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Conceptos Administrativo II, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: ADMINISTRATIVO II, Profesor: Marta Franch, Carrera: Dret, Universidad: UAB

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 27/09/2015

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Profesora: Marta Franch. UAB.
Silencio Administrativo
Se da en los supuestos en que la Administración no resuelve los procedimientos administrativos
en el plazo establecido, cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para
resolver será de 6 meses, salvo que una N con rango de ley o de Derecho Comunitario
establezca un plazo mayor. Además, en los casos en que las N reguladoras de los propios
procedimientos no determinen un plazo máximo, este será de 3 meses. El plazo máximo podrá
sufrir suspensiones o ampliaciones en distintos supuestos.
El silencio administrativo producido en los procesos iniciados a instancia del interesado, tendrá
sentido positivo con carácter general (salvo que N con rango de ley o Derecho Comunitario
prevea lo contrario).
La premisa principal es que la Administración tiene la obligación de resolver expresamente,
todos los procedimientos que tramite, además, notificar en un plazo determinado dicha
resolución. Por tanto, el Silencio Administrativo es la falta de resolución, en el plazo de los
procedimientos administrativos, mediante el cual se podrán entender estimadas (positivo) o
desestimadas (negativo) las peticiones dirigidas a la Administración.
Silencio positivo: es un auténtico acto presunto estimatorio, que no puede ser desconocido por
la Administración. La estimación por Silencio Administrativo tiene el efecto finalizador del
procedimiento. La resolución expresa posterior a éste, sólo podrá dictarse en caso de ser
confirmatoria del mismo.
Sentido estimatorio de las pretensiones del interesado producido cuando la
Administración no resuelve en el plazo del procedimiento administrativo.
Silencio negativo: surge un acto ficticio que solo tiene el efecto de posibilitar el acceso a los
recursos administrativos o jurisdiccionales (según proceda). La desestimación por Silencio
Administrativo tiene el efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. La resolución posterior del
vencimiento del plazo se adoptará por la Administración, aunque no alterará el sentido del
silencio producido.
Sentido desestimatorio de las pretensiones del interesado producido cuando la
Administración no resuelve en el plazo del procedimiento administrativo.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la regla general es el silencio
positivo, de manera que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes en todos los
casos cuando se produzca silencio administrativo, salvo que una N con rango de Ley o N de
Derecho Comunitario establezca lo contrario.
Los actos administrativos producidos por Silencio Administrativo se podrán hacer valer delante
de la Administración, así como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. La ley
incluye la posibilidad de solicitar a la Administración un certificado acreditativo del silencio
producido, que deberá emitirse por el órgano competente, en plazo máximo de 15 días.
Por tanto, es la inactividad o retraso de la Administración en la resolución de procedimientos
administrativos. Los efectos se producen al vencer el plazo legalmente previsto para la
resolución de que se trate.
Derecho Administrativo II
Nerea Carmona Herrera
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Profesora: Marta Franch. UAB.

Silencio Administrativo

Se da en los supuestos en que la Administración no resuelve los procedimientos administrativos en el plazo establecido, cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver será de 6 meses, salvo que una N con rango de ley o de Derecho Comunitario establezca un plazo mayor. Además, en los casos en que las N reguladoras de los propios procedimientos no determinen un plazo máximo, este será de 3 meses. El plazo máximo podrá sufrir suspensiones o ampliaciones en distintos supuestos.

El silencio administrativo producido en los procesos iniciados a instancia del interesado, tendrá sentido positivo con carácter general (salvo que N con rango de ley o Derecho Comunitario prevea lo contrario).

La premisa principal es que la Administración tiene la obligación de resolver expresamente, todos los procedimientos que tramite, además, notificar en un plazo determinado dicha resolución. Por tanto, el Silencio Administrativo es la falta de resolución, en el plazo de los procedimientos administrativos, mediante el cual se podrán entender estimadas (positivo) o desestimadas (negativo) las peticiones dirigidas a la Administración.

Silencio positivo : es un auténtico acto presunto estimatorio, que no puede ser desconocido por la Administración. La estimación por Silencio Administrativo tiene el efecto finalizador del procedimiento. La resolución expresa posterior a éste, sólo podrá dictarse en caso de ser confirmatoria del mismo.

  • Sentido estimatorio de las pretensiones del interesado producido cuando la Administración no resuelve en el plazo del procedimiento administrativo.

Silencio negativo : surge un acto ficticio que solo tiene el efecto de posibilitar el acceso a los recursos administrativos o jurisdiccionales (según proceda). La desestimación por Silencio Administrativo tiene el efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. La resolución posterior del vencimiento del plazo se adoptará por la Administración, aunque no alterará el sentido del silencio producido.

  • Sentido desestimatorio de las pretensiones del interesado producido cuando la Administración no resuelve en el plazo del procedimiento administrativo.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado – la regla general es el silencio positivo, de manera que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes en todos los casos cuando se produzca silencio administrativo, salvo que una N con rango de Ley o N de Derecho Comunitario establezca lo contrario.

Los actos administrativos producidos por Silencio Administrativo se podrán hacer valer delante de la Administración, así como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. La ley incluye la posibilidad de solicitar a la Administración un certificado acreditativo del silencio producido, que deberá emitirse por el órgano competente, en plazo máximo de 15 días.

Por tanto, es la inactividad o retraso de la Administración en la resolución de procedimientos administrativos. Los efectos se producen al vencer el plazo legalmente previsto para la resolución de que se trate.

Nerea Carmona Herrera

Actos administrativos viciados de Nulidad

Aparecen taxativamente enumerados en la N, por tanto, en supuestos excepcionales deben ser objeto de interpretación estricta. Los vicios de nulidad no son convalidables, sólo sanables parcialmente con el transcurso del tiempo. Los actos afectados por ellos son susceptibles de revisión de oficio. Los efectos de la nulidad tienen retroactividad al momento en que se dictó el acto (ex tunc).

Anulabilidad

En sentido genérico, serán las que produzcan cualquier infracción del ordenamiento jurídico, también las irregularidades formales, incluso la desviación de poder. Los vicios de anulabilidad son subsanables, por ello se establece un límite temporal para hacerlos valer, de manera que si éste transcurre, el vicio desaparece. La Administración no puede anular un acto directamente, sino que después de declararlo lesivo para los intereses públicos, deberá recurrir contra él ante los Tribunales, quienes decidirán. Los efectos de la anulabilidad se producen a partir de su declaración (ex nunc).

Nulidad Anulabilidad Supuestos aparecen enumerados en la N Los que produzcan infracción el OJ + irregularidades formales Los vicios no son convalidables, sólo sanables parcialmente con el transcurso del tiempo

Los vicios son subsanables

Actos afectados: susceptibles de revisión, no son nulos Sus efectos tienen retroactividad al momento en que se dictó

Sus efectos se producen a partir de su declaración

Principios Generales del Procedimiento Administrativo

  1. Caracácter contradictorio del procedimiento : referente a que, en el mismo, se hacen valer los distintos intereses, confrontados adecuadamente en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva. Para ello, la Administración debe llamar al procedimiento a todos aquellos que, sin haberlo iniciado, ostenten derechos que pudieran verse afectados por la resolución correspondiente.
  2. Principio de economía procesal : según el cual, la actuación de la Administración debe desarrollarse con arreglo a N de economía, celeridad y eficacia. Se acuerda, en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea necesario su cumplimiento sucesivo. Se permite la acumulación de varios expedientes cuando se dé entre ellos una conexión íntima o guarden identidad sustancial.
  3. Principio Pro Actione : postula a favor de asegurar una resolución sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, subsanando las dificultades de índole formal.
  4. Principio de oficialidad : según el cual, el procedimiento impulsará de oficio, en todos sus trámites, siendo responsabilidad de los titulares de las unidades administrativas y del personal al servicio de la administración.
  5. Principio de imparcialidad : la necesaria imparcialidad de la actuación administrativa.

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cuestiones que se han planteado a lo largo de un procedimiento. Los Reglamentos no serán susceptibles de recurso, sólo lo serán los actos Administrativos que contengan una declaración de voluntad, definitivos (generalmente, tampoco lo son los actos de trámite).

En el recurso deberá constar: la identificación de la persona, la identificación del medio, la identificación del expediente administrativo que se está recurriendo. Los hechos que desencadenado este recurso. El motivo del recurso; la infracción del OJ que ha incurrido el acto. La demanda: de nulidad o anulabilidad y, en su caso, la reclamación de un daño producido. Determinar a qué órgano va dirigido el recurso: el mismo o uno superior. Y la fecha.

El Recurso lo podrá realizar cualquier persona y en cualquier forma prevista para un recurso. Anteriormente, la notificación deberá contener los posibles recursos correspondientes para dicho acto así como el plazo del que dispone el interesado para interponer el recurso. El error en la cualificación del recurso, por el recurrente, no es obstáculo para su tramitación, mientras se pueda deducir su carácter real, además, los vicios y defectos que han anulable el acto, no podrán ser alegados por quienes los hayan causado.

Tipos de recursos administrativos:

  • Recurso de reposición : destinado a revisar los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa. Se interpone ante el mismo órgano que los dictó (aunque puede llevarse directamente al Contencioso), en el plazo de 1 mes, si el acto era expreso, y de 3 meses, si el acta era presunto o Silencio Administrativo, contando a partir del día siguiente en que se entienda producido el acto presunto. Posteriormente, el plazo máximo de dictar y notificar la resolución es de 1 mes, transcurrido éste, se entenderá desestimado.
  • (^) Recurso de alzada : a través del cual, el superior jerárquico al órgano que dictó el acto, revisa la resolución recurrida agotando la vía administrativa y dejando abierto el cauce jurisdiccional. Es un recurso obligatorio y necesario, para poder impugnar frente al Contencioso. El término máximo para interponerlo es de 1 mes si el acto era expreso, y de 3 meses. Posteriormente, plazo máximo de 3 meses para dictar y notificar la resolución del recurso, transcurrido el cual se entenderá desestimado. Se podrá interponer también a raíz de un silencio administrativo negativo. Son impugnables los actos definitivos o de trámite cualificados.
  • Recurso extraordinario de revisión : se interpone ante el mismo órgano que dictó los actos, únicamente en determinados supuestos (art. 118.1). El plazo máximo para interponer este recurso es de 4 años desde la notificación de la resolución, en el caso de error de hecho, y de 3 meses desde el conocimiento de los documentos o firmeza de la sentencia. Transcurridos 3 meses desde su interposición, si no ha sido notificada la resolución, se entenderá desestimado.

El recurso tiene que terminar mediante resolución expresa. En ella se deberá establecer la estimación total o parcial, la desestimación y la Inadmisión.

Órganos del Contencioso Administrativo

La Constitución encomienda el control jurisdiccional de la potestad de dictar actos por parte de la Administración Pública, así como de la potestad reglamentaria del Gobierno. Por tanto, controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. Es el sistema

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de garantía de la legalidad y de los derechos e intereses de los particulares, con el imperativo de eficacia y control judicial pleno de la actividad administrativa.

Su procedimiento empieza cuando el procedimiento administrativo ha acabado. Tiene siempre por objeto la actuación de la Administración Pública, así como también su inactividad.

  • Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA: tienen competencias sobre este ámbito territorial. Puede haber varias salas, en un solo órgano de este tipo, que abarquen determinadas provincias de este ámbito territorial. Conocen en primera instancia los asuntos de mayor importancia, no obstante, su principal rasgo es la atribución residual (conocimiento y decisión de aquellos asuntos que no se atribuyen a otros órganos).
  • Juzgados del Contencioso Administrativo: son órganos unipersonales, establecidos en cada provincia, abastando su jurisdicción en el ámbito de la misma (una provincia). Tienden a encargarse de asuntos de transcendencia relativamente escasa, aunque suponen un alto porcentaje de la actividad revisora de los Juzgados.
  • Tribunal Supremo: con competencias sobre todo el territorio del Estado. Se encargará, en primera instancia, del control de los órganos constitucionales. Conocerá los recursos de casación y de revisión.
  • Juzgados Centrales del Contencioso Administrativo: tienen competencias sobre todo el territorio del Estado. Tienen especialidad en lo relativo a la Administración General del Estado.
  • (Audiencia Nacional): también tienen competencias sobre el territorio del Estado.

Objeto de impugnación del Procedimiento Contencioso Administrativo

Es aquello contra lo que podemos dirigir el Contencioso Administrativo, el comportamiento impugnable de una Administración:

  • Un acto administrativo: debe poner fin a la vía administrativa, siendo definitivo o de trámite (cuando suponga una decisión directa sobre el fondo de la cuestión, imposibilidad de continuar con la tramitación, indefensión, o cause perjuicios de imposible o difícil reparación en los derechos e intereses legítimos de los afectados.
  • La inactividad de la Administración: cuando el interesado reclame una prestación reconocida por una disposición general. También podrá impugnarse la inejecución de un acto, convenio o contrato. También las vías de hecho administrativas.
  • Recurso indirecto contra los Reglamentos: se impugna un acto administrativo en base a la ilegalidad de la disposición general, y en cuya aplicación se haya dictado el acto impugnado.
  • Vía de hecho: actuación llevada a cabo manifiestamente por sujeto incompetente o saltándose el procedimiento legal. La Administración lleva a cabo una actuación material sin soporte de un acto administrativo previo que le sea de ejecución (sin la adopción de una resolución que le sirva de fundamento jurídico).

Nerea Carmona Herrera