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practica constitucional, Ejercicios de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional II, Profesor: Jose Antonio Montilla Martos, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 20/06/2014

anagarciavelastegui
anagarciavelastegui 🇪🇸

3.5

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COMENTARIO JURISPRUDENCIA. STC 128/1987, de 16 de julio.
GÓMEZ MARTÍNEZ, BLANCA 75572561N 1ºC
1-Supuesto de hecho:
En el hospital “Nuestra Señora de Sonsoles” existe un complemento
retributivo de 4000 pesetas mensuales en concepto de guardería,
reconocido a todas las mujeres que se encuentren trabajando al servicio del
centro hospitalario y tengan hijos menores de seis años, y se reconoce
también a los hombres con hijos menores de seis años si se encuentran en
estado civil de viudedad.
Don Orosio Francisco Limón Navarro, interpone recurso de amparo frente
a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ávila de 11 de Noviembre
de 1985, por violación del derecho de igualdad de todos los españoles, sin
que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal, consagrado
en el art. 14CE.
El demandante, casado y con una hija del 1983, no percibe dicho
complemento, por lo que el 30 de mayo de 1985 interpuso reclamación
previa ante la Dirección General del insalud, en la que solicitaba que se le
reconociese el derecho a percibir el indicado complemento, siéndole
denegado por silencio administrativo.
2-Ratio decidendi del Tribunal:
El Tribunal considera que no cabe hablar al respecto de discriminación por
razón de sexo, puesto que la ayuda se concede a varones y mujeres, con la
única excepción de los casados, cuyas esposas pueden atender a los hijos
pequeños, circunstancia que no concurre en los anteriores beneciarios de
la ayuda. No hay discriminación por razón de sexo, pues de la misma
jurisprudencia del Tribunal Constitucional se deduce la posibilidad de un
tratamiento diverso para situaciones distintas.
El Tribunal Constitucional ha señalado que no se prohíbe que el legislador
contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas
y de darles un tratamiento diverso que pueda incluso venir exigido en un
Estado social y democrático de Derecho para la efectividad de los valores
que la Constitución consagra con el carácter de superiores del
ordenamiento.
Además, no se trata aquí de una remuneración salarial, sino de una ayuda
graciable para quienes cumplan determinados requisitos. El interesado no
los cumple y consecuentemente no tiene derecho a la ayuda.
El Tribunal concluye diciendo que el recurrente, no se encuentra en la
misma posición que el conjunto social que toma como punto de referencia,
y que el tratamiento desigual otorgado a éste no constituye una
discriminación prohibida por el art 14 de la CE, sino, por el contrario, una
medida destinada a paliar la discriminación sufrida por ese conjunto social
y que responde al mandato constitucional contenido en el art 9.2 del Texto
fundamental. No hay, en consecuencia, vulneración del principio de
igualdad, al darse tratamientos diferentes a sujetos en situaciones que
resultan distintas, de acuerdo con criterios razonables a juicio de este
Tribunal.
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COMENTARIO JURISPRUDENCIA. STC 128/1987, de 16 de julio.

GÓMEZ MARTÍNEZ, BLANCA 75572561N 1ºC

1-Supuesto de hecho:

En el hospital “Nuestra Señora de Sonsoles” existe un complemento retributivo de 4000 pesetas mensuales en concepto de guardería, reconocido a todas las mujeres que se encuentren trabajando al servicio del centro hospitalario y tengan hijos menores de seis años, y se reconoce también a los hombres con hijos menores de seis años si se encuentran en estado civil de viudedad. Don Orosio Francisco Limón Navarro, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ávila de 11 de Noviembre de 1985, por violación del derecho de igualdad de todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal, consagrado en el art. 14CE. El demandante, casado y con una hija del 1983, no percibe dicho complemento, por lo que el 30 de mayo de 1985 interpuso reclamación previa ante la Dirección General del insalud, en la que solicitaba que se le reconociese el derecho a percibir el indicado complemento, siéndole denegado por silencio administrativo.

2-Ratio decidendi del Tribunal:

El Tribunal considera que no cabe hablar al respecto de discriminación por razón de sexo, puesto que la ayuda se concede a varones y mujeres, con la única excepción de los casados, cuyas esposas pueden atender a los hijos pequeños, circunstancia que no concurre en los anteriores beneficiarios de la ayuda. No hay discriminación por razón de sexo, pues de la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional se deduce la posibilidad de un tratamiento diverso para situaciones distintas.

El Tribunal Constitucional ha señalado que no se prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso que pueda incluso venir exigido en un Estado social y democrático de Derecho para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento. Además, no se trata aquí de una remuneración salarial, sino de una ayuda graciable para quienes cumplan determinados requisitos. El interesado no los cumple y consecuentemente no tiene derecho a la ayuda.

El Tribunal concluye diciendo que el recurrente, no se encuentra en la misma posición que el conjunto social que toma como punto de referencia, y que el tratamiento desigual otorgado a éste no constituye una discriminación prohibida por el art 14 de la CE, sino, por el contrario, una medida destinada a paliar la discriminación sufrida por ese conjunto social y que responde al mandato constitucional contenido en el art 9.2 del Texto fundamental. No hay, en consecuencia, vulneración del principio de igualdad, al darse tratamientos diferentes a sujetos en situaciones que resultan distintas, de acuerdo con criterios razonables a juicio de este Tribunal.

Por tanto, el Tribunal Constitucional, desestima el recurso interpuesto por don Orosio Francisco Limón Navarro.

3-Valoración del caso:

Desde mi punto de vista, no existe discriminación alguna, ya que no hay vulneración del principio de igualdad, al darse tratamientos diferentes a sujetos en situaciones que resultan distintas. No se trata en este caso, de una remuneración salarial, sino de una ayuda graciable para quienes cumplan determinados requisitos, y como el demandante no los cumple, no tiene derecho a recibir dicha ayuda. No puede hablarse de discriminación por razón de sexo, ya que la ayuda se concede tanto a varones como a mujeres, con esa única excepción. El demandante al no encontrarse dentro de la situación para la que se prevé la prestación, no puede considerarse discriminado por el hecho de no percibirla. En definitiva, estoy de acuerdo con la denegación del recurso por parte del Tribunal constitucional.