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Constitucional 2, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional 2, Profesor: Jose Antonio Montilla Martos, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 03/10/2016

constanza97
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TEMA 1: SISTEMA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES EN LA
CONSTITUCIÓN
LOS DERECHOS EN EL CONSTITUCIONALISMO
El constitucionalismo se inicia con la declaración de derechos de la revolución francesa. El
constitucionalismo exige dos cosas: 1. Separación de poderes 2. Reconocimiento de los
derechos.
En el constitucionalismo liberal los derechos fueron reconocidos pero no garantizados. A partir
de Rousseau se entendía que solo bastaba el contrato social para aplicar el Dº.
En Europa, en el siglo 19, la ley no está sometida a la constitución. Los derechos que se
reconozcan en la constitución no están protegidos porque el legislador podía cambiar la
constitución. En el siglo XX, fue cuando se introdujo un mecanismo para garantizar los
derechos. Es el tribunal constitucional el que defiende el contenido de la constitución frente a
los poderes del estado. Convierte los derechos en derechos subjetivos. Deben ser respetados por
todos los poderes.
En EEUU, en la constitución, no aparecían los derechos pero esto se reformó. El tribunal
supremo americano se atribuyó el papel de defensor de los derechos (sentencia juez Marshall).
En EEUU los derechos se garantizaron desde el principio, a diferencia de Europa.
CONSTITUCION NORMATIVA
Se reconocen los derechos frente al legislador y son denominados derechos fundamentales. Son
diferentes a los derechos humanos, los derechos públicos subjetivos y las libertades. Las
constituciones convierten los derechos subjetivos en derechos fundamentales con unas garantías
especiales. Los derechos fundamentales se establecen en la constitución mediante una
declaración de derechos.
NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Se puede distinguir entre una dimensión objetiva y subjetiva.
Subjetiva: el individuo actúa en libertad ejerciendo los derechos fundamentales en relación con
el estado y la sociedad. Ej: libertad de expresión
Objetiva: parte de reconocer esos derechos. La ciudadanía actúa en libertad, ejerciendo sus
derechos. Es el marco para el desarrollo de la convivencia. Se aplican sin perjudicar los
derechos de otro individuo. Ej: el derecho de huelga
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TEMA 1: SISTEMA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES EN LA

CONSTITUCIÓN

LOS DERECHOS EN EL CONSTITUCIONALISMO

El constitucionalismo se inicia con la declaración de derechos de la revolución francesa. El constitucionalismo exige dos cosas: 1. Separación de poderes 2. Reconocimiento de los derechos.

En el constitucionalismo liberal los derechos fueron reconocidos pero no garantizados. A partir de Rousseau se entendía que solo bastaba el contrato social para aplicar el Dº.

En Europa, en el siglo 19, la ley no está sometida a la constitución. Los derechos que se reconozcan en la constitución no están protegidos porque el legislador podía cambiar la constitución. En el siglo XX, fue cuando se introdujo un mecanismo para garantizar los derechos. Es el tribunal constitucional el que defiende el contenido de la constitución frente a los poderes del estado. Convierte los derechos en derechos subjetivos. Deben ser respetados por todos los poderes.

En EEUU, en la constitución, no aparecían los derechos pero esto se reformó. El tribunal supremo americano se atribuyó el papel de defensor de los derechos (sentencia juez Marshall). En EEUU los derechos se garantizaron desde el principio, a diferencia de Europa.

CONSTITUCION NORMATIVA

Se reconocen los derechos frente al legislador y son denominados derechos fundamentales. Son diferentes a los derechos humanos, los derechos públicos subjetivos y las libertades. Las constituciones convierten los derechos subjetivos en derechos fundamentales con unas garantías especiales. Los derechos fundamentales se establecen en la constitución mediante una declaración de derechos.

NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Se puede distinguir entre una dimensión objetiva y subjetiva.

Subjetiva: el individuo actúa en libertad ejerciendo los derechos fundamentales en relación con el estado y la sociedad. Ej: libertad de expresión

Objetiva: parte de reconocer esos derechos. La ciudadanía actúa en libertad, ejerciendo sus derechos. Es el marco para el desarrollo de la convivencia. Se aplican sin perjudicar los derechos de otro individuo. Ej: el derecho de huelga

DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN

Título I Cap I- estatuto españoles y extranjeros Cap II- declaración de derechos

a. Art 14 (derechos y principios)

b. Sección 1 (15-29)

c. Sección 2 (30-38)

Cap III- principios rectores. Eficacia normas jurídicas Cap IV- garantías de los derechos

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS

  1. Por su naturaleza
  2. Por su garantía
  3. Por generaciones de derechos

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS POR SU NATURALEZA (IMPORTANTE)

a. Derechos de libertad: son aquellos derechos que precisan que el estado se quede al margen y que el ciudadano los ejecute con libertad. Ej: derecho a la vida.

b. Derechos de prestación: son aquellos derechos que para sean efectivos necesitan la intervención del estado. Ej: derecho a la educación

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS POR GARANTÍAS

El artículo clave es el 53

Garantías:

1º DF capítulo 2

  • Vinculación poderes públicos
  • Reserva de ley
  • Respeto al contenido esencial

2º sección 1 capítulo 2 y articulo 14 (14-29) tienen además:

  • Procedimiento preferente y sumario
  • Recurso de amparo constitucional
  • Reserva ley orgánica (art 14)
  • Reforma constitución procedimiento no agravado
  • Tienen derechos pero la ley puede condicionar el ejercicio de esos derechos.
  • No tienen derechos de participación política. No pueden participar en las elecciones, excepto que exista un tratado reciproco en el cual un español pueda elegir y ser elegido en las elecciones de otro país. Esto será válido en las elecciones municipales.

El tribunal constitucional establece reglas para el ejercicio de los derechos del título I:

  • Hay determinados derechos que por estar vinculados a la dignidad humana, los tienen todas las personas por igual al margen de su nacionalidad. Ej: libertad religiosa.
  • También pueden ejercer los derechos de configuración legal, respecto al contenido esencial.
  • Hay derechos que solo tienen los españoles y los extranjeros no como por ejemplo el derecho al sufragio.

Hay extranjeros con una situación administrativa irregular. Los derechos que tienen son:

  • (^) Los vinculados a la dignidad humana
  • Los de asistencia jurídica gratuita
  • Los de asociación y reunión

POSIBLE SOLUCION AL PROBLEMA QUE ESTO PLANTEA

La justificación de un trato diferente no debería basarse en la nacionalidad. El criterio debería ser la justificación objetiva y razonable de las diferencias de trato.

TITULARIDAD POR PERSONAS JURIDICAS

Otro problema que se plantea con respecto a la titularidad es el de las personas jurídicas. Son personas creadas por las personas físicas con un fin.

ART 10

  • (^) Derechos no extensibles: dº a la vida, educación
  • Derechos extensibles: libertad asociativa, ideológica
  • Supuestos dudosos: honor, inviolabilidad del domicilio

Hay que decir que por un lado se ha producido una evolución. Al principio se negaban los derechos a las personas jurídicas pero luego se les han ido reconociendo. Hay una segunda singularidad: parece hacerse una distinción entre las personas jurídico -públicas (una administración) y las personas jurídico -privadas (empresas). Las personas jurídico -públicas están más limitadas, por ejemplo las privadas tienen derecho al honor).

CRITERIO PARA DAR DERECHOS A LAS PERSONAS JURIDICAS

La jurisprudencia ha optado por el criterio que establece la constitución alemana. Las personas jurídicas tienen derechos si según su naturaleza les son aplicables. El tribunal constitucional ha establecido la doctrina que establece la constitución alemana.

Hay referencias en la constitución española que dicen que las personas jurídicas tienen derechos: art 161, art24, art9.

MENORES E INCAPACES

Esto resulta un problema de ejercicio, no de titularidad. La mayoría de edad es el factor más importante para el ejercicio pleno de los derechos.

Con respecto a los menores de edad, el criterio general es que van a ser representados por los padres o tutores. Excepciones:

  • Los derechos de personalidad que el menor puede ejercer sin la intervención de sus padres (ej: libertad religiosa)
  • Cuando el menor tiene las condiciones de madurez necesarias

Problema:

Cuando hay un conflicto de intereses con los padres. Ej: transfusión sanguínea o enseñanza en casa.

Solución:

Ante este conflicto, el ministerio fiscal deberá defender los derechos del menor.

*Lo aplicable a los menores es trasladable a los incapaces

EFICACIA DIRECTA DE LOS DERECHOS (IMPORTANTE)

La vinculación con el estado conlleva la eficacia directa de los derechos. No conllevan una configuración legal. Los derechos del capítulo II son exigibles ante los tribunales y son derechos subjetivos. Tienen eficacia directa aunque no tengan desarrollo legislativo (ej: protección frente a la informática)

Cap II- eficacia directa Cap III- eficacia no directa

EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES (IMP)

Los derechos se defienden ante los poderes públicos y ante particulares. Esto ha ido evolucionando ya que en un principio solo era ante poderes públicos.

El problema es que en la actualidad se siguen considerando solo los públicos y esto es un problema procesal. Ej: no se considera el recurso de amparo frente a particulares, solo ante poderes públicos.

Solución al problema:

  1. La legislación ordinaria acepta el recurso de amparo ordinario (acudir al órgano judicial ordinario) frente a particulares, no se puede acudir al tribunal constitucional.
  2. Si el órgano judicial ordinario no repara la lesión del derecho, se acude al tribunal constitucional por vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva. Se acude por el órgano judicial ordinario.

TEMA 2. Principio de igualdad y derechos individuales

  1. Garantías de los Derechos

Sin garantías no hay derechos, de nada sirve una declaración de las mismas sin que se establezca como se garantizan estos. Se pueden clasificar los derechos atendiendo a sus garantías. Hay derechos que poseen una mayor garantía (derechos del Capítulo I) y otros menos (Capítulo II).

La Constitución ofrece 3 tipos distintos de garantías:

A) Garantías normativas

Vinculan al legislador, las tiene que tener presentes, en la legislación normativa de los derechos. Dentro de las garantías normativas encontramos otras 3: vinculación directa, reserva de ley (tiene que ser una ley y no otra fuente la que regule los derechos) y respeto al contenido esencial (el respeto que el legislador tiene que tener al contenido esencial del derecho). Se recogen en el art. 53.1 CE.

El artículo 53.1 (reserva de ley 1ª garantía normativa): Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

Por un lado es un límite para el legislador; Supone una cierta paradoja, que pueda ser solo por ley, porque en definitiva si la CE reconoce unos derechos es precisamente para limitar al legislador, y no pueda decidir libremente sobre los derechos de los ciudadanos recogidos en el pacto constituyente y esto se puede reformar a través de la reforma constitucional, no según la voluntad de la mayoría política. Vincula al legislador negativamente.

Además la plena eficacia de los derechos requiere la actuación de este, porque solo con lo que la CE dice de ellos difícilmente podríamos ejercerlos.

Por ello, existe una vinculación negativa; los DC son un límite frente a la ley pero también positiva porque el T1º va a ser objeto de regulación legislativa. Todos los derechos tienen una ley que los desarrolla. Se necesitan porque si no, no conoceríamos en su plenitud como se pueden ejercitar tales derechos en nuestro ordenamiento. Vinculación positiva.

Hay dos reservas de ley; la del art. 53.1 y la del art. 81 (materias reservadas a LO).

En el 81: Sólo por LO, cuya característica procedimental es que requiere mayoría absoluta en el Congreso, necesita un mayor acuerdo político para su aprobación.

Permite al legislador regular el derecho con los límites que establece la CE, y el fundamental es el respeto al contenido esencial.

Estas reservas, tienen distinto alcance, porque la del 53 se refiere a todo el cap.2º, todo este deberá ser regulado por ley, y dentro de ese cap. La sección 1ª deberá ser reservada por un tipo de ley específica, que es la Ley Orgánica. Los demás del cap.2 tienen que ser regulados por ley en virtud del 53, pero no tiene que ser ya LO.

Los tipos de intervención del legislador son:

  • Artículo 53: el legislador regula el ejercicio de los derechos.
  • Artículo 81: Desarrollo de los derechos.

Básicamente lo que hace el legislador es completar la regulación constitucional, introduciendo el procedimiento de ejercicio garantía y suspensión del derecho, o concretando los aspectos más indeterminados en la CE.

También es importante apuntar q este puede establecer restricciones al ejercicio de los derechos, únicamente lo puede establecer el legislador, otra cosa es que pueda vulnerar la CE. Solo puede establecer restricciones el legislador.

La función de la reserva de ley impone al legislador una obligación, la obligación de regular esos derechos. Lo llama a que actúe porque es el representante coyuntural de la ciudadanía, es decir, durante la legislatura en curso, pero la representa, luego que el representante de los ciudadanos desarrolle los derechos es una garantía para ellos, tiene una legitimación democrática, es el poder del Estado adecuado para desarrollar los derechos, pues representa directamente a la ciudadanía y compone las Cortes Generales; el Congreso y el Senado. Al ser las Cortes las q protegen y regulan los derechos se está protegiendo a la minoría que tiene la opción de participar en el proceso y la posibilidad de trasladar a la opinión publica su posición alternativa con la cual aspira a convertirse en mayoría. Luego es también una garantía de las minorías, en cuanto que se les permite participar en ese proceso.

Las cortes no pueden decir que un derecho no puede ser regulado por el gobierno, son ellas las que tienen que regular y desarrollar el DF y no pueden apoderar a otro órgano del Estado, ni crear una comisión técnica para tal fin.

B) Garantías jurisdiccionales

Son las más importantes, garantizan la posibilidad de que si se vulnera algún derecho podamos acudir a los órganos jurisdiccionales a defender esos derechos (amparo ordinario y amparo constitucional). Se recogen en el art. 53.2 CE (para algunos derechos art. 14 y los de la sección 1ª del cap.2 del título 1 (15-29) hay una garantía jurisdiccional muy reforzada, y además una doble garantía; 1) ante el poder judicial, tribunales ordinarios por un procedimiento preferente y sumario 2) ante el TC a través del recurso de Amparo constitucional)

C) Garantías institucionales

La existencia de una serie de instituciones cuyo objetivo es proteger y defender los derechos de los ciudadanos. Estas figuras son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

  1. El desarrollo del Derecho

Delimitación del objeto, qué se protege, a qué se refiere, cuál es el contenido específico, qué facultades de actuación tiene el ciudadano cuando se le reconoce un derecho y cuáles son los limites de tal derecho (suspensión etc.)

Las sentencias que definen lo que es el desarrollo del derecho son: 53 / 2002 y 292 / 2000, que regulan los aspectos sustanciales del contenido de los derechos y de sus límites, que no supongan mera restricción al tiempo, modo y lugar de ejercicio; 173 / 1998, que establece los aspectos esenciales del contenido del derecho en lo tocante a la titularidad, a las facultades elementales que lo integran en sus varias vertientes, al alcance en las relaciones interprivatos, a las garantías necesarias para preservarlo y a la precisión de sus límites.

La conclusión es regular aquellas facultades y poderes jurídicos indispensables para el disfrute del derecho fundamental y su función garantista.

que se entiende comúnmente por el derecho sino que se adentra en estas cuatro cuestiones. Es un análisis casuístico e individualizado.

  1. Principio de proporcionalidad

Se utiliza en España por exigencia del Tribunal europeo de los DH, si la actuación del legislador es proporcionada o desproporcionada y vulnera el derecho de los ciudadanos.

Si atendemos a lo q dice el TC lo q se pide hoy para q la actuación del legislador sea proporcionada y por tanto, no vulnere el contenido esencial, es que sea idónea(que cumple el objetivo propuesto, el objetivo del derecho) necesaria(que cuando se incluyan limites no haya una alternativa menos gravosa para el derecho, tiene que justificar que no hay otra posibilidad qe la de limitar ese derecho, porque es necesario, porque los otros mecanismos son más gravosos) y razonable ( que exista una relación razonable entre el medio utilizado, las medidas que se adoptan, y el fin que se persigue) Este es el juicio de proporcionalidad, que juzga la actuación proporcionada o no del legislador.

Las garantías jurisdiccionales son el amparo ordinario y constitucional (estudiar de Const.I). Todos los derechos del cap. 2 se van a defender a través del art 24; derecho a la tutela judicial efectiva. Pero además los otros se defienden por un procedimiento preferente y sumario, este procedimiento solo afecta a los derechos de la sección 1ª del cap. 2 del Título 1ºy el art 14 , los demás no se protegen por este procedimiento preferente y sumario. Estos no coinciden con los que se tutelan mediante recurso de amparo constitucional porque incluía también 30.2 tampoco con los reservados a Lo porque el 14 no está reservado a esta, y tampoco con los reservados al procedimiento agravado de reforma (por el 14).

  1. Preferencia y sumariedad

El procedimiento sumario es un procedimiento muy rápido que se limite a la pretendida violación de un derecho fundamental, que no entre en otros asuntos. Esto no significa que se puedan limitar los medios probatorios. Es muy rápido por la cuestión de

Preferencia: procedimiento que tiene prioridad en su tramitación, frente a otros asuntos que han llegado antes al juzgado, si no está basado en los derechos fundamentales. Se adelanta a otros.

La sumariedad supone una cierta incoherencia; una cosa es que se adelante, y otra cosa es que se haga de manera tan rápida que se afecte a los medios de pruebe, al derecho de defensa que es especialmente importante.

Hay que interpretarla de otra manera, se acortan los plazos, pero lo importante para que sea sumario es que se limita el conocimiento de los hechos, no interesa el fondo del asunto, solo interesa si se ha vulnerado o no el derecho fundamental, es decir, acotar mucho el objeto del procedimiento.

  1. Inversión de la carga de la prueba

Novedad única en nuestro ordenamiento, es un procedimiento especialmente importante, porque es el único supuesto donde se permite incluso invertir la carga de la prueba. El demandante normalmente es el que tiene que probar, en derechos fundamentales hay dos supuestos (acoso sexual) se invierte la carga de la prueba, el denunciado es el que tiene que probar que no se ha producido la vulneración. Probar que no se ha hecho algo de lo que se ha sido denunciado en ese caso.

La Ley 62 / 1978 establece este procedimiento preferente y sumario, tiene que ser el legislador quien establezca este procedimiento. Este, se establecía inicialmente en la ley 62/78 (derogada hoy) cuando se aprueba la CE había que aprobar también un mecanismo para poner en marcha ese pro. De defensa d los derechos del 53.2. Esta ley, de manera sorprendente, solo se refiere a determinados derechos (). Después el TC lo extiende a todos los demás. Hace referencia a los órdenes jurisdiccionales que regulan este procedimiento; en cada uno de estos ordenes había que establecer un procedimiento no podía haber un único procedimiento, en el contencioso- administrativo;(solo estos podían ir al TC, es la más importante) cuando la administración pública vulnere los derechos C; cuando se produzca entre particulares L; en la relación entre empresario y trabajador P; como consecuencia de la comisión de un delito o una falta. En la 62 / 1978 no se prevé en el orden laboral, que se establece después.

Los procedimientos son los siguientes:

La 62 fue vaciada de contenido al ir aprobando las leyes que regulaban los distintos procedimientos, se iban incluyendo la protección específica de los derechos fundamentales y sus peculiaridades en cada orden, se sustituye la idea de una ley única, por la idea de que cada procedimiento fuese desarrollado según la orden jurisdiccional. No existe una regulación genérica del amparo ordinario, sino una serie de procedimientos para proteger los derechos, dependiendo del ámbito en que se haya producido tal vulneración, que suele ser la administración la que los vulnera.

  1. El proceso de amparo ordinario

Condiciones procesales similares al resto de procesos.

Partes: personas físicas o jurídicas que hayan sufrido lesión de derechos.

Sujeto pasivo: Derecho esgrimible frente a toda persona física o jurídica, privada o pública.

Objeto: no sólo actos jurídicos sino vías de hecho u omisiones. Excluidos los actos políticos de gobierno (STC 45/1990) y los interna corporis del Poder legislativo.

Sentencia: Limitación de los efectos de cosa juzgada en relación a los límites del conocimiento, sólo para restablecer el derecho. Limitación de las pruebas: sólo para comprobar lesión de derecho fundamental

  1. Los procedimientos de garantía de los derechos fundamentales

En cada uno de los órganos jurisdiccionales distintos entre sí es necesario establecer un procedimiento distinto en cada uno de ellos, es decir, en el procedimiento penal, en el contencioso-administrativo y en el civil. Se sustituye la idea de una ley para que en cada uno de los órganos jurisdiccionales se incluyeran los siguientes procedimientos de garantía de los derechos fundamentales:

  • En atención al orden jurisdiccional:

contencioso-administrativo: Ley 29/

Penal: Ley 38/

Civil: Ley 1/

Social: RD Legislativo 2/

  • Goza de las prerrogativas propias de los parlamentarios: inviolabilidad (no puede ser perseguido judicialmente por las manifestaciones vertidas en el ejercicio de su cargo) (6.2) e inmunidad (no puede ser detenido o retenido por los cuerpos de seguridad) (6.3).

11.4 Funciones del Defensor del Pueblo. Supervisión de actividad administrativa

  • Supervisar la actuación de la Administración Pública. Supervisa la actuación de cualquier Administración cuando recibe quejas de particulares (físicos o jurídicos). Es decir, actúa a instancias de parte. De toda esa labor de supervisión que realiza a lo largo de 1 año, informa a las Cortes Generales. Se extiende esa supervisión a los órganos y autoridades de cualquier Administración (del Estado, autonómica o local). No tiene ningún límite. Consecuencia de esa supervisión es que va a sugerir o recomendar la adopción de medidas concretas o la rectificación de los criterios seguidos.
  • Presentar recurso de inconstitucionalidad (y de manera más excepcional presentará recurso de amparo)

NO es competencia del Defensor del Pueblo: aquellos supuestos en los que no haya intervenido la Administración y que sólo sean conflictos entre particulares. Tampoco puede intervenir el Defensor cuando ha pasado más de 1 año desde que la persona lesionada conoce el hecho. Tampoco intervendrá cuando las quejas sean anónimas, sin pretensión concreta o en las que se aprecie mala fe, o en las quejas cuya tramitación pueda acarrear perjuicios al legítimo derecho de terceros.

Pueden acudir al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que tenga un interés jurídico. No hay límites de sexo, nacionalidad, capacitación, edad, militares… es decir, cualquier persona que se haya visto afectada. Sólo los diputados y senadores pueden acudir e interés de terceros. No pueden acudir autoridades administrativas en asuntos de su competencia. El Defensor del Pueblo puede hacer informes de oficio, pero no investigar por su propia iniciativa sin que le hayan presentado previamente una queja, actúa por instancia de partes.

La queja presentada al Defensor del Pueblo es un trámite informal sin asesoramiento jurídico. Tiene que estar identificada, ya que no se admiten quejas anónimas. Las quejas las recibe el equipo del Defensor del Pueblo, e inicia la investigación, que es rápida y sin formalismos. El Código penal tipifica como delito de desobediencia el que se obstaculice la investigación del Defensor del Pueblo, quien lo traslada al Ministerio Fiscal para que inicie las actividades pertinentes.

Consecuencias de la investigación: el Defensor del Pueblo es un órgano de conciliación entre ciudadanos y la Administración. Si no hay conciliación, la ley orgánica establece lo que puede hacer el Defensor:

  • Puede sugerir a la Administración que modifique sus criterios de actuación
  • Puede sugerir a las Cortes Generales que cambien la ley cuyo cumplimiento puede provocar situaciones injustas
  • Puede solicitar a las Administraciones que inspeccionen y sancionen (por ejemplo respecto al comportamiento de un funcionario si se han recibido quejas de éste)
  • Puede formular recomendaciones a las autoridades o funcionarios sobre sus actuaciones administrativas
  • Puede trasladar al Ministerio Fiscal las conductas o hechos delictivos de los que tenga conocimiento

Al término de la investigación, el Defensor del Pueblo informa al interesado del resultado y a la autoridad administrativa.

Se incluye en el Informe Anual ante las Cortes.

11.5 Legitimación del Defensor del Pueblo ante el TC

El Defensor puede acudir al TC para presentar un recurso de inconstitucionalidad, que es una vía para que las minorías y grupos minoritarios puedan acudir al TC. Se suelen presentar muy pocos recursos de inconstitucionalidad, aunque no tienen ningún límite y se puede recurrir cualquier ley. Se han recurrido leyes importantes como la de extranjería. Pero en general esta vía es poco activa.

El recurso de amparo sólo se usa en casos excepcionales

El Defensor del Pueblo está legitimado, no por defender derechos, sino por su alta cualificación política, y por eso puede recurrir otras leyes. No se ha limitado a recurrir leyes de Derecho, también puede otras, como por ejemplo se ha recurrido el Estatuto de Cataluña.

11.6 Relación con las Cortes Generales

Se relaciona con ellas a través de una Comisión Mixta (senadores y diputados). Hasta el año 92 había dos comisiones, una en el Congreso y otra en el Senado, y entonces se optó por una Comisión Mixta, en la cual se presenta el informe anual de la actividad desplegada de las Cortes (quejas recibidas, medidas adoptadas en relación con las quejas, investigaciones realizadas, resultados obtenidos y sugerencias aceptadas por las Administraciones Públicas). Se tiene así una visión de conjunto sobre la relación ciudadano-administración. Puede presentar informes extraordinarios.

11.7 Defensores del Pueblo autonómicos

No en todas las CCAA, pero sí en algunas (especialmente las más grandes) se han creado Defensores del Pueblo propios para supervisar la actuación de la Administración autonómica.

El Defensor del Pueblo estatal supervisa cualquier Administración, y el autonómico supervisa cualquier Administración dentro de la CCAA.

La ley 36 / 85 prevé las relaciones de colaboración y coordinación voluntarias entre el Defensor del Pueblo estatal y el autonómico.

11.8 Ministerio Fiscal

Es una institución de garantía de los derechos porque el artículo 124CE le asigna esa función (Art. 124 CE. Ley 50/1981 EOMF. Promover acción de justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos. Para cumplir su función de garante de los derechos se le dan competencias específicas: intervenir en procesos de amparo, interponer RAC) La posición institucional le permite ser pieza fundamental en la defensa de los derechos “no porque ostente su titularidad sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos”.

  1. Garantías internacionales y europeas de los Derechos Fundamentales
  • En España existe un régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y, por tanto, cuando se va a ratificar el Convenio, y los artículos 5 y 6 tienen reserva de aplicación y tienen que adaptarse al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
  • El artículo 11 por incompatibilidad con los artículos 28 y 127 CE. El artículo 28 trata la limitación de derecho de asociación para unas determinadas personas, y el artículo 127 establece que los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
  • Derecho de propiedad: artículo 33 CE no reconoce el derecho a la propiedad como tal.

España no ha ratificado algunos contenidos del protocolo 4 (prisión por deudas, libertad de circulación, expulsiones colectivas, expulsión de ciudadanos) y el 7 (garantías procesales en expulsión de extranjeros, doble grado de jurisdicción penal, indemnización por error judicial).

12.2 Tipología de los derechos

Básicamente son derechos civiles y políticos. Hay pocos derechos sociales (no se reconoce el derecho a la seguridad social). Luego, se han recogido en la Carta Social Europea, pero no tienen un sistema de garantías jurisdiccional, que es la garantía efectiva.

12.3 Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El Título I es la tabla de derechos. El Título II se ocupa de regular la existencia de un órgano jurisdiccional en el marco de ese Tratado para asegurar la garantía de esos derechos, un órgano jurisdiccional al que pueden acudir directamente los ciudadanos de cualquier Estado. Esto no era así en 1950, cuando se firma ese Tratado. Esto se introdujo en 1994. Antes, el procedimiento era más indirecto: el ciudadano no se dirigía al Tribunal directamente, sino que se dirigía a una institución llamada Comisión Europea de Derechos Humanos, la cual intentaba un acuerdo amistoso entre el Estado y la persona, y sólo si consideraba que no era posible el acuerdo amistoso y jurisdiccional, era entre esa comisión y el Estado, y los individuos no eran parte. En 1994 desaparece ese órgano intermedio entre el ciudadano y el Estado, y aparece la intervención directa del ciudadano.

  1. 4 Composición y funcionamiento

Está compuesto por tantos jueces como Estados sean parte del Tratado. Cada Estado propone un juez, que ocupa su cargo durante 6 años, y puede ser reelegido.

El Tribunal actúa en: Comité de 3 jueces (se ocupan de admisibilidad de asuntos); Sala de 7 jueces (juzgan el fondo de los asuntos); y Gran Sala de 17 jueces (actúa de forma excepcional cuando le solicita opinión el Consejo de Europa sobre un asunto).

El conjunto de todos los jueces del Tribunal formaría el Pleno, que no tiene funcione jurisdiccionales, son gobernativas.

12.5 Competencias

El artículo 32 del Convenio dice que la competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos que le sean sometidos sobre interpretación y aplicación del Convenio previsto.

Tiene 3 funciones:

  • Competencia consultiva: resuelve peticiones del Consejo de Europa.
  • Demandas interestatales: si un Estado considera que se están vulnerando los derechos en otro Estado, el primero presentará una demanda (conflictos entre Estado, artículo 33 del Convenio9.
  • Demandas individuales: es la razón de ser del Tribunal desde 1994 y se recoge en el artículo
  1. No se acepta la legitimación de personas jurídico-públicas. Pueden ser individuos o grupos. Un partido político sí podría porque no es una persona jurídica-pública. Una Administración no podría. Sólo puede acudir la víctima cuyo derecho ha sido vulnerado. No cabe la acción popular. Sólo se puede acudir al Tribunal Europeo cuando ya se han agotado todas las posibilidades de defender el derecho en el ámbito interno en el país en cuestión.

12.6 Procedimiento

Admitida la demanda, el Tribunal Europeo intenta llegar a un acuerdo amistoso, y si no lo consigue se produce un contradictorio en el que intervienen las partes y dicta sentencia diciendo si se ha vulnerado o no el derecho.

Si existe violación, se obliga a reparar las consecuencias para la parte perjudicada. Pero el Convenio no dice cómo debe actuar el Estado para repararlas.

Las sentencias del Tribunal Europeo son sentencias declarativas, no anulan las sentencias del Estado, sólo establecen la violación, la responsabilidad internacional del Estado, y éste tiene que actuar para reparar esa violación.

Lo único que prevé es que haya una satisfacción equitativa, es decir, una indemnización que establece el Tribunal Europeo (artículo 41 Convenio) para el Estado al ciudadano violado.

12.7 Eficacia de las sentencias del TEDH

Desde el TEDH no se puede ir más allá. El Consejo de Ministros vela para que todo ello se cumpla.

La forma en la que los Estados prevén la forma de cumplir las sentencias del TEDH es difícil, pues el CEDH no establece los mecanismos y no establece una obligación de medidas, sino una obligación de resultados. Dejan libertad así al Estado para que cumpla lo establecido en las sentencias. La cuestión de la eficacia es lo fundamental.

El problema en España es que no se ha previsto el mecanismo para cumplir las sentencias del TEDH. En la práctica, quien ha resuelto este asunto ha sido el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 245 / 1991, que señaló que si el Estado no cumplía la sentencia, el violado podría plantear un recurso de amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

12.8 Garantías de los derechos en el ordenamiento europeo

Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas no decían nada de derechos, querían libertad de circulación de bienes, personas, servicios y capitales. Se hizo con un fin económico y no se planteó la cuestión de derechos, lo que puede provocar violaciones del Derecho (inviolabilidad del domicilio, derecho a la propiedad).

  • Se intensifica la protección de la igualdad

En el Tratado de Niza en el año 2000 se establece la Carta Europea de Derechos Fundamentales, que se elaboró de distinta manera a como se elaboran los Tratados y las reformas de los Tratados.

Para reformar esta Carta se formó una Convención presidida por un jurista de reconocido prestigio. Se aprobó la Carta como una declaración solemne. Los problemas de la aprobación de esta Carta es que no tiene fuera jurídica. La eficacia jurídica se da en el proceso de constitucionalización. Esa constitución para Europa fracasó, pues fue rechazada por Holanda y Francia, y al quedarnos sin Constitución nos quedamos también sin Carta. Por tanto, habría que llevar esos contenidos a los Tratados.

El artículo 6 del TUE introduce una afirmación fundamental y es que dicha Carta tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Todo esto a partir del año 2009.

En el ámbito de la UE, tras un largo proceso, si existe una Carta de Derechos Fundamentales. Cuando se apliquen las normas europeas ha de hacerse respetando los derechos recogidos en la Carta y obliga a los países miembros a actuar conforme a este derecho europeo.

LECCIÓN 3. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHOS INDIVIDUALES (I)

  1. El principio de igualdad.
  2. El derecho a la vida.
  3. El derecho a la integridad física y moral.
  4. Las libertades ideológicas, religiosas y de culto.
  5. Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
  6. El derecho a contraer matrimonio.

LECCIÓN 3 (art 14, 15, 16 y 18) EL ANÁLISIS DE CADA UNO. VA A SER UNA LECCIÓN MAS DESCRIPTIVA QUE VALORATIVA

1.- El Principio De Igualdad

LA Igualdad

como valor superior del ordenamiento jurídico (ART. 1.1) es la aspiración ideal a la que el ordenamiento jurídico debe tender.

como principio.

Tipos de principios:

Igualdad formal: art. 14. No discriminación

Igualdad real y efectiva: art. 9.2. de todos los individuos

como derecho subjetivo. No discriminación. Art. 14

Es el encabezamiento capítulo II Título I

Garantía procesal de art. 53 CE

IGUALDAD ART. 14:Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo , religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

El Derecho a no ser discriminado ni por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

Igualdad en la Constitución

En la Constitución la igualdad, es tanto un valor del Ordenamiento jurídico como un principio constitucional.

Como valor del ordenamiento jurídico del Estado

  • Igualdad , no es solo un derecho, también es un valor superior del ordenamiento jurídico.