







Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
La responsabilidad solidaria en el Código Tributario peruano, incluyendo sus efectos, intereses moratorios, compensación, prescripción y obligaciones de los administrados. Además, se detallan modificaciones en artículos específicos.
Tipo: Diapositivas
1 / 13
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!








Asunto: Código Tributario^1 - Decreto Legislativo N° 981^2
1. Presunción de domicilio fiscal de personas naturales (Artículo 12° del Código) Se incorpora como un supuesto para la presunción del domicilio fiscal de personas naturales al domicilio declarado por el propio sujeto al RENIEC). 2. Responsables solidarios (Artículo 18° del Código) Se incorpora como supuesto de atribución de responsabilidad solidaria el hecho que los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención no comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto de los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda. Asimismo, se establece que los miembros de entes colectivos que se encuentren operando serán responsables solidarios respecto de la deuda tributaria que dichos entes generen y que no haya sido cancelada. 3. Efectos de la responsabilidad solidaria (Artículo 20°-A del Código) Se ha incorporado en el Código Tributario un Artículo 20°-A en el que se establece que la atribución de responsabilidad solidaria tiene los siguientes efectos: a) La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo algunas multas. b) La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. c) Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, correspondientes a la tramitación del procedimiento contencioso tributario o al lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal, tienen efectos colectivamente. d) La impugnación contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa. (^1) Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF publicado el 19.8.99 y normas modificatorias. En adelante “Código Tributario”. (^2) Publicado el 15.03.2007. En adelante “El Decreto”.
e) La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva cuando el contribuyente se encuentre sujeto a un Procedimiento Concursal surtirá efectos para los responsables.
4. Forma de acreditar la representación (Artículo 23° del Código) Se establece un plazo de 5 días hábiles para presentar el poder o subsanar el defecto del mismo en el caso del recurso de queja o de la solicitud de corrección, ampliación o aclaración del fallo del Tribunal Fiscal. 5. Intereses moratorios (Artículo 33° del Código) Se establece que no se computarán intereses moratorios desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a ésta, alguno de los plazos máximos establecidos en el artículo 142° del Código hasta que culmine el procedimiento de reclamación. Durante dicho periodo, la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.^3 Los intereses moratorios serán nuevamente aplicados a partir de la fecha en que finalice el procedimiento de reclamación y hasta la fecha de pago, inclusive, aún cuando el deudor efectué una apelación ante el Tribunal Fiscal o impugne la resolución emitida por el Tribunal Fiscal mediante el Proceso Contencioso Administrativo. Respecto a los expedientes de reclamos en trámite, se establece en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo que la suspensión de intereses moratorios se aplicará si después de los 9 meses de entrada en vigencia el Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve los citados expedientes de reclamos. 6. Devoluciones de tributos administrados por la SUNAT (Artículo 39° del Código) Se incorpora como mecanismos para efectuar la devolución de los tributos a los giros y órdenes de pago del sistema financiero. Asimismo, se deja abierta la posibilidad para que a través de un Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se puedan incorporar nuevos mecanismos. 7. Compensación (Artículo 40° del Código) Se establece expresamente que se entiende por deuda tributaria materia de la compensación a que se refieren los numerales 2) y 3) del Artículo 40° del Código, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, (^3) Asimismo se dispone que las dilaciones en el procedimiento imputables al deudor no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del periodo indicado en el párrafo anterior.
12. Plazo de Fiscalización (Artículo 62°A del Código) a) Se dispone que el procedimiento de fiscalización debe ser efectuado en un plazo de 1 año, el cual excepcionalmente podrá prorrogarse por otro similar en los supuestos en que: - Exista complejidad de la fiscalización^5 ; - Se oculte ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal; - El deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial u otras formas asociativas. b) También se prescribe que dicho plazo no será aplicable en las fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia c) Asimismo, se señala que el plazo para el procedimiento de fiscalización será computado a partir de la fecha en que el deudor entregue la totalidad de la información y/o documentación solicitada por la Administración Tributaria en el primer requerimiento de la SUNAT para la fiscalización notificado al deudor tributario. d) Adicionalmente, se establece los efectos del transcurso del plazo y los supuestos en los que se suspenderá el plazo para fiscalizar. e) Se establece que las normas complementarias, reglamentarias que regulen el procedimiento de fiscalización serán aprobadas por Decreto Supremo dentro de un plazo de 60 días hábiles.^6 En lo referente a los procedimientos de fiscalización en trámite, se establece que el plazo de 1 año para fiscalizar se computará a partir de la entrada en vigencia del Decreto.^7 13. Presunciones (Artículos 64°, 65°, 65°-A, 72°-C y 72°D) Se incorporan dos nuevas presunciones para aplicar la determinación sobre base presunta de deuda tributaria vinculada al impuesto de los juegos de máquinas tragamonedas así como para las aportaciones a la seguridad social y de renta de quinta categoría, respectivamente, estableciéndose sus procedimientos de aplicación. 14. Reserva Tributaria (Artículo 85° del Código) Se establece que constituye una excepción a la Reserva Tributaria la información relativa a asuntos de política tributaria y arancelaria que requiera el MEF, señalándose que no se deberá identificar a los contribuyentes. 15. Obligaciones de los Administrados(Artículo 87° del Código) (^5) Tales como el elevado volumen de operaciones o dispersión geográfica de las actividades del deudor tributario o del proceso productivo. (^6) Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto. (^7) Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto.
Se dispone que los deudores tributarios designados por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia tienen la obligación de comunicar a ésta si tienen en su poder, bienes, valores, fondos, depósitos en custodia, derechos de créditos, y otros cuyo titular sea un deudor que se encuentre en cobranza coactiva. Asimismo, se establece que la mediante la citada resolución se regulará la forma, plazo y condiciones en que dichos deudores deben cumplir dicha obligación.
16. Consultas (Artículo 94° del Código) Se establece un plazo de 90 días hábiles para que la Administración Tributaria absuelva las consultas, excepto en aquellos casos en que sea necesaria la opinión de otras entidades. Se indica, además que la falta de respuesta no implicará la aceptación de los criterios expresados en la consulta. Se establece que el procedimiento para las consultas escritas será establecido mediante Decreto Supremo, donde se podrá regular, además otras excepciones. 17. Notificaciones (Artículo 104° del Código) 1. Se establece cuando se considera producida la notificación con certificación a la negativa a la recepción. 2. Se dispone desde cuándo se considerará efectuada la notificación mediante correo electrónico o en el medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión del mensaje de datos o del documento. Asimismo, se faculta a la SUNAT para que mediante Resolución de Superintendencia establezca los requisitos, forma, procedimientos y demás disposiciones necesarias para efectuar la notificación mediante dichos medios así como para señalar los sujetos que deberán seguir con dichos medios de notificación. 3. Se establece que el acuse de recibo de la notificación por Cedulón deberá expresar que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal. 4. Se hacen aplicables al Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias las disposiciones referidas a la notificación por publicación. 18. Nulidad de Actos (Artículo 109° del Código) Se iguala el tratamiento de la nulidad de Código Tributario con la LPAG. 19. Cobranza Coactiva (Artículos 114°, 116°, 118°, 119°, 120° y 121°-A del Código) 1. Se dispone que los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos de la SUNAT podrán realizar otras funciones que la Administración Tributarias les designe.
más grave cuando una misma conducta genera más de una sanción) y otros principios aplicables, entendiéndose como tales a los del Derecho Administrativo^8.
24. Infracciones relacionadas con precios de transferencia (Artículos 175° y 177° del Código) Se reestructuran las infracciones relacionadas a precios de transferencia a fin que estas se vinculen con la no exhibición de documentación en el procedimiento de fiscalización. 25. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones tributarias (Artículo 178° del Código) Se modifican los numerales 7 y 8 del articulo 178° a fin de hacer aplicables las infracciones que correspondían al ITF, a la norma actual que regula dicho tributo, la Ley N° 28194. 26. Régimen de Incentivos (Artículo 179° del Código) Se modifica el inciso c) del Artículo 179° a efectos de regular que para tener derecho a la rebaja del 50%, los contribuyentes deberán cancelar los valores emitidos hasta el vencimiento de los 7 días que otorga la Resolución de Ejecución Coactiva de la Resolución de Multa. De esta forma los contribuyentes tendrán un mayor plazo para el acogimiento al Régimen de Incentivos. 27. Tipos de Sanciones (Artículo 180° del Código) Se sustituye el segundo párrafo del Articulo 180°, a fin de: a) Introducir –para el cálculo de multas- el concepto de Ingresos Netos, haciendo que (a diferencia de lo que sucede con otros indicadores) el monto de las multas sea proporcional al nivel económico del infractor. b) Adecuar la base para el cálculo de las multas que se emitan a los contribuyentes del Nuevo RUS, al haber sido modificado dicho régimen a través del Decreto Legislativo N° 967^9. 28. Sanción de internamiento temporal de vehículos (Artículo 182° del Código) Se modifica el Artículo 182°, para: a) Incluir un plazo para que la SUNAT evalúe la documentación que acredita la posesión o propiedad del vehículo y emita la Resolución de Internamiento correspondiente. b) Establecer que el propietario del vehículo internado, en caso no sea infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, la propiedad y así recuperar su vehículo. (^8) El artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General contiene 10 principios de la potestad sancionadora administrativa, los mismos que por la Norma IX del Titulo Preliminar del Código Tributario ya podían aplicarse de manera supletoria. (^9) Publicado el 24.12.2006.
31. Sustitución de la Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario a) Se fija un plazo para que el infractor pueda efectuar el reconocimiento de la infracción cometida (vinculada al cierre de establecimientos). b) Se regula la aplicación de la sanción de multa en los casos en que la infracción de no otorgar comprobantes de pago no sea cometida o detectada en un establecimiento (por ejemplo tratándose del servicio de transporte interprovincial). c) Se reduce el monto de la multa que sustituye al comiso de 25% a 15% del valor del bien. d) Se señala qué debe entenderse por “tributo resultante”, respecto de la determinación del monto de la multa de la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 178°. e) Se incluye una nota (la 14) en la sanción correspondiente al numeral 2 del Articulo 176° estableciendo una diferenciación en la infracción del citado numeral (“no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos”) respecto de los casos que se vinculen a la presentación de declaraciones referidas a Precios de Transferencia. 32. Disposiciones Complementarias Finales a) Vigencia (Primera) Se dispone que el Decreto Legislativo N° 981 entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2007, excepto la segunda disposición complementaria final referida a la forma de calculo de intereses moratorios la cual rige desde el día 16 de marzo de 2007. b) Cálculo de interés moratorio – Decreto Legislativo N° 969 (Segunda) Se establece que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 981, para efectos de la aplicación del artículo 33° del Código Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. c) Incorporación de deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el Artículo 36° del Código Tributario (Tercera) Se permite que el deudor tributario refinancie las deudas tributarias acogidas a los fraccionamientos generales, incorporando las deudas contenidas en el beneficio incumplido al fraccionamiento particular regulado en el Código Tributario. d) Extinción de Costas y Gastos (Cuarta) Se establece la extinción de las costas y gastos incurridos por la Administración Tributaria en los procedimientos de cobranza coactiva, cuando las deudas
tributarias hubieran sido extinguidas con motivo de su pago, condonación o al haber sido declaradas de cobranza dudosa o recuperación onerosa; así como respecto de aquellas que se extingan a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto legislativo por extinción de la deuda por condonación o declaración de cobranza dudosa o recuperación onerosa. e) Aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 (Quinta) Se establece que las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos señalados en la Tercera Disposición Transitoria de dicho Decreto, quedaron extinguidos en la mencionada fecha. f) Deudas de Recuperación onerosa (Sexta) Se señala expresamente que lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953, que establece que no puede declararse deuda de recuperación onerosa aquella proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social, no resulta de aplicación a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999, que deban ser consideradas de recuperación onerosa, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto Supremo N° 039- 2001-EF. g) Pago con error (Sétima) Se ha establecido de manera expresa que la SUNAT a iniciativa de parte o de oficio y de comprobarse la existencia de error en el código de tributo o multa al efectuar el pago de la deuda tributaria^10 , tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo, en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente. Asimismo, tomando en cuenta que la SUNAT administra tributos de otras entidades y no solo del Tesoro y que el error material antes indicado puede involucrar a distintos entes, se ha autorizado a la misma a realizar las transferencias de fondos necesarias entre las cuentas de recaudación correspondientes a los entes cuyos tributos administra y que se encuentren en la situación descrita. h) Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC (Décima) Se establece que subsiste el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104° del Código Tributario. (^10) Por parte del contribuyente o de la SUNAT.