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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Suarez Robledano, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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1..a (^) Normativa internacional, alcance de la autorregulación y Derechos estatales.
Es todo acto en el mercado que atenta contra los usos honestos en materia industrial como comercial (CUP). Hablamos de litigios que no se basan en un derecho subjetivo sino en un comportamiento que realiza un participante en el mercado son actos que distorsionan la competencia.
Competencia desleal es un comportamiento grave para crearse una ventaja comparativa, o para alterar el propio mercado a ver si puede eliminar un grupo de competidores. Todo eso es competencia desleal. Trataremos de tres:
Esta determinación la hace el CUP para que todos los países parte deben garantizar los recursos a los participantes en el mercado, los recurso legales, para reprimir la competencia desleal, para impedir estos movimientos que distorsionan el mercado. Parte de un derecho colectivo si se produce esto es porque se está alterando el mercado. El impacto práctico del CUP es limitado porque la interpretación queda en mano de cada tribunal. La OMPI hizo leyes modelos. OMC también crea una obligación general. Quizá la pista más clara la de la autorregulación en la que participan los empresarios que dan sus propias normas, por ejemplo, de la CCI de parís.
.a Principio de los efectos y aplicación del régimen del mercado de protección.
En los litigios de competencia desleal no hay relación previa entre las partes, los dos quieren obtener ventajas, por lo tanto se deriva responsabilidad extracontractual.
Para determinar la ley aplicable a los actos de competencia y, en particular, a la responsabilidad extracontractual derivada de los mismos, se ha impuesto en España y en lo países de nuestro entorno el llamado criterio de los efectos, lo que ha ido unido a la aparición de una norma sobre ley aplicable específica par alas prácticas de
competencia desleal, diferenciada de la norma general sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales que clarifica para estos casos, como sucede con el artículo 6.1 RRII. Esta evolución se corresponde con que la función de la normativa sobre competencia desleal es diferente de la que caracteriza al conjunto de responsabilidad civil extracontractual, centrada en el resarcimiento individual de los daños sufridos.
Según el artículo 6.1 RRII, la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de un acto de competencia desleal es la del país cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resultan o puedan resultar afectados, es decir, es la ley del mercado afectado del lugar o lugares donde se haya manifestado el acto de competencia desleal. El mercado afectado es el criterio de conexión.
La ley del mercado afectado determina con carácter general si existe un ilícito concurrencial (se reclaman intereses colectivos, el daño causado a un mercado entero a un grupo de competidores o consumidores completo) y cuales son sus consecuencias, por tanto el mercado es determinante para todo: a quien legitima si existe acto de competencia desleal, las causas de exoneración, limitación y extensión de la responsabilidad… La referencia en esa norma a la repercusión sobre los consumidores se corresponde con que la localización de los intereses colectivos de los consumidores perjudicados es determinante para concretar el mercado afectado, al menos respecto de las prohibiciones relativas a actos de deslealtad contra consumidores.
Este RRII es universal por lo que desplaza el artículo 4 de la ley de CD.
Las diversas prácticas desleales tienden a clasificarse en función de si implican un menoscabo preferente para los intereses de los consumidores, de los competidores o para el mercado en su conjunto:
La competencia basada en el fuero general del domicilio del demandado alcanza la responsabilidad derivada de la difusión de la publicidad en cualquier lugar del mundo.
En relación con las actividades transfronterizas, el artículo 5.3 RBI atribuye competencia tanto a los tribunales del lugar del hecho que pueda cuasar la responsabilidad como a los del lugar en el que se ocasiona el daño, cuando ambos no se localicen en un mismo país. En particular, la competencia de los tribunales de los diversos países en los que se manifiesta el daño solo alcanza a las actividades desarrolladas en o dirigidas a su concreto territorio.
Puede ser que el litigio comience en el ámbito de lo penal pero sea competente el juez civil, por ejemplo, cuando los secretos no se hacen objeto de patente, por ejemplo, son tecnologías de origen militar, pero que tienen una aplicación civil se quedan en el ámbito del secreto. El robo de estos secretos además es penal porque la violación del secreto puede hacer un daño a un Estado si empieza por lo penal también tiene competencia civil.
Si no está domiciliado en un Estado miembro de la UE, España aplica el artículo 22.3 LOPJ.
También puede ser competente el tribunal del lugar del daño con las limitaciones vistas y la justicia cautelar. Me pueden esta haciendo un acto de competencia desleal en muchos Estados pero hay que elegir uno para que se cumpla la justicia. Cuando en DIP no estaba desarrollado, los jueces encargados de lo cautelar se encargan de lo de fondo una vez interpuesta la demanda en ese Estado en 20 días. Ahora ese juez que toma medidas cautelares no conoce el fondo del asunto, por ejemplo, interpongo la demanda en EEUU pero le pongo la demanda y medidas cautelares a los demandas y no se pone a los 20 días la demanda de fondo no pasa nada porque esa demanda esta puesta en EEUU.
Falta 12.03.12 (Libro: páginas 148-154)