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Asignatura: Derecho Constitucional I, Profesor: manuel bonachela, Carrera: Derecho y ADE, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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La CE de 1978 se inserta en la tradición que inicia la Constitución de 1812 y que ha tratado de organizar a la comunidad política española asegurando la ordenación estable de los poderes públicos y la libertad de los ciudadanos. Recoge elementos propios de la tradición constitucionalista euroamericana y añade elementos nuevos. Materialmente, ordena los elementos fundamentales de la estructura política con mayor amplitud que los anteriores textos mediante un texto legal único con especial rigidez. Supone una innovación en el constitucionalismo español en dos aspectos : Ideológicamente participa de la previsión de un orden político cuyo fin es la garantía y protección de la libertad. Estructura el orden político estableciendo la separación de los poderes y la garantía de los derechos de los ciudadanos. Proclama la finalidad que persigue la comunidad política y los principios y valores en que debe fundarse la convivencia, tanto en el Preámbulo como a lo largo de todo el articulado. Se configura como una norma organizativa de instituciones y garantizadora de derechos y como un sistema de valores. Las normas han de interpretarse atendiendo a “su espíritu y finalidad”. La pretensión de que los preceptos constitucionales tengan una efectiva fuerza vinculante, de manera que el cumplimiento de los mandatos constitucionales sea exigible por vías jurídicas. El Derecho constitucional se convierte en un auténtico derecho al adquirir carácter normativo. Las previsiones y la práctica efectiva de su cumplimiento han convertido a los mandatos constitucionales en regla de comportamiento de los poderes públicos y en regla de conducta de los ciudadanos. La creación de instituciones jurisdiccionales y vías procedimentales para la exigencia, por ciudadanos y poderes públicos, del cumplimiento de los mandatos constitucionales (cuya función recae sobre el TC y los jueces ordinarios). Se manifiesta en la introducción de una cláusula derogatoria que se refiere a la regulación fundamental de las instituciones, sustituida por la nueva regulación constitucional, y a cuantas disposiciones se opongan a la presente Constitución. Supone un efecto directo de la Constitución derivado de su entrada en vigor, invocable por los ciudadanos y de forzosa aplicación por la Administración y tribunales. La Constitución se inserta con fuerza propia en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de que sus preceptos sean “desarrollados” por el legislador.
Los caracteres esenciales de la Constitución de 1978 son: Constitución poco original: la mayoría de las Constituciones se han servido de otras anteriores, pues dicha originalidad reside en su extremada, compleja y variada derivación. Constitución excesivamente larga: con 169 artículos, es la más larga de nuestro constitucionalismo (excepto la de 1812) y cada artículo contiene numerosos apartados. Las razones son el consenso y la creencia en el poder taumatúrgico, el prestigio y su mayor estabilidad. Se intenta predeterminar el contenido posterior del ordenamiento jurídico. Constitución imprecisa: posee algunas insuficiencias notables y cierta ambigüedad en muchas de sus formulaciones. Aparecen elementos de tres ideologías: liberal, demócrata-cristiana y socialdemócrata con una poco brillante redacción. Su ambigüedad puede ser beneficiosa, ya que permite gobernar a fuerzas políticas con modelos diferentes de sociedad. Constitución súper rígida: esto se debe a la naturaleza del procedimiento especial de reforma que prevé la Constitución, pues envejecen irremediablemente. De ahí que éste sea un rasgo negativo, ya que impedirá o dificultará la acomodación del texto a las necesidades que exija el paso del tiempo. Constitución adecuada: la CE de 1978 posee un valor positivo al ser adecuada a la sociedad y correspondiente con la realidad del país y las fuerzas políticas existentes. Trata de solucionar problemas sociales que marcaron la historia reciente de España. Constitución potencialmente transformadora: permite la alternancia en el poder de fuerzas contrapuestas. Esto posibilita la transformación de la sociedad española mediante la acción de un gobierno progresista que llegue al poder, la presión de la opinión pública y la acción del Tribunal Constitucional a través de una interpretación jurisprudencial avanzada.
Constitución inacabada: el texto de 1978 no termina con el proceso constituyente, dando lugar a una definitiva configuración del Estado. Es insuficiente para describir con exactitud el aparato estatal que estará vigente, lo que no se debe a la necesidad de que se elaborasen numerosas leyes (orgánicas y ordinarias). Toda Constitución nunca ve completamente culminado su desarrollo a través de la legislación complementaria. El Estado que contempla es un Estado de Autonomías, lo cual supone que no es posible predecir qué tiempo será necesario para lograr su definitiva configuración. Repercutirá en el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado central. El delegar funciones y competencias a los entes autonómicos implica una indeterminación de las competencias del Estado central durante el desarrollo autonómico. No se podrá hablar de plena vigencia de la Constitución en tanto no se haya agotado el proceso descentralizador.
Como en todo texto constitucional nuevo, también se pueden detectar una serie de influencias en nuestra Constitución vigente. Unas proceden del constitucionalismo histórico español, mientras que otras han sido prestadas de fuera. De forma general, la Constitución de 1978 siguió el modelo clásico en cuanto a su estructura organizativa, esto es: Preámbulo, Disposiciones preliminares, Derechos y Libertades, de la Corona, de las Cortes Generales, del Gobierno y la Administración, de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes, del Poder Judicial, Economía y Hacienda, de la organización territorial del Estado, del TC, de la Reforma, para acabar con dos Disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final. No obstante, existen algunas peculiaridades en esta Constitución que no se encuentran contempladas en las anteriores, como son los capítulos referentes al TC, los cambios de orden en temas relacionados con la Corona o la introducción de algunas denominaciones como el establecimiento del castellano como la lengua oficial del Estado, el Tribunal de Garantías Constitucionales que pasará a llamarse Tribunal Constitucional o las Regiones Autónomas que se denominarán Comunidades Autónomas, entre otros.
mayoría de las anteriores, también se observa una fuerte dependencia respecto a los textos anteriores. En primer lugar, parece haber una clara influencia en la fórmula empleada en el Preámbulo respecto de los valores que señalaba la Constitución de 1869. En segundo lugar, la forma monárquica de gobierno también encuentra su precedente en todas las anteriores Constituciones españolas siguiendo, incluso, al pie de la letra la redacción de los precedentes anteriores en los artículos referentes a la sucesión del trono. Por último, también se observa una clara influencia en el tema del Parlamento, concretamente en el tema del bicameralismo.
elaborar la Constitución actual. Se puede observar numerosas semejanzas en materia relacionado con la promulgación de derechos libertades, como la iniciativa popular o el recurso de amparo, en materia relacionada con las autonomías, así como en lo referente a las cuestiones judiciales. Sin embargo, la influencia de la Constitución de 1931 sobre la de 1978 es especialmente clara en, por un lado, en materia relacionada con el control de constitucionalidad, y, por otro lado, en la forma de revisión de la Constitución.
constituía el punto de referencia de donde había que huir, las Leyes que estuvieron vigentes durante la dictadura han influido en los redactores del texto vigente sobre todo en materia referente a las Fuerzas Armadas, en la figura del decreto-ley o en temas relacionados a la Economía y Hacienda entre otros.
Constitución para la adopción del sistema bicameral y de la naturaleza de cada Cámara manteniendo el número de diputados que determinaba dicha ley.
Antes de analizar las influencias extranjeras ejercidas sobre las Constitución de 1978, hay que establecer dos cuestiones previas. En primer lugar, nuestra Constitución debe de ser enmarcada en el seno del constitucionalismo español, y por otro, se debe de señalar que el texto fundamental español no sigue ningún modelo concreto, sino que más bien aparece como una especie de mosaico formado por diferentes trozos de origen diverso.
El ordenamiento jurídico se manifiesta por normas incluidas en fuentes formales. Junto a ellas están los principios generales del Derecho, que son normas jurídicas que pueden ser normas sin disposición formulada expresamente en un texto jurídico. Manifiestan el sentido y finalidad del ordenamiento destacando su aspecto relacional interno y su conexión con la comunidad que regula. Han desarrollado una triple función: como fundamento del ordenamiento jurídico, como criterios orientadores de la labor interpretativa y como fuente supletoria para el caso de insuficiencia de ley y costumbre. “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho” y “los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. Esa función es imputable a los principios constitucionales. Los principios se configuraban como una fuente material del Derecho que establecía su relación con las otras fuentes en base a un criterio de subsidiariedad: sólo se aplicaban en defecto de ley y de costumbre.
La proclamación constitucional provoca una dualidad de principios: los principios generales del Derecho (derivan del sistema legal y se someten al régimen establecido en el Código Civil) y los principios constitucionales (normas de rango constitucional y a los que deben someterse el legislador y los principios generales del sistema legal). Los principios generales incluidos en la Constitución tienen una estructura normativa diferente al resto de normas del sistema jurídico. Establecen orientaciones generales que deben seguirse en todos los casos, no predeterminados por el principio mismo, que pueden producirse. No proporcionan por sí mismos una decisión para el caso concreto, sino que aportan criterios respecto de la aplicación del resto de normas. Frente al resto de las normas, posee mayor capacidad expansiva, pero necesita concreción, que debe ser realizada por el legislador. El aplicador del Derecho puede afrontarlo cuando el desarrollo del principio conduzca a resultados obligados en un contexto definido; su actividad está delimitada por la normativa vigente para evitar una suplantación de la función legislativa.
Se recogen en el art. 1.1 CE. Valores y principios no pueden identificarse plenamente; en los principios hay mayor grado de concreción que en los valores, y principios y valores se relacionan entre sí como términos diferentes y a la vez complementarios: los principios constitucionales pueden considerarse como los instrumentos normativos fundamentales para la realización de los valores superiores del ordenamiento, que no deben ser considerados como partes integrantes de un sistema, que desarrolla una función ordinamental dentro de nuestro Derecho. Los valores son esenciales en la producción, interpretación y aplicación del Derecho. Definen las orientaciones básicas a las que el ordenamiento debe tender: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo. El ordenamiento jurídico es un conjunto sistemático con referentes esenciales que se plasman en la realización de los valores superiores constitucionalmente establecidos., orientados a la afirmación de la dignidad humana (art. 10.1 CE ). Los valores se expresan a través de la Constitución y del sistema de fuentes, mediante la atribución a los distintos órganos de facultades y competencias que deben ser respetadas por todos los agentes jurídicos. Se realizan a través del ordenamiento y de acuerdo con los principios de estructuración del ordenamiento establecidos en la Constitución, no contra el ordenamiento.