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COMPLEXIVO CIVIL ESTUDIO, Apuntes de Derecho

COMPLEXIVO CIVIL ESTUDIO, COMPLEXIVO CIVIL ESTUDIO

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 20/11/2023

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ACTIVIDAD 1 : ELABORAR EJEMPLOS DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS

OBLIGACIONES.

De conformidad al artículo. 1583 del Código Civil, establece que “ Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: (…)”. 1.- Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo; JUICIO LABORAL 029-2011 R375- 2013 - J029-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO LABORAL. Quito, 20 de junio de 2012, las 16h10 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por V.M.N.C., contra G.J.A.P., por sus propios y personales derechos, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia dictada por el inferior, que declaraba con lugar parcialmente la demanda. PRIMERO.COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012, y en este proceso, en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO FUNDAMENTOS DEL RECURSO. - El casacionistas aduce que se han infringido las siguientes normas de derecho: Constitución de la República del Ecuador Arts. 226 y 326 numeral 11; Arts. 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 1 Arts. 169 numeral 2; 595, 596 y 635 del Código del Trabajo. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN. - El fin del recurso de Casación es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumple con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia

CUARTO.

ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS. - Este Tribunal, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. Al efecto se considera en primer término la causal primera, porque fundado en ésta, ataca a la sentencia por considerar vulneradas normas de orden constitucional (Art. 326, numeral 11), no sin antes considerar la prescripción que alega el recurrente por esta misma causal, que es de fundamental importancia, pues de operar la misma, no habría lugar al análisis de los restantes cargos. 4.1.- LA CAUSAL PRIMERA. - Contiene un vicio in iudicando, esto es, una transgresión directa de la norma, cuando los jueces de instancia eligen mal la norma, utilizan una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que se busca en suma es que, a través de esta causal, se precautele la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución, y normativa vigente, así como 3 los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de normas de derecho, que constriñe a quien recurre en casación, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley imputa, (falta de aplicación, aplicación indebida, o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionistas. 4.1.1.- El casacionista afirma que ha existido falta de aplicación del Art. 635 del Código del Trabajo que establece: Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos. - Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código.

. En el caso en estudio, el acta de finiquito, con la que se da por terminado el vínculo laboral aparece celebrada el día 22 de agosto de 2008, (fs. 15) y la renuncia consta fechada el 15 de agosto de 2008 (fs. 18), mientras que la demanda ha sido presentada el día 20 de octubre de ese mismo año, y las citaciones con la misma se han realizado 1era., boleta 18 de noviembre de 2008; 2da., boleta 24 de noviembre de 2008 y la 3ra., boleta el 26 de ese mismo mes y año; de tal forma que de la fecha de terminación laboral hasta la de citación con la demanda, no habían transcurrido sino tres meses; en esta virtud, la prescripción alegada por el accionado, si bien es una de las excepciones a la demanda, no opera en el presente caso, porque desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la citación con la demanda, no han transcurrido los tres años a los que se refiere el Art. 635 del Código del Trabajo, por lo que su afirmación, respecto a la prescripción, carece de sustento jurídico. 4.1.2. Respecto a la falta de aplicación de los Art. 326, numeral 11 de la Constitución de la República, alegada por G.J.A.P., este Tribunal debe manifestar al recurrente que esta norma constitucional, no estaba vigente a la época en que termina la relación laboral,

sino la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), y lo que correspondía era que el casacionista se refiera a ésta y no a la Constitución de la República del Ecuador, que está vigente recién a partir del 20 de octubre de 2008, razón por la que este tribunal de la Sala de lo L. no puede pronunciarse al respecto. 4.1.3. En lo que respecta a la falta de aplicación del Art. 169 numeral 2 y 595 del Código del Trabajo, y los Arts. 1561 y 1583 numeral 1 del Código Civil, se manifiesta: Si bien el Art. 169 en referencia, determina como una de las formas para la terminación del Contrato individual, el acuerdo entre las partes. Las siguientes normas invocadas 4 refieren, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento (Art. 1561) y que la extinción de las obligaciones Art. 1583, en el numeral 1 establece 1.- Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo; que el documento de finiquito constituye un contrato o acuerdo de las partes (Art. 595 del Código del Trabajo), éste tiene necesariamente que cumplir con lo establecido en la norma legal, antes invocada, a) ser pormenorizada, y b) realizada ante el Inspector del Trabajo. Sobre este punto de derecho, en la jurisprudencia del Código del Trabajo, se dice: sido suscrita ante el Inspector del Trabajo, b) Que aunque suscrita “Los criterios que ante la autoridad determina que el acta de finiquito es impugnable, se basan en varias hipótesis: a) No haber competente, no ha sido pormenorizada; y, c) Aunque esté pormenorizada , y el acta haya sido suscrita ante el Inspector del Trabajo contenga un evidente error de cálculo y se trate de corregirlo, o que implique renuncia a los derechos del Trabajador” , fallo de la Segunda 2 Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 20 de noviembre de 1996, que concuerda con otros dictados por el máximo órgano de la justicia ordinaria, que se han expresado en igual sentido, como aquel en que se determina: “El acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se han incumplido los requisitos formales del artículo (592 (actual 595) del Código de la materia, sino también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica una renuncia de derechos o un perjuicio económico para el trabajador” , de lo que se concluye que aun 3 cuando el acta haya sido celebrada ante el Inspector del Trabajo, y ésta sea pormenorizada, si existe evidencia de perjuicio para el trabajador o renuncia de sus derechos, ésta puede ser impugnada, como así sucede en el caso en análisis, así, si bien el acta de finiquito ha sido celebrada ante el Inspector del Trabajo, la misma no contempla, conforme así lo determinan los Jueces de la Segunda Sala, en su fallo de fs. 6 y 6vta., el pago del décimo tercer sueldo y las vacaciones de los años 2003 al 2006 y el proporcional del décimo cuarto sueldo, por no constar su liquidación de los recaudos procesales (103 a 104); al mismo tiempo ordenan pagar lo correspondiente a fondos de reserva, conforme el Art. 202 del Código del Trabajo, en razón de no existir 2 3 Repertorio de Jurisprudencia, T. XLIII, 1997,pp.134 Repertorio de Jurisprudencia, T. LVI, 2003, pp. 138 5 constancia que al trabajador se lo hubiere afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En suma, de lo analizado en líneas anteriores, se concluye que la Sala de instancia, ha actuado conforme a lo establecido en el Código del Trabajo, fundados en los

yerros habían sido inaplicadas o lo hayan sido pero indebidamente, y que en su fundamentación, se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido esto fue determinante o influyó en la parte dispositiva de la sentencia, y como bien lo dice N. de A., en el fallo de la Primera Sala Civil, citado por el doctor A.U., en su obra La Casación Civil, en el Ecuador: “La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y qué sentido se incurrió en la infracción.” ; esta falta de elementos, y de argumentación, no permite que este 7 Tribunal, entre a conocer el fondo del asunto. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia impugnada y deja en firme la sentencia venida en grado. Entréguese el valor de la caución a la parte actora, de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación. N. y devuélvase. Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dras. G.T.S. y P.A.S. JUEZAS NACIONALES; CERTIFICO. - Fdo.) Dr. O.A.B. SECRETARIO. 6 7 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados, Quito-2005, pp. S.A.U.,” La Casación Civil en el Ecuador”, A. &Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 7 CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E) Salazar SECRETARIA RELATORA (E) RATIO DECIDENCI". En el presente caso el acta de finiquito, con la que termina la relación laboral se celebró el 22 de agosto del 2008, y la renuncia consta con fecha 15 de agosto del 2008 y la demanda ha sido presentada el 20 de octubre del mismo año, las citaciones con la misma fecha se han realizado 1ra boleta el 18 de noviembre de 2008 y la 2da boleta el 24 de noviembre del 2008 y la 3ra. boleta el 26 del mismo mes y año, se encuentra demostrado que la terminación de la relación laboral hasta la citación de la demanda, no habían transcurrido sino tres meses, en tal virtud no cabe la prescripción alegada por el accionado. 2. El acta de finiquito, aun siendo celebrada ante el Inspector del Trabajo, conforme así lo determinan los jueces en su Segunda Instancia, la misma no contempla el pago del décimo tercer y vacaciones de los años 2003 al 2006 y el proporcional del décimo cuarto sueldo, por no constar la liquidación de los recaudos procesales, al mismo

tiempo ordenan el pago de los fondos de reserva en razón de no existir constancia que el actor fue afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social." 2.- Por la solución o pago efectivo; JUEZA PONENTE: DRA. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, martes 28 de octubre de 2014, a las 09h30.VISTOS (66-2014): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004 - 2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las S.s conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, designándonos para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa. Antecedentes: En el juicio ordinario que por reconocimiento de dación en pago y daño moral sigue J.A.C.P., por sus propios y personales derechos contra el Banco del Austro S.A., el actor interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 11 de septiembre del 2013, las 10h02 y del auto de 31 de octubre del 2013, las 10h13 que se pronuncia sobre la petición de aclaración y ampliación; sentencia que, en lo principal, revoca el fallo de la jueza de primer nivel, y en su lugar desecha la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la S. hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la S. es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto ha sido calificado y admitido parcialmente en lo que corresponde a las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia por la S. de Conjueces de la S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Casación; así como por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado conforme a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, como consta de la razón correspondiente. SEGUNDO: Fundamentos de los recursos de casación: El recurso de casación motivo de este análisis se fundamenta en las siguientes causales y vicios contemplados en el artículo 3 de la Ley de Casación. 2.1.- En la causal segunda, por falta de aplicación de los artículos 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República y de los artículos 344 y 346.2 del Código de Procedimiento Civil. - 2.2. En la causal cuarta de casación por no haber resuelto asuntos que

mantenido reportado en la Central de Riesgo por una deuda que se hallaba extinguida por cualquiera de las formas previstas en la Ley, situación que afecta su crédito y le da derecho a la acción de daño moral. Expresa que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Nacional reconocen que para la procedencia del daño moral basta con la demostración del hecho o la conducta ilícita, precedentes contenidos en sentencia del juicio de daño moral seguido por P.G.H.A. contra Chemlok del Ecuador S.A., Primera S. de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia de 21 de mayo del 2008, expediente 119, R.O. No. 38 de 1- 10 - 2009; sentencia juicio de daño moral seguido por Ec. R.C.D. contra el Banco Pichincha C.A., S. de lo Civil, M. y Familia de 28 de abril del 2010, expediente 242, Suplemento R.O. No. 330 de 13- 09 - 2012; sentencia juicio daño moral seguido por el Arq. J.C.P. contra el Dr. S.B.L., Primera S. de lo Civil y M. de 17 de abril del 2002, publicada en la Gaceta Judicial Año CIII, Serie XVII, No. 8 página 2295; sentencia de juicio de daño moral seguido por S.G.C. contra C.O.Q., Segunda S. de lo Civil y M. de 21 de junio del 2007, publicada en el Gaceta Judicial Año CVIII, Serie XVIII, No. 5, página 1802. 3.2.- El recurrente, al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, manifiesta que en la sentencia recurrida se ha dejado de aplicar los artículos 1583.2 y 1576 del Código Civil cuando no se reconoce los efectos que tiene para las partes no sólo la entrega y recepción de las piezas antiguas que se encuentran en poder del Banco, sino que deja de entender la intención real de las partes, pues si bien originalmente esa intención fue la de que el pago de la obligación se realice en efectivo, tal voluntad fue modificada y eso quedó de manifiesto por el hecho, no controvertido, de que las piezas fueron recibidas por el Banco y este las mantuvo y las mantiene hasta la actualidad, sin que las haya devuelto, mientras que él no ha solicitado su devolución. Señala el recurrente que esto hace evidente la falta de aplicación de las disposiciones legales antes mencionadas, pues, según expresa, por la conducta de las partes se establece que acordaron y consensuaron el pago y por tanto la extinción de las obligaciones por la vía de la dación en pago. Además indica el casacionista que no se aplicó el artículo 2392 del Código Civil sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones ya que pese a existir una obligación en el año 1994 nunca fue discutida ni probada, no entró a analizar el alcance de esa norma. Expresa que la S. tampoco aplicó lo ordenado en varias jurisprudencias respecto de la responsabilidad del causante de daño moral, contrario a lo expuesto en la sentencia, pues señala que basta probar el hecho ilícito para que sea procedente la reparación por daño moral ya que la jurisprudencia reconoce que basta con probar la conducta ilícita sin que se exija prueba del sufrimiento; según consta en los fallos que indica en el numeral anterior; y que de habérselos aplicado se debió ordenar la reparación por daño moral, reconociendo la conducta ilícita del Banco de mantenerlo en la Central de Riesgos pese a que la obligación está extinguida, ya sea por dación en pago o por prescripción. CUARTO: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento constitucional y legal vigentes o en principios del Derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia; o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: QUINTO: Análisis del recurso de casación: De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- 5.1.- Se analiza en primer término los cargos por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.5.1.1.- Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio de recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación

parte del sistema financiero están obligadas a suministrar información a la Superintendencia de Bancos y Seguros de las personas naturales o jurídicas que registren deudas en mora para el registro de la Central de Riesgos, conforme lo establecían los artículos 95, 96 y 97 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, vigente a la época en que supuestamente se produjo el daño moral; de tal manera que la presentación de la información por parte del referido Banco sobre la situación en el pago de créditos de J.A.C.P., constituyó una obligación legal para el Banco, y solo en el caso de que tal información entregada sea falsa o inexacta podría eventualmente constituir un acto contrario a la ley y fuente de daño moral; sin embargo, en el presente caso, conforme la valoración de otras pruebas que hace el Tribunal ad quem, concluye que no se ha establecido que la obligación mantenida por el actor para con el Banco del Austro S.A. se haya extinguido, ya sea por dación en pago o por prescripción extintiva, como alega en su demanda. En base a tales consideraciones, no se configura la falta de aplicación de los artículos 2214, 2231 y 2232 del Código Civil al no existir la prueba que configure el hecho ilícito del demandado que da lugar a la responsabilidad por daño moral. Igualmente ocurre con los precedentes jurisprudenciales que cita el recurrente como infringidos, pues si bien aquellos son concordantes al enunciar que en el daño moral no se requiere prueba del sufrimiento, la pena, el dolor psicológico que experimenta la víctima por daño moral, antes de llegar a esa conclusión es menester que efectivamente se haya producido el hecho ilícito generador del daño moral y la consecuente responsabilidad de quien ha ocasionado tales daños, lo que según la apreciación y valoración de la prueba del Tribunal ad quem, no se ha demostrado. Por lo expresado, se desecha el cargo por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 5.2.- Corresponde referirse a continuación a los cargos presentados con fundamento en la causal primera de casación. 5.2.1.- La causal primera de casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo

la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.2.- El recurrente señala que han sido transgredidas por falta de aplicación las disposiciones de los artículos 1576 y 1583.2 del Código Civil, que determinan: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; y, “Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: 2.- Por solución o pago efectivo”. El casacionista alega que en el caso de la deuda que por consumo con tarjeta de crédito mantuvo con el Banco del Austro S.A., aquella obligación se extinguió por pago o solución de la deuda, al haber entregado al Banco dos figuras antiguas para cancelar su obligación, entrega que fue aceptada por el Banco acreedor, pues se retuvo y aún mantiene en su poder esos bienes, sin que por su parte, hubiera reclamado su devolución, por lo que estima está claramente establecida que la voluntad de las partes fue aceptar esa forma de pago. Al respecto este Tribunal considera que las obligaciones se extinguen mediante el pago que es la forma positiva en que se ha de cumplir con el negocio jurídico acordado, y consiste en la prestación efectiva de lo que se debe, conforme lo dispone el artículo 1584 del Código Civil. En tal sentido el artículo 1585 del referido Código establece claramente que el pago se hará, en todos los aspectos, de conformidad al tenor de la obligación y que el acreedor no está obligado a recibir otra cosa que no sea la que se deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor. La dación en pago consiste en la sustitución de la cosa que se debe por otra, se fundamenta en el acto en virtud del cual el deudor, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta; en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer; generalmente se utiliza esta figura en el caso de las deudas hipotecarias cuando el deudor ya no está en posibilidades de seguir pagando las cuotas mensuales de la hipoteca y decide entregar el bien inmueble en pago de la deuda; como ocurre en el caso ecuatoriano con la Ley Orgánica para la regulación de los Créditos para Vivienda y Vehículos, promulgada en el Suplemento del R.O. No. 732 de 26 de junio del

  1. Para que la dación en pago se haga efectiva y pueda surtir plenos efectos jurídicos requiere del consentimiento expreso del acreedor quien acepta recibir otra cosa o especie en sustitución de aquella que se le debía, esto por expreso mandato de la norma del artículo 1585 del Código Civil antes mencionada. R.M.B., sobre la dación en pago, indica lo siguiente: “La dación en pago es un modo de extinguirse las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida. Las obligaciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida; el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la que se le debe, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor de la ofrecida (art.1569). Pero el acreedor, a quien no es lícito forzar a que reciba cosa diversa de la debida, puede hacerlo voluntariamente. La dación en pago es el resultado de una convención entre el deudor y el acreedor que permite a aquél liberarse con la realización de una prestación distinta de la que forma el objeto de la obligación.” (Manual de Derecho Civil, De las

prescrito la acción, para poder establecer si el acto de registro estuvo apegado a la Ley o por el contrario, constituyó un acto ilegítimo; situación que no es posible establecer si en el proceso no se han determinado los hechos de forma clara, conociendo exactamente cuándo se originó la obligación y en qué momento supuestamente habría prescrito. Con estos antecedentes, se desechan los cargos por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. DECISIÓN: En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA LA SENTENCIA dictada por la Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 11 de septiembre del 2013, las 10h02 .- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese.- CERTIFICO: que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 28 de octubre de 2014. DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA TARIA RELATORA RATIO DECIDENCI". El Tribunal considera que las obligaciones se extinguen gracias al pago siendo una forma positiva en que se cumple el negocio acordado consistiendo en la prestación efectiva de lo que se debe al tenor de la obligación y que el acreedor está obligado a recibir." 3.- Por la novación; Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 12. Página 3695. (Quito, 15 de enero de 2003) RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 15 enero de 2003. Las 9H30. VISTOS. - Jorge Hinojosa Fabara deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio verbal sumario que sigue Tubería Galvanizada Ecuatoriana S.A. contra Majohif. Aduce que en la sentencia se ha transgredido el 31 artículo 1617 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 24 y 57 de la Ley de Cheques.

  • Fundamenta el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. - Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 21 de mayo del 2002, lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: En la sentencia recurrida se condena a pagar a Majohif a favor de Tubería Galvanizada S.A. la cantidad de 7.950.427 sucres, más los intereses legales, a partir de la citación con la demanda, pago que se realizará en dólares, con la conversión de sucres a razón de veinticinco mil sucres por cada dólar.- La empresa demandada impugna esta sentencia condenatoria en los siguientes términos: "La sentencia dictada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito dentro del juicio civil verbal sumario No.- 168 - 2000, aplicando

erróneamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, revoca la sentencia venida en grado y dispone el pago de las facturas reclamadas.- El art. 1617 del Código Civil establece los modos como se extinguen las obligaciones, uno de ellos, la novación (numeral 3). Los documentos exhibidos por el propio actor determinan que las facturas fueron canceladas mediante los comprobantes de ingreso Nos. 9544, 9508, 9385 y 9273 con los cheques Nos. 690, 689, 686, 687, 688, 684, 685 del Banco del Pacífico, cuenta corriente No.- 000163469 - 0 de la señora Mirian Bedoya Torres. Entonces por novación se extinguieron las obligaciones constantes en las facturas y se sustituyeron esas obligaciones anteriores por otras contenidas en los cheques entregados el cheque es pagadero a la vista, lo define taxativamente el artículo 24 de la Ley de Cheques. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. A la presentación del cheque el girado está obligado a pagarlo o a protestarlo. Las acciones civiles y penales derivadas del protesto de un cheque constan en el artículo 57 de la Ley de Cheques, Art. 368, 353 y siguientes del Código Penal acciones que debió ejercer la portadora de los documentos bancarios. Erróneamente la Sala no repara en la extinción de las obligaciones contenidas en las facturas demandadas, por novación, con cheques girados por un tercero que se convirtió en el nuevo acreedor de TUGALT. La Sala debió valorar la prueba en base a estos conceptos, como muy bien aplicó el señor Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, lo contrarió implica que se han duplicado las obligaciones, pues la actora bien puede ejercer las 32 acciones, aunque sea ordinarias derivadas de la falta de pago de los cheques que constituyen pruebas instrumentales de crédito independientes de las facturas. Estas erróneas interpretaciones de las pruebas instrumentales le condujeron a una equivocada aplicación de la norma de derecho contemplada en el numeral 3 del artículo 1617 del Código Civil, la extinción de las obligaciones contenidas en las facturas, por novación, constituyendo al mismo tiempo una duplicidad de la obligación. Las facturas se hallan canceladas como consta incluso de la razón impuesta en cada nota de ingreso de la compañía TUGALD, que expresamente se lee: Cancelado". Acerca de este cargo se discurre: SEGUNDO: Los establecimientos comerciales tienen entre sus actividades de tráfico jurídico lícito la celebración de contratos de compraventa de mercaderías. La compraventa se rige por las reglas del Código de Comercio y, supletoriamente, por las del Código Civil. Compraventa, dice el artículo 1759 del Código Civil, "es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio". Una forma frecuente de realizar el pago del precio, que es la obligación cambial al comprobar conforme establece el artículo 1838 del Código Civil, es mediante la entrega de cheques girados contra la cuenta corriente de un banco. Al recibir el vendedor un cheque por cuenta del precio, no se produce extinción de la obligación del comprador de pagar ese precio. La emisión de un cheque es ante todo una orden de pago incondicional a la vista, lo que en ningún momento puede significar el pago mismo; salvo que aparezca de modo inequívoco la intención de novar. Según el artículo

que ha renunciado a su privilegio, que ha sacrificado su mejor expectativa de pago: ¿Es esto razonable? No habría pues, lugar de admitir aquí la novación sino en caso que la creación de los efectos de comercio fuese en sí misma incompatible con el mantenimiento de la antigua deuda. Y evidentemente esta incompatibilidad no existe dichos autores mantienen esta opinión aun cuando el acreedor da finiquito puro y simple de la deuda primitiva, es decir sin formular reserva alguna del crédito primitivo. Por el finiquito, aun así concebido dicen, el acreedor reconoce simplemente que se le han entregado los efectos y que, si son pagados, la obligación se extinguirá. Este finiquito es esencialmente condicional. ¿Cómo pretender que la voluntad de novar resulta de él ciertamente?" (Explicaciones de Derecho Civil y Comparado. Volumen sexto. Editorial Jurídica de Chile. Editorial Temis. Bogotá. 24 de agosto de 1992. Pág. 422 y 423). En concordancia con ese procedimiento, la Corte Suprema en fallo publicado en la Gaceta Judicial No. 1 de la Serie IX, página 6, ha resuelto lo siguiente: "No hay novación si no lo declaran las partes o si no aparece indudablemente que su intención ha sido novar. En la compraventa, el pago del precio mediante pagaré a plazo, no constituye novación, pues la obligación constante del pagaré es la misma que la de escritura de compraventa, es decir, la obligación que tiene el comprador de pagar el precio de la cosa comprada". CUARTO: Cuando se entrega un cheque como pago del precio de compraventa, puede suceder que presentado al banco girado sea normalmente pagado con lo cual termina la vida de un cheque y correlativamente, queda extinguida la obligación del comprador de pagar el precio de la mercadería comprada. Puede suceder, también, que el banco girado no pague el cheque por cualquier causa (no existir provisión de fondos, hallarse cerrada la cuenta corriente, haber ordenado el girador que no se efectúe el pago, etc.). En este supuesto sufre una transformación fundamental el carácter jurídico del documento, que de una orden incondicional de pago pasa a ser un título de crédito con las características de literal autónomo patrimonial y abstracto. En estas circunstancias, el vendedor a quien no se le ha llegado a pagar el precio de la mercadería vendida, puede a su elección: o seguir las acciones cambiarias derivadas del cheque, o proponer las acciones causales otorgadas por la ley a favor del vendedor por causa del precio insoluto. Las acciones causales pueden proponerlas incluso cuando se hallen prescritas o negadas las acciones cambiarias. Lo que no puede, bajo ningún concepto, es intentar las acciones cambiadas 35 y causales al mismo tiempo, es decir tratar de obtener un doble pago; de ahí que para que prospere la acción causal, el vendedor debe aportar la prueba fehaciente de que el cheque no ha sido pagado, de tal manera que al juzgador no le quepa la menor duda de que con la acción causal no se intenta obtener un doble pago. Por las razones precedentes, en la sentencia recurrida no se ha transgredido ninguna de las normas legales contenidas en los artículos 1671 del Código Civil, 24 y 57 de la Ley de Cheques y 368 y 353 del Código Penal.- En mérito de las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte

Superior de Quito, en el juicio verbal sumario que sigue Tubería Galvanizada Ecuatoriana S.A. contra la empresa Majohif. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. 4.- Por la transacción; ACTA TRANSACCIONAL En la ciudad de Esmeraldas, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se celebra la presente acta transaccional, como título de ejecución, al tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERA.- COMPARECIENTES: Intervienen libre y voluntariamente sin ningún tipo de presión en la suscripción del presente instrumento, por una parte, la señora PARRA VITERI ARACELY DE LAS MERCEDES, portadora de la cedula de ciudadanía No. 1711293553, con domicilio en la ciudad de Quito, en calidad de “ ex trabajador/ acreedor”; y, por la otra, el señor el señor Cristóbal José Ortega Carril, de profesión arquitecto, de estado civil casado, de nacionalidad chileno, de 43 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía No. 1720153384, con domicilio en la ciudad de Quito , en calidad de Gerente General de la compañía PELICANOS Y PIQUEROS ENJOYMENT S.A., con RUC No. 1792137861001, en calidad de “ex empleador/deudor”. Las partes deciden dar solución a la controversia suscitada por la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, por tanto, acuerdan suscribir la presente acta transaccional en los siguientes términos: SEGUNDA. – ANTECEDENTES 2.1 Con fecha 01 de febrero de 2015 inició la relación laboral entre la compañía PELICANOS Y PIQUEROS ENJOYMENT S.A., y la señora PARRA VITERI ARACELY DE LAS MERCEDES. 2.2 Mediante comunicado interno la compañía PELICANOS Y PIQUEROS ENJOYMENT S.A., de fecha 01 de mayo de 2020, se notificó a la señora PARRA VITERI ARACELY DE LAS MERCEDES, la terminación de la relación laboral que venían manteniendo las partes, producto de la declaratoria de Estado de Excepción dictada a través del Decreto Ejecutivo 1017-2020. 2.3. Con fecha 30 de julio de 2020 la señora PARRA VITERI ARACELY DE LAS MERCEDES, presentó una demanda laboral de indemnización por despido intempestivo ante los jueces de trabajo del Cantón Quito, en contra de la compañía PELICANOS Y PIQUEROS ENJOYMENT S.A., la cual dio inicio a la causa signada con el número 17371- 2020 - 01672. TERCERA. – OBLIGACIONES DE LAS PARTES