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Este documento analiza la evolución de las constituciones en españa desde la constitución de cádiz hasta la actual de 1978. Se explica cómo cada constitución ha tenido influencias de las anteriores y cómo se han modificado ideológicamente al cambiar de manos de un partido a otro. Además, se destacan las características comunes y diferentes de cada constitución, como la separación de poderes, la soberanía popular y la influencia de textos históricos.
Tipo: Apuntes
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Uno de los conceptos claves de la moderna Ciencia Política es el relativo a la estabilidad o inestabilidad de los regímenes políticos. La estabilidad es importante tanto como para la libertad de los ciudadanos como para la eficacia política en todos sus aspectos. La inestabilidad política lleva aparejada la inestabilidad constitucional. La estabilidad significa que un régimen político ha de ser flexible y estable a la vez. Cuando un sistema político no puede superar la crisis que se le presenta, el resultado es siempre el cambio de régimen, y probablemente también, el de la Constitución.
La estabilidad constitucional como consecuencia a de haberse sabido adaptar a los cambios y crisis políticos es típicas de dos países anglosajones: Gran Bretaña y Estados Unidos. En sentido opuesto, la inestabilidad constitucional máxima es típica de los países latinoamericanos. En cuanto a Europa, encontramos dos países, Francia y España. La primera ha conocido desde 1791 hasta hoy doce Constituciones diferentes al menos.
Y en cuanto a España, su régimen constitucional no sigue una marcha normal evolutiva. Tanto la primera Constitución vigente (1812) como la actualmente en vigor establecen una superrigidez dirigida a obtener una estabilidad política y constitucional en nuestro país.
En nuestro país se ha dado también una gran inestabilidad constitucional en los años que corren desde 1808 a 1812. En esos años solo ha habido dos épocas de una relativa estabilidad constitucional. La primera abarca la época de la Restauración (1876-1923). La segunda, de una estabilidad constitucional ficticia, comprende lo que ya se puede denominar como “era de Franco”. La Constitución estaba formada por siete Leyes Fundamentales. Durante la época no hubo más norma suprema que las dos citadas “superleyes”. Tres años después de su desaparición se aprobaba una nueva Constitución, que es la actualmente vigente.
A. La desfasada aparición del régimen constitucional.
El constitucionalismo escrito surge como consecuencia de las revoluciones americana y francesa. Nuestro país va a ser de los primeros en seguir icho ejemplo y de esta forma nuestro primer texto constitucional será uno de los primeros documentos que ponen las bases del constitucionalismo moderno. La aparición del constitucionalismo en España se produce en un momento inoportuno siendo causa inmediata el fracaso y profunda inestabilidad. Después de la política reformista y modernizadora que Carlos III había iniciado eficazmente a fin de llevar a este país a un nivel europeo, se asistirá, desde este lado de los Pirineos, a una contemplación temerosa de los acontecimientos revolucionarios franceses. Consecuencia de esto es la aparición de una enorme prevención hacia todo lo que tuviera un tufillo intelectual, lo cual se identificaba en seguida como algo revolucionario.
No debemos olvidar, que en Francia llega al poder Napoleón, el cual frena el radicalismo anterior para imponer nuevamente un régimen autocrático.
Con Napoleón no solo entraban en los países invadidos los soldados franceses, sino también, dentro de sus mochilas, el bagaje ideológico del nuevo orden burgués, racional y modernizante. El monarca impuesto en Francia es José I, el cual nos otorgará la Carta de 1808 junto con la triste actuación de la familia real española en su intento de continuar el absolutismo.
Lo considerado como la “anti-España” juega con el surgimiento del primer fracaso de implantación de un régimen constitucional en este país. Ellos se debe a que nuestro primer Código político es obra de los hombres más progresistas y cultivados de ese tiempo. El desenlace es que la Constitución de Cádiz quedará como falso hito de estabilidad y seguridad histórica.
B. La ausencia de una revolución burguesa.
La ausencia de una revolución burguesa es importante porque ahí se encuentra uno de los posibles focos para justificar y explicar la inestabilidad constitucional entre los españoles.
El liberalismo fue creado fundamentalmente para proteger las necesidades de la burguesía naciente. Y esta, surge como consecuencia de la revolución industrial. La consecuencia de estos factores fue lo que originó la Revolución francesa 1978 y la consiguiente consolidación del constitucionalismo. En cambio, en España no ha habido tal consolidación, lo que no quiere decir que la situación económica fuese muy diferente de la de otros países europeos. El retroceso entre nosotros se inicia con las guerras napoleónicas y se acentúa a lo largo del siglo XIX. La invasión napoleónica fue la causa de la destrucción y paralización de nuestra economía durante los seis siglos que duró la guerra, lo cual desencadenó en el derrumbamiento del Antiguo Régimen y en la pérdida de nuestro imperio colonial. Tales circunstancias bloquearon la posibilidad de un despegue capitalista autónomo. Lo que caracteriza a España, en contraste con los países europeos que se van a industrializar en el siglo pasado, es una refudalización tardía, que redundó en los intereses de la aristocracia agraria y de una raquítica burguesía.
Por otro lado, los intentos de sentar las bases de un modesto desarrollo industrial se estrellaron una y otra vez contra la estrechez de miras de nuestra aristocracia terrateniente, fuertemente apoyada por la Iglesia. La burguesía en esta época será un grupo minoritario ilustrado, marginal a la situación real del país sin capitalismo económico. El liberalismo se encentra si apoyatura sociológica fuerte que lo amparara. Aquí no se ha producido la consolidación de una clase burguesa fuerte, factor que hubiese permitido una cierta estabilidad política
C. Un país desarticulado y sin Estado.
Para Hegel la finalidad de la Constitución consiste en desarrollar el concepto de Estado. Pero si no existe un Estado fuerte no hay posibilidad de que la Constitución desarrolle su organización.
España no ha contado a lo largo del siglo XIX con un Estado fuerte. La diferencia entre Francia y España es que en Francia la fuerza se hallaba en el Estada, mientras que aquí reside en la sociedad. Las causas de esta situación provocará la sucesión ininterrumpida de Constituciones, pronunciamientos, regímenes y gobiernos a lo largo de siglo y medio.
Para caracterizar al Estado moderno podríamos decir que existe una clara diferencia entre el poder social y el desempeño del poder de gobierno, lo cual no se dio precisamente en nuestro país. Cuando surge en España la burguesía, en lugar de desalojar del Poder a la aristocracia terrateniente lo que hará será aliarse con ella. Se trataba de un Estado patrimonial que se utilizaba como medio de beneficio de un grupo. El resultado explicará el predominio de los intereses locales sobre los nacionales, esto es, de la implantación y estabilidad del caciquismo como forma de organización política.
La centralización, que suele ser paralela al absolutismo, no echó raíces en este país. Marx explica tal curiosa característica nuestra por tratarse de una forma asiática de gobierno.
El Derecho es el lenguaje del Poder y que este en el proceso de creación del Estado, adopta el ropaje del Derecho Civil, es condición necesaria para la centralización y construcción de un Estado fuerte. En el caso español, no fue posible tal evolución.
La lucha entre la tendencia liberal y la carlista dará lugar tanto a las guerras civiles como a la imposibilidad de crear un pacto constitucional estable. Otro poder social clásico de España es el representado por la iglesia, que será partidaria del carlismo, sirviéndose incluso del fanatismo popular en el combate entre los partidos de la modernización en España y los tradicionales defensores del Antiguo Régimen.
El Estado ha sido considerado desde tres diferentes ópticas:
Se conoce como transición política el período en el que se produce un proceso de sustitución de un régimen por otro. Esta transición suele girar en torno al establecimiento de una nueva Constitución, que debe elaborarse conforme a diversos parámetros. La nueva Constitución debe proceder de un poder constituyente legítimo. Para valorar la actuación del poder constituyente debemos atender a dos criterios:
a. El titular del poder constituyente es el soberano. El soberano debe ser el pueblo. Sólo si la Constitución procede del pueblo soberano puede cumplir su función de regir la organización política de la sociedad.
b. Proceso a través del cual se expresa la soberanía popular. Dicho proceso debe ser democrático.
La transición política fue el proceso histórico que permitió la “devolución” de la soberanía al pueblo español. Una vez que la transición política asentó el principio de que la soberanía residía en el pueblo y se hizo efectivo su ejercicio con las elecciones de 1977 y los restantes cambios normativos producidos en esos años pudo desarrollarse el proceso constituyente hasta concluir con la aprobación y entrada en vigor de la Constitución de 1978.
En la transición política española pueden apreciarse dos momentos diferenciados: la pretransición y la transición propiamente dicha.
La pretransición es un período que transcurre dentro del propio régimen a sustituir en el que se comienza a apuntar las características económicas y sociales que han de servir de marco y de motivación par la transición propiamente dicha.
La transición es una etapa esencialmente política, en a que se da comienzo a las operaciones necesarias para llevar a cabo la sustitución del anterior régimen político por un nuevo régimen.
El franquismo fue el régimen político autoritario que surgió tras la guerra civil española (1936-1939). Se caracterizó por ser un sistema político de caudillaje en el que el Jefe del Estado, el General Franco, tenía plenos poderes. Al comienzo de la Guerra Civil se dicta por la Junta de Defensa Nacional el Decreto 138/1936, de 29 de septiembre, por el que se nombra al General Franco Jefe del Estado con plenos poderes para la parte de España controlada por quienes habían dado el golpe de Estado de 18 de julio de 1936. Durante los años 1938 y 1939 se dictan dos Leyes que vienen a ratificar los plenos poderes de Franco, una que organiza las estructuras del Gobierno del Estado Nacional y otra que reorganiza el Gobierno.
La organización política se regía por una serie de leyes que ordenaban políticamente el Estado y sus instituciones y recibían el nombre de Leyes Fundamentales.
Se trataba de un conjunto disperso de normas. La Ley Orgánica del Estado introducía el recurso de contrafuero, que era una especie de recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, no fue utilizado.
La estructura política del régimen se asentaba sobre cuatro órganos:
a. La Jefatura del Estado que designaba al Presidente del Gobierno y podía también separarlo.
b. El Gobierno, compuesto por el Consejo de Ministros, por las Comisiones delegadas de Gobierno y el Presidente del Gobierno.
c. Las Cortes formadas por representantes del Movimiento Nacional.
d. El Movimiento Nacional.
Fue el fruto de la unificación de los distintos grupos políticos de ideología fascista, tradicionalista y conservadora que habían apoyado el golpe de Estado de 1936.
Los primeros estadios de la pretransición se remontan a as transformaciones económicas operadas en España durante los años setenta del pasado siglo, coincidiendo con la aprobación de la Ley Orgánica del Estado. Durante este período conocido como “desarrollismo” se implementa por parte de varios gobiernos tecnócratas una serie de planes de estabilización y desarrollo económico. Lo anterior se une un significativo aumento del turismo y una importante emigración interna desde las zonas rurales a las urbanas.
Dentro de esta fase pretransicional tiene también relevancia los intentos de apertura al exterior que llevó a cabo el régimen de Franco. España consigue firmar en junio de 1970 un Acuerdo Preferencial con la CEE, que liberaliza el comercio exterior mediante la reducción de aranceles y la progresiva eliminación de las restricciones la importación y a exportación.
La pretransición culmina con una serie de hechos acaecidos durante los años 1973, 1974 y, finalmente en 1975, con la muerte del General Franco, que abocan a España a un cambio de régimen político. Después del asesinato del Almirante Carrero Blanco, Franco decide nombrar Presidente a Carlos Arias Navarro. Este era partidario de una vía moderadamente reformista y de una interpretación aperturista de las Leyes Fundamentales. Sin embargo, esta propuesta tuvo escasa trascendencia en la práctica e incluso contó con la oposición de significativos hombres del régimen franquista, como Fraga o Areilza, partidarios de una apertura más decidida.
De acuerdo con lo establecido en la Ley para la Reforma Política, cabía elegir entre tres diferentes opciones para proceder a la elaboración de la Constitución.
En primer término, la iniciativa de la reforma constitucional podía llevarla a cabo el Gobierno mediante la presentación de un proyecto de ley de carácter constitucional para su tramitación parlamentaria. A continuación, la iniciativa podía provenir del Congreso de los Diputados, tramitándose entonces la elaboración de la Constitución como una proposición de ley. Y por último, permitía al Rey, bajo el impulso del Gobierno, someter directamente al pueblo una opción política de interés nacional fuere o no de carácter constitucional.
La primera fue la que el segundo Gobierno Suárez parecía iba a asumir. Lo cual significaba, por un lado, que el proceso constituyente sería rápido en entablarse y tal vez corto en su duración; pero, por otro, era también presumible una mayor parcialidad del proyecto que sería discutida por las demás fuerza políticas parlamentarias.
La redacción del texto constitucional de 1978 exigiría dieciséis largos meses para su elaboración y aprobación. Podemos dividirlo en cinco etapas diferenciadas:
A. Fases de redacción.
Se inicio el día 25 de julio de 1977 con el nombramiento de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Liberales Públicas. Esta Comisión, a su vez, nombró una ponencia de siete personas encargadas de elaborar el anteproyecto para su discusión posterior en la Comisión. L ponencia, tras reconsiderar en dos lecturas más muchos de los defectos de esa primera redacción, acabó sus trabajos el 23 de diciembre de 1977, siendo publicado su texto en el Boletín de las Cortes.
B. Fase de discusión en el Congreso de los Diputados.
En la Constitución de 1978, en la que los poderes del Rey se han recortado sustancialmente, el título de la Corona precede sistemáticamente al de las Cortes Generales. La única explicación de tal cambio reside probablemente en que el Rey, que ya no es jefe del ejecutivo, aparece como una institución moderadora y arbitral por encima de otros poderes.
En cuanto a las autonomías regionales, la Constitución de 1978, introduce en esta cuestión “la expresión más avanzada de todo el constitucionalismo español”, superando así lo establecido en la Constitución de la II República.
Por lo que hace a las denominaciones y terminologías hay que señalar que adopta muchas ya consagradas, pero asimismo introduce algunas novedades que modifica lo establecido tradicionalmente.
Una primera denominación es la que se refiere a la lengua oficial del Estado. De las Constituciones anteriores sólo la de 1931 señalaba que “el castellano es el idioma oficial de la República”. Al implantarse el régimen de Franco, esta materia fue objeto negativo de especial atención, hasta el punto de prohibirse el habla de las lenguas diferentes del castellano. La Constitución de 1978, vuelve a emplear la denominación utilizada por la República. Sin embargo, como consecuencia de las presiones ejercidas por ciertos sectores, se optó en la Comisión Mixta, que “el castellano es la lengua española oficial del Estado”.
Entre los términos que la Constitución de 1978 introduce por vez primera en el constitucionalismo español, podemos mencionar el de las nacionalidades.
Con la Constitución de 1931, la definición de la bandera se introduce por vez primera en el ámbito constitucional, adoptándose esta como roja, amarilla y morada. El régimen de Franco volvió a adoptar la vieja bandera de la Monarquía borbónica, siendo esta roja, gualda y roja. La Constitución de 1978 da por zanjado el tema, adoptando esta última, pero variando la denominación de gualda por la de amarillo.
En el texto de 1978 se adopta también una denominación nueva respecto del órgano parlamentario, al que se llama Corte Generales, en lugar de simplemente Cortes.
Característica especial de la Constitución de 1978 es la relativa a la denominación Poderes públicos. Y por último, dos nuevas denominaciones, el Tribunal de Garantías Constitucionales pasa ahora a llamarse simplemente Tribunal Constitucional, y los entes regionales se denominan ahora Comunidades Autónomas en lugar de Regiones Autónomas.
b. La influencia de las Constituciones monárquicas.
Otro autor ha mantenido que, “en el fondo, no existió entre 1837 y 1931 más que un único texto constitucional”. De ahí que en la Constitución de 1987 se pueda ver también esta tendencia. En primer lugar parece haber una clara influencia de la fórmula empleado en el Preámbulo respecto de los valores que señalaba la Constitución de 1869.
La forma monárquica de Gobierno encuentra su precedente en todas las anteriores Constituciones española, salvo en la de 1931. El artículo 57 aparece en todas las Constituciones monárquicas a partir de 1837.
En el tema del Parlamento podemos ver también algunas claras influencias de ejemplo anteriores. En primer lugar, el bicameralismo ha sido típico del constitucionalismo. La Constitución de 1931 adoptó también la forma descentralizada del Estado y, sin embargo, optó por un sistema parlamentario español unicameral. En segundo lugar, la figura de la Diputación Permanente de las Cortes encuentra su precedente en los ejemplos de 1812 y 1931. Por último, respecto al veto del Senado, el proyecto de Constitución de la I República.
c. La influencia de la Constitución de 1931.
De todas las Constituciones españolas, ha sido la de 1931 la que se ha tenido más en cuenta, en razón de aparecer como el modelo progresista más cercano y técnicamente más elaborado del constitucionalismo español.
Existe algún rasgo de semejanza en la formulación de algunos derechos y libertades, en la figura de la iniciativa popular.
La materia en conjunto que trata de las autonomías ha sido redactada a la vista de lo regulado en la Constitución de 1931.
En lo referente a las cuestiones judiciales existen también algunas concomitancias con la Constitución republicana.
Por último, la influencia de esta última Constitución sobre la de 1978 es especialmente clara en dos materias: en el control de constitucionalismo y en la forma de revisión de la Constitución.
d. La influencia de las Leyes Fundamentales del franquismo.
El modelo franquista encarnaba, en la mayoría de los constituyentes de 1978. Las leyes franquistas han influido curiosamente en los redactores del texto vigentes. Son varios los artículos que proceden directamente de alguna de estas leyes especialmente de la Ley Orgánica del Estado.
Al no tratar de forma expresa la mayoría de las Constituciones anteriores el tema militar, el precedente del citado artículo sobre las Fuerzas Armadas hay que buscaros en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Estado franquista.
La figura del decreto-ley es adoptada en el artículo 86 a través del ejemplo del artículo 13 de la Ley de Cortes del período franquista.
El texto vigente regula en el título IV el tema de la Administración, que únicamente había tratado la misma Ley Fundamental citada del período franquista.
N el título VI del Poder Judicial hay artículos cuya redacción es exactamente la misma que la establecida en la Ley Orgánica del Estado.
Por último, en la parte referente a la Economía y Hacienda, el artículo 130 es curiosamente un eco moderado de la redacción triunfalista del principio XII de la Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958.
e. La influencia de la Ley para la Reforma Política.
Por último, la propia Ley para la Reforma Política ha condicionado decisivamente los artículos 68 y 69 de la Constitución para la adopción del sistema bicameral y de la naturaleza de cada Cámara.
En efecto, el sistema bicameral vigente en cinco de nuestras Constituciones históricas fue recuperado por la citada Ley. Y con idénticos propósitos los constituyentes acabaron aceptando también el bicameralismo en nuestro actual sistema parlamentario.
En cuanto al Congreso de los Diputados, se mantiene el número de 350 diputados que se indicaban en las Disposiciones Transitorias de la Ley para la Reforma Política. Se mantiene la provincia como circunscripción electoral.
Respecto del Senado, se mantiene también el número de cuatro Senadores por provincia.
a. Introducción.
Siguiendo el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos de 1948, señala, en el artículo 23, el derecho que todo ciudadano tiene a participar en los asuntos públicos. Participación que se lleva también al ámbito de la economía y al campo judicial.
d. La influencia italiana.
La Constitución italiana de 1947 se ha tenido también en cuenta en la redacción de nuestra norma fundamental. Su influencia la podemos concretar en tres campos diferentes:
En primer lugar se debe resaltar que el famoso artículo 3 de esta Constitución ha pasado con ciertas matizaciones al artículo 9.2 de nuestra Constitución. En segundo lugar, la iniciativa popular que recoge nuestro artículo 87 se inspira en los artículos 71 y 121 italianos. La Constitución española ha adoptado el sistema italiana de poderse aprobar las leyes directamente en las Comisiones de las Cortes.
El modelo del Estado descentralizado de la Constitución italiana ha servido de guía para la redacción del esquema autonómico en nuestra Constitución. Conviene señalar las diferencias más notables entre uno y otro sistema. En primer término, la Constitución italiana señala las regiones en que se divide el Estado, mientras que la española no lo hace así. Y, en segundo lugar, la italiana reconoce regiones especiales y regiones ordinarias, lo cual no se desprende forzosamente de la española. La influencia de este modelo se deja sentir especialmente en los siguientes temas:
El influjo del texto italiano se proyecta asimismo sobre dos aspectos del ámbito judicial. Por un lado, la institución del Consejo General del Poder Judicial y por otro, la institución del Tribunal Constitucional español.
e. La influencia de las monarquías nórdicas.
El hecho de que en Europa existan cinco Monarquías parlamentarias tenía que pesar a la hora de concebirse la Monarquía española. Según la premisa clásica de estos países “el Rey reina, pero no gobierna”.
La influencia de estos ejemplos de ha dejado sentir sobre todo en aspectos de la regulación de la Corona, pero también han influido en otras instituciones. Podemos establecer así las siguientes cuestiones:
De acuerdo con la Constitución sueca, el artículo 62 de la española establece que corresponde a Rey “estar informado de los asuntos del Estado y presidir los Consejos de Ministros a propuesta del presidente del Gobierno”.
Existen tres cuestiones más en las que se ha seguido el ejemplo de las Monarquías nórdicas. La figura del Defensor del Pueblo encuentra su inspiración y precedente en la institución del Ombudsman. La Constitución sueca se ha tenido en cuenta a la hora de configurar la forma de designación del presidente de Gobierno. El tratamiento delos tratados internacionales ha seguido e parte el progresista modelo holandés.
f. La influencia francesa.
El influjo de esta Constitución se había proyectado ya tanto sobre aspectos de la Ley Orgánica del Estado del período franquista como en la Ley, de la época de la transición que regulaba la relación Gobierno-Cortes.
Así adoptó en principio la concepción francesa del dominio reservado del Reglamento. Sin embargo, a lo largo de la discusión en la Comisión del Congreso se abandonó dicha concepción. Haber adoptado tal sistema hubiera implicado la desvaloración de las facultades del Parlamento.
Se puede ver cierta influencia de esta Constitución en algunos aspectos, como es la concepción arbitral del Rey. La moción de investidura del artículo 99 procede, en cierto sentido, de la Constitución francesa de 1946. Parece haber influido también el constitucionalismo francés en la recepción de la figura de las leyes orgánicas. Y, por último, la concepción de la legislación delegada deriva probablemente de lo establecido en el texto francés.
g. La influencia de textos internacionales.
Los textos internacionales referentes a los derechos fundamentales son el último caso de modelos que han influido en algún sentido sobre el texto vigente español.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los Pactos de las Naciones Unidas de 1966 y la Convención Europea de Derechos Humanos, han sido seguidos en algunos artículos.