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es un trabajo monografico sobre el codigo procesal penal del peru que rige en los derechos humanos.
Tipo: Resúmenes
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A Dios por llenarme mi vida de dichas y bendiciones y permitirme alcanzar esta nueva meta. A nuestros padres, a quienes agradecemos de todo corazón, su amor, cariño, comprensión y apoyo incondicional, lo cual llevo con nosotros en todo momento, quiénes siempre me recuerdan que nunca es tarde para alcanzar esta meta. Que durante todo el lapso de nuestras vidas estuvieron siempre presentes, compartiendo juntos mis anhelos y metas, haciendo posible para que nosotros ingresemos a la escuela de formación profesional PNP. A mis docentes y mis seres queridos, que me apoyaron en la culminación de uno de mis estudios académicos más importantes.
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El presente trabajo de Investigación ha sido realizado por su ALUMNO PNP MAMANI RAFAEL NILTON RONY, y espero que sea para su conocimiento, el cual fue realizado basándose en textos de biblioteca e internet por lo tanto el
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ESCUELA FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL NACIONAL DE ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP – PUNO 10 ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN^ PROFESIONAL c) El Juez Penal especializado, sea colegiado o no colegiado; como órgano juzgador, que desarrolla desde dictar el auto de enjuiciamiento, citación de fecha y hora de la audiencia pública, la audiencia y la sentencia. d) Sala Penal Superior; como segunda instancia, vía apelación. e) Sala Penal Suprema, como instancia de casación. 2.1.2 PROCESOS POR RAZON DE FUNCION PÚBLICA 2.1.2.1 Generalidades. Se tramitan en este tipo procesal penal los siguientes procesos: a) Proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos b) Proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios. c) Proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos Estos tipos procesales están exclusivamente destinados para procesar a los delincuentes de cuello blanco, es decir, a los inmutables de la función pública, que so pretexto de la inmunidad cometen delitos de función pública en agravio del Estado y de particulares. Cabe aclarar, que, la "función pública es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos", "se trata de la actividad que realizan los funcionarios dentro del marco de las normas legales y reglamentarias correspondientes y con el propósito de manejar el aparato estatal para el cumplimiento de sus fines, ofreciendo básicamente el servicio público que requiere la población”; y que en con esa calidad y condición perpetran delitos. Esta sección del nuevo Código Procesal Penal destina para procesar a un determinado sector de funcionarios que cometen delitos, ya sea de aquéllos que cumplen funciones de poder o funciones de Estado; habida cuenta, que, "existen dos grandes bloques o sistemas de funciones; un primer nivel abarca tres macro funciones estatales: la función legislativa de naturaleza normativa y fiscalizadora;
ESCUELA FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL NACIONAL DE ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP – PUNO 11 ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN^ PROFESIONAL la función administrativa de gobierno, de naturaleza ejecutora-dispositiva; y la función jurisdiccional, eminentemente judicial y decisional en relación a los conflictos de intereses sometido a su ámbito de atribuciones, derivadas o en íntima relación con ellas existe un segundo nivel de numerosas funciones específicas como el planteamiento y gestión económico-industrial, la educativa, policial, militar, electoral, diplomática, contralora y otras más. 2.1.2.2 Procesamiento. Veamos en seguida, lo que el código procesal penal establece el procesamiento a los distintos funcionarios públicos, sujetos a procesos penales especiales de acuerdo al tipo de delito que pueden cometer:
1. Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Altos funcionarios Públicos Su marco normativo se encuentra en los artículos 449, 450, 451. Lo especial del trámite de este proceso es por la calidad del agente activo del delito, ya que, el procedimiento a seguir corresponde a las reglas del proceso común, con algunas excepciones específicas claramente detalladas. Son sujetos de este proceso los altos funcionarios públicos enumerados por el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, que cometen delito en el ejercicio de sus funciones, incluso hasta 5 años después del ejercicio prestado en agravio del Estado; estos son: Presidente de la República; Congresistas; Ministros de Estado; Miembros del Tribunal Constitucional; Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; Vocales y Fiscales Supremos; Defensor del Pueblo; y el Contralor General de la República. 1.1 Personas que pueden formular denuncia En primer lugar, la denuncia es de carácter constitucional y bajo los parámetros establecidos por el Reglamento del Congreso y la ley; es decir, por acusación constitucional de nivel penal formulada por el Congreso mediante resolución acusatoria. En segundo lugar, pueden formular la denuncia, el fiscal de la Nación, el agraviado por el delito, y los Congresistas.
ESCUELA FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL NACIONAL DE ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP – PUNO 13 ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN^ PROFESIONAL denunciados requieren de un previo proceso de carácter parlamentario o administrativo. 2.1.2. Por flagrancia en la comisión del delito; al ser detenido por la autoridad policial, debe ser puesto a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional en 24 horas, para que den su autorización inmediata de seguir privado o no de su libertad del funcionario detenido, y autorizar o no el enjuiciamiento. 2.2. Trámite Procesal Corresponde a las reglas del proceso común, a cargo del juzgado penal colegiado, no del unipersonal. Aquí intervienen el fiscal provincial como director de la investigación preparatoria; el Juez de investigación Preparatoria; los Jueces colegiados; Sala Penal Superior como segunda instancia; y como sala de casación la Sala Penal Suprema.
ESCUELA FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL NACIONAL DE ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP – PUNO 14 ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN^ PROFESIONAL estos supuestos, el agente del delito deberá ser conducido en el plazo de 24 horas al Despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior según sea el caso. El Fiscal Supremo o Fiscal Superior formalizarán la investigación preparatoria.
ESCUELA FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL NACIONAL DE ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP – PUNO 16 ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN^ PROFESIONAL e) Se puede transformar el proceso durante el juicio oral al determinarse que no es aplicable la medida de seguridad, a pena privativa de la libertad. 2.1.4 PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION PENAL (Querella) Está regulada por los artículos 459 a 467 del código procesal penal. La acción penal se formula por el directamente ofendido mediante querella, ya sea, por sí o por su representante legal con las facultades generales y especiales establecidas por el artículo 74 y 75 del código procesal civil. El competente para conocer este proceso es el Juez Unipersonal en forma exclusiva. La querella debe cumplir los requisitos que establece la ley y precisar la identificación y domicilio del querellado, tiene que anexarse la copia de la querella para cada querellado, asimismo, si fuera el caso también debe ser anexado la copia del poder. La admisión o rechazo del escrito de la querella es controlado por el Juez Unipersonal, su decisión debe ser debidamente motivado.
ESCUELA FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL NACIONAL DE ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP – PUNO 17 ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN^ PROFESIONAL El código procesal penal del 2004 en este proceso introduce una institución muy importante, que es la investigación preliminar, la que es concedida a petición del querellante, en los siguientes casos: a) cuando se ignore el nombre o domicilio contra quien se quiere dirigir la querella; b) para describir en forma clara, precisa y circunstanciadamente el delito, y por esta razón sea imprescindible tramitar una investigación preliminar. El juez al admitir la investigación preliminar dispondrá a la PNP para que realice dicha diligencia fijando el plazo, y pondrá en conocimiento del Ministerio Público sobre dicha investigación. Con el informe de la PNP, el querellante deberá completar su escrito de querella de los puntos faltantes, dentro del término de 05 días de notificado con el informe, caso de no complementarse caduca el derecho de ejercer la acción penal. El juez al admitir la querella dicta el Auto admisorio, y corre traslado al querellado para que dentro del plazo de 05 días después de la notificación, conteste a la querella y ofrezca medios probatorios. El juez con o sin contestación dicta el auto de citación a juicio oral, la que se desarrollará en el plazo no mayor de 30 días ni menor de 10 días. La audiencia tiene dos fases: a) La fase de la audiencia conciliatoria, que es privada. b) La fase de la audiencia o juicio oral, que es de carácter público. En la audiencia el querellante tiene facultades y obligaciones como si fuera Ministerio Público, con la diferencia de que debe ser interrogado. Se sobresee la causa por inasistencia injustificada del querellante a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, concluyendo en forma definitiva el proceso. El novísimo cuerpo procesal establece dos clases de coerción personal respecto del querellado:
ESCUELA FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL NACIONAL DE ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP – PUNO 19 ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN^ PROFESIONAL El proceso termina con la sentencia del Juez Unipersonal, y al ser apelada, con la sentencia de vista de la Sala Penal Superior en forma definitiva, ya que contra esta sentencia no cabe ningún otro recurso. La sentencia condenatoria firme, cuando se trata de delitos contra el honor puede ser publicada o simplemente leída ha pedido del querellante particular, pero a costa del sentenciado. 2.1.5 PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA Desde el artículo 468 a 471 del nuevo código procesal penal se establece el procedimiento a seguir. El Proceso de Terminación Anticipada es un tipo procesal de conclusión del proceso antes del plazo ordinario, su antecedente es la legislación anglosajona, y estrechamente la Colombiana que motivó la dación de la ley 26320 del 02 de junio de 1994 que introdujo a nuestro país por primera vez este instituto jurídico procesal penal, consolidándose al ser incorporado en el nuevo código materia de comento; que a decir de Peña Cabrera, viene a constituir una de las formas de simplificación y aceleración del proceso penal que está siendo difundida ampliamente en el moderno derecho comparado.
ESCUELA FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL NACIONAL DE ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP – PUNO 20 ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN^ PROFESIONAL Es un ritual procesal que se da en la etapa de la investigación preparatoria después de la disposición y antes de la acusación, en cuaderno aparte sin suspender el proceso, a iniciativa del fiscal o del imputado requiriendo al juez de investigación preparatoria la celebración de una audiencia especial privada. El competente es el Juez de Investigación Preparatoria en primera instancia, y por apelación en segunda instancia la Sala Penal Superior. El Fiscal desarrolla los actos preparatorios consistentes en el acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil. El requerimiento del Fiscal o la solicitud que hacen al Juez de Investigación Preparatoria, sobre el proceso de terminación anticipada debe ser notificado a los demás sujetos procesales por el término de cinco días, para que tengan conocimiento y puedan participar en la audiencia. El proceso se desarrolla mediante audiencia de la siguiente manera: