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Conciliación mercantil, Monografías, Ensayos de Derecho Civil

Conciliación en materia mercantil

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021

Subido el 05/08/2021

eduardo-maas
eduardo-maas 🇬🇹

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CONCILIACIÓN EN MATERIA COMERCIAL
¿QUÉ ES LA CONCILIACIÓN?
La conciliación es un mecanismo auto compositivo de resolución de conflictos de
naturaleza híbrida
1
, alternativo al proceso jurisdiccional, que permite que dos o
más personas, sin necesidad de la intervención de un juez, pero con la de un
tercero denominado conciliador, gestionen y resuelvan de manera autónoma y
satisfactoria conflictos que versen sobre derechos disponibles, renunciables,
transigibles y desistibles.
¿EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO COMERCIAL?
En Colombia hay un coexistencia en la concepción del Derecho Comercial o
Mercantil, una subjetiva que enuncia que los actos mercantiles son los realizados
únicamente por los comerciantes y una objetiva que tienen esa calificación todos
los que sin ser celebrados por comerciantes son legalmente tipificados como
mercantiles, posición acogida en el Código de Comercio de Colombia.
El Derecho Comercial es un sistema de normas jurídicas que determina su campo
de aplicación mediante la calificación de mercantiles dada a ciertos actos, regulan
éstos y a la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.
¿CUÁLES SON LOS ACTOS DE COMERCIO?
Los artículos 20 y 23 del Código de Comercio contienen afirmaciones de lo que
son actos de comercio, no taxativas, sino meramente ilustrativas, el primero
proclama la comercialidad de los negocios, operaciones y actividades organizadas
que allí enuncian, esa declaración es para todos los efectos legales, los negocios
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Dado que en la conciliación interviene un tercero imparcial y ajeno a las partes, cuya labor no es decidir el
conflicto sino acercar a las partes, proponer fórmulas de arreglo y avalar el acuerdo alcanzado.
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CONCILIACIÓN EN MATERIA COMERCIAL

¿QUÉ ES LA CONCILIACIÓN?

La conciliación es un mecanismo auto compositivo de resolución de conflictos de naturaleza híbrida^1 , alternativo al proceso jurisdiccional, que permite que dos o más personas, sin necesidad de la intervención de un juez, pero sí con la de un tercero denominado conciliador, gestionen y resuelvan de manera autónoma y satisfactoria conflictos que versen sobre derechos disponibles, renunciables, transigibles y desistibles.

¿EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO COMERCIAL?

En Colombia hay un coexistencia en la concepción del Derecho Comercial o Mercantil, una subjetiva que enuncia que los actos mercantiles son los realizados únicamente por los comerciantes y una objetiva que tienen esa calificación todos los que sin ser celebrados por comerciantes son legalmente tipificados como mercantiles, posición acogida en el Código de Comercio de Colombia.

El Derecho Comercial es un sistema de normas jurídicas que determina su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dada a ciertos actos, regulan éstos y a la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.

¿CUÁLES SON LOS ACTOS DE COMERCIO?

Los artículos 20 y 23 del Código de Comercio contienen afirmaciones de lo que son actos de comercio, no taxativas, sino meramente ilustrativas, el primero proclama la comercialidad de los negocios, operaciones y actividades organizadas que allí enuncian, esa declaración es para todos los efectos legales, los negocios

(^1) Dado que en la conciliación interviene un tercero imparcial y ajeno a las partes, cuya labor no es decidir el conflicto sino acercar a las partes, proponer fórmulas de arreglo y avalar el acuerdo alcanzado.

enunciados en el artículo 23 se declaran no mercantiles, por ende no les es aplicada la legislación comercial.

“ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO_. Son mercantiles para todos los efectos legales:

  1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;
  2. La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
  3. El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;
  4. La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;
  5. La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;
  6. El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
  7. Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;
  8. El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
  9. La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje;
  10. Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;
  11. Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados;
  12. Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;
  13. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes;
  14. Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios;
  15. Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;
  16. Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;
  17. Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;
  18. Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y
  19. Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil._ ARTÍCULO 23. ACTOS QUE NO SON MERCANTILES_. No son mercantiles:
  20. La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
  21. La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
  22. Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;_

ejercicio del derecho de preferencia, hasta discrepancias por la disolución y posterior liquidación de la sociedad. Pero además, los conflictos entre los socios pueden originarse en asuntos extrasocietarios como lo es el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la sociedad, incumplimiento en el pago de los tributos y a los proveedores.

2. El CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES:

El Código de Comercio contiene una serie de normas que busca proteger el establecimiento de comercio. Dentro de esa protección, encontramos la del contrato de arrendamiento del local donde funciona el establecimiento. Y debe ser así, ya que el comerciante que ha logrado edificar un establecimiento, se ha encargado de construir una reputación, conquistar una clientela y posesionar su negocio.

De esta manera se podrán presentar conflictos entre el arrendador de un local comercial y su arrendatario.

  1. LOS CONTRATOS FINANCIEROS: Cada vez más, nuestra sociedad está totalmente mercantilizada por el derecho. Son muy pocos los contratos civiles que se llevan a cabo. Indudablemente el Derecho Mercantil ha invadido las relaciones contractuales. Dentro de ese gran espectro mercantil, los contratos financieros ocupan un lugar importante, éstos son contratos celebrados de forma masiva y uniforme por entidades financieras, la mayoría de éstos son contratos de adhesión, sin embargo esto no impide que se generen conflictos, como ejemplos tenemos:

 El pago de seguros generales o de vida en el cual se reclama el pago y la aseguradora objeta.

 Revisión de créditos bancarios, cuando el usuario considera que los pagos efectuados exceden el margen legal.

 Responsabilidad financiera cuando se causa un perjuicio al usuario ya sea por negligencia, impericia, imprudencia, etc., por parte de la entidad.

  1. LOS TÍTULOS VALORES: Otro campo importante del Derecho Comercial lo ocupan los Títulos Valores. Más que dificultades o controversias relacionadas con los Títulos Valores, encontramos controversias originadas en la falta de pago de sumas de dinero incorporadas en Títulos Valores.
  1. LA COMPETENCIA DESLEAL Y ESTATUTO DEL CONSUMIDOR: Se trata de temas complementarios del Derecho Comercial que tienen una gran trascendencia en nuestra cultura empresarial y en el circuito económico.

Precisamente la Ley 256 de 1996 y la Ley 1480 de 2011, respecto a la competencia desleal y del derecho del consumidor, nos describe dichas conductas y en forma enunciativa presenta las eventuales violaciones a tales normas por parte de las personas que participan en el tráfico jurídico.

¿QUÉ ASUNTOS NO SON CONCILIABLES EN DERECHO COMERCIAL?

 Violación de reserva industrial o comercial.  La calidad de comerciante y sus obligaciones.  Requisitos para constituir cada tipo de sociedad.  La eficacia probatoria de los libros de comercio.  Cancelación y reposición de título valor.  Los títulos falsos y demás delitos. (Sólo lo relacionado con la indemnización de perjuicios puede ser sujeto de conciliación).  Inhabilidad del comerciante.  Los derechos ciertos e indiscutibles.  Los derechos ajenos (Salvo que tenga poder para ello).

¿QUÉ AUTORIDADES ESTÁN FACULTADAS PARA TRAMITAR CONCILIACIONES EN MATERIA COMERCIAL?

 La superintendencia de industria y comercio  La superintendencia de sociedades  La súper financiera  La súper de servicios públicos domiciliarios  La súper de puertos y transporte  La súper salud  La superintendencia de vigilancia y seguridad privada  La súper solidaria  El ministerio de desarrollo económico  Cámara de comercio  Notarios  Jueces civiles  Los estudiantes del consultorio jurídico siempre y cuando el asunto esté dentro de la cuantía permitida

expedir la copia e indicar que es auténtica y que esté firmada por el conciliador para que tenga dicho valor, que probatoriamente es igual al original. Esta acta presta;

MÉRITO EJECUTIVO

Cuando cumpla con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que contenga una obligación clara, expresa y exigible. De lo contrario, a pesar de ser primera copia e indicarse que presta mérito ejecutivo, no servirá para instaurarse un proceso ejecutivo con ella como soporte.

COSA JUZGADA

El acuerdo conciliatorio tiene como principal efecto el de hacer tránsito a cosa juzgada, por lo cual ya no podrán las partes discutir ante los jueces las controversias conciliadas.

¿QUÉ PASA SI EL ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA COMERCIAL ES PARCIAL?

Si la conciliación es parcial, la parte conciliada será cosa juzgada y la parte no conciliada podrá ser objeto de trámite judicial. El artículo 14 de la Ley 640 de 2001 consagra este efecto tan importante para la seguridad jurídica.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

¿QUÉ PASA SI NO SE LOGRA ALCANZAR UN ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES EN MATERIA COMERCIAL?

Aun cuando no se logre un acuerdo conciliatorio el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, se podrá acudir a la jurisdicción civil para resolver las controversias.

BIBLIOGRAFÍA

Ley 23 de 1991.

Decreto 1818 de 1998.

Ley 446 de 1998.

Ley 640 de 2001.

Ley 1395 de 2010.

Guía institucional de conciliación en comercial del Ministerio del Interior y de Justicia.

Código de Comercio.

Negociaciones efectivas en campo civil, comercial y de familia de la Cámara de Comercio de Medellín.

ELABORÓ: OMAIRA ROBLES LONDOÑO

REVISÓ: SEBASTIÁN FIGUEROA ARIAS