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Asignatura: Derecho Comunitario, Profesor: , Carrera: Derecho + Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Tratados y fechas claves en la creación de la Unión Europea. ▲ Fase Previa:
▲ Fase primera:
▲ Fase segunda:
▲ Fase Tercera:
L integración europea ha sido una constante utopía en el pensamiento europeo. Una explicación a esta idea constante de unificación reside en la existencia de una comunidad de culturas: el continente ha compartido los más importantes movimientos artísticos y literarios, un pensamiento político homogéneo, unas raíces jurídicas comunes, una tradición humanista y unas creencias religiosas comunes. Y muchas guerras fratricidas. La idea de Unión encontró su momento y lugar propicio después de la Segunda Guerra Mundial y cuando Europa se quebraba en dos mitades.
Si nos remontamos a la baja edad media, encontramos, ya entonces, la idea de una Cristiandad medieval organizada, nostálgica del Imperio Romano. La Comunidad Cultural de la Europa medieval se caracterizaba por una lengua y una religión comunes. El imperio y el Papado daban unidad estructural, pero eran políticamente ineficaces. Europa comienza a tener conciencia de sí misma a partir del S. XVI con la aparición del Estado moderno, liberado de la tutela del Imperio y del Papado. L apolítica de la época intentó organizar, a su modo y de forma interesada, el atormentado mapa Europeo de los S. XVI XVII mediante el sistema de Estados europeos esbozado en 1648 tras la paz de Westfalia.
En el periodo de entreguerras se fundaron numerosas asociaciones y publicaciones periódicas de europeístas en defensa y difusión de tesis federalistas. También destaca el proyecto de una Europa Confederal de Richard Coudenhove – Kalergi, difundido en su Manifiesto Paneuropa de 1923. Ideó un modelo cuyo parecido con la actual realidad comunitaria no es pura coincidencia y por ello fue un visionario. El intento de mayor transcendencia política fue la propuesta hecha por Francia a través de un discurso del ministro francés de Asuntos Exteriores –Arístides Briand- el 5 de septiembre de 1929, de creación de una federación denominada Unión Europea. Algún proyecto concreto de unificación a pequeña escala triunfó en plena guerra, como los acuerdos que crearon el BENELUX (1943) entre los gobiernos de Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo.
La necesidad de resucitar la idea de la unidad europea se hizo urgente y sentida entre la población, formándose multitud de asociaciones pro europeístas de carácter privado. Los actos europeístas se sucedieron por toda Europa occidental y demostraron que tenían un gran apoyo popular. Destaca la conferencia pronunciada por Churchill en la Universidad de Zúrich el 19 de septiembre de 1946 en la que tras lamentar los fracasos de los proyectos de la unión de los años veinte y treinta fracasasen, alentó al desarrollo de los movimientos europeístas y la creación de una organización regional europea en la que sin embargo, estimaba que el Reino Unido no debería participar dados sus fuertes intereses económicos coloniales. Los movimientos federalistas europeos compartían los principios políticos sobre los que reposa el pensamiento político federalista: autonomía, cooperación y subsidiariedad. Sin embargo, el error de las corrientes federalistas de la época fue buscar un paralelismo entre la unificación europea y los estados Federales bien conocidos (por ejemplo el caso de EEUU.) El plan Marshall: El despertar inmediato de la Integración Europea. Después de la segunda guerra mundial, la situación de penuria era tal que la dislocación económica, social o política que se vivía hacía temer que esta mitad occidental pudiera caer en manos comunistas y, por tanto, bajo control de la URSS. Esta situación movió a las EEUU a presentar el “Plan de Reconstrucción Europea” o Plan Marshall. El Plan Marshall consistía en que el gobierno norteamericano pagaría directamente a los exportadores norteamericanos que vendieran productos a los Gobiernos o fabricantes europeos. Los importadores europeos pagaban en sus monedas nacionales y este pago se giraba a una cuenta a nombre del Gobierno de la EEUU en los bancos centrales nacionales; este contravalor quedaba inmovilizado y no afectaba a la compra de dólares y por consecuencia no se utilizaba por el Gobierno estadounidense. Por su parte el Gobierno de los EEUU
Jean Monet un plan similar al plan Schumann, denominado Plan Pleven, mediante el cual se preveía la creación de una Comunidad Europea de Defensa (Tratado CED firmado el 27 de mayo de 1952). Aunque cuatro Estados ya lo habían ratificado, y en Italia no se presentaban problemas, el rechazo francés provocó el abandono de la non nata CED y, con ella, de la CPE. Se encontró una solución al problema de la Defensa permitiendo a Alemania e Italia formar parte del Tratado de Bruselas, el cuál fue modificado mediante los cuatro Protocolos de París de 24 de Octubre de 1954.
A iniciativa Italiana, se reunieron los Seis en Messina en junio de 1955. Se encargó un proyecto de relanzamiento de la integración europea sobre las siguientes bases: desarrollo de las instituciones, progresiva fusión de las economías, creación de un mercado Comín y armonización de las políticas sociales. Los tratados de la CEE y del EURATOM fueron firmados en Roma el 25 de marzo de 1957, entrando en vigor el 1 de enero de 1958. Desde entonces quedaron constituidas las tres Comunidades Europeas, de las cuales tras la expiración de la CECA en 2002 permanecieron dos. La CEE cambió, desde el Tratado de Maastricht de 1992 su denominación por el de Comunidad Europea hasta extinguirse a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa al ser sustituida en sus atribuciones por la misma Unión Europea creada en 1992 en Maastricht.
El Reino unido propuso al resto de miembros de la OECE que no se sumaron a las Comunidades Europeas crear la Asociación Europea de Libre Comercio, y así lo hicieron mediante el Convenio de Estocolmo de 4 de enero de 1960 los siguientes Estados: UK, Austria, Noruega, Suecia, Dinamarca, Portugal y Suiza. Al abandonar el poder el general de Gaulle, el nuevo presidente francés, flexibilizó la posición francesa y en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Haya de 1969 se acordó la realización de la Unión Económica y monetaria y la ampliación al Reino Unido, Noruega, Dinamarca e Irlanda. Las negociaciones comenzaron en Junio de 1970 y concluyeron con la firma del Tratado de Adhesión y el Acta relativa a las condiciones dela misma el 22 de enero de 1972. Sin embargo, un referéndum celebrado en Noruega, de resultado negativo, impidió a ese país ser miembro.
La primera crisis interna de las Comunidades Europeas estalla en 1965: es la llamada crisis de la silla vacía. Francia estimaba que debía mantenerse la unanimidad para aquellas decisiones que supusieran un interés muy importante para aun estado miembro, en vez del criterio de la mayoría absoluta. Como no fue aceptada su interpretación por ser una violación flagrante de los tratados, Francia abandonó el Consejo (no las CE) en junio de 1965. La crisis se cerró al volver Francia a asistir a las sesiones del Consejo desde Enero de 1966. En 1975 se inició una política de solidaridad mediante la creación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). Se democratizó el PE al acordar dar aplicación plena a las previsiones de los Tratados Fundacionales relativas a un parlamento elegido por sufragio universal.
El fin de las dictaduras en Grecia, Portugal y España y la democratización de estos Estados del sur de Europa auguraban su intención de sumarse a este proceso de integración. Grecia presentó su solicitud de adhesión en junio de 1975 y el Tratado de adhesión se firmó el 28 de mayo de 1979 entrando en vigor el 1 de enero de 1981 (con un periodo de transición de 7 años). Portugal solicitó la adhesión en marzo de 1977 y otro tanto hizo España el 28 de julio de 1977. El consejo dio su visto bueno el 21 de septiembre de 1977, encargando a la Comisión la elaboración de un dictamen que fue aprobado el 29 de noviembre de 1978. Las negociaciones comenzaron el 5 de febrero de 1978 y terminaron con la adopción del texto, firmado solemnemente en las ciudades de Lisboa y Madrid el 12 de junio de 1985
(acordándose un periodo de transición de 10 años). La adhesión portuguesa y española entró en vigor el 1 de enero de 1986. La elección del Parlamento Europeo por sufragio universal a partir de 1979 dio un nuevo dinamismo a la vida pública europea. Se adoptó en El Consejo Europeo una Declaración Solemne sobre la Unión Europea en junio de 1983 en Stuttgart. Mayor trascendencia tuvo el proyecto de parlamento Europeo. En julio de 1980 se formó el Club del Cocodrilo con diputados de diversas ideologías aglutinados alrededor del Diputado Italiano Altiero Spinelli. Este club consiguió en julio de 1981 la creación por el PE de la Comisión Institucional, de carácter permanente encargada de elaborar un proyecto de Tratado de la Unión Europea. El proyecto Spinelli preveía importantes modificaciones institucionales; a título de ejemplo, le Parlamento Europeo pasaría a ser un colegislador junto al Consejo y se preveía un sistema de suspensión de la condición de Estado miembro para aquellos Estados que incumplieran reiteradamente las normas comunitarias; creaba la ciudadanía de la unión, no hacía depender su entrada en vigor de la ratificación unánime de los Estados etc.
Tras el fracaso del proyecto Spinelli, el consejo europea reunido en Milán en junio de 1985, convocó la conferencia intergubernamental. La cual aprobó el texto del Acta Única el 17 y 28 de febrero de 1986. El AUE atribuyó nuevas competencias a las Comunidades a fin de facilitar la consecución de un verdadero mercado interior y único que se redefine como un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada. El AUE incluyó la regulación de la cooperación política europea en materia de política exterior conforme a un regimen ordinario de Derecho Internacional. El AUE incluyó, la regulación de la cooperación política exterior conforme a un régimen ordinario de Derecho Internacional. EL AUE llevó al Consejo Europeo, reunido en Madrid en junio de 1989ª anunciar una conferencia Intergubernamental a celebrar entre 1991 y 1992 ligada a la consecución de la Unión Económica y monetaria. En los últimos meses de 1989 la dinámica comunitaria aceleró en cuanto las reformas deseadas u planeadas con anterioridad a los acontecimientos del este de Europa y que, a consecuencia de estos, se hacían improrrogables. Los acontecimientos exigían un golpe de acelerador ya que la alternativa (el esconder la vista a los nuevos escenarios hubiera podido acarrear el derrumbamiento de una Comunidad Europea desgarrada por el peso político – económico de una Alemania unida y polo de atracción de una renacida centro Europa. El consejo Europeo el 9 y 10 de diciembre de 1991, reunido en Maastricht, llegó a un acuerdo y adoptó solemnemente el Tratado de la Unión Europea el día 7 de febrero de 1992. EL TUE entraría en vigor el 1 de noviembre de 1993. EL Tratado de Maastricht ha sido la más importante reforma de los Tratados fundacionales. Creó la UE fundada sobre las comunidades europeas, pilar comunitario, y las formas intergubernamentales de cooperación en los ámbitos de justicia y de los asuntos de interior. El TUE modificó ampliamente los tratados e hizo perder la adjetivación de económica a la CEE pasando a denominarse oficialmente Comunidad Europea.
La ampliación a Austria, Finlandia y Suecia se abordó al presentar su solicitud de adhesión en 1992 y 1993; las negociaciones finalizaron con la firma del Acta de Adhesión el 24 de junio de 1994 en Corfú. El Acta de Adhesión entró en vigor el 1 de enero de 1995: La Unión Europea, a partir de 1995, se componía de 15 estados miembros.
La historia más reciente de la idea de elaborar un proyecto de Constitución Europea arranca del año 1989 y desde el seno del Parlamento Europeo y de su Comisión de Asuntos institucionales. Se deducían varios
Rumanía y Bulgaria firmaron su tratado de Adhesión el 25 de abril de 20005. A la negociación con Croacia, terminará probablemente en 2010 – 2012 (terminó en 2011 y entrará en vigor en 2013); la de Macedonia avanza lentamente; la de Turquía se mantiene, dibujándose su horizonte para 2015 – 2020.
Los trabajos de la Convención para el Futuro de Europea concluyeron en junio de 2003 presentando al Consejo Europeo de Tesalónica un “Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución Europea”. A partir de su firma se abrió un largo paréntesis de debate interno y ratificación parlamentaria en los veinticinco estados miembros de la UE. En España fue aprobado por referéndum el 20 de febrero de 2005. Ante el rechazo de los pueblos francés y holandés en sendos referendos en la primavera de 2005 se abrió un paréntesis de reflexión que se cerró cuando el Consejo Europeo de junio de 2007, durante presidencia alemana, acordó renunciar al Tratado constitucional y convocar una nueva Conferencia Intergubernamental en 2007 que ejecutó un mandato preciso y casi cerrado que llevó a la adopción el 13 de diciembre de 2007 del nuevo Tratado de Lisboa que modifica el Tratado de la Unión Europea y el de la Comunidad Europea al que rebautiza como “ Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ”.
Mediante el Tratado de la Unión Europea, adoptado en Maastricht en 1992, los Estados miembros de las Comunidades Europeas constituyeron entre sí una Unión Europea. Con ella los Estados miembros estaban decididos a alcanzar mediante la Unión Europea una concepción común, global y coherente del proceso. En el Acta Única Europea de 1986 no se adoptó la decisión de constituir la Unión Europea. Pero se acordó introducir, junto al pilar comunitario, aunque completamente separado de éste, el pilar intergubernamental de la Cooperación de Política Europea (CPE) en el Título III del Acta Única. La Unión se perfilaba como un híbrido político.
La Unión Europea nace en el Tratado de Maastricht bajo la idea de la progresividad, o principio evolutivo que ha animado el proceso de integración, de modo que la creación de la UE por el TUE no es la meta misma de la integración, sino una nueva etapa en el proceso creador de una Unión. En efecto, la realidad política, jurídica, económica y social de la UE se sustenta en las realizaciones conseguidas a través de las Comunidades Europeas en más de cincuenta años de integración económica, social y política por medio del Derecho. El TUE mantiene su carácter de organización internacional sin definir ni orientarse hacia contornos políticos federales, máxime teniendo en cuenta las continuas ampliaciones, el fracaso del Tratado constitucional de 2004, las tensiones de la globalización y la tendencia a un fuerte control intergubernamental.
Tras la reforma introducida por el Tratado de Lisboa de 2007 desaparece formalmente la estructura de pilares que había introducido el Tratado de Maastricht: el pilar comunitario y los dos intergubernamentales de la Política exterior de Seguridad común (PESC) y de la cooperación judicial penal y policial. Estos tres pilares se distinguían por utilizar instrumentos de integración diferentes y por el método comunitario (basado en breves palabras, en la iniciativa exclusiva de la comisión y la aprobación por mayorias cualificada en el Consejo y por mayoría en el Parlamento Europeo), aunque participaban parcialmente del sistema institucional. En el TUE no se extingue el Tratado de la CE o de Roma sino que se modifica por el Tratado de Lisboa. Lo que se elimina o desaparece es la Comunidad Europea como organización Internacional separada si bien sus atribuciones, instituciones y procedimientos se asignan a la Unión Europea misma. La UE se erige con expresa personalidad jurídica internacional y se responsabiliza de la continuidad del proceso de integración.
1 Naturaleza jurídica de la UE.
La idea de la progresividad y la idea del puente intergeneracional, la idea de que el futuro se construye poco a poco y entre todos, que no hay nada acabado ni cerrado, y que las generaciones futuras están llamadas a ser protagonistas del proceso, condensa toda una filosofía política. Son los Estados, y por medio de ellos los ciudadanos, quienes han dotado de competencias a la Unión. La Unión Europea no ha sido ni es un poder originario creado a partir de un acto constituyente popular; no es un Estado. Se enuncia así el principio básico de los Tratados Constitutivos de las Organizaciones Internacionales. El principio de atribución de competencias. La voluntad de los Estados es una conditio sine qua non del sistema. Sin un pacto entre los Estados no se da vida a normas originarias o constitucionales. Nuestros Estados, nuestros gobiernos democráticos, son el poder constituyente intergeneracional constante. El Tratado de la Unión deja claro que los Estados miembros, soberanos e independientes, permanecen como tales y que esta entidad política internacional hunde sus raíces y sus límites en el Derecho Internacional.
El proceso de integración se fundamenta en la doble legitimidad democrática e internacional. EL consentimiento de Estados y pueblos impregnó la fundación de las Comunidades Europeas no por el hecho de que los Parlamentos nacionales ratificasen los Tratados Constitutivos, sin por el hecho de que en sus estructura institucional misma y en el proceso de decisión se diera cabida a la ciudadanía de los Estados con su presencia en el Parlamento Europeo y en el Comité Económico
A partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se declara expresamente en el artículo 47 TUE, que la Unión Europea tiene personalidad jurídica. Cuando los Estados miembros crearon la Unión como ente político en el Tratado de Maastricht de 1992, no quisieron, deliberadamente entonces atribuirle expresamente personalidad jurídica internacional ni, posteriormente, con ocasión de los Tratados de Ámsterdam y Niza. Las dos organizaciones internacionales existentes de la CECA y la CEE o Euratom, conservaron por separado su carácter de Derecho Internacional. La Unión Europea tuvo a partir de 1997 cierto reconocimiento en función de su efectividad en el ejercicio de sus competencias y funciones, especialmente en materia de PESC y de cooperación policial, judicial y penal. Tras la reforma de Ámsterdam se reconoció competencia a los dos pilares intergubernamentales para suscribir acuerdos internacionales. Lo que importa siempre para poder atribuir personal jurídica internacional a un órgano internacional a una organización internacional es que estemos ante una asociación voluntaria de Estados miembros, con base convencional, que posee sus propios órganos, que traduce una voluntad distinta de sus estados miembros, y que tiene competencias normativas y las ejerce efectivamente, además de en el plano interno, en el externo suscribiendo acuerdos internacionales, ejerciendo derechos y asumiendo obligaciones en el orden internacional y, por tanto, manteniendo relaciones directas con otros sujetos internacionales.
El fundamento último de la Unión o razón de ser del sistema de integración es la existencia de unos valores comunes a la Unión y a sus Estados miembros; tras la reforma del Tratado de Lisboa esos valores supremos son la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, Estado de Derecho y respeto a los Derechos Humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a las minorías. Estos conceptos son los presupuestos esenciales del sistema en los que se inspira el proceso jurídico – político. Estos valores esenciales son exigibles por el resto de Estados miembros y por las Instituciones de la UE durante toda su permanencia en la Organización Internacional.
La UE se compromete a abrir cauces de participación de la ciudadanía de la UE. La más novedosa tras el fracaso del Tratado Constitucional, es la posibilidad de la presentación de una propuesta legislativa a la Comisión mediante la iniciativa popular de al menos un millón de firmas de ciudadanos de diversos Estados. Como sistema democrático se proclama la igualdad formal de los ciudadanos de la UE, cualquiera que sea su nacionalidad; tendrán igual trato o atención por parte de las instituciones, órganos y organismos. Los parlamentos nacionales no han estado del todo ajenos, pero ahora se refuerza su participación e influencia en determinadas decisiones para aumentar la participación y el control democrático.
Un eje básico del triángulo federal (Unión, Estados, ciudadanos) es el compromiso de la Unión con el principio del respeto de los derechos fundamentales. Este compromiso se reconoció por vez primera en el Tratado de Maastricht. Todo acto de la Unión para ser conforme a Derecho debe respetar los derechos fundamentales, tal como se garantizan en el convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950 y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho de la Unión. El principio del respeto a los derechos humanos se vio fortalecido y precisado tras la aprobación de Niza de la Carta de los Derechos Fundamentales de diciembre de 2000, y especialmente porque tras la reforma de 2007, se declara en el artículo 6.1 TUE que la Carta forma parte del Derecho que hay que aplicar con el mismo valor que los Tratados. El respeto de los Derechos humanos y el principio democrático tienen una dimensión interna muy importante y son exigencias para poder permanecer en la UE. Si un estado miembro se apartara de la senda democrática, la UE dispone desde 1997 (TA) de medios jurídicos para prevenir las violaciones a los derechos humanos por parte de sus Estados miembros y, llegando el caso, sancionarlas.
Todos los Estados miembros de la UE, independientemente de su población o riqueza, de su participación en la fundación del proceso integrador o de su contribución a la creación y financiación de la UE, son iguales en Derechos y obligaciones. Igualdad significa que las normas de los Tratados se formulan de forma abstracta para todos los Estados miembros al margen de consideraciones relativas a las características de cada Estado miembro. Todos los Estados ceden el ejercicio de los mismos poderes independiente de sus estructuras internas de distribución del poder aunque el impacto económico, social y jurídico no sea igual. Igualdad debe haber entre los Estados miembros en la obligación de cumplir íntegramente los compromisos jurídicos adquiridos (salvo regímenes especiales) sin poder utilizar como coartado o justificación del incumplimiento normas internas, ni alegar el incumplimiento de otros estados para excusar el propio ilícito. El principio de la igualdad requiere el derecho de todos los Estados a formar parte o estar representados por sus nacionales en las instituciones en las mismas condiciones, pero su contribución a la decisión puede variar (voto ponderado o proporcional a su población; numero d representantes en el parlamento diferente etc.)
En el Tratado de Lisboa se concretan de forma no exhaustiva los elementos fundamentales de la identidad nacional: comprenderá las estructuras políticas y constitucionales de los Estados, incluidas la organización de los poderes públicos en los planos nacional, regional y local, sus funciones esenciales relacionadas con la defensa de la integridad territorial, el orden público y la seguridad nacional, remachando que dicha seguridad es una competencia exclusiva del Estado miembro. La personalidad lingüística, política, étnica y cultural de cada uno de os pueblos de la Unión tiene cabida dentro de esta, Un límite o condicionante a esa personalidad política y la ejercicio d las funciones esenciales del Estado es que sus miembros deben respetar los valores que sustentan la Unión. La identidad nacional significa también la permanencia de los Estados en tanto que soberanos e independientes como una condición misma de la existencia de la Unión. Esta identidad se refleja en la necesidad de la autorización de los Parlamento nacionales antes de cualquier reforma de los Tratados.
El respeto a la identidad nacional y las funciones esenciales del Estado no deben ser interpretadas como una cláusula de excepción que permita disminuir la obligación que tienen los Estados de respetar las disposiciones de los Tratados, ni como una reserva de competencias nacionales, reconociendo que será el Tribunal de Justicia el que dilucide si las Instituciones vulneran un margen razonable de apreciación. Conviene puntualizar que el Tratado exige respeto a la identidad nacional y nunca se refiere expresamente a una identidad europea en cuanto tal. No hay una identidad europea que deba respetarse y protegerse, pero sin una identidad nacional de Estados singulares que debe ser respetada. El pueblo es un elemento constitutivo propio de cada Estado y no es un elemento constitutivo de la UE. El respeto a la identidad comporta el respeto a las funciones esenciales del Estado para garantizar su integridad territorial y seguridad nacional. Los Tratados ofrecen el Estado miembro suficientes fundamentos jurídicos en el respeto del Derecho de la Unión para que excepcionalmente, y mientras dure esa situación, se desmarque de aquellas normas europeas que le puedan impedir cumplir sus funciones esenciales.
EL artículo 4.3. TUE es una expresión formal y limitada de ese principio. En efecto, su formulación literal no es muy diferente de la obligación que se recoge en otras organizaciones internacionales o del principio pacta sunt servanda. Sin embargo, a partir de este precepto, le Tribunal de Justicia ha tejido un complejo principio general de Derecho inherente a la estructura política y jurídica de la Unión. En centenares de sentencias se ha referido a este principio de colaboración leal que se encuentra en la base del sistema comunitario y rige las relaciones entre la UE y sus Estados miembros. Los tres deberes generales que se derivan del artículo 4.3. TUE:
Los deberes concretos de la obligación de colaboración se encuentran vinculados estrechamente con las diversas situaciones a las que se aplica y puede afectar a una serie indefinida de situaciones, por ejemplo:
Subyace a esta obligación de solidaridad la existencia de unos intereses comunes, unos vínculos de independencia, unos objetivos y proyecto de convivencia. La defensa de los intereses nacionales es legítima y este principio no impide su defensa. La insolidaridad se manifiesta cuando se defienden intereses nacionales perjudicando de forma desproporcionada los objetivos comunes. Pero también si la actuación de
adhesión a los objetivos de la unión política, económica y monetaria. La capacidad de la Unión de absorber nuevos miembros, manteniendo al mismo tiempo el ritmo de la integración europea, es también una cuestión importante de interés general tanto para la unión como para los países candidatos. La petición de adhesión se dirige al Consejo. Se informa de la petición del Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Consejo solicita un dictamen a la Comisión en el que se ponen de relieve los problemas y los efectos del ingreso para la UE y para el solicitante. Si hay unanimidad en el Consejo, entonces se inician las negociaciones con el Estado o Estados candidatos. Estas negociaciones son siempre complejas y a veces muy largas. El resultado final de las negociaciones de adhesión requiere el acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante y se plasma en el Acta de Adhesión. El Acta incluye las adaptaciones institucionales necesarias (modificación del número de los miembros de la comisión, del PE, de la mayoría cualificada, lenguas, etc.) para acoger al nuevo estado en las instituciones. EL consejo solicita la aprobación del PE (por mayoría absoluta de los miembros que lo componen), una vez se ha adoptado el acta de adhesión, de forma que el PE podría vetar el ingreso de un nuevo Estado. EL procedimiento de adhesión consta, además, de una fase de control nacional o democrática en el Parlamento del Estado candidato y en los parlamentos de los Estados miembros.
TEMA 3:
LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA
La Unión no tiene competencias propias u originarias. Son competencias derivadas. Las competencias que recibe la Unión Europea son originariamente internas de sus Estados miembros. Las competencias que posee son fruto de un apoderamiento que hace voluntariamente cada Estado miembro en el momento de la adhesión y con ocasión de las reformas de los Tratados. Una competencia sólo corresponde a la Unión si se le ha atribuido expresa y concretamente en los Tratados por los Estados miembros. La atribución de competencias no puede hacerse, en modo alguno, a través de normas de derecho derivado por las propias Instituciones. La UE es una organización internacional intergubernamental que no goza de soberanía, no hay acto constituyente. Resumiendo los puntos anteriores podemos decir que:
La Unión tiene derecho y obligación de actuar dentro de los límites de las competencias atribuidas, ya sean exclusivas o compartidas, y de los objetivos asignados.
1) Es una competencia expresa y limitada****. Las instituciones sólo pueden ejercer las competencias que les han sido atribuidas en los Tratados. Por ello, cada vez que las Instituciones de la UE utilizan sus atribuciones tienen que justificarlas, so pena de nulidad del acto, mediante la motivación del acto y precisar la base jurídica o precepto de los Tratados constitutivos en el que se les ha hecho la atribución de esa competencia estatal. 2) Las competencias de la Unión son competencias específicas. Sólo dispone de competencias específicas, concretadas caso por caso en los Tratados constitutivos. Son atribuciones para acciones concretas y especificadas a lo largo de los Tratados en las disposiciones materiales, de forma que, caso por caso, se enuncia el alcance, condiciones y las modalidades del ejercicio de la competencia. 3) Es una competencia funcional. Lo importante en la organización internacional es la función, más exactamente, la finalidad funcional y la competencia o poder que se le otorga está limitado por aquella. Por el contrario, en el Estado lo principal es el poder político y la función es secundaria. El poder estatal tiene poderes generales, unos fines abstractos, es decir, una finalidad integral. 4) Irreversibilidad y efectividad de la competencia de atribución. Los Estados miembros han constituido una comunidad de duración ilimitada, dotada de instituciones propias, por lo que la transferencia efectuada por los Estados implica una limitación definitiva de sus derechos soberanos. Es importante tener en cuenta que es el ejercicio efectivo de la competencias de la Unión por las Instituciones lo que produce la correlativa desposesión de la competencia estatal y no el mero acto jurídico de la atribución de competencias formalizada en el momento de la fundación de las Comunidades o de la adhesión o en nuevas reformas de los Tratados. En caso de inacción por parte de la UE, los Estados miembros podrán ejercer transitoriamente esas competencias con lealtad a los objetivos de los Tratados y en cooperación con las Instituciones.
Lógicamente, los Tratado ni dicen ni deben decir en que ámbitos tienen competencia los Estados. Todo lo que no está regulado en los tratados, implícitamente se mantiene que permanece bajo plena soberanía nacional. Esto ha venido a llamarse desde el Tratado de Lisboa el principio de presunción de competencia del Estado. Podemos decir que la Unión sólo puede hacer lo que le permite el Tratado, mientras que los Estados miembros pueden hacer todo lo que los tratados no le asignen a la Unión.
La delimitación d competencias entre los Estados miembros y la Unión no puede ser distinta en función de su organización interna, a su vez, la distribución interna de competencias no varía, pues, por el hecho de que algunos Estados miembros estén estructurados en regiones con competencias legislativas. Todos los estados miembros atribuyen las mismas competencias y estas pueden proceder de los poderes centrales o regionales. Atentaría contra las mismas bases del sistema de integración si los Estados estructurados en regiones con competencias legislativas no cedieran las mismas competencias. Los derechos y las obligaciones no serían las mismas.
En los ámbitos de competencia exclusiva, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros sólo podrán hacerlo si la Unión los habilita para ello. La UE tiene la obligación jurídica de ejercer con plenitud las competencias exclusivas que se le reconocen, si bien la administración nacional, regional o local no está excluida en estos casos e intervendrá en los niveles más próximos a los ciudadanos en la ejecución de la acción de la Unión. En la medida en que esa plena capacidad no se ejerza por la Unión, los Estados miembros la pueden ejercer. En los siguientes ámbitos tiene la UE competencia exclusiva, es un alista cerrada:
Estas categorías son de gran importancia, tanto así, que el Tratado de Lisboa no ha querido subsumirlas en ninguna categoría en particular: La política de coordinación económica y empleo. Y la Política Exterior y de Seguridad Común y vinculada a ella la política común de seguridad y defensa.
Una cláusula de imprevisión o también llamada de flexibilidad 1 permite a la Unión aprobar normas en situaciones imprevistas en las que carece de competencia en loa Tratados, si bien el objetivo entra dentro de los asignados. La novedad del artículo 352 TFUE estriba en que se exigirá no la mera consulta del Parlamento Europeo, sino su previa aprobación. También se abre el control de los Parlamentos nacionales pues deben ser avisados por la Comisión de estas propuestas para que comprueben que no violarán el principio de subsidiariedad; es decir, que la UE no extenderá sus competencias normativas más de lo necesario para resolver la reforma eficaz un problema de alcance europeo. Precisando cuáles serán las condiciones para su utilización y sus límites tenemos en primer lugar que sólo puede ser utilizada para alcanzar un objetivo de la UE, entendiendo por objetivos tanto los de carácter general como los objetivos de cada disposición específica. Una segunda condición es que sea necesaria la acción de la UE. La apreciación de la necesidad debe hacerse sobre la base de consideraciones jurídicas. La tercera condición y límite es que el Tratado no haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto. Su utilización tiene carácter subsidiario.
Si el ámbito de acción es compartido, entonces la Comunidad ejercerá su competencia de forma limitada y subsidiaria en relación con la acción interna: EN lo que los Estados miembros no sean capaces de alcanzar de manera suficiente ni mejor. La subsidiariedad es un principio que rige le modo de ejercicio de las competencias compartidas. Nos dice hasta donde debe llegar la UE cuando aprueba normas. Este principio implica reconocer la insuficiencia de la acción estatal y de la acción internacional clásica para abordar problemas y necesidades cuya realización por razones de eficacia o garantía y de la dimensión transnacional de la acción, requería la constitución de unas Instituciones comunes dotadas de medios de acción jurídicos. Cuando la UE actúa dentro de sus competencias, si bien en virtud de una competencia compartida, su intervención deberá justificarse:
1 Los Estados regularon un procedimiento que permite superar rigideces y alcanzar los objetivos de los Tratados y desarrollar sus potencialidades en los casos en que no se hubiera previsto competencia de la Unión o esta fuera insuficiente.
Para saber si la UE actúa de conformidad con este principio y no se excede legislando en invadiendo competencias interna, debemos examinar la norma de la UE conforme a tres criterios cumulativos: la dimensión comunitaria del problema, la necesidad de actuar y la mayor eficacia de la respuesta. Si las Instituciones europeas adoptan un acto en ámbitos de competencia compartida que no respeta cualquiera d los tres criterios aludidos se podrá pedir su anulación al Tribunal de Justicia de la UE; así, los Estados miembros y la regiones, a través del Comité de las regiones se pueden defender frente a incursiones ilegitimas de la UE. También los particulares afectados directamente por una norma u acto de la UE, si estiman que la acción de la UE no respeta los criterios de subsidiariedad pueden pedir al Tribunal de Justicia su anulación.
Los Parlamentos Nacionales pueden controlar el respeto al principio de subsidiariedad por las Instituciones de la UE. El mecanismo de alerta temprana permitirá a los Parlamentos nacionales participar en el proceso legislativo dela Unión para comprobar que la propuesta legislativa cumple con aquellos requisitos. Prevé un control político o preventivo y un control judicial a posteriori. 10.3 Los principios de proporcionalidad y de suficiencia de medios. Los principios de suficiencia de medios y el de proporcionalidad son de carácter general y afectan al ejercicio de toda clase de competencias. EL TJ ha afirmado al respecto que: Para determinar si una disposición de Derecho Comunitario está de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario verificar si los medios elegidos son aptos para la realización del objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo. El principio de suficiencia de medios expresa el compromiso de la UE y de sus Estados miembros en poner todo su empeño en la realización de los objetivos de los Tratados; por ello, la UE sólo actuará en la medida necesaria pero con todos los medios necesarios. Si los fines u objetivos están pactados en los Tratados, aunque no tenga la competencia explicitada o los poderes de acción necesarios o precise dotarse de más medios financieros, entonces la UE se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.
La ciudadanía de la Unión ocupa un lugar destacado en los Tratados. En el Preámbulo del TUE, los Estados miembros se manifiestan resueltos a crear una ciudadanía común a los nacionales de sus países. La ciudadanía y los derechos que comporta tienen como finalidad servir al ciudadano, que se constituye en objetivo mismo de integración Europea. El artículo 20 del TFUE proclama que Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La creación de la ciudadanía de la UE en 1992 supuso una novedad doble porque 1º, traspasa la barrera económica y crea derechos vinculados al ejercicio del poder en el marco de la UE de carácter político. 2ºcrea una institución jurídica nueva al servicio del ciudadano en la que se encuadran esos derechos fuera de todo vínculo nacional. 2.1 Ciudadanía de la Unión y Nacionalidad de un Estado miembro. Se atribuye automáticamente la ciudadanía de la Unión a los nacionales de los estados miembros, reiterándose su carácter complementario y no sustitutivo de la ciudadanía nacional. Consecuencias: La primera es que la nueva categoría no elimina o sustituye a la institución clásica de la nacionalidad o ciudadanía estatal. La ciudadanía de la UE presupone la ciudadanía de un Estado miembro y coexiste indisolublemente con aquella. La segunda es que se establece un vínculo indisoluble entre nacionalidad de un Estado miembro y ciudadanía de la Unión. En contrapartida, si se pierde la condición de nacional de un Estado miembro se pierde automáticamente la ciudadanía de la Unión. 2.2. La Ciudadanía de la Unión como complemento.
El Consejo aprobó tres directivas en 1990 en las que extendió el derecho de libre circulación y residencia a capas de la población que no encajaban en el hecho económico que permitía la libre circulación a trabajadores y profesionales. Se trataba de los inactivos laborales (rentistas, jubilados, pensionista, estudiantes). Lo importante es, pues, que todos los ciudadanos de la Unión son titulares de un derecho de residencia que se ejerce con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones de Desarrollo. Este derecho no se ejerce independientemente de la situación económica y la cobertura sanitaria y social, por lo que quedarán dos categorías fuera del derecho de residencia: los ciudadanos de la Unión que carezcan de recursos económicos suficientes y las personas excluidas por razones de orden público, seguridad o salud pública. 4.2 Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad: Gozar de los derechos de la ciudadanía significa que un nacional de un Estado miembro no puede ser objeto de discriminaciones en el ejercicio de sus derechos ni por las autoridades públicas, ni por otros particulares en cualquier Estado miembro. La ciudadanía de la Unión elimina, al menos de hecho y en buena medida de Derecho, la categoría jurídica de extranjero referida a un nacional de un Estado miembro. Puesto que el sistema de libertades económicas de los Tratados ha ido quebrando las resistencias a la tradicional política de todos los Estados de restringir y controlar la presencia económica extranjera ya sea por razones de proteccionismo, de seguridad pública o, simplemente de xenofobia. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que prohíbe no solamente las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino que también todas las formas encubiertas de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conducen de hecho al mismo resultado. En materia de acceso a la función pública, el artículo 45.4 del TFUE excluye la libre circulación y residencia a los empleos en la Administración pública, y el artículo 51 TFUE excluye también de la libertad de establecimiento (profesiones liberales, empresas etc.) a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público; es decir, con los poderes constitucionales del Estado. Ahora bien, los Estados no pueden discrecionalmente calificar de función pública cualquier clase de empleo y excluir el acceso a una serie de empleos sólo porque el Estado sea el empresario. En definitiva, el principio de igualdad de trato o de trato nacional, como también utiliza el Tribunal de Justicia, sólo encuentra un bastión inexpugnable, en la función pública ligada a ámbitos de la soberanía.
5. Derechos de participación política en el lugar de residencia. 5.1. Elecciones municipales. El artículo 22.1 prevé el derecho de todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro n el que resida. Los nacionales de los otros Estados miembros forman parte integrante de la vida de su municipio, tanto en el plano económico como cultural, y las decisiones que se adoptan en los municipios afectan de forma inmediata a los residentes independientemente de la nacionalidad. EL régimen de ejercicio del derecho se rige, pues, por el Tratado y la directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, sobre modalidades de este derecho: - La condiciones d ejercicio del sufragio activo y pasivo habrán de ser las mismas para los nacionales del Estado miembro como para los nacionales de los otros Estado miembros. - Tanto en relación a la edad mínima para votar como para ser elegido,
Incompatibilidades;
Excepciones o límites al derecho. La Directiva establece diversas excepciones que se podrán acordar en casos justificados cuando la proporción de los ciudadanos de la Unión en Edad de votar residentes en un Estado miembro sin ostentar la nacionalidad del mismo fuese superior al 20% del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar; también se puede excluir a los residentes del cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde o miembro de órgano directivo colegiado. Necesidad de inscripción en el Censo del Estado de residencia. El ciudadano de la Unión debe manifestar su voluntad de querer ejercer su derecho de sufragio en el Estado miembro de residencia del que no es nacional: se debe inscribir previamente en el Censo electoral. 5.2 Elecciones al Parlamento Europeo EL art. 22.2 TFUE reconoce que: Todo ciudadano del a Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. El principio general es que debe ejercerse el derecho “en las mismas condiciones que los nacionales dicho Estado” ya sea en cuanto a la residencia previa, edad mínima, financiación, acceso a los medios de comunicación, porcentajes mínimos en el escrutinio etc. Dado que otorga un plus (derecho a votar y a ser elegido en el lugar de residencia), significa que se debe optar por el ejercicio del sufragio activo y pasivo en el Estado del que se es nacional o en Estado de residencia. Hay que recordar algunos derechos fundamentales inherentes a la participación política. Los derechos de asociación política y de libre expresión. Se hace un reconocimiento a la labor de los partidos políticos en el artículo 10.4 TUE: contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión” 5.3 Derecho de iniciativa legislativa ciudadana. Al menos un millón de ciudadanos de un número significativo de cualesquiera estados miembros podrá presentar un escrito e invitar a la comisión para que presente una propuesta. Este derecho requiere un desarrollo normativo y es probable que se exija un participación del o.2 por 100 en al menos nueve Estados miembros. Se debe tener en cuenta que:
6. Protección fuera de la Unión El Texto aprobado en Maastricht reconoce el derecho de los ciudadanos de la Unión de acogerse en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado (art. 20.2 c TFUE). Este derecho ha sido desarrollado mediante una Decisión de 1995. Su disfrute se circunscribe a la asistencia consular en el sentido tradicional. - Asistencia en casos de fallecimiento, de accidente o enfermedad grave. - (^) En caso de arresto o detención, - Asistencia a víctimas de violencia, - El socorro y la repatriación de nacionales de la Unión en dificultad.