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Código Tributario Libro I, Ley general del sistema trobutario, esel Libro I de IV libros que conforan esta norma.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Artículo 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Artículo 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
Artículo 3º.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria es exigible:
Artículo 4º.- ACREEDOR TRIBUTARIO Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
Artículo 5º.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
Artículo 6°.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de
Salud – ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30° del Decreto Ley N° 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. _(Primer párrafo modificado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 1170, publicado el 7.12.2013 y vigente desde el 8.12. 2013). () Rectificado por Fe de Erratas publicado el 17.12.2013._*
TEXTO ANTERIOR Artículo 6º.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS (9) Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. (9) Párrafo sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 953, publicado el 5.2.2004. (Primer párrafo del Artículo 6° del Decreto Supremo N.º 133- 2013 - EF, publicado el 22.6.2013).
La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.
Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.
Artículo 7º.- DEUDOR TRIBUTARIO Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Artículo 8º.- CONTRIBUYENTE Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.
Artículo 9º.- RESPONSABLE Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
Artículo 10º.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.
TITULO II DEUDOR TRIBUTARIO
CAPITULO I DOMICILIO FISCAL
(10) Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.
En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:
a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas. c) el de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.
Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal. (Último párrafo del artículo 11° modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).
TEXTO ANTERIOR Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.
(10) Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Ver la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.de 2016 y vigente desde el 11.12.2016, sobre el domicilio procesal electrónico.
(12) Artículo 12º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. (12) Artículo sustituido por el Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 13º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva. b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12º.
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Artículo 14º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12º y 13º. b) En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.
Artículo 15º.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
CAPITULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
Artículo 16º.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.
(13) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
(17) 1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. (17) Numeral sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(19) La responsabilidad cesará:
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia. b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. (19) Párrafo sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(20)Artículo 18°.- RESPONSABLES SOLIDARIOS Son responsables solidarios con el contribuyente:
embargado. Dicho valor será el determinado según el Artículo 121 y sus normas reglamentarias.
(23) Tratándose de deuda tributaria administrada por la SUNAT, la responsabilidad solidaria del depositario se limita al monto de los tributos, multas e intereses en cobranza. (23)(Segundo párrafo incorporado por el Artículo 16° de la Ley N° 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entró en vigencia al día siguiente de su publicación conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley).
Artículo 19°.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.
Artículo 20°.- DERECHO DE REPETICION Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado.
(25) Artículo 20º-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Los efectos de la responsabilidad solidaria son:
Artículo 24º.- EFECTOS DE LA REPRESENTACION Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.
Artículo 25º.- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.
Artículo 26º.- TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.
(27) Artículo 27º.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
(25) Artículo 23º.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
(26) La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.
Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación. (26) Párrafo sustituido por el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (25) Artículo sustituido por el Artículo 10º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
a) Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. (27) Artículo sustituido por el Artículo 11º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CAPITULO II LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO
Artículo 28º.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
Los intereses comprenden:
(28) Artículo 29°.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.
El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.
(29) Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, salvo las excepciones establecidas por ley. (Inciso b) del artículo 29° modificado por el artículo 4° de la Ley N° 30524, publicada el 13.12.2016, vigente a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de publicación, en el diario oficial El Peruano, del decreto supremo que apruebe las normas reglamentarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de dicha ley).
TEXTO ANTERIOR b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo 29°, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. (31) Artículo sustituido por el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
Artículo 33º.- INTERESES MORATORIOS (32) El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29º devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. (32) Párrafo sustituido por el Artículo 4º de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.
(El segundo párrafo fue derogado por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
(33) La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. (33) Párrafo sustituido por el Artículo 14º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(34) Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). (34) Párrafo sustituido por el Artículo 3º del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
(35) La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150°, 152° y 156° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. (35)(Cuarto párrafo del artículo 33° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1263, publicado el 10.12.2016 y vigente desde el 11.12.2016).
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. (Cuarto párrafo modificado por el Artículo 7° de la Ley N.° 30230 publicada el 12.7.2014 y vigente desde el 13.7.2014).
(36) Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. (36) Párrafo incorporado por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(37) Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. (37) Párrafo incorporado por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(38) La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. (38)(Último párrafo modificado por el Artículo 7° de la Ley N.° 30230 publicada el 12.7.2014 y vigente desde el 13.7.2014).
(39) Artículo 34°.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. (39) Artículo sustituido por el Artículo 4º del Decreto Legislativo N° 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
Artículo 35°.- Artículo derogado por el Artículo 64º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 36°.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS (40) Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. (40) Párrafo sustituido por el Artículo 8° de la Ley Nº 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.
(41) En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. (41) Párrafo sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33°.
(42) El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses
(47) Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria. **_(47) Párrafo sustituido por el Artículo 16º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de
(46) Inciso sustituido por el Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 930, publicado el 10 de octubre de 2003._**
(48) Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores. (48) Párrafo incorporado por el Artículo 16º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
(49) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables. (49) Párrafo incorporado por el Artículo 16º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
CAPITULO III COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION
(50) Artículo 40°.- COMPENSACIÓN La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales 2. y
En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34°, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda.
Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38° y luego el monto del crédito.
Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. (50) Artículo sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 41°.- CONDONACION La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. (51) Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo. (51) Párrafo sustituido por el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 42°.- CONSOLIDACION La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.
CAPITULO IV PRESCRIPCION
(52) Artículo 43°.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. (52) Artículo sustituido por el Artículo 18º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 44°.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION El término prescriptorio se computará:
TEXTO ANTERIOR
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
(59) Artículo 46°.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo. (Penúltimo párrafo del artículo 46° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30.12.2016 y vigente desde el 31.12.2016).
Ver la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1311, publicado el 30.12.2016 y vigente desde el 31.12.2016, sobre la aplicación de la modificación del penúltimo párrafo del artículo 46° del Código Tributario.
TEXTO ANTERIOR Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.
(61) Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la
suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento. (61) Párrafo incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. (59) Artículo sustituido por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Artículo 47°.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.
Artículo 48°.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
Artículo 49°.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.