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Las diferencias entre las obligaciones y condiciones de una compraventa mercantil en derecho civil y derecho mercantil. Aprende sobre la definición de una compraventa mercantil, el carácter mercantil, la puesta a disposición, el lugar y tiempo de entrega, el saneamiento, las obligaciones del comprador y vendedor, el incumplimiento de las obligaciones, el riesgo de pérdida y transmisión, y contratos afines a la compraventa.
Tipo: Apuntes
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La compraventa: No es una compraventa distinta a la civil. Pero evidentemente hay dos regímenes jurídicos diferentes. Es importante saber cuando tenemos una compraventa mercantil porque así aplicaremos el CCom y no el CC. Artículo 325 CCom: Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. 325 CCom y ss.: el 325 nos dice cuándo nos encontramos ante una compraventa mercantil. Nos dice que es mercantil la compra de muebles para la reventa de carácter lucrativo. Requisitos objetivos: -adquisición. El CCom no ve la compraventa desde el punto de vista del comprador. Sólo calificamos como mercantil la compra o adquisición. -que la compra se tiene que referir a cosas muebles: se refiere normalmente a las mercaderías en el ámbito mercantil. Mercancías que compran comerciantes para revender posteriormente. Requisitos subjetivos: -la reventa: el Ccom en el art. 325 indica que la reventa de las mercancías se hace o de la misma forma en que fueron adquiridas las mercancías (intermediación) o de una forma diferente (la transformación; ej.: compro cuero pero vendo zapatos). -lucro: que la ulterior reventa tenga algún beneficio. El CCom se aplica a la actividad comercial y la actividad comercial requiere que haya un beneficio. Este es el dato más importante. Lo que dice el 325 lo completa el 326. El 326 se refiere a 2 operaciones:
cosas muebles. No tiene sentido decir que los proveedores inmobiliarios no hacen contratos mercantiles. Hay que hacer una interpretación extensiva.
obligado a realizar. Pagará demás pero puede reclamárselo al vendedor.
los viajantes, agentes o representantes comerciales. No tienen poder para concluir los contratos en nombre del principal. Las operaciones que cierren estes sujetos tienen que ser ratificadas. Ellos solo pueden promover. Contratos afines a la compraventa Contrato de suministro: no tiene regulación positiva. Es un contrato a través del cual una empresa se obliga a realizar prestaciones periódicas a lo largo de un tiempo determinado. El rasgo esencial es que son contratos de larga duración o de duración indefinida. Problemas que plantea:por un lado el problema de la resolución del contrato (romper el contrato) y por otro el problema de la estabilización del contrato (cambiarlo). ¿Cómo se rompe? En los contratos de duración indefinida la jurisprudencia dice que se pueden resolver libremente pero siempre con un previo preaviso razonable (dependerá de las circunstancias del contrato, rige el principio de buena fe contractual). La estabilización o modificación del contrato:las circunstancias en base a las que se pactó inicialmente el contrato cambian. Rebus sic stantibus. La jurispruencia es muy restrictiva sobre la rebus. Sin embargo, en los últimos años se produjo una flexibilización en la aplicación judicial de la cláusula rebus. Contrato estimatorio: contrato de consignación. Es bastante utilizado en la práctica comercial. En España no tiene regulación positiva. La jurisprudencia lo describe como un contrato a través del cual una parte recibe unas mercancías con el objetivo de revenderlas y devolver a quien entregó las mercancías o bien el producto (dinero de la venta) de las vendidas (y yo me quedo una comisión) o bien el conjunto de las no vendidas (le devuelvo las mercancías adquiridas a mi distribuidor). Ej.: los libros de la librería no son propiedad del librero sino del distribuidor. El producto de lo que vende se lo devuelve y se queda una comisión y sino devuelve el conjunto de los no vendidas. En base al contrato estimatorio el adquirente no recibe la propiedad pero sí adquiere el riesgo de pérdida de la cosa aún cuando no sea el propietario de las cosas. Es una excepción al principio de que el riesgo se transmite con la entrega de la cosa.