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El Codigo Procesal Penal de la Republica Dominicana
Tipo: Apuntes
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CONSIDERANDO: Que el actual Código de Procedimiento Penal es el producto de la traducción, localización y adecuación del Código de Instrucción Criminal Francés, ordenada mediante resolución congresional promulgada por el Presidente Meriño el 4 de julio del año 1882, y que tuvo como resultado la publicación ordenada por decreto No.2250 de fecha 27 de junio de 1884;
CONSIDERANDO: Que en su conjunto las normas del Código de Instrucción Criminal favorecen la aparición de prácticas inquisitivas, arbitrarias, altamente formalizadas y reñidas con la programación constitucional de un debido proceso;
CONSIDERANDO: Que la reforma procesal penal constituye una necesidad impostergable, por lo que la adopción de un nuevo Código Procesal Penal inspirado en los principios y normas constitucionales. viene a permitir la realización de la aspiración ciudadana de una justicia que provee protección efectiva frente al fenómeno criminal y la violencia social, aproxime la justicia a los ciudadanos, tutele efectivamente los derechos humanos, al tiempo de humanizar y dignificar la ejecución penal;
CONSIDERANDO: Que el objeto de la reforma procesal penal propuesta, después de un intenso proceso de discusión y análisis, caracterizado por una amplia participación y consenso nacionales, consiste en dotar al sistema de justicia penal dominicano de herramientas normativas modernas y cónsonas con las aspiraciones ciudadanas de contar con una impartición de justicia pronta, certera y cumplida;
CONSIDERANDO: Que este conjunto de normas viene a disciplinar la forma como se acusa, se defiende, se juzga y se ejecuta lo juzgado, de una manera sencilla, con celeridad y respeto de las garantías constitucionales, con el firme propósito de contribuir a que los procesos dejen de ser una sucesión de trámites interminables o vía crucis, en cuyos laberintos quedan atrapados y desamparados víctimas e imputados, sin que la comunidad vea satisfecha sus aspiraciones de paz y sosiego que derivan de la solución efectiva de los conflictos generados por las conductas socialmente lesivas;
CONSIDERANDO: Que hemos considerado oportuno clarificar las funciones respectivas de los órganos y sujetos procésales, de modo que las tareas de investigación, acusación y prueba queden a cargo de los representantes del ministerio público, la defensa técnica a cargo de los
abogados, y el conocimiento y fallo de los asuntos, a los jueces, conforme las pruebas sometidas al debate;
CONSIDERANDO: Que el país aspira y merece iniciar todo el proceso de cambios en el sistema de justicia penal con un cuerpo normativo sistematizado que permita hacer una transición pausada, pero decidida, hacia nuevos estadios de ejercicio de las funciones estatales y sociales de gestión de los conflictos penalmente relevantes, lo cual incluye obviamente esfuerzos complementarios en los ámbitos concernientes a la investigación criminal, el ministerio público, la defensa pública y el sistema penitenciario;
CONSIDERANDO: Que por todo lo expresado más arriba, resulta de alto interés nacional y conveniente adoptar un nuevo Código Procesal Penal.
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Art. 1. Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.
Art. 2. Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.
Art. 3. Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo.
El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración.
Art. 4. Juez Natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código
presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.
Art. 15. Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Las medidas de coerción restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
Toda persona que se encuentre de manera arbitraria o irrazonable privada de su libertad o amenazada de ello tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este Código.
Art. 16. Límite Razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Art. 17. Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.
Art. 18. Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.
El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma castellano.
Art. 19. Formulación precisa de cargos. Toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible.
Art. 20. Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.
Art. 21. Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.
Art. 22. Separación de funciones. Las funciones de investigación y
de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales.
La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.
Art. 23. Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión.
Art. 24. Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de formulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. 25. Interpretación. Las normas procésales que coarten la libertad o establezcan sanciones procésales se interpretan restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
La duda favorece al imputado.
Art. 26. Legalidad de la Prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.
Art. 27. Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código.
Art. 28. Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.
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TÍTULO II
Art. 32. Acción privada. Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código.
Art. 33. Conversión. El ministerio público puede, a pedido de la víctima, autorizar la conversión de la acción pública en privada si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:
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Sección 2
Criterios de oportunidad
Art. 34. Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.
Art. 35. Objeción. La víctima y el imputado pueden objetar dentro de los tres días ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción el juez convoca a las partes a una audiencia.
Art. 36. Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los imputados.
La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida.
En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus efectos.
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Sección 3
Conciliación
Art. 37. Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:
En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.
La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia en presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta así como las consecuencias de su inobservancia.
La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.
Art. 42. Revocación. Si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento.
Art. 43. Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su libertad en razón de otro procedimiento.
Cuando el imputado está sujeto a otro procedimiento, sin ser privado de su libertad, el plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaración de extinción de la acción penal hasta que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue la acción penal a su respecto en el otro procedimiento.
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Sección 5
Extinción de la acción penal
Art. 44. Causas de extinción. La acción penal se extingue por:
Art. 45. Prescripción. La acción penal prescribe:
Art. 46. Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.
accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
Art. 51. Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.
El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.
En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las victimas, administrado por el Procurador General de la República, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.
Art. 52. Delegación. La acción civil puede ser ejercida por una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la víctima, cuando el titular de la acción:
Art. 53. Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas.
La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.
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CAPÍTULO 3
EXCEPCIONES
Art. 54. Motivos. El ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos:
Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.
El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio.
Art. 55. Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procede según este código. En los demás casos las actuaciones se archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en razón de otros intervinientes.
El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos.
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LIBRO II
LA JURISDICCIÓN PENAL Y LOS SUJETOS PROCÉSALES
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN PENAL
CAPÍTULO 1
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 56. Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano.
Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión, juzgar de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.
Art. 57. Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código.
Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la
permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su orden, al juez o tribunal:
Art. 62. Competencia universal. En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Art. 63. Competencia durante la investigación. En los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución establecidas por la ley 50- para los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas de distribución que establezca la Corte de Apelación correspondiente, en los demás distritos judiciales y aún en los mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide investigar de forma conjunta hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, y es competente el juez o tribunal del lugar correspondiente al hecho más grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.
Art. 64. Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos jueces o tribunales, el ministerio público o la víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión o separación de los juicios. El juez o tribunal deciden la realización fusionada o separada según convenga a la naturaleza de los casos.
La fusión o separación no procede cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos.
Art. 65. Excepciones. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos punibles de acción pública.
Art. 66. Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados.
Art. 67. Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por:
Art. 68. Efectos. La inobservancia de las reglas de competencia sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después de resuelto el conflicto de competencia.
El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas.
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Art. 69. Órganos. Son órganos jurisdiccionales en los casos y forma que determinan la Constitución y las leyes:
Art. 70. Suprema Corte de Justicia. Además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer:
Art. 71. Cortes de Apelación. Las Cortes de Apelación son competentes para conocer:
judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.
Art. 77. Despacho judicial. Los jueces o tribunales son asistidos por un despacho judicial integrado por un secretario y el personal auxiliar que sea menester para despachar eficientemente los asuntos administrativos y de organización de la oficina.
Corresponde al secretario como función propia, organizar la preparación de las audiencias, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las notificaciones, citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes del estado y marcha de los procedimientos y colaborar en todos los trabajos materiales o administrativos que el juez o el tribunal les indique.
La delegación de funciones jurisdiccionales en el secretario o en uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace nula las actuaciones realizadas y compromete la responsabilidad disciplinaria y personal del juez por dicha conducta.
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CAPÍTULO 3
MOTIVOS DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Art. 78. Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de:
Art. 79. Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El incidente es resuelto sin más trámites.
Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de Organización Judicial.
Art. 80. Forma de la recusación. La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.
Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta.
Art. 81. Plazo de la recusación. La recusación debe presentarse dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento. Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer del juicio rige el artículo 305.
Art. 82. Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno.
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TÍTULO II
VÍCTIMA Y QUERELLANTE
CAPÍTULO 1