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comunitario, Apuntes de Derecho de la Unión Europea

Asignatura: Instituciones de derecho comunitario, Profesor: Carmen Vallejo, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 20/10/2013

gaspurga
gaspurga 🇪🇸

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hudir a esta construcción jurispruden des difícilmente negables durante casi cincuenta años. , ha sido la única garantía de los derechos fundamentales en la tado razonablemente eficaz y ha as. ha sido tan adecuada. que, ni siquiera con los nuevos parámetros os por el Tratado de Lisboa, parece, como veremos, prescindible. todo, en ocasiones, el modelo jurisdiccional del TJ ha sido criticado so- por su insuficiencia. En buena medida esas críticas se han producido más cios, que esperaban que el propio Tribunal resolviera lo que no puede re- por una valoración objetiva de su actividad sobre esta materia. En pri- por los problemas derivados de la falta de positivación; en segundo por a y, tal vez, poco fundada utilización del paradigma constitucional; y, fi- ente, por el mito de la integridad del ordenamiento jurídico. Ello no excluye la stancia de que el propio Tribunal haya, en ocasiones, dictado algunas senten- o coherentes con el conjunto de su jurisprudencia, lo que también puede jus- a alguna de las mencionadas críticas En relación con la exigencia de positivación, la situación venía requiriendo que derechos humanos, para estar debidamente protegidos, fueran reconocidos por positivas que los enunciaran de modo claro y que previeran, además, las enicas de protección y las garantías, especialmente, la judicial. Era evidente que aproximación judicial no podía cumplir esa función ni asegurar las consecuencias e en un espacio constitucional traen aparejadas estos derechos y que incluye con- erirles un lugar superior en la jerarquía normativa, protegerlos incluso frente al pro- pio legislador a la vez que le confiere a éste el poder y la obligación de su desarro- llo y el establecimiento de un sistema completo y eficaz de garantías. Es evidente que todas estas circunstancias, ajenas al sistema europeo, resultaban inalcanzables sic et simpliciter por vía jurisdiccional. En relación con el paradigma constitucional, es verdad que enel actual estadio de desarrollo del sistema europeo, más allá de la fracasada aventura constitucional, se utiliza a veces, aunque de manera impropia, el término «Constitución» —o alu- siones similares— para aludir a los Tratados constitutivos. Incluso la utilización del término ha sido consagrada por la jurisprudencia del propio TJ. Así, por ejemplo, el TCE fue calificado de «Carta constitucional de una Comunidad de Derecho» (Dictamen 1/915). Sin embargo, dehe concluirse que todo ello no es sino la expre- $ Dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991, sobre el proyecto de acuerdo entre la Cómu- nidad y los países de la ALE relativo a la creación del Espacio Económico Europeo, p. 6079.