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Lección 2 bonachela, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional I, Profesor: manuel bonachela, Carrera: Derecho y ADE, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 18/10/2016

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LECCIÓN 2: LA CARACTERIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA TRANSCENDENCIA NORMATIVA
DE LA PROCLAMACIÓN CONSTITUCIONAL DE “VALORES” Y “PRINCIPIOS”.
1. Sistemática y características del Texto constitucional
Sistemática de la Constitución
La CE de 1978 se inserta en la tradición que inicia la Constitución de 1812 y que ha tratado de organizar
a la comunidad política española asegurando la ordenación estable de los poderes públicos y la libertad
de los ciudadanos. Recoge elementos propios de la tradición constitucionalista euroamericana y añade
elementos nuevos. Materialmente, ordena los elementos fundamentales de la estructura política con
mayor amplitud que los anteriores textos mediante un texto legal único con especial rigidez. Supone
una innovación en el constitucionalismo español en dos aspectos:
Ideológicamente participa de la previsión de un orden político cuyo fin es la garantía y protección
de la libertad. Estructura el orden político estableciendo la separación de los poderes y la garantía
de los derechos de los ciudadanos. Proclama la finalidad que persigue la comunidad política y los
principios y valores en que debe fundarse la convivencia, tanto en el Preámbulo como a lo largo de
todo el articulado. Se configura como una norma organizativa de instituciones y garantizadora de
derechos y como un sistema de valores. Las normas han de interpretarse atendiendo a “su espíritu
y finalidad”.
La pretensión de que los preceptos constitucionales tengan una efectiva fuerza vinculante, de
manera que el cumplimiento de los mandatos constitucionales sea exigible por vías jurídicas. El
Derecho constitucional se convierte en un auténtico derecho al adquirir carácter normativo. Las
previsiones y la práctica efectiva de su cumplimiento han convertido a los mandatos
constitucionales en regla de comportamiento de los poderes públicos y en regla de conducta de los
ciudadanos. La creación de instituciones jurisdiccionales y vías procedimentales para la exigencia,
por ciudadanos y poderes públicos, del cumplimiento de los mandatos constitucionales (cuya
función recae sobre el TC y los jueces ordinarios). Se manifiesta en la introducción de una cláusula
derogatoria que se refiere a la regulación fundamental de las instituciones, sustituida por la nueva
regulación constitucional, y a cuantas disposiciones se opongan a la presente Constitución. Supone
un efecto directo de la Constitución derivado de su entrada en vigor, invocable por los ciudadanos y
de forzosa aplicación por la Administración y tribunales. La Constitución se inserta con fuerza propia
en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de que sus preceptos sean “desarrollados” por el
legislador.
Características de la Constitución
Los caracteres esenciales de la Constitución de 1978 son:
Constitución poco original: la mayoría de las Constituciones se han servido de otras anteriores, pues
dicha originalidad reside en su extremada, compleja y variada derivación.
Constitución excesivamente larga: con 169 artículos, es la más larga de nuestro constitucionalismo
(excepto la de 1812) y cada artículo contiene numerosos apartados. Las razones son el consenso y la
creencia en el poder taumatúrgico, el prestigio y su mayor estabilidad. Se intenta predeterminar el
contenido posterior del ordenamiento jurídico.
Constitución imprecisa: posee algunas insuficiencias notables y cierta ambigüedad en muchas de
sus formulaciones. Aparecen elementos de tres ideologías: liberal, demócrata-cristiana y
socialdemócrata con una poco brillante redacción. Su ambigüedad puede ser beneficiosa, ya que
permite gobernar a fuerzas políticas con modelos diferentes de sociedad.
Constitución súper rígida: esto se debe a la naturaleza del procedimiento especial de reforma que
prevé la Constitución, pues envejecen irremediablemente. De ahí que éste sea un rasgo negativo, ya
que impedirá o dificultará la acomodación del texto a las necesidades que exija el paso del tiempo.
Constitución adecuada: la CE de 1978 posee un valor positivo al ser adecuada a la sociedad y
correspondiente con la realidad del país y las fuerzas políticas existentes. Trata de solucionar
problemas sociales que marcaron la historia reciente de España.
Constitución potencialmente transformadora: permite la alternancia en el poder de fuerzas
contrapuestas. Esto posibilita la transformación de la sociedad española mediante la acción de un
gobierno progresista que llegue al poder, la presión de la opinión pública y la acción del Tribunal
Constitucional a través de una interpretación jurisprudencial avanzada.
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LECCIÓN 2: LA CARACTERIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA TRANSCENDENCIA NORMATIVA

DE LA PROCLAMACIÓN CONSTITUCIONAL DE “VALORES” Y “PRINCIPIOS”.

1. Sistemática y características del Texto constitucional

➢ Sistemática de la Constitución

La CE de 1978 se inserta en la tradición que inicia la Constitución de 1812 y que ha tratado de organizar a la comunidad política española asegurando la ordenación estable de los poderes públicos y la libertad de los ciudadanos. Recoge elementos propios de la tradición constitucionalista euroamericana y añade elementos nuevos. Materialmente, ordena los elementos fundamentales de la estructura política con mayor amplitud que los anteriores textos mediante un texto legal único con especial rigidez. Supone una innovación en el constitucionalismo español en dos aspectos :  Ideológicamente participa de la previsión de un orden político cuyo fin es la garantía y protección de la libertad. Estructura el orden político estableciendo la separación de los poderes y la garantía de los derechos de los ciudadanos. Proclama la finalidad que persigue la comunidad política y los principios y valores en que debe fundarse la convivencia, tanto en el Preámbulo como a lo largo de todo el articulado. Se configura como una norma organizativa de instituciones y garantizadora de derechos y como un sistema de valores. Las normas han de interpretarse atendiendo a “su espíritu y finalidad”.  La pretensión de que los preceptos constitucionales tengan una efectiva fuerza vinculante, de manera que el cumplimiento de los mandatos constitucionales sea exigible por vías jurídicas. El Derecho constitucional se convierte en un auténtico derecho al adquirir carácter normativo. Las previsiones y la práctica efectiva de su cumplimiento han convertido a los mandatos constitucionales en regla de comportamiento de los poderes públicos y en regla de conducta de los ciudadanos. La creación de instituciones jurisdiccionales y vías procedimentales para la exigencia, por ciudadanos y poderes públicos, del cumplimiento de los mandatos constitucionales (cuya función recae sobre el TC y los jueces ordinarios). Se manifiesta en la introducción de una cláusula derogatoria que se refiere a la regulación fundamental de las instituciones, sustituida por la nueva regulación constitucional, y a cuantas disposiciones se opongan a la presente Constitución. Supone un efecto directo de la Constitución derivado de su entrada en vigor, invocable por los ciudadanos y de forzosa aplicación por la Administración y tribunales. La Constitución se inserta con fuerza propia en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de que sus preceptos sean “desarrollados” por el legislador.

➢ Características de la Constitución

Los caracteres esenciales de la Constitución de 1978 son:  Constitución poco original: la mayoría de las Constituciones se han servido de otras anteriores, pues dicha originalidad reside en su extremada, compleja y variada derivación.  Constitución excesivamente larga: con 169 artículos, es la más larga de nuestro constitucionalismo (excepto la de 1812) y cada artículo contiene numerosos apartados. Las razones son el consenso y la creencia en el poder taumatúrgico, el prestigio y su mayor estabilidad. Se intenta predeterminar el contenido posterior del ordenamiento jurídico.  Constitución imprecisa: posee algunas insuficiencias notables y cierta ambigüedad en muchas de sus formulaciones. Aparecen elementos de tres ideologías: liberal, demócrata-cristiana y socialdemócrata con una poco brillante redacción. Su ambigüedad puede ser beneficiosa, ya que permite gobernar a fuerzas políticas con modelos diferentes de sociedad.  Constitución súper rígida: esto se debe a la naturaleza del procedimiento especial de reforma que prevé la Constitución, pues envejecen irremediablemente. De ahí que éste sea un rasgo negativo, ya que impedirá o dificultará la acomodación del texto a las necesidades que exija el paso del tiempo.  Constitución adecuada: la CE de 1978 posee un valor positivo al ser adecuada a la sociedad y correspondiente con la realidad del país y las fuerzas políticas existentes. Trata de solucionar problemas sociales que marcaron la historia reciente de España.  Constitución potencialmente transformadora: permite la alternancia en el poder de fuerzas contrapuestas. Esto posibilita la transformación de la sociedad española mediante la acción de un gobierno progresista que llegue al poder, la presión de la opinión pública y la acción del Tribunal Constitucional a través de una interpretación jurisprudencial avanzada.

 Constitución inacabada: el texto de 1978 no termina con el proceso constituyente, dando lugar a una definitiva configuración del Estado. Es insuficiente para describir con exactitud el aparato estatal que estará vigente, lo que no se debe a la necesidad de que se elaborasen numerosas leyes (orgánicas y ordinarias). Toda Constitución nunca ve completamente culminado su desarrollo a través de la legislación complementaria. El Estado que contempla es un Estado de Autonomías, lo cual supone que no es posible predecir qué tiempo será necesario para lograr su definitiva configuración. Repercutirá en el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado central. El delegar funciones y competencias a los entes autonómicos implica una indeterminación de las competencias del Estado central durante el desarrollo autonómico. No se podrá hablar de plena vigencia de la Constitución en tanto no se haya agotado el proceso descentralizador.

2. Influencias más significativas de la Constitución de 1978:

2.1. Influencias de Textos históricos españoles

Como en todo texto constitucional nuevo, también se pueden detectar una serie de influencias en nuestra Constitución vigente. Unas proceden del constitucionalismo histórico español, mientras que otras han sido prestadas de fuera. De forma general, la Constitución de 1978 siguió el modelo clásico en cuanto a su estructura organizativa, esto es: Preámbulo, Disposiciones preliminares, Derechos y Libertades, de la Corona, de las Cortes Generales, del Gobierno y la Administración, de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes, del Poder Judicial, Economía y Hacienda, de la organización territorial del Estado, del TC, de la Reforma, para acabar con dos Disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final. No obstante, existen algunas peculiaridades en esta Constitución que no se encuentran contempladas en las anteriores, como son los capítulos referentes al TC, los cambios de orden en temas relacionados con la Corona o la introducción de algunas denominaciones como el establecimiento del castellano como la lengua oficial del Estado, el Tribunal de Garantías Constitucionales que pasará a llamarse Tribunal Constitucional o las Regiones Autónomas que se denominarán Comunidades Autónomas, entre otros.

a) La influencia de las Constituciones monárquicas: En la Constitución de 1978, al igual que en la

mayoría de las anteriores, también se observa una fuerte dependencia respecto a los textos anteriores. En primer lugar, parece haber una clara influencia en la fórmula empleada en el Preámbulo respecto de los valores que señalaba la Constitución de 1869. En segundo lugar, la forma monárquica de gobierno también encuentra su precedente en todas las anteriores Constituciones españolas siguiendo, incluso, al pie de la letra la redacción de los precedentes anteriores en los artículos referentes a la sucesión del trono. Por último, también se observa una clara influencia en el tema del Parlamento, concretamente en el tema del bicameralismo.

b) La influencia de la Constitución de 1931 : Esta Constitución fue la que más se tuvo en cuenta al

elaborar la Constitución actual. Se puede observar numerosas semejanzas en materia relacionado con la promulgación de derechos libertades, como la iniciativa popular o el recurso de amparo, en materia relacionada con las autonomías, así como en lo referente a las cuestiones judiciales. Sin embargo, la influencia de la Constitución de 1931 sobre la de 1978 es especialmente clara en, por un lado, en materia relacionada con el control de constitucionalidad, y, por otro lado, en la forma de revisión de la Constitución.

c)La influencia de las Leyes Fundamentales del franquismo : A pesar de que el modelo franquista

constituía el punto de referencia de donde había que huir, las Leyes que estuvieron vigentes durante la dictadura han influido en los redactores del texto vigente sobre todo en materia referente a las Fuerzas Armadas, en la figura del decreto-ley o en temas relacionados a la Economía y Hacienda entre otros.

d) La influencia de la Ley para la Reforma Política: Por último, la propia LRP ha condicionado la

Constitución para la adopción del sistema bicameral y de la naturaleza de cada Cámara manteniendo el número de diputados que determinaba dicha ley.

2. 2 Influencias de Derecho Constitucional comparado

Antes de analizar las influencias extranjeras ejercidas sobre las Constitución de 1978, hay que establecer dos cuestiones previas. En primer lugar, nuestra Constitución debe de ser enmarcada en el seno del constitucionalismo español, y por otro, se debe de señalar que el texto fundamental español no sigue ningún modelo concreto, sino que más bien aparece como una especie de mosaico formado por diferentes trozos de origen diverso.

  • Inicia, normativa e institucionalmente, la concreción de las decisiones políticas del Preámbulo. Enlaza las decisiones políticas de la Nación española con las normas e instituciones del Estado.
  • Junto con el art. 2º, re-funda el Estado. Configura mediante normas e instituciones jurídico-políticas, la estructura de la convivencia nacional española.
  • La disposición derogatoria despeja dudas sobre la re-fundación y acerca de la posibilidad de que se incrusten normas que se opongan a la Constitución.
  • Junto a la disposición final, manifiesta la aparición de un Estado de naturaleza toto caelo.
  • Evidencia una conexión formal y material con el Preámbulo y con el texto articulado de la Constitución. Alcance fundamentador e interpretador. Su significado tecnicojurídico y político muestra cuatro aspectos : 1. Realiza decisiones políticas preambulares mediante las normaciones e instituciones. 2. Re-funda el Estado en cuanto Estado social y democrático de Derecho, siendo el pueblo español sujeto de la soberanía nacional. 3. Proclama los valores superiores del ordenamiento jurídico estatal. 4. Configura la forma política del Estado y contiene la definición constitucional de España y los valores superiores de su ordenamiento; una afirmación política sobre el fundamento y residencia de la soberanía y una afirmación formal e institucional de la configuración del Estado en cuanto a la monarquía parlamentaria. Reduce antítesis doctrinales y reales a síntesis constitucionales. Estas antítesis son:
  • La de Estado social de Derecho m Estado democrático de Derecho.
  • La de valores superiores de su ordenamiento m valores superiores a su ordenamiento jurídico.
  • La de soberanía popular m soberanía nacional.
  • La de forma de Estado m forma de gobierno.
  • La de forma de gobierno m sistema de gobierno. Aparece en el Título Preliminar que contiene la fórmula política de la Constitución. Por eso, sintetiza el techo ideológico, la organización jurídica y la estructura social (que se explicita en los arts. 9.2, 33, 38, 40, 129.2 in fine y en decisiones del Preámbulo). La re-fundación del Estado, su fundamentación ideológica y valorativa, la configuración juridicopolítica de la estructura estatal suponen la ruptura con la ordenación constitucional anterior y con los principios que la informaban, criterio que aparece en la norma de apertura y se corrobora en el cierre de nuestra CE. Comprende la naturaleza del Estado, los valores que le inspiran, la residencia de la soberanía y la forma política. Se ha conseguido trabar los tres apartados del primer precepto constitucional de manera que aparece la naturaleza de la norma de apertura que abre el edificio constitucional y es reconstrucción del Estado, por eso rompe, dejando a salvo pueblo, territorio y poder soberano, reedificando sobre ellos. La norma de clausura confirma el resultado de la reconstrucción. La función normativa del art. 1º estriba en fundamentar el Estado, en ofrecer criterios interpretativos del ordenamiento constitucional de suerte que la aplicación de toda la CE ha de inspirarse en el significado profundo de esta norma de apertura. El Estado renovado configurado con una nueva forma política autoprotege su estructura funcionamiento mediante cláusulas de rigidez constitucional y disposiciones ordinarias de derecho penal.

4. La proclamación de “valores superiores” y la existencia de “principios constitucionales”

➢ Principios constitucionales

El ordenamiento jurídico se manifiesta por normas incluidas en fuentes formales. Junto a ellas están los principios generales del Derecho, que son normas jurídicas que pueden ser normas sin disposición formulada expresamente en un texto jurídico. Manifiestan el sentido y finalidad del ordenamiento destacando su aspecto relacional interno y su conexión con la comunidad que regula. Han desarrollado una triple función: como fundamento del ordenamiento jurídico, como criterios orientadores de la labor interpretativa y como fuente supletoria para el caso de insuficiencia de ley y costumbre. “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho” y “los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. Esa función es imputable a los principios constitucionales. Los principios se configuraban como una fuente material del Derecho que establecía su relación con las otras fuentes en base a un criterio de subsidiariedad: sólo se aplicaban en defecto de ley y de costumbre.

La proclamación constitucional provoca una dualidad de principios: los principios generales del Derecho (derivan del sistema legal y se someten al régimen establecido en el Código Civil) y los principios constitucionales (normas de rango constitucional y a los que deben someterse el legislador y los principios generales del sistema legal). Los principios generales incluidos en la Constitución tienen una estructura normativa diferente al resto de normas del sistema jurídico. Establecen orientaciones generales que deben seguirse en todos los casos, no predeterminados por el principio mismo, que pueden producirse. No proporcionan por sí mismos una decisión para el caso concreto, sino que aportan criterios respecto de la aplicación del resto de normas. Frente al resto de las normas, posee mayor capacidad expansiva, pero necesita concreción, que debe ser realizada por el legislador. El aplicador del Derecho puede afrontarlo cuando el desarrollo del principio conduzca a resultados obligados en un contexto definido; su actividad está delimitada por la normativa vigente para evitar una suplantación de la función legislativa.

➢ Valores superiores

Se recogen en el art. 1.1 CE. Valores y principios no pueden identificarse plenamente; en los principios hay mayor grado de concreción que en los valores, y principios y valores se relacionan entre sí como términos diferentes y a la vez complementarios: los principios constitucionales pueden considerarse como los instrumentos normativos fundamentales para la realización de los valores superiores del ordenamiento, que no deben ser considerados como partes integrantes de un sistema, que desarrolla una función ordinamental dentro de nuestro Derecho. Los valores son esenciales en la producción, interpretación y aplicación del Derecho. Definen las orientaciones básicas a las que el ordenamiento debe tender: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo. El ordenamiento jurídico es un conjunto sistemático con referentes esenciales que se plasman en la realización de los valores superiores constitucionalmente establecidos., orientados a la afirmación de la dignidad humana (art. 10.1 CE ). Los valores se expresan a través de la Constitución y del sistema de fuentes, mediante la atribución a los distintos órganos de facultades y competencias que deben ser respetadas por todos los agentes jurídicos. Se realizan a través del ordenamiento y de acuerdo con los principios de estructuración del ordenamiento establecidos en la Constitución, no contra el ordenamiento.

5. Principios constitucionales sobre el ordenamiento jurídico

5.1. Sobre la estructura del ordenamiento jurídico

  • Principio de jerarquía normativa: dota al ordenamiento jurídico de seguridad jurídica. Significa que existen diversas categorías de normas jurídicas, cada una con un rango, que se relacionan jerárquicamente; las de rango superior prevalecen, en caso de conflicto, sobre las de rango inferior. Las de mismo rango poseen la misma fuerza normativa, y requieren una interpretación conjunta e integradora: en caso de contradicción prevalece la posterior. Su respeto es decisivo para determinar la estructura de la validez de una norma. Una norma que contradiga a otra superior no tiene fuerza normativa para derogarla, y es contraria a Derecho que no puede incorporarse de forma permanente al ordenamiento jurídico. La invalidez de una norma deberá ser declarada por los órganos jurídicos aplicadores del Derecho que tengan competencia para ello (los Tribunales o la Administración), por lo que hasta ese momento permanecerá y se aplicará como norma integrante del ordenamiento. Es decisiva para determinar la vigencia temporal de las normas, pues mediatiza el principio básico de que la norma posterior deroga la anterior. La eficacia derogatoria de una norma se proyecta sobre las normas de igual o inferior rango jerárquico. Tiene una estrecha conexión con el principio según el que un acto sólo puede ser anulado o corregido por otro emanado del mismo sujeto o por un órgano equivalente; una norma sólo puede ser derogada por otra aprobada por el mismo órgano u otro que disponga de una potestad normativa de fuerza equivalente. Corresponde a la Constitución prever las potestades normativas o facultades de creación de normas y atribuir forma, rango y fuerza a las normas emanadas de cada potestad. La atribución se corresponde con la atribución de una misma fuerza normativa a tales disposiciones. En principio, todas las normas de igual procedencia tienen el mismo rango y fuerza. El principio de competencia mediatiza la estructura del ordenamiento jurídico en un doble sentido: porque en algunos niveles jerárquicos coexisten normas procedentes de distintas fuentes u órganos con capacidad normativa, y cuya diversidad se debe al principio de competencia; porque contiene subordenamientos engarzados con el general y entre sí por medio del principio de competencia.

5.3. Sobre la actuación de los poderes públicos

  • Principio de legalidad: supone que todos los poderes públicos están sometidos a la ley, sin perjuicio de la Constitución como voluntad del poder constituyente y norma superior del ordenamiento jurídico. En su aplicación concreta opera de manera diferente con el legislador que respecto a los demás poderes del Estado. El legislador es el representante del titular de la soberanía y elabora y aprueba la ley. Por ello su posición frente a la ley es peculiar y única entre todos los poderes públicos. Debe respetar las leyes que ha aprobado, pero son escasas las ocasiones en las que el Parlamento está sometido directamente a los mandatos de una ley. El legislador debe acatar sus propias leyes en tanto que éstas se encuentren en vigor, pero puede modificarlas con el único límite de su sometimiento a la Constitucionalidad. La posición de los otros dos poderes del Estado y cualquier otro órgano público ante la ley es muy diversa. Para ejecutivo y judicial constituye una norma frente a la que sólo cabe su acatamiento. El Gobierno y la Administración han de respetar los dispuesto por el legislador y su sometimiento a la Constitución se encuentra mediatizado por la interpretación que de ésta efectúe el legislador. Podrá impugnar lo dispuesto por la ley por procedimientos del ordenamiento, pero deberá acatarla y cumplirla mientras esté en vigor. La actuación administrativa debe ajustarse a la ley parlamentaria, lo que se manifiesta en relación con la potestad normativa del poder ejecutivo, la potestad reglamentaria directa y vinculada por el principio de legalidad. El poder judicial se encuentra vinculado por la ley. Los jueces y tribunales tienen la función de juzgar y hacer ejecutado lo juzgado. Se encuentran sometidos a la ley tanto en el procedimiento judicial como en las normas a aplicar. La sujeción a la Constitución se hace efectiva para jueces y tribunales a través de la ley elaborada por el legislador. También están obligados a aplicar directa y únicamente la Constitución en los casos en los que no haya habido una previa intervención del legislador y a interpretar toda norma que deban aplicar en forma acorde a la Constitución. Si el órgano judicial considera que una ley que ha de aplicar es contraria a la Constitución, debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. No puede dejar de aplicar sin más una ley por entender que es contraria a la Constitución.
  • Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: consagra la proposición de toda actuación carente de justificación o “arbitraria” de los poderes públicos, los cuales sólo pueden actuar para cumplir los objetivos que les encomienda el ordenamiento jurídico y en beneficio del interés público, cada uno en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los procedimientos que la ley marca y con respeto a los principios y valores constitucionales y legales. Es la actuación conforme con el ordenamiento jurídico y con la Constitución y la ley, lo que permite excluir comportamientos arbitrarios a todos los poderes públicos. Incluye al legislador, quien está sometido a la Constitución y no puede actuar de forma contraria a los principios y valores constitucionales.
  • Principio de responsabilidad de los poderes públicos: los poderes públicos deben actuar conforme a la Constitución y las leyes, y su incumplimiento debe comportar una reacción del ordenamiento jurídico, de tipo sancionador frente a las personas responsables de las infracciones administrativas o penales, y de carácter indemnizatorio en beneficio de los perjudicados. Requiere que el ordenamiento contemple mecanismos de exigencia de responsabilidad por los particulares frente a los poderes públicos. El legislador actúa dictando leyes cuyo contenido es de carácter general y que deberán ser aplicadas antes de producir efectos sobre la esfera jurídica de un particular. El ordenamiento reserva para la protección de sus intereses y derechos procedimientos para impugnar los actos aplicativos de las mismas, que afectarían al modelo directo. Respecto a los poderes ejecutivo y judicial el principio de responsabilidad adquiere plena efectividad desde los particulares. En el poder ejecutivo está regulado por el principio de la responsabilidad directa de la Administración (art. 106.3) y por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Para el poder judicial, la Constitución establece que los jueces y magistrados que integran el poder judicial son “responsables”, y los daños causados por error judicial darán derecho a una indemnización del Estado (art. 121), También se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial.