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Asignatura: consti, Profesor: diaz alabart, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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En la CE, hay dos facetas de la igualdad, la igualdad como valor o principio y la igualdad como derecho fundamental, como derecho subjetivo. Ambas caras son complementarias, el art.1 sitúa a la igualdad al mismo nivel que la libertad, que la justicia y que el pluralismo político, afirmando que es un valor superior del Ordenamiento Jurídico. En este sentido la igualdad debe considerarse como un principio transversal, que debe influir en todo el OJ y en la acción de los poderes públicos ya que el art. 9.2 exige a los poderes públicos que promueva las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas. En este sentido esta igualdad entronca con la igualdad liberal del constitucionalismo clásico que buscaba fundamentalmente una igualdad jurídica, igualdad ante la ley frente a la desigualdad del Antiguo Régimen, de tal manera que en España ya desde 1812 la afirmación de esta igualdad formal era el objetivo primario de las declaraciones del constituyente. Pero al situar la igualdad en el marco del estado social y democrático de derecho y de la justicia del art. 1.2, el constituyente en 1978 quiso que la actitud del legislador ordinario de las Cortes se comprometió en la realización de una igualdad material. Esta igualdad material exige de políticas públicas y de leyes que articulen una igualdad de condiciones en el acceso de toda la población a bienes jurídicos relevantes sin los cuales la afirmación de la igualdad sería algo vacuo, sería algo vacío de contenido (la sanidad, la educación y pensiones). Otra faceta del logro de esa igualdad material se pone de manifiesto en las políticas de discriminación positiva nominalmente atenta contra la igualdad formal, pero se justifican por la preterición que determinados colectivos o grupos sociales han sufrido de manera continuada (etnias raciales, etnias religiosas, etc.). b) La igualdad como derecho subjetivo. La igualdad como derecho subjetivo afirma que es uno de los derechos fundamentales más importantes en el ordenamiento jurídico porque también tiene ese carácter transversal. Se podría decir que la igualdad se plasma en todos y cada uno de los derechos fundamentales: el art. 15 afirma que todos tienen derecho a la vida, el art. 23 afirma la igualdad en el acceso a los cargos públicos, el art. 31.1 afirma la igualdad ante el sistema tributario, el establece la igualdad entre los hijos con independencia de la afiliación. Esta igualdad como derecho subjetivo prohíbe la discriminación, el trato diferente; para saber si hay discriminación se necesita del tercian comparaciones (punto de referencia) que nos da la clave respecto de la proporcionalidad en el trato. Esta igualdad afirma que ante circunstancias equivalentes, la respuesta jurídica debe ser la misma. La igualdad se manifiesta en tres facetas que son: La igualdad ante la ley, La igualdad en la ley, La igualdad en aplicación de la ley
La Constitución Española sigue una sistemática de ordenación de los derechos fundamentales que se deriva del pensamiento jurídico continental, protegiendo un elenco de derechos que engloba la tutela de todas las facetas del ciudadano desde los derechos de la intimidad personal o derechos de la esfera a los derechos de libertad, los derechos de participación política y los derechos de prestación. Los derechos de la esfera personal son fundamentalmente aquellos que matizan la posición jurídica de la persona en su ámbito de intimidad protegiéndola de la acción de los poderes públicos. El primer artículo es el 15, que hace referencia al derecho a la vida y que sirve de sustrato a todos los demás derechos. Este se pone de manifiesto en tres momentos: el del nacimiento, el de la muerte y cuando se ataca durante el transcurso de la existencia. Se suscitan los temas del aborto del art. 15 de la sentencia 53/85; esto supuso la despenalización en una serie de supuestos del aborto: la difícil viabilidad del feto, la violación, el daño a la salud física o psíquica de la madre y el supuesto socioeconómico. Además, dice que el bien jurídico nasciturus es digno de tutela por el ordenamiento jurídico y que esa protección sólo debe ceder ante la ponderación de circunstancias atinentes al bien de la madre. Sin embargo, la Ley de salud sexual y reproducción y la interrupción voluntaria del embarazo LO 2/ supuso un cambio sustancial en el entendimiento del aborto al establecer que a partir de las 14 semanas la mujer decide libremente. Después, de la semana 14 a la 22 sí que hay que englobar el aborto dentro de unos supuestos legítimos. Suscitó la cuestión (esta ley) de la autorización del aborto de las menores de 18, mayores de 16. Necesita del consentimiento de los padres o del tutor. La otra cuestión en el momento de la muerte es la eutanasia, que en España se pone de manifiesto en el consentimiento informado, un enfermo se puede negar al tratamiento. En este sentido, también son necesarios los tratamientos derivados de las huelgas de hambre, el TC ha establecido que el Estado es garante de la salud de los presos. También el art. 15 prohíbe los tratos inhumanos y degradantes y la tortura. El art. 16 hace referencia a la libertad ideológica, religiosa y de culto; que tiene dos facetas: el plano interno que es intangible, pero el foro externo necesita de la garantía del Estado. Además, declara el art. 16.3 que España es un país aconfesional que implica no un laicismo (negación de la religión) sino que los poderes públicos deben promover que todas las confesiones religiosas tengan un estatus similar frente al Estado; es cierto que este artículo cita a la Iglesia Católica como creencia religiosa extendida en la sociedad española pero obliga a que el Estado tengan acuerdos con las demás confesiones. En tercer lugar, derecho a la libertad (a la libertad deambulatoria) implica que la privación de libertad en España sólo puede ser decidida por un juez y nunca por la autoridad gubernativa. Sólo la ley puede establecer las formas y condiciones de la privacidad de libertad. En concreto, la prisión preventiva necesita de al menos una de las siguientes condiciones: posible reincidencia, alarma social y poder evadirse de la acción de la justicia. Podemos destacar derechos de la esfera personal como: el art.15, art.18 la intimidad, el honor y la propia imagen; la inviolabilidad del domicilio, el secreto a las comunicaciones. Art.24, los derechos de la defensa, art. 20, la libertad de expresión, faceta pública de pensar como uno quiera, art 30.2, objeción de conciencia.