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historia. diccionario de autoridades, cortes de huesca y Burgos, mayorazgos e interdictos. amphiteusis.
Tipo: Ejercicios
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“''De fueros, leyes y ordenanzas del reino de Navarra: expropiaciones sin conocimiento de causa.'' Mandamos al Consejo Real que no consienta ni dé lugar a que ninguno sea despojado de su posesión, sin que primero sean citados, oídos y convencidos sobre ello conforme a justicia, haciéndoles iniciar un pleito y mostrar sus títulos. Valladolid, 1527 [Libro III, Título I, XII]”.
Fecha de sanción 15-06-1484.
“Ordenanzas reales de Castilla (ed. 1541). Libro séptimo. Título I. Ley XXVIII. ''Que los vecinos de Sevilla no sean desposeídos de sus posesiones hasta que sean llamados, oídos y vencidos''”.
Fecha de sanción 15-06-1484.
“Ordenanzas reales de Castilla de 1541. Libro tercero. Título XIV. Ley VIII. Que ''los que tuvieren ocupada la jurisdicción muestren título''”.
El primer texto dictado por las Cortes de Huesca en 1247 es, según parece, extraído de Los Fueros de Aragón de 1247, cuando se trató de crear un compendio de documentos forales fiables para Aragón y un único código para que utilizaran los jueces. Se trata de un texto de origen foral al igual que el segundo, que hace referencia al reino de Navarra. Los dos últimos se corresponden con las ordenanzas reales de castilla de 1541.
En el primer texto de 1247 se deja al señor aprehender la tierra el mismo sin necesidad de solicitar títulos ni acudir a la justicia, ya sin embargo en el texto del reino de Navarra de 1527 no se permite la expropiación sin pleito y justicia previa. Lo mismo indican las ordenanzas reales de castilla en materia de expropiación. Se ve un avance progresivo en la concepción de la propiedad y la tierra cada vez más ligada a criterios de justicia.
Dominio útil bien. Las instituciones, pero también un contexto mínimo del texto. Hay que diferenciar cual es la situación en la que se encuentra. Lo quese ve en el texto es posesión y ocupación no otra cosa. Como podemos empezar a hacer el comentario
Una cosa es el derecho común – jurisprudencia doctrinal que se forma cuando unos teóricos en la alta o baja e media recuperan una serie de textos romanos. Hay una serie de instituciones que están ahí
Ocupar y poseer = dominio directo y dominio útil, depende.
1 Se trata en su mayoría -menos las dos últimas- de descripciones de documentos localizados en la base de datos Legislación Histórica Española del Ministerio de Cultura.
Ciudad de Toro este presente año... fecha en la ciudad de Toro a catorze días del mes de Março de mil y quinientos y cinco años. Yo el Rey
“Artículos sobre sucesión de tierras y mayorazgo en Cortes de Toro: Art. 40: Establece el orden de sucesión regular de los descendientes y ascendientes, salvo si el fundador del mayorazgo hubiera dispuesto otro orden, comenzando siempre por el hijo mayor y sus descendientes aún en el caso de que no hubiese llegado a ocuparlo por haber muerto antes. Art. 41: Enumera los modos para probar la institución de un mayorazgo: escritura de fundación, licencia del rey, por testigos o por costumbre inmemorial. Art. 42: Que la licencia del rey para hacer mayorazgo preceda al hacer el mayorazgo, de forma que la licencia no se entienda confirmación del mismo, salvo que conste lo contrario. Art. 43: Que las licencias que los reyes dieren para hacer mayorazgo no expiren por muerte del rey que las dio, aunque quien la recibió no hubiese aún usado de ella en vida de aquel. Art. 44: Que los mayorazgos hechos por contrato o por testamento, pueda revocarlos en vida el fundador salvo si hubiese entregado la posesión de la cosa, o el contrato si hubiere hecho por causa honerosa con tercero o casamiento, no pudiendose revocar salvo si lo contrario conste en la licencia o escritura de fundación. Art. 45: Que las cosas, sean de la calidad que sean, que son de mayorazgo en el momento de morir el tenedor del mayorazgo pasen ipso facto a posesión civil y natural a aquel que le correspondiere en el siguiente grado según la disposición del mayorazgo, aunque alguna de sus cosas o todas estuvieren en posesión legítima de un tercero por voluntad del tenedor finado. Art. 46: Que todas las fortalezas, cercas de ciudades, villas y lugares que se hiciesen en heredamiento o dentro del los limites de un mayorazgo, queden para el mayorazgo y se suceda en ello como en lo demás del mismo, sin que deban partirse con nadie, entendiendose que esto no exceptúa dichas defensas de recibir antes licencia del rey”.
Como se observa en el texto, se trata de un fragmento de las leyes de Toro, una suerte de compendio de normas dictadas en las Cortes de la ciudad de Toro en 1505, que trataban de armonizar las normas de la corona de castilla. Fueron herencia de Isabel la Católica y se dictaron durante el reinado de su hija Juana (la loca). La novedad más relevante que introdujeron estas leyes fue la regulación de la figura del mayorazgo, la cual vemos en el texto con el fin de que los nobles de castilla pudieran mantener el patrimonio en la familia, prohibiendo enajenarlo.
El mayorazgo era una figura de sucesión en la propiedad. El hijo mayor hereda todos los bienes, pero no
puede enajenarlos ni dividirlos porque debe traspasarlos a su propio hijo mayor. Todos los bienes que se
generan por el mayorazgo por el principio de accesión se incorporan. Si adquiere bienes independientemente
del patrimonio del mayorazgo, pertenecen a su esfera y puede disponer de ellos, pero normalmente los adhiere
al mayorazgo. Por tanto, como se desprende del texto no sería un dueño como lo entendemos ahora, no puede
realizar las acciones de dueño, es un mero poseedor.
“Carta Real Patente revocando la merced que sus Altezas bían hecho de la ciudad de Orduña, sus aldeas y Jurisdicción al Mariscal D. Diego López de Ayala y su hijo D. Fernando, tomándola bajo el seguro y amparo Real, y mandando que no se moleste a los vecinos, y se les resarzan los daños que hubiesen recibido en la forma que se expresa”.
Fecha de sanción 27-06-1782.
vuestra persona por Consulta del dicho Consejo de diez y siete de Abril del año passado de mill seyscientos y ocho y del juramento que hizistes en veynte de deziembre del mismo año y siendo justo que tengais titulo en forma para que en todo tiempo conste de la dicha election y nombramiento. Por ende por tenor de la presente de mi cierta sciencia deliberadamente y consulta y por mi Real auctoridad apruevo ratifico y confirmo la dicha election, nombramiento y possession de regte del dicho mi Consejo Supremo en vuestra persona con la antigüedad y precedencia que en el teneis y con el salario acostumbrado que llevan y gozan los demas Regentes que en el me sirven y con las demas preeminencias prerrogativas y exempciones del dicho officio annexas pertenecientes y mando al Presidente Consegeros y Secretarios del dicho Consejo y a las demas personas a quien toca o puede tocar que os tengan y reputen por tal Regente del dicho Consejo”.
Se ve reflejado en este fragmento la figura del consejo de Italia como institución descentralizada de la corona que debía regir las relaciones entre el dicho territorio y la peninsula. En el texto, el rey Felipe III nombraba Regnte de la Cancilleria de Nápoles a Camilo de Curtis y establecía las normas que regirían su regencia.
“Que no se puede, ni deve tener por excesso, que el Consejo Real de las Indias, sienta y contradiga esta novedad, y procure defender su nautoridad, y preheminencia, puede de cualquier Iuez ordinario se dize, que está obligado no solo a conservarla, sino aumentarla. Y pocos o ninunos puntos se pueden ofrecer mas considerables que los que tocan en honores, y precedencias. Y así concede el derecho por su respeto varias acciones, interdictos y otros remedios 23 ...”.
“23 Para conservar la honra, y precedencia que a uno le pertenece, o recuperarla, si de hecho se la huvieren quitado, o le perturbaren, o inquietaren en ella, concede el derecho los interdictos possessorios retinendae & recuperandae, y da acción de injuria al desposeido, y quiere que sea por todas vias restituido, y amparado con el oficio del Iuez, como lo coligen, y tratan comunmente los DD. Despues de la Glosa ”.
Juan de Solórzano fue un jurista español oidor en el Virreinato de Perú, que realizo varias recopilaciones jurídicas del mismo. Entre ellas, en 1629 justificaba jurídicamente la conquista y conservación de las indias occidentales. En el texto se muestra la importancia de la figura de los jueces y los derechos jurídicos como los interdictos (garantías de posesión) equiparando la posesión material de las tierras (en base a la que se configuraba la institución del interdicto) a la posesión de derechos como la honra y no solo de objetos materiales.