























































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
codigo PENAL del estado de aguascalientes
Tipo: Apuntes
1 / 63
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
























































El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:
"NUMERO 119
La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27 fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo Decreta:
ARTÍCULO PRIMERO .- se expide el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en los siguientes términos:
Destinatarios de la Norma Penal
ARTICULO 1º.- Este Código tendrá aplicación en el territorio del Estado de Aguascalientes, por los hechos punibles que se inicien, preparen o cometan en el mismo, y respecto de aquellos que se inicien o preparen fuera del Estado, cuando el resultado se produzca en la Entidad.
ARTICULO 2º.- Para efectos de aplicación de este Código, se tendrá por ejecutado el hecho punible en el lugar y tiempo en que se concretice el resultado de lesión o de peligro del bien jurídico tutelado por el correspondiente tipo penal.
ARTICULO 3º.- Cuando entre la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena o medida de seguridad aplicadas, entrare en vigor un nuevo precepto legal o se modificare uno vigente, se estará a lo más favorable al inculpado, con relación a cualquier materia regulada por este Código. Se aplicará de oficio la disposición más benigna por la autoridad que está conociendo del asunto.
ARTICULO 4º.- Si el inculpado por un hecho punible se encuentra cumpliendo una sentencia o una medida de seguridad, éstas dejarán de ejecutarse si el tipo penal fue abrogado, o se reducirá proporcionalmente en caso de que la nueva disposición la reduzca. En estos casos, será la autoridad judicial la que resuelva lo conducente, de oficio o a solicitud del interesado.
ARTICULO 5.- Las disposiciones de este Código obligan a todos, sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes, con las excepciones que respecto a las personas establezcan las leyes.
Elementos y Clasificación
ARTICULO 7º.- El delito es instantáneo cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; es permanente o continuo cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y continuado cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola un mismo precepto legal en perjuicio de la misma víctima.
ARTICULO 6º.- Para efectos de aplicación de la Legislación Penal en el Estado, se consideran como elementos del delito los siguientes:
I.- La Conducta;
II.- La Tipicidad;
III.- La Antijuridicidad; y
IV.- La Culpabilidad.
Conducta y Nexo Causal
ARTICULO 8º.- La conducta puede ser de acción u omisión.
El resultado de lesión o de peligro, será atribuido al inculpado cuando fuere consecuencia de la acción y medios adecuados para producirlos, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.
El resultado de omisión o de peligro, se entenderá cometido por omisión, cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del inculpado equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación. A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:
A).- Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar; o
B).- Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente.
La conducta de acción u omisión puede ser:
I.- Dolosa: cuando el que conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley.
También actúa dolosamente el que, queriendo producir un resultado de lesión o de peligro, produce otro, por error en la persona o en el objeto, y se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho; y
II.- Culposa: si el que la ejecuta, causa un resultado típico, incumpliendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias del hecho y sus condiciones personales.
ARTICULO 9º.- Serán considerados partícipes del hecho punible en calidad de inculpado:
aplicable al delito de que se trata, quedando prohibido imponerlas por simple analogía y aun por mayoría de razón.
ARTICULO 15.- Se deroga.
La Antijuridicidad
ARTICULO 16.- Un hecho es antijurídico cuando el inculpado incumple un mandato o viola una prohibición y con ello lesiona o pone en peligro un interés jurídicamente tutelado o protegido por el delito de que se trate.
Culpabilidad
ARTICULO 17.- La culpabilidad consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al inculpado, por ser éste imputable, y a partir de que haya realizado la conducta dolosa o culposamente.
ARTICULO 18.- Se deroga.
ARTICULO 19.- Si el inculpado, al realizar la conducta típica productora del resultado de lesión o de peligro, padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento, los tribunales, tomando en cuenta opinión médica especializada sobre las características personales de aquél, ordenará la aplicación de cualquiera de las medidas de seguridad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica en los casos en que el inculpado hubiere preordenado su estado de trastorno mental, con carácter transitorio, por haber ingerido bebidas alcohólicas o mediante el uso de narcóticos u otras substancias que produzcan efectos semejantes.
ARTICULO 20.- No se le formulará juicio de reproche al inculpado que haya realizado la conducta típica provocadora de un resultado de lesión o de peligro, bajo coacción o amenaza de un mal actual y grave, sea o no provocado por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.
Tampoco será culpable si realiza tal conducta bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la descripción típica.
Causas de Justificación
ARTICULO 21.- La realización de una conducta típica se justifica:
I.- Cuando exista consentimiento de la víctima, si ésta se encuentra legitimada para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de que puedan disponer libremente los particulares;
II.- Cuando se actúa en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, repeliendo una agresión imprevista, actual o inminente, sin derecho, y siempre que exista la necesidad razonable del medio
empleado para impedirla o rechazarla, y que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defienda;
III.- Cuando en situación de peligro grave, actual o inminente, para un bien jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien jurídico de igual o menor jerarquía, para evitar un resultado lesivo mayor, siempre que el titular del bien salvado no haya provocado el propio peligro y que no se tenga al alcance otro medio utilizable y menos perjudicial;
IV.- Cuando se actúa en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio de un derecho, siempre y cuando no exista el sólo propósito de causar daño a otro; y
V.- Cuando se actúa por obediencia legítima y jerárquica, aún cuando la orden constituya comisión de un hecho punible, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el inculpado la conocía, ni era previsible racionalmente.
TITULO TERCERO CIRCUNSTANCIAS MODIFICADORAS DE LA PUNICION
CAPITULO I Delitos Graves
ARTICULO 22.- Para los efectos legales previstos en las normas constitucionales y procedimentales relativas, se consideran delitos graves los siguientes:
I.- Homicidio Doloso, previsto en el artículo 96;
II.- Homicidio Calificado, previsto en los artículos 98 y 110;
III.- Homicidio Culposo, previsto en el artículo 119;
IV.- Violación, prevista en el artículo 124;
V.- Violación Equiparada, prevista en el artículo 125;
VI.- Abuso Sexual, previsto en el artículo 126;
VII.- Sustracción de Menores e Incapaces, previsto en los dos primeros párrafos del artículo 134;
VIII.- Secuestro, previsto en el artículo 138;
IX.- Robo calificado, previsto en el artículo 149, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado. No será grave el robo calificado previsto en la fracción III del artículo 149, cualquiera que sea el monto de lo robado;
IX BIS.- Fraude, previsto en la fracción XIII del artículo 154 independientemente del valor que se fije a los bienes inmuebles objeto de la conducta.
X.- Extorsión, prevista en el artículo 156, cuando el lucro obtenido sea mayor de trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado;
XI.- Evasión de Presos, prevista en el artículo 181;
XII.- Corrupción de menores, prevista en el artículo 191; y
XIII.- Lenocinio, previsto en el último párrafo del artículo 193; y
XXV.- Defraudación Fiscal, prevista en el artículo 220; y
XXVI.- Acceso sin Autorización y Daño Informático, previstos en los artículos 223, 224, 225 y 226.
Concurso de Delitos
ARTICULO 24.- Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se producen varios resultados de lesión o de peligro.
Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se producen varios resultados de lesión o de peligro. No hay concurso en los casos de delito continuado.
Tentativa
ARTICULO 25.- Existe tentativa punible cuando la resolución de provocar un resultado lesivo se exterioriza realizando los actos que deberían producirlo u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inculpado, pero se provoca con ello la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma.
Para la aplicación de penas o medidas de seguridad en los casos de tentativa, los tribunales tendrán en cuenta el grado a que se hubiese llegado en la ejecución del hecho.
Si el inculpado desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del resultado lesivo, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar las que correspondan a actos ejecutados u omitidos que constituyeren por sí mismos delito.
Exclusión de la Pena de Prisión
ARTICULO 26.- Cuando el inculpado hubiese sufrido consecuencias graves en su persona que hicieran notoriamente innecesaria o irracional la aplicación de una pena privativa o restrictiva de la libertad, los tribunales podrán prescindir de ella.
ARTICULO 27.- Cuando el inculpado mediante conducta culposa ocasione homicidio o lesiones en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubinario, adoptante o adoptado, los tribunales podrán prescindir de la aplicación de penas privativas o restrictivas de libertad.
Esta disposición no se considerará si el inculpado en el momento de la realización del hecho punible, se encontrare bajo el efecto de bebidas embriagantes o narcóticos, o no auxiliare debidamente a las víctimas.
De las Penas
ARTICULO 28.- Las penas que pueden aplicarse a las personas físicas, con base en las reglas de este Código, son:
I.- Prisión, con posibilidad de trabajo obligatorio;
II.- Multa;
III.- Reparación de daños y perjuicios;
IV.- Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones;
V.- Amonestación; y
VI.- Publicación de Sentencia.
ARTICULO 29.- La prisión consiste en la privación de la libertad personal, con la posibilidad de imposición de trabajo obligatorio, y se ejecutará en los establecimientos o lugares y con las modalidades que al efecto señale la Ley de Penas y Medidas de Seguridad para el Estado de Aguascalientes.
En toda pena de prisión, se computará el tiempo de la prisión preventiva a favor del sentenciado.
ARTICULO 30.- La multa consiste en el pago al Estado de una cantidad de dinero que se fijará por días multa. El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado del hecho delictivo en el momento de cometerlo, tomando en cuenta todas sus percepciones, siendo el límite inferior el equivalente al salario mínimo vigente en el Estado.
Si el sentenciado se negare a cubrir el importe de la multa que se le imponga, se hará efectiva en términos de la Ley de Penas y Medidas de Seguridad para el Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 31.- La reparación de daños y perjuicios consiste en:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el hecho delictivo, o si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
II.- La indemnización por el daño material, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del hecho delictivo, sean necesarios para la recuperación de la víctima, así como de los perjuicios que se le causen o a quienes dependen económicamente de ella;
III.- La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás; y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso, la cual será de uno a cinco tantos de la multa impuesta al sentenciado por el delito de que se trate; y
IV.- Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo Sexto, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el delito.
En los casos de homicidio y lesiones, y a falta de pruebas especificas para cuantificar el daño material, los jueces tomarán como base dos tantos de la tabulación de indemnización que fija la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias del ofendido y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido, y si éste no percibía salario o utilidad, o no pudiere determinarse, el monto
ARTICULO 37.- El juzgador, teniendo en cuenta el monto establecido como pago de los daños y perjuicios y la situación económica del sentenciado, a solicitud de éste, podrá fijar plazos para cubrir su importe, los que en conjunto no excederán de un año, debiendo para ello exigir garantías suficientes. Si se establecen tales pagos diferidos, el juzgador tendrá la obligación de fijar los intereses legales, ordinarios y moratorios correspondientes.
ARTICULO 38.- Si el sentenciado se niega a cubrir voluntariamente el monto de la reparación de los daños y perjuicios, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales y la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 39.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones que se estén ejerciendo.
La privación es la pérdida definitiva de derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones.
La inhabilitación implica la incapacidad legal, temporal o definitiva, para obtener o ejercer derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones.
La suspensión es de dos clases:
I.- La que resulta como consecuencia de la ejecución de la pena de prisión; y
II.- La que por sentencia se establece como pena.
ARTICULO 40.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor, síndico o representante de ausentes.
ARTICULO 41.- La amonestación consiste en la advertencia que se dirige a quien ha sido declarado penalmente responsable, haciéndole notar las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y conminándolo a evitar la realización de conductas delictivas en el futuro. Estará a cargo del Poder Judicial y se practicará una vez que cause ejecutoria la sentencia que corresponda.
La amonestación se establecerá en todas las sentencias que sean condenatorias, independientemente del delito de que se trate.
ARTICULO 42.- La Publicación Especial de Sentencia consiste en la inserción de los puntos resolutivos de la misma en el Periódico Oficial del Estado y en uno o más diarios que circulen en el Estado, a juicio del juez de la causa. Será a costa del sentenciado.
De las Medidas de Seguridad
ARTICULO 43.- Las Medidas de Seguridad que pueden aplicarse a las personas físicas, en base a las reglas de este Código son:
I.- Tratamiento en internamiento o en libertad de Inimputables;
II.- Tratamiento de Desintoxicación;
III.- Confinamiento, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
IV.- Aseguramiento, decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del delito;
V.- Caución; y
VI.- Vigilancia de Autoridad.
ARTICULO 44.- En el caso de inimputables que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que le sea aplicable, en internamiento o libertad, previo el procedimiento respectivo.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.
Si la medida se aplica a menores de 16 años, la misma continuará aplicándose hasta su total terminación, independientemente de que se rebase la edad establecida como limite.
Para la aplicación de esta medida, se requiere de la existencia de un hecho considerado en la ley como delito y que la conducta típica no se encuentre amparada por una causa de justificación.
ARTICULO 45.- Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida de seguridad alguna, a no ser que el inculpado aún manifieste perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiese lugar.
ARTICULO 46.- En ningún caso la medida de seguridad impuesta por el juzgador exceder de la duración que corresponda al máximo de la pena de prisión aplicable al hecho delictivo que la origina.
ARTICULO 47.- Cuando el inculpado haya sido sentenciado por un hecho delictivo que obedezca a la inclinación o al abuso de bebidas alcohólicas, de narcóticos o substancias que produzcan efectos similares, se le aplicará, independientemente de la pena que corresponda, un tratamiento de desintoxicación, según sea el caso.
ARTICULO 48.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El juzgador hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y las necesidades del inculpado y del ofendido en el hecho.
ARTICULO 49.- El juzgador, tomando en cuenta las circunstancias del hecho delictivo y las propias del sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella.
Estas prohibiciones, como el confinamiento, no podrán exceder de tres años y se impondrán adicionalmente para cualquier delito y en cualquier momento del procedimiento, cuando el inculpado obtenga su libertad provisional bajo caución, previa solicitud que al respecto formule el Ministerio Público, en el momento procesal que corresponda.
ARTICULO 50.- Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho punible en cualquier etapa del procedimiento penal, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos utilizados.
ARTICULO 51.- Los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán solamente cuando el hecho delictivo sea doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título esté en alguno de los supuestos del delito de
I.- Intervención;
II.- Suspensión;
III.- Disolución o Liquidación;
IV.- Prohibición para realizar determinados actos y operaciones;
V.- Remoción de funcionarios; y VI.- Multa, Reparación de Daños y Perjuicios y Publicación Especial de Sentencia.
De la Aplicación de las Penas y Medidas de Seguridad
ARTICULO 57.- El juzgador al dictar la sentencia que corresponda, fijará las penas que estime justas dentro de los límites señalados para cada descripción típica, teniendo en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos del hecho, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los motivos determinantes de la conducta, el nivel de participación establecido, reincidencia y las demás circunstancias que determinen la gravedad del hecho punible y la culpabilidad del procesado.
ARTICULO 58.- Las medidas de seguridad que establezca el juzgador, además de tener en cuenta las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, atenderán a los objetivos por la que se instituyeron, de acuerdo con su naturaleza jurídica.
ARTICULO 59.- El juzgador deberá tomar conocimiento directo del inculpado y del ofendido del hecho punible, así como de las circunstancias de realización del delito.
Para los fines de la aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador requerirá siempre de dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del inculpado.
ARTICULO 60.- Cuando los errores a que se refiere el párrafo segundo del artículo 20 de este Código sean vencibles, se aplicará al inculpado que se encuentre en dicha situación, hasta la mitad de la punibilidad prevista en la descripción típica de que se trate.
ARTICULO 61.- En los casos de tentativa se aplicarán, hasta las dos terceras partes del mínimo y del máximo de la punibilidad establecida para el delito que el inculpado quiso realizar.
Cuando no sea posible determinar el daño que se pretendió causar, se aplicarán de 3 meses a 3 años de prisión y de 5 a 100 días multa.
ARTICULO 62.- En los casos de concurso ideal de delitos, se aplicará la punibilidad correspondiente al hecho delictivo que merezca la mayor, la cual se aumentará hasta en una mitad más del máximo de su duración, sin que exceda los limites establecidos para las mismas en este Código.
En los casos de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las penas correspondientes por cada uno de los demás delitos, sin que exceda los máximos señalados en el Titulo Cuarto del Libro Primero.
En caso de delito continuado se aplicará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido.
ARTICULO 63.- En los casos de autoría indeterminada a que se refiere la fracción IV del artículo 9 de este Código, se aplicará hasta las tres cuartas partes del mínimo y máximo de la punibilidad señalada para el delito correspondiente.
La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se impondrá cuando se siga el procedimiento previsto en el artículo 168 del Código Procesal Penal, por solicitud expresa del acusado y su defensor
ARTICULO 64.- Las medidas de seguridad señaladas en el artículo anterior, se aplicarán de la siguiente forma:
I.- Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al Interventor confiere la ley aplicable a la materia, sin que su duración pueda exceder de dos años;
II.- Suspensión temporal de actividades, en términos de la ley de la materia, hasta por dos años;
III.- Disolución y liquidación de las personas jurídicas, en términos de la ley de la materia;
IV.- Prohibición de hasta dos años para realizar determinados actos u operaciones, limitándose exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener relación directa con el hecho delictivo cometido; y
V.- Remoción de sus funcionarios, solo por el tiempo indispensable para sustituirlos conforme a la ley de la materia.
De la Sustitución y Suspensión de la Pena de Prisión
ARTICULO 65.- La pena de prisión puede ser sustituida por el juzgador, atendiendo a las condiciones personales del sentenciado, por:
I.- Multa, cuando la pena impuesta en la sentencia no exceda de dos años;
II.- Tratamiento en Libertad, cuando la pena impuesta en la sentencia no exceda de tres años; y
III.- Semilibertad, cuando la pena impuesta en la sentencia no exceda de cuatro años.
La pena de prisión no podrá ser sustituida por multa al sentenciado que haya sido condenado por el delito de Atentados al Pudor.
ARTICULO 66.- El Tratamiento en Libertad consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
ARTICULO 67.- La Semilibertad implica alternación de periodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad, y su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo:
I.- Externación durante la jornada de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana;
II.- Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; o
que concluya con sentencia condenatoria. Si esto sucediere, se ejecutarán en forma sucesiva ambas sentencias.
Si el beneficiado no cumpliere con las obligaciones contraídas o participare en un nuevo hecho punible, se podrá hacer efectiva la pena de prisión aplicada en su totalidad.
ARTICULO 75.- El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reúna las condiciones para el disfrute de la sustitución o de la suspensión condicional, y por inadvertencia de su parte o del juzgador no se le hubieren otorgado, se podrá promover su concesión mediante el trámite de un incidente.
Toda resolución relativa a sustitución de Prisión u otorgamiento de Suspensión Condicional de pena de prisión, será notificada inmediatamente a la Dirección de Readaptación y Prevención Social en el Estado, para provocar la participación de ésta en lo que legalmente le corresponda.
TITULO QUINTO EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO Formas de Extinción
ARTICULO 76.- Son causas de extinción de la acción penal y de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad, las siguientes:
I.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II.- Muerte del inculpado;
III.- Amnistía;
IV.- Perdón del ofendido o de la persona legitimada para realizarlo, en los delitos que se persiguen por querella;
V.- Reconocimiento de inocencia;
VI.- Indulto; y
VII.- Prescripción.
ARTICULO 77.- El cumplimiento de la pena, así como aquella que la sustituya, o de la medida de seguridad, la extingue con todos sus efectos.
La pena de prisión sustituida o cuya ejecución se hubiera suspendido, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y en su caso, una vez transcurrido el término de la pena impuesta o del tiempo para compurgarla.
ARTICULO 78.- La muerte del inculpado extingue la acción penal y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad, excepto lo relacionado con el decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios.
ARTICULO 79.- La amnistía extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas impuestas, a excepción del decomiso, destrucción de los objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios. Si aquella no expresare su alcance, se entenderá que la acción penal y la potestad ejecutiva se extinguen con todos sus efectos, en relación con todos los responsables del hecho delictivo.
ARTICULO 80.- El perdón legal del ofendido o de la persona legitimada para realizarlo, en los hechos delictivos que se persiguen por querella, extingue la acción penal y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de desistirse, esto sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
Si los inculpados fueren varios, el desistimiento otorgado a uno de ellos, solo beneficia a quien le fue otorgado.
ARTICULO 81.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia.
ARTICULO 82.- El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, con excepción de la reparación de daños y perjuicios.
ARTICULO 83.- Por la prescripción se extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad. Es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible integrar un procedimiento o ejecutar una pena o medida de seguridad.
ARTICULO 84.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán:
I.- A partir del momento en que se realiza la conducta provocadora del hecho típico, si el delito fuere instantáneo; II.- A partir del día en que se realizó el ultimo acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y
IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
ARTICULO 85.- Los términos para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las penas son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha en que la sentencia sea ejecutoria.
ARTICULO 86.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que establezca la descripción típica que corresponda, pero en ningún caso será menor de tres años.
ARTICULO 87.- El derecho para formular querella prescribirá en dos años, contados a partir del momento en que el ofendido o el legitimado para formularla tenga conocimiento del hecho.
ARTICULO 88.- En los casos de concurso real o ideal, los plazos de la prescripción se computarán separadamente para cada hecho delictivo, pero correrán en forma simultánea.
ARTICULO 89.- Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzar a correr desde que sea satisfecho tal requisito.
ARTICULO 90.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá:
Cuando el inculpado pertenezca o haya pertenecido a un cuerpo de Seguridad Pública o Privada, se incrementará la sanción hasta en una tercera parte del mínimo y máximo establecido y se le impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro de esta naturaleza hasta por 5 años.
ARTICULO 97.- Si el Homicidio se cometiera en Riña, se aplicará al responsable de 4 a 10 años de prisión y multa de 15 a 150 días multa, tomándose en cuenta si el inculpado fue el provocado o el provocador.
La punibilidad establecida en este artículo se aplicará con disminución de una tercera parte en su mínimo y máximo a quien cometa el Homicidio:
I.- En vindicación próxima de una ofensa grave causada al inculpado, a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos; y
II.- Por móviles de piedad, mediante suplicas notorias y reiteradas de la víctima, ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida.
Cuando el inculpado pertenezca o haya pertenecido a un cuerpo de Seguridad Pública o Privada, se incrementará la sanción hasta en una tercera parte del mínimo y máximo establecido y se le impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro de esta naturaleza hasta por 5 años.
ARTICULO 98.- Cuando el Homicidio Doloso se cometa por motivo de Violación, Secuestro, después de concluida una Rebelión, Robo o en el interior de casa habitación a la que el inculpado haya penetrado de manera furtiva, con engaño, con violencia o sin permiso de la persona autorizada para otorgarlo, se aplicarán de 15 a 40 años de prisión y de 50 a 300 días multa, independientemente de las penas que tengan que aplicarse por el diverso delito, tomando en cuenta las reglas del concurso.
Si el Homicidio es Calificado, se aplicarán al responsable de 15 a 40 años de prisión y de 50 a 300 días multa.
Cuando el inculpado pertenezca o haya pertenecido a un cuerpo de Seguridad Pública o Privada, se incrementará la sanción hasta en una tercera parte del mínimo y máximo establecido y se le impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro de esta naturaleza hasta por 5 años.
Instigación o Ayuda al Suicidio
ARTICULO 99.- La Instigación o Ayuda al Suicidio consiste en prestar auxilio o inducir a otro para que se suicide.
Al responsable de Instigación o Ayuda al Suicidio se le aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 15 a 50 Días multa.
ARTICULO 100.- Si el ofendido fuere menor de edad o padeciere de desarrollo intelectual retardado, se aplicará al instigador o a quien preste auxilio de 3 a 8 años de prisión y de 20 a 40 días multa.
La misma pena se aplicará si el ofendido fuere descendiente o ascendiente del instigador o de quien presta auxilio.
Aborto
ARTICULO 101.- El Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
ARTICULO 102.- Al que realice un Aborto, se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días multa, siempre que lo haga con consentimiento de la mujer embarazada. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada, se impondrá al inculpado de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa.
Si la mujer embarazada provoca su Aborto o consiente que otro lo realice, se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y de 40 a 80 días multa, siempre y cuando no tenga mala fama, haya logrado ocultar su embarazo y que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Pero si falta alguna de estas circunstancias, la punibilidad será de 1 a 5 años de prisión.
ARTICULO 103.- Cuando el Aborto lo realice un médico, cirujano, comadrona o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de 2 a 5 años en el ejercicio de su profesión u oficio.
ARTICULO 104.- No se aplicará pena o medida de seguridad alguna cuando el aborto se cause:
I.- Por conducta culposa de la mujer embarazada:
II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación; y
III.- Cuando, de no provocarse, la mujer embarazada corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro.
ARTICULO 104 bis.- Cuando el Aborto se realice de manera culposa se aplicarán al responsable de 1 a 3 años de prisión, de 20 a 50 días multa, y suspensión de 1 a 3 años en el ejercicio de su profesión u oficio.
Cuando el Aborto se cause de manera culposa por motivo de conducción de vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos u otras substancias que produzcan efectos similares, o por motivo de conducción de vehículos de motor destinados a transporte de pasajeros, se le aplicarán al responsable de 2 a 4 años de prisión, de 70 a 120 días multa, y suspensión del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otro de la misma naturaleza hasta por 5 años.
Lesiones
ARTICULO 105.- Las Lesiones consisten en alterar la salud o provocar cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, por utilización de cualquier agente externo.
Al responsable de Lesiones Dolosas se le aplicarán:
I.- De 3 a 6 meses de prisión y de 10 a 50 días multa si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta 15 días;