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Manuel calleja salado presenta un detallado análisis de la constitución española de 1978, desde su contexto histórico hasta sus principios básicos y los derechos fundamentales protegidos. El autor explica el significado de una constitución, sus antecedentes en españa y el papel de la declaración de derechos. Además, analiza el preámbulo de la constitución y sus principios generales, como la separación de poderes, la responsabilidad de los poderes públicos y la igualdad ante la ley.
Tipo: Apuntes
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Manuel Calleja Salado
1.1.- El constitucionalismo El constitucionalismo es un movimiento político que nació a finales del siglo XVIII y tomó cuerpo durante el siglo XIX, que reclama el establecimiento de la organización del Estado y de la estructura fundamental de las relaciones entre el Estado y las personas sometidas a la jurisdicción de ese Estado mediante un documento escrito. Como es conocido por todos el constitucionalismo era una forma por la que se quería limitar los poderes de los monarcas de la restauración postnapoleónica mediante un marco establecido a priori. Este movimiento produjo reacciones revolucionarias a lo largo del siglo XIX que produjo, con avances y retrocesos, la generalización de las constituciones en la mayoría de los Estados europeos. Para este movimiento los modelos constitucionales eran la Constitución de los Estados Unidos de América (1787) y las constituciones revolucionarias francesas (especialmente la de 1791). Pero la simple existencia de un texto básico y organizativo del Estado no bastaba para satisfacer las aspiraciones del constitucionalismo, pues este movimiento, inspirándose en el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), estimaba que no había constitución si no se respetaban los derechos individuales y no se daba la separación de poderes, pues se dieron textos constituciones, llamados “cartas otorgadas”, que era de origen exclusivamente regio y que no hacían más que consagrar el status quo con mínimas concesiones al movimiento constitucional, pero sin recoger los elementos esenciales de éste. A partir de estos dos principios, reconocimiento de los derechos y separación de poderes, podemos describir los contenidos generales de casi todos los textos constitucionales occidentales, ya que estos se dividen en el reconocimiento y regulación de los derechos de los seres humanos, así como en la forma de organización y funcionamiento de las instituciones políticas del Estado. 1.2.- Modelos constitucionales Nosotros consideramos que una constitución es un solo texto escrito, que fue elaborado como tal. Si bien esta caracterización puede ser válida para la mayoría de las constituciones, no lo es para todas, por ello hay diversos modelos constitucionales y, por tanto, una tipología constitucional. Nos vamos a centrar en dos de ellos, que son los más importantes ya que afectan sustancialmente a la morfología de la norma constitucional. 1.2.1.- Constituciones escritas y constituciones consuetudinarias Si bien dijimos que el constitucionalismo exigió a los reyes la formulación escrita de la forma del Estado y de los derechos de los individuos, actualmente nos encontramos con constituciones escritas y constituciones consuetudinarias. El principal ejemplo de una constitución con fuertes contenidos consuetudinarios es la del Reino
Manuel Calleja Salado
Proceso Constitucional Español Constitución Sujeto de Soberanía Carácter Ideológico Relación entre Poderes Carácter en cuanto a su reforma Autor material de la Constitución Vigencia 1812 Nación Progresista Reconoce separación de poderes Superrígida Cortes Constituyentes 6 años no seguidos 1824 Rey Conservador Sin separación Flexible Rey, por Decreto 3 años 1837 Nación Progresista Colaboración de poderes Flexible^ Cortes Constituyentes 8 años 1845 Rey y Cortes Conservador Sin separación Flexible Reforma de la Constitución de 1837 24 años 1869 Nación Progresista Reconoce la separación de poderes Rígida Cortes Constituyentes 4 años 1876 Rey y Cortes Conservador No reconoce separación de poderes Flexible Cortes Constituyentes 47 años 1931 Pueblo Progresista Colaboración de poderes Rígida Cortes Constituyentes 8 años 1936- Nación (teórica) Jefe del Estado (práctica) Conservador Unidad de poderes Superrígida General Franco 37 años 1978 Pueblo Progresista Colaboración de poderes Superrígida^ Cortes Constituyentes 25 años, aún vigente (Cuadro extraído de DE ESTEBAN, J.: Curso de Derecho Constitucional. Volumen I. Madrid, 1994)
Manuel Calleja Salado
La Constitución Española de 1978 comienza con un preámbulo que contiene una declaración de intenciones del texto constitucional y del momento de su elaboración. Este preámbulo es posterior a la redacción de la Constitución y fue encomendada su redacción a Enrique Tierno-Galván. En él se expresan los valores fundamentales que inspiran la Constitución y las aspiraciones a las que el pueblo español, a través de esta norma fundamental, desea ver cumplidas. El título preliminar de la Constitución establece, nuevamente, los principios fundamentales del estado democrático español y algunos aspecto generales tales como la bandera, las lenguas oficiales o la capitalidad. El artículo 1 nos da el marco general que lo que la Constitución quiere que sea España. Su texto es el siguiente:
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. De particular importancia es el párrafo 1 de este artículo con la llamada cláusula de “Estado Social”. Un Estado social es aquél que atiende a sus ciudadanos con el fin de garantizar la igualdad y la justicia social y no dejar libres los mecanismos sociales, históricamente, han demostrado que generan fuertes desigualdades. El párrafo 2 del mismo artículo indica que la soberanía reside en el pueblo español. Por “soberanía” entendemos la capacidad para tomar decisiones sin tener que someterse a ningún otro poder ni instancia. La fórmula que emplea nuestro texto constitucional es común a numerosos textos equivalente y proviene de las formulaciones de inspiración en la Escuela de Salamanca que tanto han influido en la consideración del poder. También dice este texto que los poderes del Estado emanan de la soberanía nacional que reside en el pueblo, de forma que cualquier poder que se funde en instancias diferentes se considerará ilegítimo. La Monarquía parlamentaria es la forma política elegida por la Constitución para España. Esta forma política nació en Inglaterra tras la revolución encabeza por Oliver Cronwell y supuso un pacto entre el parlamento, como representante de la ciudadanía y la nobleza, y la realeza, dándose un sistema de reserva de funciones entre rey y parlamento, así como un mecanismo de control del gobierno por parte de los representantes nobiliarios y ciudadanos. A partir de los escritos de Locke y de Montesquieu se vio en el sistema inglés una forma política deseable para todas las monarquías europeas. En los países en los que continuó existiendo una monarquía, éstas acabaron aceptando la existencia de un parlamento y un sistema más o menos democrático que ejercieran determinados poderes y que controlasen al poder ejecutivo y la actividad del mismo rey.
Manuel Calleja Salado d) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos : los poderes públicos, es decir, los poderes del Estado y sus agentes deben regirse en sus actuaciones por el sometimiento a las normas. En el caso de que la actuación de los poderes públicos sea contraria a Derecho, genera responsabilidad, es decir, deben ser restituidas las situaciones de hecho a las circunstancias anteriores a la arbitrariedad. Si la restitución no pudiere llevarse a cabo el Estado debe pagar una indemnización. e) Seguridad jurídica : el profesor Pérez Luño, en un sentido muy general, define la “seguridad jurídica” como “un saber a qué atenerse”, es decir, saber cual es comportamiento que de él espera el ordenamiento y cuál es el que de él no espera. f) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales : es la consecuencia más clara y directa del principio de seguridad jurídica. Una persona no puede ser sancionada, administrativa o penalmente, por un hecho que no era un ilícito penal o administrativo en el momento de realizar ese hecho. Sólo cabe la aplicación retroactiva de estas disposiciones en el caso de que sean favorables al infractor o acusado. La segunda parte, la prohibición de la aplicación retroactiva de las disposiciones restrictivas de derechos intenta garantizar, también como consecuencia del principio de seguridad jurídica, que los llamados “derechos adquiridos” no puedan ser continuamente modificados, produciendo inestabilidad en las situaciones de hecho y en la situaciones jurídicas presentes, que también afecte a las expectativas legítimas, como han indicado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El constitucionalismo contemporáneo, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial, dentro del cual se encuentra inserta la Constitución de 1978, no se entiende estos textos normativos sin que el fundamento de la norma suprema sea el respeto de la dignidad humana. Se ha reforzado la conciencia de que un sistema político no merecerá el calificativo de “democrático” sólo porque su gobierno y su poder legislativo sea elegido por medio de sufragio. Para que un sistema político sea democrático deberá garantizar la dignidad humana. Ello se encuentra recogido en el artículo 10, párrafo 1, al decir que:
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. La dignidad y los derechos inherentes e inviolables de la persona, en sentido general, han sido denominado “derechos humanos”. Del conjunto de los derechos humanos, los que se encuentran reconocidos en textos normativos de los diversos
Manuel Calleja Salado Estados son calificados tradicionalmente como “derechos fundamentales y libertades públicas”. Esto quiere decir que los españoles tenemos reconocidos más derechos que los contenidos dentro de la Constitución bajo la rúbrica del Título II, pues el mismo texto constitucional amplía el contenido de los derechos reconocidos al tener que ser interpretados según lo contenido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en instrumentos internacionales sobre estos derechos ratificados por España (artículo 10.2). Numerosos son los instrumentos internacionales (tratados) que son aplicables a los ciudadanos españoles, de ellos citaremos los siguientes: Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención de Derechos del Niño; y finalmente, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que es muy relevante ya que es el único que establece un tribunal internacional para vigilar por el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, así como un mecanismo para que los ciudadanos particulares presenten demandas contra un Estado que ha violado alguno de los derechos que están reconocidos en este tratado internacional. Los artículos 11 a 14 de la Constitución determinan cuestiones específicas de nacionalidad, mayoría de edad y del status de los ciudadanos extranjeros. El artículo 13 ha sido el único de los del actual texto constitucional que ha sido sometido al procedimiento de reforma constitucional, al introducirse el derecho de los ciudadanos extranjeros, en determinadas circunstancias, a presentarse como candidatos a las elecciones municipales, junto al derecho que ya tenían a votar. El artículo 14 consagra el principio y derecho a la igualdad ante la Ley. Su texto dice: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Esta norma es la piedra angular de todos los demás derechos y consagra por ella misma un derecho de los ciudadanos a ser tratados de igual forma por la ley. Debemos hacer dos precisiones este precepto.
Constitucional, el término de comparación de la igualdad no es la totalidad de los ciudadanos, sino el conjunto de ciudadanos en situaciones asimilables; a esto se ha denominado “igualdad en la igualdad”.
Constitucional no ha considerado que las medidas de “discriminación positiva” sean contrarias a este mandato constitucional, pues considera esta instancia que el derecho a la igualdad no sólo tiene un contenido formal (igualdad ante la Ley), sino también tiene un contenido material, es decir, que busca la igualdad real entre los ciudadanos, la cual requiere, en muchas ocasiones, medidas beneficiosas a determinados colectivos o personas sobre
Manuel Calleja Salado que combinándolos se podría obtener casi toda la información sobre la vida y forma de vida de una persona.
autoría, de expresión y de cátedra, sin la existencia de censura previa. Los únicos límites expresos a estos derechos que recoge la Constitución son la protección a la intimidad y al honor, a la propia imagen, a la infancia y a la juventud.
Indicaremos que el derecho de manifestación sí requiere para su ejercicio la comunicación previa a las autoridades, así como que se prevé la limitación por peligro racionalmente fundado de alteración del orden público, con peligro para las personas o los bienes.
perseguir fines válidos dentro del ordenamiento, tener una estructura democrática y encontrarse registrada para que se conozca su existencia. Sólo pueden ser disueltas por medio de resolución judicial.
elegido), además con el derecho a participar directamente o por medio de representantes en la vida pública. Hemos de indicar que los medios de intervención directa de los ciudadanos en la vida pública son, en nuestro sistema, realmente escasos, con las excepciones de la “iniciativa legislativa popular” y de las llamadas a pronunciarse en “referendum”.
24 de la Constitución. Es uno de los derechos, cuya presunta violación, genera en la actualidad más recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. En este artículo encontramos todo un conjunto de derechos fundamentales de carácter procesal, de los cuales indicaremos los más importantes:
Manuel Calleja Salado
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Dijimos que la división de poderes es uno de los elementos constitutivos de un sistema constitucional y democrático. Las Cortes Generales, en nuestro sistema constitucional, es la institución del Estado que tiene una mayor legitimación, puesto que es el único elegido directamente por los ciudadanos. La principal función de las Cortes Generales es el ejercicio del poder legislativo, es decir, la capacidad de hacer normas jurídicas con el rango de ley, sólo sometidas a la Constitución. Nuestra Constitución optó por un sistema bicameral, según el cual el poder legislativo está compuesto de dos cámaras, elegidas según criterios diferentes. El bicameralismo puede ser equilibrado o desequilibrado, dependiendo de si una cámara tiene preponderancia sobre la otra o no la tiene. Nosotros tenemos un bicameralismo desequilibrado, pues la preponderancia corresponde a una de las cámaras, que tampoco puede imponer su criterio en caso de desacuerdo entre las cámaras. Las Cortes Generales están compuestas de dos cámaras, el Congreso de los Diputados y el Senado, uno elegido sobre el criterio de número de habitantes en cada provincia, y el segundo elegido según criterios de igualdad territorial. A cada provincia corresponde un número mínimo de diputados, los restantes se distribuyen según la población. Ceuta y Melilla tienen un diputado cada una de ellas. El número total de diputados no podrá ser inferior a trescientos y no superior a cuatrocientos. La elección dentro de la provincia deberá realizarse de forma proporcional. El mandato del Congreso electo será de cuatro años, salvo que tenga que ser disuelto por causas contempladas en la Constitución o por disposición del Presidente del Gobierno. A cada provincia le corresponde cuatro senadores, haciendo la Constitución una distribución específica para cada una de las islas que forman parte del territorio nacional. No se exigen criterios proporcionales en la elección, realizándose ésta en la actualidad a través de un sistema mayoritario. Su mandato tiene las mismas condiciones temporales que el del Congreso (cuatro años). En el procedimiento de elaboración de las leyes (procedimiento legislativo) el Congreso tiene un papel predominante. En el caso de desacuerdo entre las dos cámaras sobre una norma legal, una decisión adoptada por mayoría absoluta en el Congreso puede aprobar una norma con la oposición del Senado. Diversas son las normas legales que pueden elaborarse.
El poder ejecutivo en España está encomendado al Gobierno. La figura fundamental en nuestro sistema de poder ejecutivo es el Presidente del Gobierno. En las Presidente de Gobierno no es elegido por el Congreso de los Diputados y no por los ciudadanos, como muchas personas creen.
Manuel Calleja Salado El Rey presentará al Congreso un candidato para la Presidencia, después de haber oídos a los principales líderes políticos. Para ser nombrado Presidente, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta en la primera votación, si no lo consigue deberá obtener mayoría simple en la segunda. En el caso de no obtener ninguna de estas mayorías se entenderá rechazada la candidatura y volverá a comenzar el procedimiento. Si en el plazo de dos desde la primera votación no se hubiera elegido Presidente, se convocarán nuevas elecciones generales. El Presidente del Gobierno lo continuará siendo hasta la elección de un nuevo Presidente. La Constitución no prevé ninguna limitación de mandatos, como es común en el constitucionalismo occidental respecto de la figura del Jefe del Gobierno. El Presidente del Gobierno está obligado a presentar la dimisión en los dos supuestos siguientes: a. Pérdida de la confianza del Congreso. El Presidente puede presentar una cuestión de confianza ante el Congreso, si éste no le otorga su confianza el Presidente deberá presentar su dimisión. En la única ocasión que se presentó una moción de confianza al Congreso, ésta se la otorgó al Presidente. b. Moción de censura. Una décima parte de los diputados pueden presentar una moción de censura al Gobierno. Junto a esta deberán presentar un candidato a la Presidencia que será investido Presidente si prospera la moción. Para que prospere la misma es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados. c. Aunque no implique cese, el Presidente del Gobierno está obligado a informar de su política a las Cortes, así como a someterse a su control mediante las interpelaciones parlamentarias. El Presidente nombra y cesa libremente a los ministros y al vicepresidente o vicepresidentes, que componen el Gobierno. Del Gobierno depende la Administración Pública del Estado, la llamada “Administración General del Estado”.
El tercer poder que compone la tradicional tríada de poderes políticos modernos se completa con la regulación del poder judicial. La Constitución garantiza en diversas normas la independencia de los jueces y magistrados a través de medidas específicas como es la inamovibilidad. La función del poder judicial es “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. La Constitución consagra el llamado “principio de unidad jurisdiccional”, según el cual sólo hay un sistema judicial en España, no existiendo pluralidad de poderes judiciales. Nuestro sistema jurisdiccional culmina en el Tribunal Supremo y sólo pueden realizar las actividades jurisdiccionales los órganos previamente establecidos por la Ley. En el marco de las Comunidades Autónomas se han constituido Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial dentro de su territorio.
Manuel Calleja Salado 30, sobre todo en el artículo 24. Pueden interponer recurso de amparo las personas físicas y jurídicas que invoquen un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. El Tribunal Constitucional está compuesto por doce miembros, elegidos dos por el Gobierno, dos por el Consejo General del Poder Judicial, cuatro por el Senado y cuatro por el Congreso. Hay que precisar que el Tribunal Constitucional no es poder judicial.
La distribución de competencias entre el Estado central y las Comunidades Autónomas es realmente compleja y ha producido numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, prolijas en detalles y matices. Carece de sentido entrar a comentar cada uno de estos aspectos, conformándonos con algunas consideraciones generales. La doctrina internacionalista ha dividido los estados en dos grupos, los llamados “estados simples” y los “estados complejos”. Los estados simples son aquellos en los que las decisiones solo tienen una misma instancia de decisión, concentrándose en un solo gobierno, en un solo legislativo y en un único judicial. Los estados complejos son aquellos en los que hay una pluralidad de núcleos de decisión política, que pueden tomar medidas diferentes entre ellas. Las competencias son los siguientes tipos:
Estado tiene todas las potestades.
cuáles son los mínimos contenidos comunes para todo el territorio nacional, encargándose las Comunidades Autónomas del desarrollo legal y reglamentario.
virtud de su estatuto de autonomía y es la Comunidad la encarga de toda la regulación, desarrollo y gestión de la materia de su competencia. Dada la actualidad de este asunto expondremos el contenido del artículo 155. su tenor literal dice:
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general El problema que plantea el presente artículo no es el procedimiento a seguir, sino que el texto se encuentra plagado de conceptos jurídicos indeterminados, que hacen
Manuel Calleja Salado muy difícil saber qué es cumplir con las obligaciones constitucionales o legales o qué es actuar de forma que se atente gravemente contra el interés general de España.
Las constituciones no pueden ser textos petrificados. La constitución vigente más antigua, la de los Estados Unidos de América, ha recibido dieciocho enmiendas, que han actualizado su texto, además de la labor interpretativa del Tribunal Supremo. Decía el juristas norteamericano Jefferson que una generación no tiene derecho a hipotecar el futuro de otras generaciones sin posibilidades de reforma. La reforma constitucional es el instrumento por el que un texto puede “ponerse al día” y continuar siendo válido a lo largo del tiempo. La experiencia constitucional del siglo XX ha permitido vislumbrar que los mecanismos de reforma constitucional pueden ser empleados para destruir internamente los sistemas democráticos, por lo que se han establecido cláusulas de bloqueo (prohibición de reforma) o procedimientos agravados de reforma. Nuestra Constitución contempla la existencia de dos mecanismos de reforma constitucional, un procedimiento ordinario y un procedimiento agravado. El procedimiento agravado se aplica a las reformas constitucionales totales o a las parciales que afecten al Título Preliminar, a los derechos de protección reforzada (artículos 15 a
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª, del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. El procedimiento ordinario se encuentra regulado en el artículo 167. Su texto es el siguiente: 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes