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La responsabilidad internacional del estado en relación a hechos ilícitos, incluyendo la regulación del proyecto de artículos de la cdi de 2001. Se abordan los elementos subjetivos y objetivos de un hecho ilícito, las circunstancias que excluyen la ilicitud, y el contenido de la responsabilidad. Además, se discuten los modos de hacer efectiva la responsabilidad y ejemplos de regulación conventional.
Tipo: Apuntes
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Relación jurídica nueva entre el Estado autor de la lesión (sujeto pasivo) y el Estado lesionado (sujeto activo), por la que este segundo Estado tiene el derecho nuevo de reclamar la reparación del perjuicio y el primer Estado –sujeto pasivo- tiene la obligación de repararlo.
Proyecto de artículos de la CDI de 2001, sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. La Asamblea General de la ONU en 1951 le encargó a la CDI para que codificara los principios del Derecho Internacional que rigen la responsabilidad del Estado. La tarea llegó a su conclusión en 2001. Este proyecto de artículos fue anexado a la Resolución 56/83 de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 2001. El Proyecto 2001 no es en sí una fuente de derecho internacional, reúne el modo sistemático un marco básico de reglas generales relativas a la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos. El propio carácter general vuelve su aplicación subsidiaria, es decir, sólo se aplican en ausencia de regímenes especiales de responsabilidad internacional acordados por los Estados o para completar, en su caso, estos regímenes especiales.
obligación internacional.
La conducta que no se ajusta a lo que exige una obligación internacional ha de ser atribuible a un Estado que tiene un deber subjetivo de respetar esa obligación. El derecho internacional ha desarrollado reglas generales y específicas de atribución. La regla general es considerar hecho del Estado el comportamiento de todo órgano o agente del Estado (art. 4.1 del Proyecto 2001), para saber si un individuo tiene la condición de órgano del Estado hay que acudir al derecho interno. En las reglas especiales el artículo 5 recuerda que es atribuible a un Estado el comportamiento de una persona o entidad que ha sido facultada por el Estado para ejercer atribuciones del poder público sin ser órgano del Estado. Para que la conducta constituya un acto ilícito internacional es necesario que sea contraria a lo prescrito por una obligación internacional que le es exigible en el momento de materializar la conducta (arts. 12 y 13 del proyecto de artículos del 2001).
Para la existencia de un hecho ilícito internacional se precisa la existencia de un comportamiento humano, atribuible al Estado, y que sea asumible dentro de un tipo de conducta prohibida por una norma primaria del derecho internacional. La conducta puede ser conforme a derecho si concurre alguna causa que la justifique o excluya su ilicitud y haga desaparecer la posibilidad de tacharla como antijurídica. Las causas que excluyen la existencia de un ilícito internacional son:
Estado si constituye una medida lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (art. 21 del Proyecto de artículos de 2001). Se recupera una de las máximas del Digesto “vim vi repelere licet”, es lícito repeler la fuerza con la fuerza.
excluida, en añadido, si el autor de ese hecho, el agente del Estado, no dispone de otro modo razonable para, en una situación de peligro, salvar su vida o la vida de otras personas confiadas a su cuidado ( art. 24 del Proyecto de artículos de 2001). La conducta del agente del Estado está guiada por la
Estado del cumplimiento de la obligación internacional que se corresponde con aquél. Para que esto sea así, el consentimiento del Estado titular del derecho debe ser válido y la conducta del Estado que de modo transitorio deja de cumplir con su obligación debe mantenerse dentro de los límites fijados por el consentimiento (art. 20 Proyecto de artículos de 2001).
Cesación de la violación :(Art. 30 del Proyecto de artículos de 2001) El cese del hecho ilícito no es una cuestión menor, para que proceda la cesación se deben cumplir dos requisitos; que la obligación vulnerada subsista y que la acción u amisión ilícita tenga un carácter continuado, que no se haya consumado en un instante para luego desaparecer. Ofrecimiento de seguridades y garantías de no repetición: (art. 30) Es una obligación derivada de un hecho ilícito. Son aspectos que refuerzan la obligación primaria vulnerada pro futuro. La seguridad de no repetición consiste en la manifestación del infractor de un compromiso de observar en adelante la obligación violada. Una garantía de no repetición consiste en la adopción de medidas legislativas, judiciales o administrativas que salvaguarden adecuadamente la norma internacional vulnerada. Continuidad del deber de cumplir una obligación: (art. 29) El incumplimiento por un Estado de una obligación de la que es destinatario no tiene como consecuencia la desaparición de esa obligación, salvo que la norma primaria estableciera esta consecuencia o, tratándose de una obligación derivada de un tratado, si el Estado lesionado diera válidamente por terminado el tratado invocando la exceptio inadimpleti contratus. La continuidad de la situación ilícita es otro requisito para que aparezca la obligación de poner fin a ésta. Procede la cesación del ilícito cuando un Estado requisa sin justa causa las propiedades de un extranjero en su territorio y devuelve la cosa, durante el tiempo en que persiste esta situación contraria a derecho. Reparación integra del perjuicio; (art.31) Tiene como objetivo la supresión en la medida de lo posible de todas las consecuencias del acto ilícito. La obligación de reparar, no es una sustitución de la obligación del cumplimiento de la obligación primaria, ya
que esta continúa siendo exigible, sino que es una obligación que aparece ex novo.
personales o materiales, el Estado infractor debe restituir la situación de cosas que existían antes del hecho ilícito. La aplicación de esta forma de reparación depende de una condición fática (materialmente posible la restitución) y otra jurídica (los actos para la restitución no deben ser desproporcionados).
restitución o no es suficiente para compensar íntegramente los daños causados, la reparación se obtiene o se completa con el pago de una indemnización pecuniaria. La indemnización puede cubrir tantos daños materiales como morales y que estos sean susceptibles de evaluación financiera.
reparación (subsidiaria). Se trata de medidas como un castigo de los autores del ilícito, ofrecimiento de excusas públicas o en el pago de una cantidad simbólica de dinero.
de la responsabilidad internacional del Estado) como consecuencia del hecho ilícito.
sanciones colectivas. III.- RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR HECHOS LÍCITOS QUE CAUSAN DAÑOS
sistematización, codificación o desarrollo de las normas generales que regirían esta cuestión ha resultado una tarea difícil. Desde 1997, los trabajos de la CDI se encuentran subdivididos en dos áreas: la prevención de daños transfronterizos por actividades peligrosas y la responsabilidad internacional en caso de pérdidas por daños transfronterizos derivados de actividades peligrosas. Primero dio lugar a la aprobación en 2001 del Proyecto de artículos sobre prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas. Después, en 2006 se adopto el Proyecto de principios sobre la asignación de la pérdida en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas. La palabra “principios” da a entender que la existencia de una obligación de reparar por hechos no contrarios al derecho internacional no es una cuestión todavía clara en la práctica de los Estados, sigue dejando el tema abierto, poniendo de manifiesto la falta de consenso.
En fase de estudio y sistematización en el marco de la CDI.
Operación de las Naciones Unidas en el Congo (1960, 1961) para asegurar la retirada de las fuerzas belgas, para ayudar al gobierno a mantener la ley y el orden y para proveer asistencia técnica.
Opinión consultiva de la CIJ, reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, de 11 de abril de 1949.