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Tipo: Apuntes
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1. Señala y contextualiza las ideas fundamentales del texto, y relaciónalas con las características y significación histórica de la Constitución de 1812 y sus periodos de vigencia en las primeras décadas del siglo XIX
Las Cortes Generales y Extraordinarias de la Nación española, decretan la siguiente Constitución: —Art.1 La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. —Art.2 La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna persona o familia. —Art.3 La soberanía reside esencialmente en la Nación, y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. —Art.4 La Nación está obligada a conservar y proteger las leyes sabias y justas, la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen. —Art.8 También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción a sus haberes para los gastos del Estado. —Art.12 La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, única y verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra. —Art.13 El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin último de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen. —Art.14 El gobierno de la Nación española es una monarquía moderada hereditaria. —Art.15 La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el rey. —Art.16 La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey. —Art.17 La potestad de aplicar las leyes en causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos.
J.Manuel
J.Manuel
No obstante, el texto de Cádiz, simboliza la reconciliación del espíritu revolucionario con la fe religiosa y al mismo tiempo estaba vinculado al espíritu de identidad nacional e independencia enmarcado dentro de las corrientes nacionalistas que cobran protagonismo en la Europa y América
¿Qué circunstancias condujeron a la promulgación de este célebre texto constitucional? ¿Cómo se desarrollaron los trabajos durante el período de discusión en las Cortes?
Apoderado Murat de la Junta Suprema que Fernando VII dejara constituida al abandonar España, no quedaba a los ojos del español patriota ni sombra de poder legítimo. (Joaquín Murat fue el General que entró con las tropas Napoleónicas en España)
Surgieron, pues, para realizarlo de nuevo, las Juntas Supremas provinciales, que actuaron, no como agentes de la Corona, sino como representantes de la voluntad popular. De esta manera, los principios del gobierno se subvierten y alteran, orientando la actuación política en un sentido nuevo. Es decir, frente al poder delegado de un rey que a su vez lo recibe directamente de Dios, aparece un poder de origen popular. Las juntas se manifiestan como soberanas en virtud de la voluntad popular. Con ellas «el ejercicio de la soberanía Volvió a quien correspondía originariamente, esto es, al cuerpo de toda la nación». Las Juntas aparecían, pues, como depositarias del único poder legítimo.
J.Manuel
Depositarias de un poder revolucionado, no aceptaron la autoridad del Consejo de Castilla (ni de las instituciones representativas del mismo en el ámbito provincial), antes bien, se enfrentaron a él, como representante de la antigua legalidad.
No es difícil comprender el radical divorcio existente entre Antiguo y Nuevo Régimen, entre las Juntas y el Consejo. Todo contribuía a distanciarlos y enfrentarlos: su actuación política, los principios en que fundaban sus poderes, la idea que se hacían uno y otras de su misión y los medios que ponían en práctica para llevarla a cabo.
El 22 de mayo de 1809, en el Real Alcázar de Sevilla, la Junta Suprema del Reino -en nombre del rey- firmaba el Real Decreto por el que se restablecía «la representación legal y conocida de la Monarquía en sus antiguas Cortes, convocándose para el año próximo o antes si las circunstancias lo permitiesen» (Citado en el art 11) , ocupándose «al instante del modo, número y clase con que atendidas las circunstancias del tiempo presente se ha de verificar la concurrencia de los diputados a esta augusta asamblea».
Si bien, hasta la sesión inaugural hubo que superar las dilaciones y reticencias impuestas por el Consejo de Regencia, heredero de la Junta Suprema.
Invadida Andalucía, las autoridades peninsulares se refugiaron primero en Sevilla y después, cuando ya no había otra posibilidad, en Cádiz. Su independencia frente a los franceses, junto a su preponderancia ideológica y política hizo de esta ciudad la «cuna de la moderna civilización española». El 24 de Septiembre del 1810 los diputados juraban no admitir en estos reinos otra religión que la católica, apostólica y romana; la defensa en toda su integridad de la nación española; la conservación de «nuestro amado soberano Fernando VII» y el cumplimiento de: las leyes de España, «sin perjuicio de alterar, moderar y variar aquéllas que exigiese el bien de la Nación». Una nueva página de nuestra historia comenzaba a escribirse.
Ese mismo día, «los diputados que componen este Congreso, y que representan la nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes Generales y extraordinarias y que reside en ellas la soberanía nacional», al tiempo que «juran de nuevo por su único y legítimo rey al señor don Fernando VII de Borbón». Por primera vez en la historia de España, la nación estaba representada toda ella en un Congreso nacional. Las Cortes existían, desde luego, desde el siglo XII, pero habían tenido vida independiente en los distintos reinos (Castilla, Aragón y Navarra), no habiéndose reunido nunca con criterio de organismo nacional.
J.Manuel
la igualdad de peninsulares y criollos, la representación de americanos en el gobierno central y la mejora de la condición de los indios)
Sólo uno -D. José Pablo Valiente- disintió de la obra consumada. Asimismo, fue de escaso relieve la oposición que el texto encontró en su discusión en el pleno de la Cámara, hasta su aprobación el 12 de marzo de
Los historiadores se han planteado el tema de las posibles influencias habidas en la Constitución española de 1812. ¿Qué puede decir al respecto?
Al igual que Alexis de Tocqueville (1805 - 1859) planteaba como la Revolución Francesa no había quizá transformado tanto como se pensaba la realidad de Francia (Criticaba el periodo de terror de la convención y se posicionaba como defensor de los valores liberales y burgueses de la Revolución) podría decirse lo mismo de la “revolución política” española que apenas llegó a ser una revolución ya que los doceañistas no mantuvieron una actitud nada revolucionaria, aludiendo siempre al tradicionalismo: «Nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española». Y en otro pasaje: «Cuando la Comisión dice que en su proyecto no hay nada nuevo, dice una verdad incontrastable, porque realmente no lo hay en sustancia». Este concepto de la función restauradora que las Cortes creen servir, reaparece en el Manifiesto que dirigen al país con motivo de la promulgación de la Constitución: «Asegurar para siempre la libertad política y la civil de la Nación, restableciendo en todo su vigor las leyes e instituciones de nuestros mayores, era uno de los principales encargos que habían puesto a su cuidado [...], la Religión santa de vuestros mayores, las leyes políticas de los antiguos reinos de España, sus venerables usos y costumbres, todo se halla reunido como ley fundamental en la Constitución política de la Monarquía».
Mediante esta prudente declaración de intenciones justifican la elaboración de la constitución sin mostrarse abiertamente revolucionarios, es más, en múltiples debates se aludía a la Revolución Francesa como «Aquella revolución desastrosa... » según palabras de Argüelles, (quien fue uno de los grandes oradores que participaron en la elaboración de la Constitución y posteriormente tutor de Isabel II y presidente de las Cortes en 1841). «Las
J.Manuel
comparaciones entre ella y la de España son ominosas», y «la prudencia parece persuadir que deben evitarse».
Pero este es el caso, ya que si comparamos la Constitución de 1812 con la Constitución francesa de 1791 se apreciaría un claro paralelismo. Así como en los Diarios de Sesiones de las Cortes donde se atestiguan estos posicionamientos políticos.
En relación a los planteamientos de la doctrina política se realizan alusiones a pensadores y doctrinas de la filosofía política de la época, por ejemplo Rousseau donde en “El Contrato Social” plasma ideas como «los derechos inalienables del hombre» o de «principios inherentes al pacto social», así como de «la razón, base de la Política y de la moral»... La presencia de los planteamientos de Montesquieu es más directa donde las ideas que plasmó en obras como “El Espíritu de las leyes” se adecuan mejor que “El Contrato Social” ante el perfil de los diputados, quienes son clérigos y juristas de formación clásica.
A Montesquieu se le cita constantemente condenar el despotismo, para defender la nobleza y sobre todo para para establecer los poderes en caso de que el Estado se equilibre tanto la Justicia como la Libertad queden cumplidas.
J.Manuel