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Asignatura: consti 3, Profesor: , Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UC3M
Tipo: Ejercicios
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1.- ¿Qué diferencia hay entre “iusnaturalización” y “constitucionalización” de los derechos fundamentales y qué tres elementos caracterizan el fenómeno de la “constitucionalización” de los derechos en América? La fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos viene dada por una serie de nociones y discursos relacionados con el Derecho natural, en los que se sustentó la idea de derechos humanos y permitió el surgimiento y consolidación de los mismos. Esta fundamentación iusnaturalista apoyó las revoluciones burguesas y fue dominante hasta llegada del positivismo jurídico (s.XIX). En la actualidad existen numerosas teorías sobre los derechos humanos que pueden considerarse iusnaturalistas. Todas coinciden en afirmar la existencia de una juricidad previa y fundamentadora del Derecho positivo, lo que implica que la positivación de los derechos humanos no tiene un carácter constitutivo sino declarativo. En América, la constitucionalización, el proceso que convierte a los derechos en derechos fundamentales, tiene lugar gracias a tres fenómenos, que son:
2.- El caso Marbury vs. Madison , 1803 ¿Por qué es relevante?
El Caso Marbury contra Madison es un proceso judicial abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos que fue resuelto el 24 de febrero de 1803. Está considerado como el caso más importante de la jurisprudencia estadounidense por los principios que estableció. La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de realizar control de constitucionalidad, esto es, juzgar la conformidad de una ley con la Constitución y para declarar nulas, dejándola inaplicables, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio atribuye así la función más importante del poder judicial estadounidense y hace de ellos, los primeros tribunales constitucionales de la historia. 3.- Explica qué quiere decir el autor cuando señala lo siguiente: “Es en Austria donde los derechos europeos terminan de salir de los estrechos límites del principio de legalidad”, p. 54. La Constitución de la I República austríaca, de 1 de octubre de 1920, se abre camino en Europa la tantas veces postergada «constitucionalización» de los derechos, lo que equivale a decir que se abren camino en Europa los «derechos fundamentales». Desde 1920, el legislador o, mejor, los legisladores austríacos se encuentran efectiva- mente limitados por la Constitución a través de un sistema concentrado de control de constitucionalidad. Además, el recurso de amparo de los derechos, de alcance tan limitado bajo el Imperio, cambia ahora de significación, no sólo por su generalidad y mayor eficacia, sino en cuanto puede dar origen a un control de constitucionalidad de la ley.
4.- ¿Qué significó la Constitución de Weimar para la teoría de los derechos fundamentales?
Es con la Constitución de Weimar cuando por primera vez en Europa un Estado genera una lista de los derechos, se constitucionalizan los derecho fundamentales. Esto provoca que los legisladores estén limitados en su actuación por la Constitución.
5.- ¿Qué relación hay entre derechos humanos y derechos fundamentales?
Los derechos fundamentales son aquellos que reconocen los Estados soberanos en sus Constituciones de manera que están bien claros y localizados en títulos específicos. Son la base sobre la que pivota el resto de la Carta Magna de cada Estado en relación al trato de los ciudadanos.
Los derecho humanos son comunes a todos los individuos por el simple echo de ser humanos y los comparte toda la comunidad internacional. Tal valores superiores están recogidos en la Declaración Universal de los Derecho Humanos de la ONU, esta superioridad queda clara en su declaración: “La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.” (Declaración Universal de los Derechos Humanos, ONU, 10 de diciembre de 1948)
6- El autor diferencia entre un sentido amplio y un sentido estricto de la expresión “derechos fundamentales” en la Constitución Española ¿A qué se refiere?
La expresión «derechos fundamentales» se emplea de manera restringida para hacer alusión a los referidos derechos y libertades de la sección primera. Se emplea modo más amplio en el epígrafe del propio título. De tal manera que la demostración de la existencia de ese significado más amplio , y que es incluso el normal, exige utilización de ejemplos en los que se habla de los derechos fundamentales en conexión
con otros derechos exteriores a la sección primera.
Los «derechos fundamentales» de nuestra Constitución, son los derechos
contenidos en el capítulo segundo del título I de la misma. Es decir: nuestros derechos fundamentales son, los derechos y libertades que nuestra Constitución reconoce a lo largo de sus artículos 14 a 38.
7.- ¿Los derechos sociales son verdaderos derechos fundamentales?
Los derechos sociales son los que garantizan universalmente a los ciudadanos de una determinada sociedad solo los ciudadanos por el hecho de serlo, son los puntos de acceso a los medios necesarios para tener unas condiciones de vida dignas, equivalentes a los denominados derechos humanos de segunda generación (los económicos, sociales y culturales), propios del Estado Social de Derecho.
Una definición sintética de los derechos fundamentales puede ser: aquellos derechos inherentes a la persona humana.