco el sistema de libertad de testar es tan absoluto. Así, se ha sostenido que “esa libertad
no es absoluta y una disposición testamentaria que sea contraria a derecho o a la política de la sociedad no será considerada como válida. Así existen limitaciones respecto de la cantidad de bienes que pueden ser dejados a instituciones de caridad; respecto de disposiciones testamentarias que tiendan a incentivar el divorcio o a controlar la conducta de los beneficiarios o a limitar el ejercicio libre de las religiones. Igualmente disposiciones que sean producto de relaciones adúlteras o instrucciones que impliquen la destrucción de bienes pueden ser invalidadas” , en: SCHAULSOHN, Jorge, La transmisión de bienes en el derecho sucesorio norteamericano (Un estudio comparado con el derecho chileno) , Memoria de Prueba, 1987, p. 66. (^7) Por ej. el Código Civil de Quebec, en su art. 684, sólo otorga al heredero la posibilidad de demandar el
derecho de alimentos en contra de la sucesión del causante en el plazo de seis meses, contado desde la muerte del causante. (^8) Que en todo caso da medios para reclamar ante los Tribunales, a las personas a las cuales el causante no
les dejó ni siquiera lo necesario para su manutención, en virtud de la Testators Family Maintenance Act del año 1900, que se complementa con la Family Protection Act de 1908 y la de 1955 (^9) Sin embargo, al igual que en Inglaterra, se ha establecido una limitación alimenticia, no hereditaria. En el
estatuto de la Nueva Gales del Sur, a través de la Family Provision Act, de 1982. A este respecto se ha señalado que en este caso “El juez se convierte en un testador sustituto, y adecúa el plan de sucesión del testador de manera que refleje su propio concepto de una provisión apropiada para la familia del testador fallecido” ., por TATE, Joshua, “Caregiving and the Case for Testamentary Freedom”, descargado
del sitio de la Social Science Research Network Electronic Paper Collection : http://ssrn.com/abstract=1112522, visitado el 1° de junio de 2011, p. 141. (^10) Este sistema establece una libertad de testar, limitada por el derecho de alimentos. Así, el art. 1368 del
Código Civil mexicano indica que “El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I.- Los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte; II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior; III.- Al cónyuge supérstite cuando está impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; IV.- A los ascendientes; V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho de alimentos; VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades”. Además, es importante traer a colación que si el causante no cumple con dejar los alimentos a las personas que se indicaron, el testamento se torna inoficioso, según lo que establece el art. 1374 del Código Civil. Sobre la libertad de testar en el derecho mexicano ver: ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano. Sucesiones. T. IV, Porrúa, México, 2006, pp. 349-362; DE PINA, Rafael, Elementos de derecho civil mexicano. Bienes- Sucesiones , vol. II, Porrúa, México, 2005, pp. 312-314; GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho Sucesorio , Porrúa, México, 2006, pp. 195-197. (^11) Así, el art. 595 del Código Civil de Costa Rica establece que “El testador puede disponer libremente de
sus bienes, con tal que deje asegurados los alimentos de su hijo, hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo, además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten. Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero sólo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos. Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos”. Como se puede apreciar, en el sistema costarricense se reconoce una absoluta libertad de testar, pero estableciendo la obligación para el causante de otorgar un derecho de alimentos. Es destacable también señalar que se reconoce un derecho de alimentos para los alimentarios discapacitados. Estos asignatarios fueron establecidos por la Ley N° 7.600 del año 1996. Hasta antes de la entrada en vigencia de esta ley, la norma era más restringida, por cuanto se otorgaban alimentos a las personas inválidas. Como se puede apreciar, hoy no sólo quedan incluidas estas personas, sino todo aquel que tenga una discapacidad que le impida valerse por sí mismo. (^12) Es destacable que esta legislación consagre el principio de la libertad de testar en el art. 934 de su
Código Civil, el cual indica que “Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio
(^17) El Código Civil francés, en su art. 912 define la reserva hereditaria como “la parte de los bienes y
derechos sucesorios que la ley asegura libre de cargas a ciertos herederos con derecho a la reserva, si son llamados a la sucesión y si la aceptan. La cuota disponible es la parte de los bienes y los derechos sucesorios que no es reservada por la ley y de la que el difunto pudo disponer libremente por liberalidades”. Esta norma fue agregada por la reforma de la Ley N° 2006-728 de 23 de junio de 2006. Anteriormente era la doctrina la que se encargaba de definir la reserva hereditaria. Por su parte, el art. 913 establece la cuantía de la reserva hereditaria, y distinguiendo según el número de hijos del causante, indica que “Las liberalidades, por acto entre vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes del testador, si éste sólo dejara un hijo a su muerte; de la tercera parte, si dejara dos hijos; de la cuarta parte si dejara tres o un número mayor…”. (^18) Siguiendo el Código Civil francés, el art. 913 del Código Civil de Bélgica establece una reserva a favor
de hijos o ascendientes el cual es variable. Si concurre un hijo, la reserva equivale a la mitad de la herencia; si concurren dos hijos, la reserva será de las dos terceras partes de la herencia; en el caso que el causante tenga tres o más hijos, la reserva es de las tres cuartas partes de la herencia. Finalmente, a falta de descendientes, el art. 915 consagra una reserva a los ascendientes en la línea paterna y materna, que equivale a la mitad de la herencia; ahora, si el causante sólo tiene ascendientes en una sola línea, la legítima es de una cuarta parte de la herencia. (^19) El Código Civil de Venezuela establece una delación de parte de la herencia en propiedad a favor de
ciertos herederos que les denomina legitimarios. Así, el art. 883 define la legítima, señalando que es “una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…”. Por su parte, el art. 884 del mismo cuerpo legal establece la extensión de la legítima, indicando que es de la mitad de la herencia, estableciendo que la concurrencia y exclusiones se regulan por las normas de la sucesión intestada. Es rescatable la mención que hace la norma del art. 883, en orden a que la legítima se entera de pleno derecho en propiedad a los
legitimarios. El Código no contempla la figura de la desheredación, seguramente porque es la ley la que atribuye dicha cuota en propiedad, luego, no es el causante que la asigna, y por lo tanto, le está vedado privar de dicha cuota a sus legitimarios. Pero además, la legítima del cónyuge sobreviviente es especial, porque se le otorga sólo en caso que su régimen matrimonial no sea el de separación total de bienes. Por lo tanto, el legislador tomó en consideración el régimen matrimonial para otorgar o rechazar esta asignación a favor del supérstite. (^20) Así, el art. 913 indica que “Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no
pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más”. Además, se establece una reserva a favor de los ascendientes a falta de hijos, en el art. 915, que dispone que “Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea”. Finalmente, el art. 916 dispone que “A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes” , lo que implica que en este caso el causante tendría una absoluta libertad de testar. (^21) El art. 536 indica que son legitimarios “las personas a favor de las cuales la ley reserva una cuota de la
herencia u otros derechos en la sucesión”. Y son legitimarios “el cónyuge, los hijos legítimos, los hijos naturales, los ascendientes legítimos…”. La noción de legitimario que contiene el Código Civil italiano es diferente a la forma como es conocido en nuestro derecho civil. Ahora bien, en lo que dice relación con la cuantía de la reserva, la ley hace una serie de distinciones. Así, en el caso que concurran un solo hijo, sea legítimo o natural, se le reserva la mitad de la herencia. Si son dos o más los hijos, se le reserva una cuota que equivale a los dos tercios de la herencia (art. 537). A falta de hijos, pero teniendo ascendientes, se les reserva a estos últimos un tercio del patrimonio (art. 538). En el caso de concurrencia del cónyuge sobreviviente, sin existir hijos ni ascendientes del causante, se le otorga la mitad de la herencia (art. 540). Ahora, si concurre el cónyuge sobreviviente con hijos del causante, hay que distinguir. Si concurre con un solo hijo, al cónyuge sobreviviente le corresponde un tercio y al hijo otro tercio de la herencia. Si son dos o más los hijos, a éstos le corresponde la mitad de la herencia y al cónyuge sobreviviente un cuarto de la mitad restante (art. 542). Si no hay hijos, y concurre el cónyuge sobreviviente con ascendientes del causante, al primero le corresponde la mitad de la herencia y a los segundos una cuarta parte de ella (art. 544). Es interesante destacar que las reglas de exclusión de legitimarios son similares a las de nuestras reglas que se refieren a la legítima, particularmente por lo que establece nuestro art. 1183 del Código Civil. (^22) Será la denominación que utilizaremos.