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34 INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO La Lección 3, cuya misión es familiarizar al alumno con el estudio del DIP a través de la práctica internacional y de sus principales medios de prueba, cierra el bloque teórico de esta breve Unidad introductora, En ella se trata de instruir al estudiante en el acceso y manejo de los materiales más relevantes de la práctica internacional, como la jurisprudencia, la práctica estatal e institucional o la labor codificadora de la Comisión de Derecho In- ternacional (CDI), a cuyo análisis se dedica la última parte de la Lección. En esta Lección se incluye un epígrafe sobre las fuentes de información de DI en internet. La Unidad se completa con un Anexo donde se ofrecen, como comple- mento del contenido teórico de las Lecciones, ciertos materiales bibliográfi- cos y documentales de interés, especialmente lecturas de carácter introduc- torio y general; se proponen una serie de prácticas, apoyadas especialmente en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y en docu- mentación emanada del ámbito de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y temas para la elaboración de trabajos relacionados con los distin- tos aspectos presentados en las Lecciones; así como un detallado cuestiona- rio acerca de las materias tratadas en la Unidad. LECCIÓN 1 EL SISTEMA INTERNACIONAL Sumario: 1. ESTRUCTURA DEL SISTEMA INTERNACIONAL: SU DIMENSIÓN MATERIAL, —A) Consi- deraciones generales.—B) La dimensión material del sistema. —a) Elementos materiales princípales.—b) La desigualdad entre los Estados y sus repercusiones normativas. —2, Eg TRUCTUZA DEL SISTEMA INTERNACIONAL; SU DIMENSIÓN NORMATIVA.—A) Elementos formales principales.—B) El fenómeno de la Organización Internacional.—C) Las estructuras rela- cional, institucional y comunitaria —D) Derecho Internacional general y Derecho Interna- cional particular —3. FUNCIONES DEL ORDEMAMIENTO INTERNACIONAL. 1. ESTRUCTURA DEL SISTEMA INTERNACIONAL: SU DIMENSIÓN MATERIAL A) CONSIDERACIONES GENERALES No es fácil proporcionar de inmediato una definición satisfactoria y comprensible de lo que hoy es el DIP sin proceder previamente a un análi- sis de sus rasgos distintivos frente a otros fenómenos sociales próximos. Por ello, la propuesta de definición, la respuesta a la pregunta sobre qué es el DIP, la dejamos para la Lección siguiente, una vez hayamos establecido la estructura, los fines y las funciones que desempeña el ordenamiento inter- nacional en nuestros días. En ese sentido, conviene tener presente que el DIP no es sino una parte de un sistema internacional global o universal. Por ese motivo, se impone sa- ber, primero, qué entendemos por sistema internacional, en cuyo seno situa- mos el estudio del DIP. Así, el sistema internacional puede definirse como un conjunto de relaciones entre un determinado húmero de actores (sobre todo los Estados, las OOIT y las fuerzas transnacionales); que se desarrolla en un determinado entorno material (que es planetario en este momento his- tórico) y se somete a un determinado modo de regulación. Pues bien, el DIP es precisamente el modo de regulación propio de ese sistema internacional. De manera que, aunque lo que a nosotros nos interesa particularmente es la forma o modo de regulación genuina del sistema internacional, esto es, el DIR, no debemos perder nunca de vista la relación de este ordenamiento con su entorno o medio material, Por ello, a la hora de abordar el conoci- miento del DIP no podemos limitarnos al estudio de su aspecto formal o 16] 36 INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO normativo, sino que hemos de prestar igualmente una especial atención a la dimensión maicrial o socio-histórica del sistema. Tratamos asi de facilitar una mejor comprensión de sus instituciones jurídicas al situarlas en el pla- no de la realidad social en cada etapa histórica. No olvidemos que el dere- cho es, al mismo tiempo, un producto de la vida social y un factor de regu- lación de ésta. En ese sentido, el estudio de todo ordenamiento jurídico, y por supuesto del internacional, como producto social, ha de llevarse a cabo en estrecha relación con la base social que pretende regular, en nuestro caso la SI contemporánea, lo que implica combinar el análisis de las normas con las realidades sociales subyacentes a las mismas. Por esta razón, conviene diferenciar el análisis de la dimensión sociohis- tórica o material del análisis de la dimensión formal o normativa del sistema internacional contemporáneo y se impone analizar por separado ambas di- mensiones, teniendo siempre presente que son las dos caras de una misma moneda, es decir, del sistema internacional considerado como un todo. En efecto, el DIP se ha ocupado de ordenar o regular las relaciones del grupo social internacional en cada ctapa histórica, de modo que sus conte- nidos normativos no pueden entenderse al margen de los intereses y valores de dicho grupo en cada una de esas etapas. Hubo un tiempo no tan lejano en que la esclavitud y la trata de esclavos eran consentidas por el DI, por- que los intereses y valores sociales en presencia en esa etapa histórica no repugnaban de esa práctica sino que la auspiciaban. Por tanto, aunque el es- tudio de la dimensión o realidad material del sistema internacional es el ob- jeto de otra disciplina científica, la ciencia de las Relaciones Internaciona- les, es imprescindible que presentemos un esquema sencillo de los elementos o caracteres principales de la realidad socio-histórica del sistema. internacional contemporáneo, paralelaments a los elementos o caracteres principales de su dimensión o realidad formal, esto es, el DIP. Con el fin de comprender mejor qué respuesta normativa reciben hoy las demandas so- ciales del grupo tal como está actualmente configurado, y conocer en con- creto los intereses que se protegen y los valores jurídicos que se pretenden realizar por parte del ordenamiento internacional de nuestros días. Esto nos, llevará a comprobar, retomando el ejemplo anterior, que el DI hoy vigente rechaza la esclavitud y la trata de esclavos y las prohíbe imperativamente. Por último, conviene advertir sobre una pequeña licencia conceptual: por afinidad y comodidad, desde ahora se utilizará a veces el término sistema, sin más, para designar cualquiera de las dos partes componentes del mismo, a saber, ya la SI ya el DI que la ordena o regula, confundiendo así el todo con una u otra parte. B) LA DIMENSIÓN MATERIAL DEL SISTEMA A contimiación se resumen los caracteres o elementos que hoy definen la dimensión material del sistema internacional a partir de su rasgo más repre- EL SISTEMA INTERNACIONAL 37 sentativo, su ámbito planetario, que ahora resalta aún más a causa de la glo- balización económica. La SI contemporánea es, en sintesis, planctaria, com- pleja, heterogénea, fragmentada, poco integrada e interdependiente. a) Elementos materiales principales En efecto, la SI es planetaria no ya por ser auténticamente universal, lo que es obvio, sino porque la escala de los grandes problemas que la agobian se ha hecho planetaria, ya se trate del crimen organizado, el terrorismo, los flujos migratorios, el deterioro del medio ambiente, las crisis financieras o los conflictos bélicos, abundando por cierto en otro clemento o rasgo clave, el de la interdependencia, al que enseguida nos referiremos. La SI es también compleja por la lista impresionante de problemas muy diversos pendientes de resolver en su seno, desde la pobreza extrema de mu- chos países en desarrollo hasta el deterioro y la contaminación del medio ambiente. También por la importancia e intensidad de los cambios que pa- dece en muy variados frentes, en ocasiones de forma imprevista y vertigino- sa. En cl frente político, puede citarse la rapidísima e inesperada desintegra- ción del antiguo Bloque Socialista, que corrió paralela a la desintegración de algunos Estados de la región, empezando por la propia Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS). La antigua URSS entró en una grave crisis tras el fallido golpe de Estado del 19 de agosto de 1991 perpetrado por el viejo aparato comunista contra el presidente Gorbachov y la inmediata re- volución de agosto, que, auspiciada por dicho fracaso, liquidó en apenas dos semanas el régimen comunista y la propia estructura estatal de la URSS. Esta. superpotencia se descompuso en doce repúblicas independientes después de que las repúblicas eslavas integrantes de la antigua Unión firmaran los Acuerdos de Minsk y Alma Ata en diciembre de 1991, que además de for- malizar la desaparición de dicha Unión creaban una Comunidad de Estados Independientes (CEl) y atribuían a la Federación Rusa el puesto permanen- te de la antigua URSS en el Consejo de Seguridad (CS) de la ONU. La ST es heterogénea por la desmesurada desigualdad económica entre Estados desarrollados y en desarrollo, que divide de hecho a éstos en dos mundos bien diferentes (el Centro y la Periferia, o el Nórte y el Sur, según se prefiera), y que es el resultado de las sucesivas revoluciones industriales que han transformado Occidente en los dos últimos siglos. Es seguro que la primera revolución industrial se vio favorecida por el proceso de acapara- miento y explotación colonial, pero las causas del estancamiento económi- co de los países en desarrollo no se pueden encontrar sólo en su pasado co- lonial, porque los hechos lo desmienten. La SI también es heterogénea por Ta evidente desigualdad de poder político entre las grandes potencias (al me- nos China, EEUU, Francia, Reino Unido y Rusia, los cinco miembros per- manentes del CS de la ONU) y el resto de Estados, que complementa en buena medida la escisión anterior; sin-olvidar el papel intermedio de las po- 40 INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO plícito de que dichas presiones pueden dar lugar a la formación de un con- sentimiento válido para un acuerdo entre Estados. De modo que la vía con- vencional tampoco escapa a las influencias que en el proceso de creación y cambio de una norma ejercen de modo espontáneo e informal las volunta- des políticas particulares de ciertos Estados o grupos de Estados más pode- FOSOS. Aún se percibe mejor dicha hegemonía en la posición privilegiada que las grandes potencias y hasta los países grandes poseen en muchas OON, tal como lo reflejan, en la ONU, el derecho de veto que el art. 27.3 de la Car- ta ONU otorga a los cinco miembros permanentes del C5 (EEUU, Francia, Reino Unido, República de China y Federación Rusa) que impide la adop- ción de una resolución contra la que haya votado uno cualquiera de esos cin- co miembros; y en la Unión Europea (UE), el número de representantes en el Parlamento Europeo (PE) elegidos en cada Estado miembro o el voto ponderado de los Estados miembros cuando el Consejo adopta un acuerdo por mayoría cualificada. 2, ESTRUCTURA DEL SISTEMA INTERNACIONAL: SU DIMENSIÓN NORMATIVA Exponemos a continuación, desde una óptica que es reflejo de la di- mensión material recién tratada, los caracteres o elementos del DI vigente, esto es de la dimensión formal del sistema internacional do nuestros días. Anticipamos que el DI ha experimentado en las últimas décadas una evolu- ción profunda y se encuentra en una nueva fase de su historia multisecular. Pero sí permanece y es seguro que el DI es un sistema jurídico de princi- pios y reglas, que surten efectos en relación con otros principios y reglas y deben interpretarse en el contexto de estos. Como tal sistema, el DI no es una simple compilación aleatoria de normas, sino que existen útiles rela- ciones entre ellas; de tal modo que conviven en su seno normas de rango superior e inferior, generales y específicas, o de distinta validez temporal, dentro de un conjunto unitario y suficientemente coherente. Veamos cuáles: son sus elementos principales. A) ELEMENTOS FORMALES PRINCIPALES A pesar de la apreciable corrección que el fenómeno de la Organización Internacional ha introducido en el DI contemporáneo, los hechos demuestran que éste sigue siendo interestatal, sigue fundándose en el presupuesto de la soberania y en la distribución individual del poder político entre los Estados. Desde esta perspectiva, debe insistirse, con los matices lógicos, en la pervi- vencia y predominio de la estructura relacional o de yuxtaposición, que gira en torno al Estado soberano, frente a los avances de la estructura institucio- nal o de organización, basada en la existencia de numerosas OOI con la fun- EL SISTEMA INTERNACIONAL 41 ción de auspiciar y gestionar la cooperación entre los Estados en los campos más diversos. Este punto de partida y lo ya dicho al tratar de los elementos socio-históricos del mundo contemporáneo, nos instalan en la tensión formal principal del ordenamiento jurídico internacional de nuestros días, que no es otra que la existente entre la soberanía e independencia de los Estados, por un lado, y la necesidad de la cooperación pacífica de todos ellos, por otro. La soberanía del Estado como principio constitucional del DI trae consi- go dos de los rasgos formales más característicos de este ordenamiento, su vo- luntarismo y relativismo, es decir, la extraordinaria relevancia del consenti- miento del Estado soberano tanto en la creación como en la aplicación de las normas internacionales, en el contexto de un ordenamiento jurídico eminen- temente descentralizado. Así, por ejemplo, la CIJ viene interpretando de for- ma muy respetuosa con una concepción voluntarista del proceso de ereación de normas en DI las declaraciones de aceptación de su jurisdicción obligato- tia por parte de los Estados, restringiendo tanto su competencia que casi está convirtiendo en principio su propia incompetencia, como ha puesto de mani- fiesto en su Sentencia de 4 de diciembre de 1998 sobre el Caso de la com- petencia en materia de pesquerías (España c. Canadá). El voluntarismo y el relativismo son consecuencia, entre otras causas, de la distinción que existe en el DI entro la existencia de una norma consuetudi- Naria general y su oponibilidad, que no tiene pur qué ser general en virud de la llamada regla de la objeción persistente, que permite salvaguardar la posi- ción del Estado que objeta una nueva norma internacional antes de que cris- talice formalmente (Lec. 5.2). Además, voluntarismo y relativismo tienen también como causa la posibilidad siempre abierta a los Estados de derogar las normas dispositivas generales, que son la gran mayoría de las normas in- ternacionales, mediante acuerdos particulares. En el plano de la aplicación de normas, el protagonismo del Estado se manifiesta en la pervivencia de la au- totutela, a través de la adopción de medidas de retorsión y de represalia o con- tramedidas, siendo cada Estado por sí mismo el que decide en una situación concreta la valoración jurídica que le merece dicha situación así como las me- didas de autotutela a adoptar. Si bien el Estado soberano vive ya inserto en un medio en trance de institucionalización gracias a la presencia de-las VOM, éstas imponen límites a la tendencia de los Estados soberanos a determinar unilateral y discrecionalments tanto las normas que les vinculan como el al- cance de sus obligaciones, y condicionan también en alguna médida la utili- zación discrecional por los Estados de los procedimientos descentralizados de aplicación de normas basados en la autotutela (Lec. 25,3). : B) EL FENÓMENO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL Conviene dedicar un espacio al papel que han desempeñado las DOM en los cambios sobrevcnidos en el DI contemporáneo. En primer lugar, en el seno de las OOÍI se han creado procedimientos de codificación y desarrollo del DI, 42 INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO de gran importancia en cuanto que por un lado sirven para corregir la indeter- minación e imprecisión de las normas jurídicas internacionales, y por otro constituyen instrumentos de transformación y cambio del ordenamiento inter- nacional. Es de destacar, en este ámbito, la labor que lleva a cabo la CDI. En segundo lugar, el fenómeno de la OT ha dado origen a un nuevo pro- cedimiento de elaboración de normas cn el DI contemporáneo. Hay resolu- ciones de la Asamblea General (AG) de la ONU que son en realidad actos jurídicos concertados de naturaleza no convencional, es decir, acuerdos en- te los Estados miembros de esa Ol expresados en un acto jurídico distinto de un tratado o convenio, pero de indudable valor jurídico. Esta clase de re- soluciones se sitúan entre los dos procedimientos tradicionales de positiva- ción del DI, los tratados y la costumbre, esto es, los acuerdos escritos y la práctica generalmente aceptada como derecho. Como los primeros, vienen a expresar una voluntad común de los Estados, aunque sin culminar en una manifestación definitiva de su consentimiento en obligarse jurídicamente, y como la segunda, necesitan también de una práctica o aceptación general sin la que no producirían efectos juridicos (Lec. 3.3). Es el caso, por ejemplo, de la trascendental Res. 2625 (XXV) de la AG, de 24 de octubre de 1970, sobre los principios del DI relativos a las rela- ciones de amistad y cooperación entre los Estados de conformidad com la Carta ONU, negociada durante seis años en el seno de un órgano subsidia- rio de la AG (un Comité Especial) y que fue adoptada por la técnica o pro- cedimiento del consenso, esto es sin someter el texto a votación y en virtud de la ausencia formal de objeciones por parte de los representantes de los Estados miembros, y después ha sido generalmente seguida por la práctica de los Estados. Los principios recogidos en esa: Resolución constimyen el marco normativo del DI contemporáneo y su principal seña de identidad, ya que por su propio contenido y por la práctica que los ha seguido ocnpan una posición central en el ordenamiento y son expresión de su estructura gene- ral en la actual etapa de su evolución histórica. . En tercer lugar y por último, el DI contemporáneo dispone ya, tanto en el plano universal como regional, de procedimientos centralizados de aplicación de las normas, cuyo establecimiento y funcionamiento se debe a la acción de las OOIL cuyo paradigma en el ámbito universal lo constituye la práctica del CS de la ONU. Es cierto que el alcance de estos mecanismos es limitado si re- paramos en el dato de que existen sólo si así lo ha previsto el tratado constitu- tivo de una OL, pero han transformado sin duda los esquemas tradicionales s0- bre aplicación de las normas en el DÍ, basados en la autotutela del Estado, C) Las ESTRUCTURAS RELACIONAL, INSTITUCIONAL Y COMUNITARIA Si atendemos al grado de organización o institucionalización que hoy con- tiens el conjunto de las normas internacionales, observaremos la presencia y también la tensión entre las estructuras relacional e institucional, que se expli- EL SISTEMA INTERNACIONAL 43 ca a partir de la contradicción entre los principios de soberanía y de coopera- ción pacifica, recogidos cn la Res. 2625 (XXV), que representan e ilustran cada una de estas estructuras. En efecto, la estructura relacional u horizontal está formada por el múcleo histórico u originario de las relaciones interestata- les y regula la mera coexistencia de estos poderes, mientras que la estructura institucional o vertical está basada en la existencia de una pluralidad de VOII creadas por los Estados y en las que ellos participan como miembros, que dan origen a normas de cooperación. En la estructura relacional o descentralizada, son los Estados los únicos sujetos que intervienen en la creación y aplicación de las normas. Dentro de la estrucinta institucional u organizada, en cambio, surgen nuevos procedimientos de elaboración de las normas mediante actos adoptados por sus órganos (como resoluciones y reglamentos), dirigidos a ha- cer efectiva la función de cooperación entre los Estados (Lec. 12.3.B). Ambas estructuras y sus respectivas funciones, la coexistencia y la cooperación entre los sujetos estatales, han sido reconocidas por la jurisprudencia internacional desde 1927. Asi lo anticipó la CPJI en la Sentencia sobre el Caso Lotus (Fran- cia e. Turquía), de 7 de septiembre de 1927, p. 18: [...] las normas jurídicas que obligan a los Estados emanan de su propia li- bre voluntad manitestada en los convenios o en los usos generalmente acep- tados como expresión de principios jurídicos que han sido establecidos para regular la coexistencia entre estas comunidades independientes a para lograr cicrtos fines comunes, Por tanto, las restricciones a la soberanía de los Esta- dos no pueden presumirse, Ahora bien, el DI contemporáneo comprende también una tercera estruc- tura, aunque todavía se encuentra en proceso de formación. En efecto, si par- timos de un criterio distintivo que atiende al interés protegido por las normas internacionales, observaremos enseguida al analizarlas que por razón de la clase o tipo de interés protegido cxisten reglas o normas que pretenden satis- facer ya el interés individual de los sujetos estatales y que son propias de la estructura relacional (como la mayoría de reglas que atribuyen o reconocen la competencia del Estado sobre el espacio y las personas), ya el interés común de un grupo de Estados y que son propias de la estructura institucional (como las reglas que se ocupan de la cooperación para el desarrollo tanto en el pla no descentralizado como en el organizado, es decir, en el seno de las OOID. También hay reglas que protegen no ya intereses de los Estados indivi- dualmente considerados o en grupo, sino intereses colectivos esenciales de la Comunidad Internacional (CI) en su conjunto, que pretenden la realiza- ción solidaria de un cierto orden público internacional basado en la adhe- sión a un mismo código de valores minimos; estas reglas son características de una tercera estructura que podemos denominar comunitaria, regida por un principio de solidaridad. Se trata de una estructura en proyecto o en pro- ceso de cristalización, ya que faltan actualmente en el sistema internacional lazos de solidaridad material suficientes para hablar de una verdadera CL Pueden servicnos para ilustrar esta tercera estructura las normas que prohi- 46 INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO mediante un bloqueo naval contra lrag, a pesar de que dicha resolución no lo establecía, limitándose a decrerar un embargo cconómico. Pero el bloqueo no se empezó a aplicar cn la práctica hasta que una nueva resolución del CS, la Res. 665 (1990), también de agosto de 1990, lo legitimó implícitamente en el plano institucional! al autorizar la utilización de las medidas proporciona- das a las circunstancias concretas que scan necesarias para que los Estados miembros hicieran efectivo el bloqueo naval. Pero ante el rechazo iraquí a cumplir las otras resoluciones del CS, en particular la Res. 660 (1990), que exigía su retirada inmediata e incondi- cional de Kuwait, y la impaciencia norteamericana cuyo Gobierno no dese- aba dilatar indefinidamente el conflicto, el CS autorizó mediante la Res. 678 (1990), de 29 de noviembre de 1990, a los Estados miembros que coopera- ron con el Gobierno de Kuwait a usar todos los medios necesarios para ha- cer respetar y aplicar dichas resoluciones a partir del 15 de enero de 1991 si Iraq persistía en su conducta, como en efecto así ocurrió. En ambas reso- luciones, por tanto, el CS terminó autorizando y legitimando el recurso a contramedidas colectivas armadas frente a Iraq (tutela colectiva descentrali- zada), ante la imposibilidad material de poner en marcha la aplicación ins- titucionalizada de sanciones de carácter armado contra Traq en virtud del art. 42 de la Carta ONU, a causa de la grave parálisis que la guerra fría había ocasionado hasta esas fechas al sistema de seguridad colectiva diseñado en el Capítulo VII de la Carta, cuyo funcionamiento se basa en el acuerdo uná- nime de los miembros permanentes del CS. D) DERECHO INTERNACIONAL GENERAL Y DERECHO INTERNACIONAL PARTICULAR Nos queda analizar para terroinar este epígrafe, por razón del alcance o ám- bito de aplicación de las normas internacionales, la distinción entre normas Wniversales o generales por un lado, y normas Particulares por otro, o lo que es lo mismo, la relación y tensión entre un sistema jurídico común o general y cierto número de subsistemas particulares, Esta terisión entre el polo universal y el polo particular es especialmente ejemplar porque recorre todo el ordena» miento internacional, es decir, sus tres estructuras así como los principios de soberanía, cooperación y solidaridad que las ilustran. Es obvio que las normas imperativas son, por su propia naturaleza, normas universales al ser aceptadas y reconocidas por la CI de Estados en su conjunto. En cuanto a las normas dis- Positivas, se reparten entre el DI general y el DI particular. Analicemos con más detalle esta tensión entre universalismo y particularismo. Si se tiene en cuenta el carácter planetario de la S] contemporánea, es lógico que exista un DI general aplicable a todos los Estados por haberse formado gracias al acuerdo general de éstos. Pero si se atiendo también al carácter complejo y heterogéneo de la SI contemporánea, que hace cada vez más dificil la adopción de reglas generales, no extraña comprobar la pre- sencia al lado del DI común o general de un conjunto de normas de carác- EL SISTEMA INTERNACIONAL 47 ter particular. Bien entendido que el particnlarismo opera también en la es- tructura institucional, respecto del Derecho elaborado por cada OI según su ámbito de aplicación; como sucede en la UE, que incluso reclama poseer un ordenamiento jurídico propio. . El particularismo se caracteriza sintéticamente por los siguientes rasgos: la restricción del ámbito de validez y número de sujetos entre los que son válidas las normas particulares; el uso del tratado como instrumento básico y primordial de creación y cambio de las normas particulares, aunque no sea su única fuente; y el objeto heterogéneo de las normas particulares, ya que son estas normas las que mejor reflejan la expansión de los sujetos y la di- versificación de las materias del DI contemporáneo. Pues bien, la compatibilidad juridica del fenómeno particularista con el DI general requiere esencialmente el reconocimiento de la primacía de las normas de ¿us cogens y de la Carta ONU, conforme a su art, 103, que dice así: En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones con- traídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta. Es indiferente al sistema la vía formal seguida en la constitución de esos subsistemas. Los problemas surgen sólo si algún subsistema pretende suplan- tar el DI general, tal y como en su concepción fundamentalista propugna el DI islámico, a través, por ejemplo, de la imposición de penas corporales (ampu- tación de miembros, lapidación y otras), en abierta contradicción con las nor- mas universales sobre protección de los derechos humanos. Hecha esta salye- dad, las relaciones entre normas generales y particulares se rigen por los criteriós de prevalencia y derogación propios del DI (Lec. 4.1). La relación entre universalismo y particularismo favorece el carácter sustancialmente polivalente de los procesos normativos en el DL Destacar la polivalencia de los ámbitos espaciales de aplicación de las normas inter- nacionales representa negar la oposición o antinomia entre universalismo y particularismo. Aunque existen núcleos irreductibles de localismo y univer- salismo en el DI (caso de cualquier costumbre internacional bilateral en el primer supuesto, o de los principios que rigen hoy las attividados del Esta- do en el espacio ultraterrestre en el segundo supuesto), lo cierto es que una norma particular puede llegar a ser universal, y viceversa. Valga citar el pro- ceso normativo seguido por la regla de las tres millas de extensión del mar territorial: empezó siendo una solución particular en el ámbito europeo, al- canzó luego validez general, después volvió de nuevo a ser aplicada en un ámbito restringido, y ahora ha desaparecido frente a la nueva regla de las doce millas de mar territorial establecida cn la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), adoptada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (BOE, 14 de febrero de 1997 y corr. err. BOÉ, 7 de junio de 1997), 48 INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO EL SISTEMA. INTERNACIONAL 49 Podemos definir el particularismo como la protección jurídica de los in- primordial de est principio es renovadora o de cambio de la estructura re- H tereses de grupos de Estados que poseen unas condiciones tales (derivadas lacional predominante en el ordenamiento internacional Vigente y de los i de factores de naturaleza material, sobre todo geográfica o cultural) que re- principios y nermas que la consagran, Y se basa Principalmente para su la- claman normas de aplicación privativa para ellos. Sirva de ejemplo el Gru- bor impugnadora en un conjunto de reglas programáticas ho vinculantes de po de los Estados sin litoral, creado en la Tercera Conferencia de las Na- indole multilateral que pretenden reflejar con la ayuda también de Principios ciones Unidas sobre el Derecho del Mar para defender los intereses de un y normas obligatorias un interés estatal común cuyo objetivo esencial ás la conjunto de Estados cuyo denominador común es una determinada situación promoción del desarrollo socio-económico y los derechos humanos en el geográfica, la de carecer de una fachada litoral y no tener acceso directo a seno del sistema por el cauce de la cooperación institucionalizada, es decir la explotación de los recursos marinos. en el marco de las OQIÍ, que se encargan especialmente de tutelar conforme 3. FUNCIONES DEL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL de protección de los derechos humanos creado y consolidado en el seno de la ÓNU, muy en Particular el gran desarrollo de los mecanismos convencio- Tres son las funciones que desempeña el ordenamiento internacional en nales y extraconvencionales de protección de los derechos humanos. el mundo de hoy: una función de mantenimiento del modelo de relaciones Por último, una SI interdependiente y vulnerable, con un cierto grado de original y específico del grupo social internacional, cuyo principal postula- institucionalización Pero aún dotada de una amplia dosis de discrecionali- de juridico es la preservación de la paz y seguridad internacional; otra fun- dad estatal, determina la conveniencia de una tercera estructura Juridico-for- ción de adaptación a las demandas que emanan del medio internacional ca- mal comunitaria y humanizada, regida por el principio de solidaridad, que paz de alcanzar objetivos de interés común para dicho grupo social, cuyo naturalmente no figura en la nómina de los Principios de la Res. 2625 principal postulado jurídico es la Cooperación generalizada; y una tercera Y (XXV) de la AG, aunque está implicitamente reconocido Y positivado en los última función de integración que potencie el consenso en torno a ciertos arts. 53 y 64 del CVDT de 1969. intereses colectivos esenciales del grupo social internacional, propios ya de .La función social primordial de este Principio es establecer restricciones una solidaridad orgánica más que mecánica, cuyo principal postulado juri- objetivas a la voluntad particular de los Estados, esto es, al libre desenvol- dico es la creación y protección solidaria de cierto derecho imperativo. vimiento de la estructura relacional, mediante normas de derecho imperati- Distinguimos aqui las diferentes funciones del DI sólo a fines exposifi- vo o perentorio (¿us cogens) que pretenden reflejar la protección jurídica de vos ya que, en rigor, se encuentran en fatima relación, al igual que ocurre intereses colectivos esenciales para la CI en Su conjunto, centrados en la con las estructuras formales respectivas que las sustentan, y que hemos es- prohibición de la agresión y en la defensa del principio de libre determina- tudiado en el epígrafe anterior. ción y de ciertos derechos y libertades fundamentales para la salvaguarda En primer lugar, una SI predominantemente interestatal, descentralizada de la persona y el medio humano (prohibición del genocidio, la esclavitud, y fragmentada, impone una estructura jurídica formal de carácter relacional, la discriminación racial y la contaminación masiva del medio ambiente). La regida por los principios constitucionales de igualdad soberana y 10 inter- protección de estos intereses colectivos concierne a todos los Estados por vención, incluidos en la Res. 2625 (XXV) de la AG. La fimción social pri. que son obligaciones erga omnes, y puede llevarse a cabo a priori tanto en mordial de estos principios es pacificadora y legitimadora, porque pretenden el plano relacional (tutela colectiva descentralizada) como en el plano ins- en última instancia la aceptación y conservación de la estructura tradicional ; “itucional (tutela colectiva Organizada), aunque sea mucho más idóneo este de la SI, mediante normas de derecho dispositivo que reflejan comúnmente último. Un buen ejemplo es-el Estatuto de la CPI (Lec. 22.3), adoptado en la presencia de meras relaciones bilaterales de coexistencia pacífica entre los Bora el 17 de julio de 1998 y en vigor desde 1 de julio de 2002, en el que Estados que vienen a coordinar sus intereses individuales; intereses que se España es parte (BOK, 5 de octubre de 2000), que atribuyo responsabilidad y penal internacional al individuo y tipifica y reptime el genocidio, los crí- soltado (autotuto- . menes de lesa humanidad y los crímenes de guerra como violaciones gra- de ejemplo la red de tratados bilaterales de amistad y cooperación que ha ce- ves del DI Ilumanitario. lebrado España, entre otros Estados, con nuestro vecino Marruecos. En segundo lugar, una SI compleja, planetaria e interdependiente, pero ter institucional, regida por el principio constitucional de Cooperación pací- fica, también incluido en la Res, 2625 (XXV) de la AG. La función social