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Código penal de la republica de Honduras, actualizado 2020.
Tipo: Apuntes
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D E C R E T O No.130-
EL CONGRESO NACIONAL ,
CONSIDERANDO: Que en los últimos treinta (30) años hemos experimentado alteraciones en la conducta social, específicamente en la conducta delictiva que son atribuibles, entre otros factores, al desarrollo de la actividad de intercambio comercial y cultural a nivel mundial, el dominio de tecnologías avanzadas particularmente las relativas a la informática y las telecomunicaciones, las oportunidades que genera la evolución socio económica de los pueblos asociada a la apertura política y comercial, que generan resultados y hábitos positivos e igualmente resultados y hábitos negativos, muchos de estos últimos manifestados en el aparecimiento de nuevas figuras delictivas.
CONSIDERANDO: Que las manifestaciones de la antropología criminal en los últimos treinta (30) años, ha pasado de una “ cultura ” del crimen común, hacia formas delictivas más complejas donde se vuelven más severos los daños en las víctimas pero fundamentalmente más perjudiciales a la sociedad, donde la criminalidad organizada ha llegado a plantear desafíos en la institucionalidad del Estado, simultáneamente se ha desplazado el perfil del delincuente pasando de un delincuente individual que actuaba en la mayoría de los casos por móviles personales, de forma aislada e individual, hacia los delincuentes de elevado perfil intelectual que actúan en forma organizada y disponen de recursos técnicos y económicos.
CONSIDERANDO: Que el Código Penal vigente fue aprobado mediante Decreto No.144-1983, de fecha 23 de Agosto de 1983 ha sufrido un amplio proceso de reformas que iniciaron apenas transcurría su vacatio legis y que alcanzó intervenciones legislativas agregando o derogando más de 370 artículos, la mayoría de estas reformas se han dado para hacer frente a las nuevas modalidades delictivas y a los nuevos perfiles delincuenciales, en esencia las
reformas introducidas han sido motivadas por el mayor reproche social y la necesidad consecuente de incorporar nuevas figuras delictivas, más después de treinta (30) años, este dejó de ser concordante con la realidad de la sociedad hondureña actual, sin que las múltiples reformas que ha sufrido hayan podido alcanzar esta nueva realidad.
CONSIDERANDO: Que la excesiva cantidad de reformas aisladas tanto del propio Código Penal, como mediante la regulación de tipos penales en leyes especiales ha provocado la desarmonización de las leyes; creación de tipos penales omnicomprensivos, ambiguos o con deficiente calidad descriptiva que violan la legalidad estricta; desproporcionalidad en las penas; incremento en las conductas consideradas como delito; una falta de congruencia entre la Parte General del Código y la Parte Especial, así como descodificación de las normas penales por la proliferación de leyes penales especiales y de normas de contenido punitivo en normas administrativas de familia, niñez, entre otras lo que ha llevado a dificultades de aplicación y precisión de la normativa penal vigente.
CONSIDERANDO: Que los índices de criminalidad de nuestro país, demandan el fortalecimiento de las herramientas legislativas apropiadas para combatir el delito en todas sus modalidades.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar y derogar las leyes.
La interpretación de este Código se debe realizar conforme al sentido de la Ley y con criterios de género.
Se prohíbe la analogía salvo que beneficie al imputado o reo, así como al condenado.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIO DE LESIVIDAD. Sólo es sancionable la conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídicamente tutelado.
La actuación del Derecho Penal se debe limitar a los ataques más graves contra los bienes jurídicos más relevantes.
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS. Nadie debe ser condenado con penas ni medidas de seguridad que atentan contra la dignidad humana o suponen tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ARTÍCULO 4.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. No hay delito sin dolo o imprudencia.
ARTÍCULO 5.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. La pena se debe fijar atendiendo a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del sujeto.
ARTÍCULO 6.- LEYES PENALES ESPECIALES. Los principios y garantías establecidos en el presente Código se deben aplicar en las leyes penales especiales.
ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. Un mismo hecho o circunstancia no debe ser utilizado más de una vez para la calificación jurídica de la conducta de un sujeto, siempre que responda a un mismo fundamento. Se considera que no concurre identidad de fundamento en el castigo del delito continuado, la reincidencia o la habitualidad, en los términos establecidos en el presente Código.
ARTÍCULO 8.- TERRITORIALIDAD. La Ley penal se aplica a los hechos cometidos en el territorio nacional, así como a los cometidos a bordo de un buque o aeronave hondureña y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional aprobadas por el Estado de Honduras.
ARTÍCULO 9.- APLICACIÓN ULTRATERRITORIAL DE LA LEY PENAL. La Ley penal es aplicable, aún cuando la conducta haya sido realizada fuera del territorio nacional, en los casos siguientes:
susceptibles de calificarse como alguno de los delitos siguientes: a) Falsificación de monedas;
b) Falsificación de sellos y otros efectos timbrados;
c) Contra la administración pública;
d) Rebelión, sedición y contra las instituciones del Estado; y,
e) Contra la seguridad del Estado y su integridad territorial.
b) Lavado de activos y testaferrato;
c) Tráfico de vehículos automotores que provengan de actividades ilícitas;
d) Tráfico ilícito de personas, órganos, materiales anatómicos u óvulos fecundados;
e) Trata de personas;
f) Terrorismo;
g) Tráfico ilícito de armas;
h) Tráfico ilícito de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas;
i) Explotación sexual de menores de dieciocho (18) años;
j) Desaparición forzada de personas; y,
k) Corrupción de funcionarios o empleados públicos.
ARTÍCULO 10.- APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS. Este Código se aplica a las personas que en el momento de la comisión de la conducta punible tengan dieciocho (18) o más años de edad.
a) Delitos graves los que estén sancionados con penas graves;
b) Delitos menos graves los que estén sancionados con penas menos graves; y,
c) Cuando la pena puede, por su extensión, incluirse en los dos (2) literales anteriores, se considera el delito como grave.
Las faltas son castigadas con penas leves.
ARTÍCULO 14.- COMISIÓN POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN. Los delitos cuya descripción legal incluyen un resultado, sin indicar medios necesarios para producirlo, pueden cometerse tanto por acción como por omisión. Los delitos de resultado solo se entienden cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir el omitente un deber jurídico personal, equivale a su causación.
Son deberes jurídicos personales los derivados directamente de la Ley, de un contrato o de la creación por el omitente de una situación de peligro para un bien jurídico mediante una acción u omisión precedente.
ARTÍCULO 15.- TIEMPO DE COMISIÓN DEL DELITO. El delito se considera realizado en el momento en que el sujeto actuó o en caso de omisión, cuando debería haber actuado, sin importar el momento en el que se produce el resultado de tal actividad. La
Ley aplicable es la que se encuentre vigente al tiempo de la comisión del delito o falta.
ARTÍCULO 16.- LUGAR DE LA COMISIÓN DEL DELITO O FALTA. El delito o falta se considera cometido en cualquiera de los lugares siguientes:
En el lugar en que se desarrolla, en todo o en parte, la actividad delictiva;
En el lugar en que se produce el resultado; o,
En los delitos o faltas por omisión, en el lugar donde debió ejecutarse la acción omitida.
ARTÍCULO 17.- DOLO. Dolo es la realización de la conducta tipificada con conocimiento y voluntad. También actúa dolosamente quien asume la producción de un resultado que, sin ser seguro, se puede derivar del curso normal de los hechos.
ARTÍCULO 18.- CASTIGO DE LA IMPRUDENCIA. Constituye imprudencia grave la producción del resultado típico, objetivamente previsible por la vulneración de las reglas del debido cuidado más elementales aplicables a la situación concreta.
Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan en los casos en los que la Ley lo indique expresamente.
ARTÍCULO 21.- TENTATIVA. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito por actos exteriores directa y objetivamente encaminados a su consumación y, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del agente.
Son clases de tentativa:
a) TENTATIVA INACABADA. La tentativa es inacabada cuando el agente ejecuta parte de los actos encaminados a producir la consumación del delito, no concluyéndolos por causas ajenas a su voluntad.
b) TENTATIVA ACABADA. La tentativa es acabada cuando el agente ha realizado todos los actos que objetivamente debieron llevar a la consumación del delito y ésta no se produjo.
ARTÍCULO 22.- DESISTIMIENTO. Hay desistimiento cuando, habiéndose iniciado la ejecución del delito, éste no se produce por causas dependientes de la voluntad del agente, ya sea:
a) Interrumpiendo los actos de ejecución; o,
b) Impidiendo la consumación.
En los casos de desistimiento el sujeto queda exento de pena, salvo que los actos ya ejecutados fueren constitutivos por sí solos de delito o falta.
Cuando sean varios los intervinientes quedan exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada y pudiendo hacerlo, impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
ARTÍCULO 23.- ERROR. El error está sujeto a las reglas siguientes:
El error invencible sobre un elemento constitutivo del delito o falta excluye la responsabilidad penal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y del sujeto, fuera vencible, debe ser castigado el hecho, en su caso, como imprudente;
El error sobre un elemento que cualifica o agrava la infracción excluye su aplicación; y,
El error invencible sobre la ilicitud de la conducta constitutiva de la infracción excluye la responsabilidad penal. Si el error es vencible la pena debe ser disminuida en un tercio (1/3).
que requiera el correspondiente delito para ser sujeto activo del mismo.
TRAVÉS DE MEDIOS DE DIFUSIÓN. En los delitos que se cometen utilizando medios o soportes de difusión no responden criminalmente los cómplices.
Los que sean autores sólo responden, en estos casos, de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, de acuerdo con el orden siguiente:
a) Quienes hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate y quienes les hayan inducido a realizarlo;
b) Los directores de la publicación o programa en que se difunda;
c) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora; y,
d) Los directores de la empresa de grabación, reproducción o impresión.
Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de Honduras, no puede perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los literales del párrafo anterior, debe dirigirse el procedimiento contra las mencionadas en el literal inmediatamente posterior.
ARTÍCULO 29.- CONCURSO APARENTE DE NORMAS. Cuando una misma conducta está descrita en varias normas legales que se excluyen entre sí, sólo debe aplicarse una de ellas, conforme las reglas siguientes:
La norma especial prevalece sobre la general;
La norma subsidiaria solo se aplica en defecto de la principal;
La norma que describa más ampliamente la conducta punible absorbe a las que prevén las situaciones descritas en aquella; y,
En defecto de los anteriores criterios se aplica la del delito más grave cometido.
TÍTULO III CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES O MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Son causas de exención de la responsabilidad penal las siguientes:
a) Agresión ilegítima actual;
b) Necesidad razonable de los medios empleados para impedir o repeler la agresión; y,
c) Falta de provocación suficiente de quien se defiende.
Se entiende que concurren las tres (3) circunstancias anteriores respecto de quien rechaza el escalamiento o fractura de cercados, paredes, entradas de una casa o apartamento habitado o de sus dependencias o, emplea violencia contra la persona extraña a ella cuando sea sorprendido dentro de los indicados lugares; y,
atenuantes comunes las siguientes:
Las causas de exención de la responsabilidad criminal cuando no concurra alguno de los requisitos no esenciales exigidos para su apreciación. Estas causas tienen la consideración de atenuantes cualificadas;
Actuar por estímulos tan poderosos que produzcan en el sujeto arrebato u obcecación de entidad semejante;
Haber procedido el culpable a reparar el daño causado o, a disminuir los efectos perjudiciales del delito antes de la finalización de las investigaciones preliminares;
Ser el culpable mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiuno (21);
Haber procedido el culpable, antes de tener conocimiento del inicio de un procedimiento judicial, a confesar la infracción a las autoridades; y,
Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.
ARTÍCULO 32.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
Ejecutar el hecho con Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
Ejecutar el hecho mediante abuso de superioridad o de confianza;
Actuar con ensañamiento en la ejecución del hecho, aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima;