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Características de las Compraventas Mercantiles: Derecho Civil vs. Derecho Mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Las diferencias entre las obligaciones y condiciones de una compraventa mercantil en derecho civil y derecho mercantil. Aprende sobre la definición de una compraventa mercantil, el carácter mercantil, la puesta a disposición, el lugar y tiempo de entrega, el saneamiento, las obligaciones del comprador y vendedor, el incumplimiento de las obligaciones, el riesgo de pérdida y transmisión, y contratos afines a la compraventa.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 25/04/2021

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raquel1515-1 🇪🇸

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La compraventa:
No es una compraventa distinta a la civil. Pero evidentemente hay dos regímenes jurídicos
diferentes. Es importante saber cuando tenemos una compraventa mercantil porque así
aplicaremos el CCom y no el CC.
Artículo 325 CCom:
Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma
que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
325 CCom y ss.: el 325 nos dice cuándo nos encontramos ante una compraventa mercantil.
Nos dice que es mercantil la compra de muebles para la reventa de carácter lucrativo.
Requisitos objetivos:
-adquisición. El CCom no ve la compraventa desde el punto de vista del comprador. Sólo
calificamos como mercantil la compra o adquisición.
-que la compra se tiene que referir a cosas muebles: se refiere normalmente a las mercaderías
en el ámbito mercantil. Mercancías que compran comerciantes para revender posteriormente.
Requisitos subjetivos:
-la reventa: el Ccom en el art. 325 indica que la reventa de las mercancías se hace o de la
misma forma en que fueron adquiridas las mercancías (intermediación) o de una forma
diferente (la transformación; ej.: compro cuero pero vendo zapatos).
-lucro: que la ulterior reventa tenga algún beneficio. El CCom se aplica a la actividad
comercial y la actividad comercial requiere que haya un beneficio. Este es el dato más
importante.
Lo que dice el 325 lo completa el 326. El 326 se refiere a 2 operaciones:
- Reiterar lo que dice el 325: en relación a las operaciones de consumo. Dice que las
compras que realizan los consumidores no tienen carácter mercantil (quien compra
para consumir no compra para revender).
- Corregir lo que dice el 325: compras agrícolas, ganaderas y artesanas. El 326 sí realiza
un pequeño recorte al 325 por razón de la persona con la que se contrata, pues nos dice
que las ventas que realizan los ganaderos, agricultores y artesanos no van a ser nunca
mercantiles. Ellos emplean el derecho civil, nunca el mercantil.
La conclusión a la que llegamos es que podemos afirmar que son profesionales las compras
que se realizan entre comerciantes, operadores del tráfico económico. Pero además, este
derecho se aplicaría no solo a esas operaciones sino también las que pudieran realizar no
comerciantes, operaciones de intermediación en el tráfico que realicen sujetos no
profesionales. Cualquier operación aislada que suponga una compra para reventa con lucro es
una operación mercantil, la haga quien la haga (excepción de ganaderos, agricultores y
artesanos). Pero esta conclusión derivada de una interpretación literal del 325 vamos a
someterla a una revisión. Art. 3 CC: hay que interpretar las normas de acuerdo la realidad
social y el fin. Debería hacerse una revisión objetiva, otra subjetiva y otra finalista.
-subjetiva: hoy en día debe aplicarse el carácter mercantil a buena parte de las obligaciones
que se realizan en el sector privado. La mayor parte de las actividades del sector primario se
realizan a través de empresas mercantiles. Si se contrata con una empresa mercantil (SL, SA)
no podemos decir que vamos a celebrar contratos civiles. Si lo hace con una distribuidora no
es mercantil, si es SL sí.
-objetiva: nos referimos al tráfico mobiliario. El 325 nos dice que es mercantil la compra de
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La compraventa: No es una compraventa distinta a la civil. Pero evidentemente hay dos regímenes jurídicos diferentes. Es importante saber cuando tenemos una compraventa mercantil porque así aplicaremos el CCom y no el CC. Artículo 325 CCom: Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. 325 CCom y ss.: el 325 nos dice cuándo nos encontramos ante una compraventa mercantil. Nos dice que es mercantil la compra de muebles para la reventa de carácter lucrativo. Requisitos objetivos: -adquisición. El CCom no ve la compraventa desde el punto de vista del comprador. Sólo calificamos como mercantil la compra o adquisición. -que la compra se tiene que referir a cosas muebles: se refiere normalmente a las mercaderías en el ámbito mercantil. Mercancías que compran comerciantes para revender posteriormente. Requisitos subjetivos: -la reventa: el Ccom en el art. 325 indica que la reventa de las mercancías se hace o de la misma forma en que fueron adquiridas las mercancías (intermediación) o de una forma diferente (la transformación; ej.: compro cuero pero vendo zapatos). -lucro: que la ulterior reventa tenga algún beneficio. El CCom se aplica a la actividad comercial y la actividad comercial requiere que haya un beneficio. Este es el dato más importante. Lo que dice el 325 lo completa el 326. El 326 se refiere a 2 operaciones:

  • Reiterar lo que dice el 325: en relación a las operaciones de consumo. Dice que las compras que realizan los consumidores no tienen carácter mercantil (quien compra para consumir no compra para revender).
  • Corregir lo que dice el 325: compras agrícolas, ganaderas y artesanas. El 326 sí realiza un pequeño recorte al 325 por razón de la persona con la que se contrata, pues nos dice que las ventas que realizan los ganaderos, agricultores y artesanos no van a ser nunca mercantiles. Ellos emplean el derecho civil, nunca el mercantil. La conclusión a la que llegamos es que podemos afirmar que son profesionales las compras que se realizan entre comerciantes, operadores del tráfico económico. Pero además, este derecho se aplicaría no solo a esas operaciones sino también las que pudieran realizar no comerciantes, operaciones de intermediación en el tráfico que realicen sujetos no profesionales. Cualquier operación aislada que suponga una compra para reventa con lucro es una operación mercantil, la haga quien la haga (excepción de ganaderos, agricultores y artesanos). Pero esta conclusión derivada de una interpretación literal del 325 vamos a someterla a una revisión. Art. 3 CC: hay que interpretar las normas de acuerdo la realidad social y el fin. Debería hacerse una revisión objetiva, otra subjetiva y otra finalista.
  • subjetiva: hoy en día debe aplicarse el carácter mercantil a buena parte de las obligaciones que se realizan en el sector privado. La mayor parte de las actividades del sector primario se realizan a través de empresas mercantiles. Si se contrata con una empresa mercantil (SL, SA) no podemos decir que vamos a celebrar contratos civiles. Si lo hace con una distribuidora no es mercantil, si es SL sí.
  • objetiva: nos referimos al tráfico mobiliario. El 325 nos dice que es mercantil la compra de

cosas muebles. No tiene sentido decir que los proveedores inmobiliarios no hacen contratos mercantiles. Hay que hacer una interpretación extensiva.

  • finalista o teleológica: revisión muy importante porque no la defiende todo el mundo. El TS está en contra por ejemplo. Operaciones de compra de bienes del equipo por parte de la empresa. Ejemplo: una empresa que compra maquinaria. El TS dice que son contratos civiles porque la empresa no revende las máquinas que compró. Como no es comprar para revender son contratos civiles. Económicamente, por supuesto que revende máquinas sino no obtendría beneficios. La ratio última de la norma es comprar capital fijo para obtener capital financiero (beneficio de las empresas por el desarrollo de sus actividades económicas). Lo hace incluso en operaciones del sector terciario: un hotel que compra camas, sábanas, etc. El enfoque del TS: ¿el hotel va a revender las camas? No. Esa es su postura. Pero ¿Las revende económicamente? Sí. A pesar de que no es la postura del TS, es la postura que seguiremos. Régimen jurídico del contrato de compraventa Nace el contrato de compraventa. Nacen obligaciones de las partes. Ahí es donde hay diferencias civil/mercantil. -obligaciones de entrega y saneamiento (vendedor): el modo en que se produce la entrega es distinto en derecho civil (poner al comprador en poder o posesión de la cosa, entrega material, traspaso posesorio) que en derecho mercantil. En derecho mercantil se usa otro término: puesta a disposición, que significa que el vendedor tiene que tener las cosas puestas a disposición del comprador. Su obligación no es tan exigente como en derecho civil. Si a la cosa le pasa algo es problema del comprador. Simple puesta a disposición. Lugar de entrega: en Derecho común se atiende primero al pacto entre las partes y en su defecto al domicilio del vendedor. CCom: lo que pacten; en su defecto: usos mercantiles que determinan cual es el lugar de entrega de las cosas (Domicilio vendedor, comprador o entrega al transportista: el contrato de transporte juega un lugar importante en cuanto a la obligación de entrega.) Tiempo de entrega: el CC no dice nada (lo que pacten partes y sino inmediata), CCom: lo que pacten y sino les da un plazo de 24 horas para que se produzca la puesta a disposición. Obligación de saneamiento: responsabilidad del vendedor respecto a los vicios ocultos y saneamiento por evicción (posesión legal o pacífica de la cosa). Evicción: a penas opera en derecho mercantil. En derecho civil sí porque no se protegen las adquisiciones a non domino de la misma manera que en derecho mercantil (reivindicación cosas perdidas). CCom: art. 85. Dice que las mercancías adquiridas en tienda causan prescripción del derecho a favor del comprador. La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador, respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. El que compra está protegido por adquirir en una tienda abierta al público. Nadie le puede privar de lo adquirido. Tiene cero acciones contra el comprador. Ppio protección trafico frente. Vicios ocultos: acciones edilicias para denunciar plazo 6m Cc. Ccom distingue vicios internos de los externos:  Vicios externos: denuncia en el propio momento de entrega de la cosa si no se presume conformidad con lo entregado. El CCom introduce un matiz en caso de mercancías embaladas: se concede un plazo de 4 días para denunciar vicios o defectos externos que tenga la cosa. Si no se denuncia en 4 días, se presume que la entrega está

obligado a realizar. Pagará demás pero puede reclamárselo al vendedor.

  • venta sustitutiva: venta que tiene que hacer el vendedor cuando le falla el contrato. Por lo que sea el comprador desiste de la compra. Entonces, el vendedor se busca otro comprador. Busca una venta sustitutiva. También esa segunda operación se hace en condiciones peores que las que se habían pactado en la primera operación (prisas, necesidad…) tengo una venta cerrada en 100€, tengo que vender a 80€. Esa diferencia de precio será la cuantificación del daño que el vendedor podrá exigir al comprador. Estas operaciones están tratadas por la jurisprudencia, no están tratadas en el Ccom. Transmisión del riesgo en la compraventa mercantil En nuestro sistema jurídico español, donde la propiedad se transfiere a través de un contrato (609 Cc) con la doctrina del título y el modo. Tenemos un problema potencial porque hay dos puntos de conexión importantes para poder decidir en qué momento se transmite el riesgo: Título (en el momento de celebración de un contrato) o modo (momento de transmisión de la propiedad). Si seguimos la teoría del título la cosa la pierde el comprador, si seguimos la del modo, el vendedor. A nivel de derecho comparado, tenemos los dos criterios. En Francia se sigue la doctrina de la perfección del contrato (si se celebra el contrato el riesgo ya se ha transmitido): el peligro es para el comprador. Pero los sistemas germanos siguen el enfoque contrario: momento de la entrega es el momento de transmisión del riesgo: o sea el comprador podría exigirle que cumpla. El sistema germano sigue el sistema de “las cosas se mueven para…” El CC sigue un sistema latino mientras en el CCom sigue el sistema germano. El CC, la doctrina deduce que se aplica la teoría del título (la mera celebración del contrato sirve para transmitir el riesgo). Sin embargo, el 331 CCom establece la teoría del modo. Pero la entrega mercantil es aquí puesta a disposición: el riesgo se transmite desde la simple puesta a disposición de las mercancías, no desde la entrega. El riesgo de pérdida la tiene el vendedor hasta ese momento. Luego de la puesta a disposición, la tiene el comprador. 331 CCom: La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercancías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito Compraventas especiales y contratos afines a la compraventa. Compraventas especiales: distintos preceptos del CCom. Vamos a mencionar 3:
    1. Venta a ensayo o prueba: venta en la que el comprador se reserva el derecho a comprobar o ensayar lo comprado. La jurisprudencia entiende que este derecho no le confiere una facultad libérrima de deshacer la operación. El comprador solo puede deshacerla si al probar la cosa observa que no reúne las carácterísticas que tenía que reunir.
    2. Venta salvo aprobación: el comprador se reserva el derecho de probar la cosa y solo posteriormente decide sobre la conclusión del contrato. Hay una libertad absoluta del comprador para concluir o no la operación. Hasta que lo apruebe no estoy obligado a concluir el contrato.
    3. Venta salvo confirmación: el vendedor se reserva el derecho a aprobar las operaciones realizadas por determinados colaboradores del vendedor. Esta cláusula se utiliza en las operaciones que hacen

los viajantes, agentes o representantes comerciales. No tienen poder para concluir los contratos en nombre del principal. Las operaciones que cierren estes sujetos tienen que ser ratificadas. Ellos solo pueden promover. Contratos afines a la compraventa Contrato de suministro: no tiene regulación positiva. Es un contrato a través del cual una empresa se obliga a realizar prestaciones periódicas a lo largo de un tiempo determinado. El rasgo esencial es que son contratos de larga duración o de duración indefinida. Problemas que plantea:por un lado el problema de la resolución del contrato (romper el contrato) y por otro el problema de la estabilización del contrato (cambiarlo). ¿Cómo se rompe? En los contratos de duración indefinida la jurisprudencia dice que se pueden resolver libremente pero siempre con un previo preaviso razonable (dependerá de las circunstancias del contrato, rige el principio de buena fe contractual). La estabilización o modificación del contrato:las circunstancias en base a las que se pactó inicialmente el contrato cambian. Rebus sic stantibus. La jurispruencia es muy restrictiva sobre la rebus. Sin embargo, en los últimos años se produjo una flexibilización en la aplicación judicial de la cláusula rebus. Contrato estimatorio: contrato de consignación. Es bastante utilizado en la práctica comercial. En España no tiene regulación positiva. La jurisprudencia lo describe como un contrato a través del cual una parte recibe unas mercancías con el objetivo de revenderlas y devolver a quien entregó las mercancías o bien el producto (dinero de la venta) de las vendidas (y yo me quedo una comisión) o bien el conjunto de las no vendidas (le devuelvo las mercancías adquiridas a mi distribuidor). Ej.: los libros de la librería no son propiedad del librero sino del distribuidor. El producto de lo que vende se lo devuelve y se queda una comisión y sino devuelve el conjunto de los no vendidas. En base al contrato estimatorio el adquirente no recibe la propiedad pero sí adquiere el riesgo de pérdida de la cosa aún cuando no sea el propietario de las cosas. Es una excepción al principio de que el riesgo se transmite con la entrega de la cosa.