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Orientación Universidad
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Composición propia, Apuntes de Derecho

Asignatura: metodos alternativos de resolucion de conflictos, Profesor: raul sanchez, Carrera: Derecho, Universidad: UPO

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 08/12/2013

rociodiazgarcia98
rociodiazgarcia98 🇪🇸

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MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
GRADO EN DERECHO - CURSO 2012/2013
Prof. Gonzalo Bores Lazo
1
LECCIÓN 4. COMPOSICIÓN PROPIA
Nota previa: el artículo 19.1 Ley Enjuiciamiento Civil -Derecho de disposición de los
litigantes. Transacción y suspensión-, contempla las cuatro instituciones que se
integran dentro de la denominada composición propia, disponiendo que:
Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán
renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y
transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o
establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de
tercero.
1.- Renuncia.-
Disposición legal que lo contempla: artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que dispone que:
“Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en
que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al
demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se
dictará auto mandando seguir el proceso adelante”.
Definición: la renuncia es un acto de manifestación expresa que realiza el actor en
un procedimiento judicial, por el cual declara que su pretensión es infundada, o,
dicho con otras palabras, que no existe el derecho hecho valer en la demanda.
Naturaleza: se trata de un acto de disposición por parte del actor de la acción
ejercitada, siendo dicha disposición el equivalente opuesto a la iniciación del
procedimiento mediante la interposición de demanda.
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GRADO EN DERECHO - CURSO 2012/ Prof. Gonzalo Bores Lazo

LECCIÓN 4. COMPOSICIÓN PROPIA

Nota previa : el artículo 19.1 Ley Enjuiciamiento Civil -“ Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión -, contempla las cuatro instituciones que se integran dentro de la denominada composición propia, disponiendo que:

Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero”.

1.- Renuncia.-

Disposición legal que lo contempla: artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que:

“Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante”.

Definición: la renuncia es un acto de manifestación expresa que realiza el actor en un procedimiento judicial, por el cual declara que su pretensión es infundada, o, dicho con otras palabras, que no existe el derecho hecho valer en la demanda.

Naturaleza: se trata de un acto de disposición por parte del actor de la acción ejercitada, siendo dicha disposición el equivalente opuesto a la iniciación del procedimiento mediante la interposición de demanda.

GRADO EN DERECHO - CURSO 2012/ Prof. Gonzalo Bores Lazo

Efectos: la consecuencia lógica de la emisión, por parte del actor, de la declaración por la que renuncia a la acción entablada y, por lo tanto, a la tutela judicial efectiva, es el dictado de una Sentencia absolutoria que reviste fuerza de cosa juzgada, sin que sea preciso continuar el proceso.

Se trata de un acto procesal de parte que determina el contenido de Sentencia, pero no la evita.

Limitaciones: la renuncia únicamente podrá operar en el campo del derecho dispositivo, dado que fuera de dicho ámbito la renuncia efectuada carecería de los efectos que le son propios, principalmente, la sentencia absolutoria sin entrar a discutir sobre el fondo del asunto.

Oposición del demandado: no se precisa el consentimiento del demandado para que la renuncia despliegue todos sus efectos, y ello porque para el demandado la renuncia efectuada por el actor únicamente supone un beneficio al obtener una sentencia absolutoria con fuerza de cosa juzgada, sin necesidad de entrar a valorar el fondo del asunto.

2.- Allanamiento.-

Disposición legal que lo contempla: artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente:

1_. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero sí el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante._

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b) No obstante la imposibilidad del Juez de entrar a valorar los hechos sobre los cuales el demandado se ha allanado, sí se encuentra facultado para dictar una Sentencia en el sentido que entienda más ajuntado a Derecho. Es decir, el mero reconocimiento por parte del demandado de los hechos manifestados por el actor no conlleva necesariamente que el Juez haya de dictar una sentencia favorable al actor, pues es libre de examinar si existe una norma abstracta aplicable al caso y si la causa del contrato o de la relación jurídica es lícita, esto es, el Juez puede valorar si el allanamiento ha sido efectuado en fraude de ley, en perjuicio de terceros o del interés general.

Conforme a lo anteriormente señalado, el allanamiento se configura como un reconocimiento por el demandado de los hechos manifestados por el actor, y no así como una declaración vinculante para el Juez puesto que la aplicación de la norma jurídica es siempre misión privativa del Juez.

Límite: el único límite es la prohibición del uso de la figura del allanamiento para éste encubra pretensiones de actos ilegales, suponga un fraude de ley, o se haga en perjuicio de terceros.

En los casos en los que el Juez estime que concurre alguna de dichas circunstancias, ordenará la continuación del procedimiento por mediante Auto.

Efecto : al margen del supuesto contemplando en el epígrafe anterior, el allanamiento conlleva el dictado de Sentencia condenatoria, siempre y cuanto éste viciado de nulidad radical, esto es, cuando no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, o se dirija en perjuicio de terceros.

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Como también se señaló para los supuestos de renuncia, se trata de un acto procesal de parte que determina el contenido de Sentencia, pero no la evita.

Tipos: puede ser un allanamiento parcial o total.

3.- Desistimiento.-

Disposición legal que lo contempla: artículo 20.2 y 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente:

“2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno”.

Definición: es una declaración unilateral de voluntad que realiza el actor manifestando que abandona el proceso, sin que ello suponga renuncia a la acción (véase el artículo 20.3 Ley Enjuiciamiento Civil).

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Efecto: mediante la transacción el procedimiento finaliza sin necesidad de dictar sentencia, al contrario de como sucede en los supuestos de renuncia – sentencia absolutoria- y de allanamiento – sentencia condenatoria-.

Asimismo, la transacción realizada en juicio – pese a ser un acto de naturaleza procesal-, produce efectos materiales dado que mediante la transacción las partes regulan, según su propia voluntad, la relación jurídica litigiosa – estando para ello sometido a las condiciones generales de validez de los contratos y limitada por la capacidad de disposición del objeto procesal que puedan tener las partes-.

La transacción no produce, no obstante, efectos de cosa juzgada – únicamente tiene efectos inter partes - dado que dicha eficacia se reserva a los actos jurisdiccionales que deciden sobre el fondo del asunto; y además porque la transacción no goza de un carácter permanente ni inmutable, sino que está sometida a la acción de nulidad.

Límite: la transacción únicamente producirá el efecto de poner fin al proceso si la misma se realiza ante el Juez.

En caso contrario, esto es, si la transacción se alcanza fuera del proceso, se hará valer en el mismo a fin de obtener una condena o una absolución en función del contenido de la transacción; sin embargo, la transacción extra procesal no evita la sentencia ni pone fin al proceso, sino que únicamente condiciona el sentido de la misma.

Asimismo, en cuanto a la capacidad de transacción de las partes, ésta se encuentra limitada a derechos dispositivos – excluyéndose los de ius cogens -, y por las expresas prohibiciones que la Ley contemple por razones de interés general o en beneficio de terceros.