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Asignatura: comercio internacional, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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En los últimos años se intensifican las relaciones comerciales, partiendo de la base de los avances tecnológicos. A la vez que se desarrolla el comercio internacional, también se desarrollan el conjunto de normas que lo regulan. En su origen, vamos a diferenciar cuerpos normativos internos, analizar convenios internacionales y vamos a analizar Reglamentos europeos. En comercio internacional es fundamental un tipo de norma que es el derecho anacional o la nueva lex mercatoria. Nacen de la voluntad de los particulares que por mediación de la cámara da lugar a un número de normas. Es un derecho extra-estatal, luego el derecho del comercio internacional lo debemos encauzar entre estas variables:
La estructura institucional del comercio internacional.
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que es directamente la traslación del antiguo GATT. Ahora bien, auqnue parezca mentira, y a pesar del surgimiento de la OMC, el GATT de 1947 sigue vigente. El Anexo 1 B es el de arrendamiento de servicios. El Anexo 1 C contiene los acuerdos ADPIC, que son acuerdos sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual en el comercio. Ahora bien, también existe el anexo 2 sobre los sistemas de resolución de los estados. Y el anexo 3 es un acuerdo en el que se engloban un conjunto de normas que regulan, desde un punto de vista internacional, el examen de políticas comerciales. (Cuando escuchamos noticias sobre el Acero, en la OMC se discute sobre si EEUU debe levantar sus aranceles aduaneros) en materia de política comercial hay bastante verdad y bastante mentira.
También hay otras instituciones además de la OMC, como la OCD (Organización de cooperación económica y desarrollo). También nos encontramos con instituciones de carácter regional, de las que cabe destacar:
El Tratado americano norte, simplemente establece libre comercio, pero no crea un arancel ni una armonización político-jurídica entre los 3 Estados. Es sencillo, para darnos cuenta de la diferencia entre el tratado americano se limita a crear una zona de libre comercio, pero no configura ni una armonización.
De Mercosur son estados parte: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Si bien es cierto, que Mercosur tiene suscritos otros tratados con demás Estados sudamericanos. Mercosur nace del tratado de Asunción del año 1991 y se desarrolla y alcanza pleno desarrollo institucional mediante el protocolo de OURO PRETO de 1994, momento en el que alcanza personalidad jurídica internacional. MERCOSUR pone en marcha una unión aduanera regional, significa que no solo se liberaliza el comercio entre los EP sino que se crea un arancel aduanero común exterior, esto es, se crea una unión aduanera.
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Se integra por normas de la UE, convenios Internacionales y norma interna.
El Art. 207 TFUE ha incorporado una definición amplia del concepto política comercial común, de modo que ahora dentro de la Pol. Com. Com. de la UE se plantea cuestiones arancelarias y de mercancías, pero se han añadido la materia de prestación de servicios, los aspectos comerciales sobre propiedad industrial y propiedad intelectual y la materia de inversiones extranjeras. Esto es importante porque según el TFUE la Pol. Com. Com. Es una materia exclusiva de la UE, esto es, competencia exclusiva de la UE, por lo que no puede ser regulado por los Estados. Además, y con carácter interno, la CE en el art. 149.1.10 señala que la regulación del Com. Exterior es una competencia exclusiva del Estado. Entonces, ¿Por qué existe el IBEX? Pues porque se ha venido planteando que el fomento a la exportación se puede realizar por las CCAA, ahora se va a plantear lo contrario.
Régimen Aduanero.
Es un fenómeno euorpeo, hoy acudimos al TFUE, los arts. 3 y 30 del mismo establecen la eliminación de derechos aduaneros en el interior de la UE, lo que conduce a un territorio aduanero común y de otro lado, el art. 28 del TFUE establece que se debe adoptar un arancel aduanero común respecto de terceros países. De modo que, tal y como nos ha dicho si nos imaginamos, Europa como una unión aduanera, tenemos que si yo tengo una fábrica en Valencia y quiero vender tiza a una uni de Italia, cargo un camión y la tiza se va a Italia sin pasar ninguna aduana, esto es que no se puede gravar la comercialización de mercancía con ningún tipo de arancel aduanero o equivalente, esto es, que no se puede limitar el comercio en la UE. El arancel que la aduana de la UE establece para la entrada de mercancías provenientes de terceros estados es el mismo tanto si entra por VLC, que por Nápoles, que por París…
Una vez, una mercancía de un tercer Estado entra en la UE por cualquiera de sus aduanas, esta mercancía una vez ha satisfecho los controles aduaneros, se encuentra en la libre práctica, esto es cuando la mercancía ha entrado por un lado, puede circular por cualquiera de los Estados de la UE. El soporte jurídico de esto es:
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Lo que se pretende es conseguir una aplicación uniforme del derecho aduanero a las normas de la UE con independencia del lugar de entrada y además tener información estadística que permita establecer o modificar políticas comerciales. La UE firma un acuerdo con Marrueco en que las primeras mil toneladas de tomates sin aranceles. Se tiene que controlar informatizadamente y todas las aduanas de la UE tienen que controlar el cumplimiento de determinados criterios de política comercial.
Después existe un Régimen jurídico en materia de exportaciones e importaciones.
Caundo hagamos referencia a la exportación y a la importación, tenemos que tener en cuenta que dependen de la práctica aduanera,
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principios universales en materia de pagos y de transacciones de capital. El art. 63 del TFUE prohíbe toda la restricción sobre movimientos de capital entre EM de la UE y entre los EM de la UE y terceros países. Ahora bien, esa eliminación de cualquier tipoi de restricción se matiza para algunos supuestos:
La normativa española en esta materia es la ley 19/2003 sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. De esta ley, cabe señalar que utiliza un concepto marco general que distingue la residencia, distinguiendo entre personas residentes y personas no residentes. Luego, el concepto de residencia es particular de la ley 19 y hay que atender a él no a los conceptos de vecindad civil que nos dice el RC. La ley, al igual que hace el TFUE establece el sistema de libertad de transacción, esto es. Libertad que solo se limita cuando se ponga en peligro el orden público, la seguirdad pública, la salud pública o la defensa nacional. Ahora bien, sí que existe una obligación de información que obliga a declarar con efectos normativos, las transacciones económicas que se realicen con el exterior. Reglamento de 2005 fija el límite de viaje. Declración de que viajas a Ginebra con más de 10.000 €.
Dentro del ámbito de las inversiones extranjeras podemos diferenciar el régimen jurídico según el ámbito de las mismas:
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una autorización. Ejemplo, que se quiere invertir en paraísos fiscales, se tiene que solicitar autorización. Dependiendo de cada norma sectorial, los sectores estratégicos son el transporte, telecomunicaciones… también depende del avance sectorial.
LOS INTRUMENTOS FINANCIEROS DE APOYO A LAS INVERSIONES
Esta materia ha sufrido un importante cambio en los últimos años, sobre todo el pasado. Se ha reordenado todo el sistema español, puesto que algo que se conocía como los fondos de ayuda y desarrollo, servían como vía para encauzar la actividad española en el exterior, y se ha dividido en dos. Pero como instrumentos financieros de ayuda españoles:
Seguro de crédito a la exportación.- se trata de cubrir el riesgo del comercio exterior. El art. 69 de la ley española del contrato de seguro nos dice qué es el seguro de crédito “En este contrato el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores”. Mediante este contrato podemos venderle a un tío en Johannesburgo un millón de euros y me voy a una aseguradora que me cubra la insolvencia de quien me compra. Las aseguradoras dicen que lo que no está cubierta la discusión comercial, esto es, que la empresa que diga que me han llegado 900.000 € en ladrillos y no un millón, no está cubierta. Es de carácter opcional. Póliza flotante (que cubre una cantidad del suministro ponderado que se hace en un plazo determinado).
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Cuando hablamos de la competencia, hacemos referencia a la “lucha” entre dos o más empresas para conseguir una mayor cuota de mercado.
La normativa en materia de derecho de la competencia trata de organizar el comportamiento de las empresas en un marco competitivo. Como sabemos estamos en un sistema de libre mercado, por tanto es imprescindible que exista una norma de defensa de la libre competencia y por tanto es imprescindible que exista una normativa que castigue conductas de competencia desleal. La normativa trata de proteger los intereses de los sujetos que participan en el derecho del comercio internacional, ya sean empresarios, consumidores, usuarios y al propio mercado.
Respecto a la regulación, encontramos El reglamento es el 1/ es el que se encarga de regular el derecho de la competencia. En este ámbito se establece también una autoridad específica que vela por el cumplimiento de esta normativa, es el tribunal de defensa de la competencia.
Además encontramos autoridades internas, de cada Estado, que tienen también la función de proteger el derecho de defensa de la competencia. Estos tribunales deben cooperar con el tribunal europeo para que este mecanismo funcione adecuadamente, evitando decisiones contradictorias.
El contenido del derecho comunitario de defensa de la competencia viene integrado por cuatro elementos:
Este tipo de acuerdos son nulos de pleno derecho. Los requisitos de estos acuerdos son:
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1.- Celebrados entre una multitud de empresas o entre asociaciones de empresarios. Estas empresas deben tener autonomía económica y jurídica (que sean independientes). Por tanto los acuerdos entre empresas del mismo grupo no constituya obstáculo para el libre mercado.
2.-También serán nulas las prácticas concertadas. Llamamos así al tipo de coordinación entre las empresas que sin llegar a pactar nada, llevan una política común de colaboración y cooperación cuyo fin es igualmente obstaculizar el libre mercado.
3.-Tiene que afectar al mercado comunitario. Pero no necesariamente las empresas deben tener su sede en un Estado comunitario.
4.- Conductas: los relativos a fijación directa o indirectamente los precios, también limitar o controlar la producción, repartirse los mercados, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, condicionar o subordinar la celebración del contrato a que se acepten una serie de prestaciones complementarias que no guardan relación con el propio contrato.
Encontramos una serie de excepciones, encontramos situaciones en que aún cumpliendo estos requisitos no se consideran nulos, Art.81.3:
1.- Que favorezca o mejore la producción o distribución del producto y además fomenten el proceso técnico o económico.
2.- Que además suponga para los consumidores o usuarios finales una participación equitativa en el beneficio resultante.
3.- Que este tipo de actuación sea indispensable para conseguir todos estos objetivos que hemos visto.
4.- Que este tipo de acuerdo no elimine la competencia del resto de empresas.
En el reglamento 1/2003 modifica el procedimiento existente. Hasta ese momento el tribunal de defensa de la competencia tenía competencia exclusiva en este ámbito. A partir de este reglamento trata de descentralizar el trabajo de éste órgano atribuyendo competencia a tribunales nacionales de los Estados miembros.
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mismo es obtener un control efectivo de todas las concentraciones empresariales que se producen en la UE.
Entendemos por concentraciones empresariales:
Se consideran actos de competencia desleal todos aquellos comportamientos de las empresas que resulten objetivamente contrarios a la buena fe, actos de confusión, imitación, comparación, etc.
Había una relación muy estrecha entre actos de competencia desleal, el derecho de defensa de la competencia y el derecho de la propiedad de bienes inmateriales (propiedad industrial e intelectual). En la práctica no va a ser fácil determinar si una práctica queda dentro de uno u otro grupo (de los anteriormente mencionados).
Cuando regulamos la competencia desleal encontramos normativa interna y normativa comunitaria, prevaleciendo esta última.
Dentro de la normativa comunitaria encontramos el Reglamento Roma II, 864/2007, hace referencia a la ley aplicable a obligaciones extracontractuales, trata esta materia y contiene una norma concreta que determinará el derecho aplicable a los actos de competencia desleal y aquellos que limitan la libre competencia. (Art.6). En el ámbito estatal, ley de competencia desleal de 1991.
Respecto a la ley aplicable, este reglamento contiene una regla general y varias especiales (que son para aquellas conductas que no
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deriven de un contrato. (La norma de conflicto es la técnica legislativa utilizada por este reglamento). La regla general dispone varios puntos de conexión que se aplicarán de forma jerárquica:
1.- Autonomía de la voluntad de las partes, pueden elegir el OJ que quieren que regule la responsabilidad extracontractual. Si las partes no elijen una ley, subsidiariamente se aplicará:
2.- La ley del país donde se ha manifestado el resultado del daño o perjuicio, independientemente del país donde se haya producido el hecho que haya producido ese daño.
3.- Se aplicará la ley común del responsable del autor del daño y del perjudicado.
4.- Regla de los vínculos más estrechos: Si no existiera domicilio común, se aplicará la ley de otro país cuando el daño presente vínculos más estrechos con otro país. (Regla de proximidad).
Respecto a las reglas especiales, hace referencia a la competencia desleal:
1.- Se aplicará la ley del país donde se hayan producido los efectos de la competencia desleal, es decir, la ley del país afectado.
El fenómeno de la internalización ha tenido una gran influencia en el derecho de la competencia. Por ello hay numerosas organizaciones internacionales que tratan de codificar y elaborar normas en esta materia. Los organismos son la OMC, OCDE (organización para la cooperación y el desarrollo económico), el ALCA (área de libre comercio de las Américas), UNCTAD (organismo perteneciente a Naciones Unidas).
La internacionalización del Derecho de la Competencia.- Tenemos los denominados tratados bilaterales de asistencia jurídica mutua. Tratados normalmente acordados entre EEUU y otras potencias.
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Consiste en el conjunto de derechos que se conceden al titular de una
obra literaria o artística por un tiempo limitado, generalmente
consiste en toda la vida del autor más 50 años (70 años). La ventaja
de un derecho de autor es que la obra puede ser reutilizada. La
propiedad industrial recoge muchos tipos de obras (programas de
ordenador, bases de datos, música, obras de teatro, etc), de tal modo
que se sistematiza en dos vertientes.
La propiedad intelectual tiene dos vertientes:
Características generales de ambos derechos.-
1.- La protección de estos derechos se limita únicamente al Estado
que concede o reconoce estos derechos, por lo tanto, no existe un
derecho de marca, patente o propiedad intelectual universal. Existen
tantos derechos como registros que a mí me concede un Estado. Por
ejemplo: Yo creo una marca, la marca “Karla” y la registró en España,
en Francia, y en Argentina… pero mi marca no será reconocida en
Afganistán, a menos que mi marca sea lo suficientemente notoria
para que goce de protección.
2.- Principio de independencia, esto es que cada estado es libre de
establecer el sistema de protección que considere para la protección
de estos derechos, esto significa que la protección de un estado no
tiene nada que ver con la protección de otro. Y como consecuencia,
viene a ser una norma general en todos los Estados, que en caso de
vulneración de un derecho de propiedad industrial o intelectual se
aplica la ley para el Estado que se aplica la protección. Se debe acudir
al Tratado de Roma II, además del art. 10.4 de la ley. Art. 8.4 Roma II
“La ley aplicable será la del territorio para el que se pide la
protección”; en el 8.1 la solución para la propiedad industrial y en el
8.2 para propiedad intelectual.
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En materia de propiedad industrial e intelectual si tenemos convenios
internacionales importantes, de un ámbito casi universal:
I. Convenios de normas materiales/ unificadores, porque contienen normas materiales que unifican el derecho.
II. Convenios procedimentales. El tratado de Washington en materia de patentes y el arreglo de Madrid en materia de marcas. En estos convenios se establece un sistema único de registro de manera que esa solicitud se pueda extender a un conjunto de estados.
a. El principio de trato nacional, todos los estados parte deben otorgar al resto de los estados parte la misma regulación que se le otorga a los nacionales de este Estado. ahora bien, el contenido material mínimo es el denominado derecho de prioridad, la independencia de las marcas y la protección de las marcas notoriamente conocidas. El derecho de prioridad es que solicitado un registro ante un determinado Estado, el solicitante tiene un plazo por el que podrá instar el mismo registro sobre otros Estados, de modo prioritario sobre cualquier otro.
b. (^) La independencia de las marcas.- la obtención de una marca no puede depender de la solicitud, registro o renovación de esa marca en otro Estado. una marca no se verá afectada en otro Estado por las decisiones que se tomen en otro Estado.
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protección en toda la UE. La sede donde se registra la marca comunitaria se sitúa en Alicante (la sede se denomina OAMI).
Desde el momento de la solicitud, la protección se extiende a un periodo de 10 años renovable indefinidamente (siempre que se paguen las correspondientes tasas). Cabe señalar que la marca comunitaria caduca a los 5 años de su inutilización contado desde el momento de inscripción en el registro sin que se haya utilizado.
En la misma solicitud se ha de especificar a qué bienes se pretende extender la protección de la marca de tal modo que pueda quedar protegido por la misma.
b. DISEÑO INDUSTRIAL COMUNITARIO: Reglamento 6/
de diseño industrial, es una protección muy similar a la marca. Única
solicitud para protección en toda la UE. Se inscribe en la OAMI de
alicante.
c. LA PATENTE COMUNITARIA: En este ámbito no existe un proceso de unificación similar al que hemos visto en los anteriores casos. Existe un Convenio de Munich de 1973, el cual, no ha conseguido unificar toda la cuestión relativa a patentes en el ámbito comunitario, por tanto no existe la patente comunitaria. Por tanto se trata de un Convenio de carácter procedimental, cuya finalidad es centralizar la concesión de una patente en diferentes países en un único Estado. En la solicitud de patente comunitaria se debe enumerar los Estados en que se desea protección de dicha patente, sin embargo, en el momento de proteger la patente se hará de forma territorial, a nivel de Estado, según la legislación de cada uno de ellos y no a través de una legislación comunitaria.
Existen propuestas de reglamento comunitario en esta materia. En el supuesto de que entren en vigor se produciría una protección común para todos los estados de la UE.
DOCTRINA DEL AGOTAMIENTO COMUNITARIO. Si ponemos en relación dos conceptos jurídicos. Por un lado, que los derechos de propiedad industrial Karla
son derechos de exclusiva, puesto en relación con la libertad de la UE en materia de libre circulación de mercancías. Podrí darse en caso que el autor de este derecho pudiera fragmentar el mercado común o limitar su comercialización en algunos territorios de la UE. Esta limitación iría en contra del principio de libre circulación de mercancías. Fabricante de pilas, pilas Felipe (que tienen mucho éxito) y permito que se comercialicen en España y Portugal, pero decido que no quiero que se vendan en Francia, luego esto lo podría hacer uniendo ambos derechos. Ahora bien, para unir estos conceptos jurídicos, el TJUE elaboró la denominada doctrina del agotamiento comunitario. Este principio que nace en los años 70, hoy está instaurado. Según este principio, el titular de un derecho de propiedad industrial o intelectual no puede oponerse a la comercialización en un E.M. de productos ya comercializados por él o por un tercero con su consentimiento en otro E.M., impidiéndose así la fragmentación del mercado de la UE en mercados nacionales. El elemento principal en esta doctrina es el inicio de la libre ciruclación de mercancías, esto es, una vez se ha producido el legal comienzo de la comercialización del producto, el titular del derecho de la propiedad industrial tiene su capacidad de impedirlo, pero siempre y cuando estemos en el marco de la UE, esto es, si la primera comercialización del producto se produce en un Estado no miembro de la UE no resulta aplicable esta doctrina y el titular del producto puede prohibir su comercialización en E.M. de la UE. Tanto en la Ley de marcas como la ley de patentes se ha conseguido su articulado de esta doctrina.
Debemos partir de dos premisas básicas:
comercio internacional, que podemos clasificar al empresario como
persona física y al empresario persona jurídica. Tradicionalmente, los
empresarios de carácter individual se constituía por el empresario
individual, pero actualmente los protagonistas en éste ámbito son
empresas como personas jurídicas.
internacional, como un sujeto más.
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